CSDJ - F68001110200020080072203ADJUNTA20120615103823-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020080072203ADJUNTA20120615103823-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA SEXTA DUAL DE DECISIÓN
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000200800722 03 Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA
CECILIA FRANCO RINCÓN.
ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala Dual, el recurso de apelación de la sentencia emitida el día 20 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE UN AÑO a la abogada CECILIA FRANCO RINCÓN tras hallarla responsable de las faltas contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 55, y contra la honradez del abogado prevista en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, hoy recogidas en los artículos 37-1 y 35-4 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito fechado 1° de agosto de 2008 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el señor PEDRO LEÓN REYES presentó queja en contra
de los abogados CECILIA FRANCO RINCÓN y ALEJANDRO FAYAD FLÓREZ.
Manifestó que el señor JOSÉ DAVID GÓMEZ CAPACHO le recomendó un supuesto negocio sobre un lavadero de carros ubicado en el inmueble con nomenclatura calle 19 No. 23-16 del Barrio San Francisco de Bucaramanga, el cual estaba para remate judicial dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario “No. 51158/95” (sic), adelantado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga, y le presentó a la abogada CECILIA FRANCO RINCÓN, quien según el querellante era la apoderada de la parte demandante y tenia a cargo ese proceso. 1 Conformaron la Sala los Magistrados JOSÉ VICTOR ALDANA ORTÍZ (Ponente) y
CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseguró que el 14 de diciembre de 2004, se presentó en la oficina de la abogada disciplinable, con quién suscribió un contrato mediante el cual ésta le cedió los derechos litigiosos dentro del proceso antes mencionado, en representación de la
señora ANA FRANCISCA BUITRAGO.
Adujó que la cesión se pactó por la suma de $7.500.000, los cuales canceló a través de cheque No. M6826068 del Banco de Bogotá por valor de $7.000.000 a favor de la togada y el saldo restante de $500.000 los canceló en efectivo según el recibo adiado 15 de diciembre de 2004, que aportó con la queja.
Argumentó que la abogada encartada le entregó copia de un certificado de matricula inmobiliaria fechado 18 de noviembre de 2004, en el cual aparecía registrado un embargo del inmueble objeto del contrato de cesión de derechos litigiosos, medida cautelar ordenada dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 1995-9310, que cursaba en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga de JULIO ARCESIO GÓMEZ ARBELAEZ contra EDGAR ALONSO VARGAS. La letrada le dijo que en el documento de cesión había errado en cuanto al número del proceso y el nombre del demandado. Expresó que el interés para celebrar el contrato de cesión, se debió al predio identificado con matricula inmobiliaria No. 300-208924, objeto de remate judicial en el proceso anteriormente citado, y que pagó por impuesto predial la suma de $1.692.000, pues el señor JOSÉ DAVID GÓMEZ CAPACHO, le advirtió que si no pagaba los impuestos el inmueble sería rematado por el municipio, y lo hizo pues confiaba en el contrato celebrado con la abogada. Advirtió que el 12 de febrero de 2005, otorgó poder al abogado ALEJANDRO FAYAD FLÓREZ, para que lo representará dentro del proceso en mención, quién estudio el caso y le dijo que frente al proceso no había nada que hacer, sugiriéndole no perder el tiempo con ese trámite, por lo cual le canceló $300.000. Manifestó que posteriormente le otorgó poder a la doctora MYRIAM JANNETH
MENDOZA PEÑA, quién le informó que existía una sucesión procesal, puesto que el demandante JULIO ARCESIO GÓMEZ ARBELAÉZ falleció quedando como heredera su esposa ANA FRANCISCA HERNÁNDEZ BUITRAGO, quién a su vez le otorgó poder general al señor FLORENCIO ANTONIO VELASCO HERNÁNDEZ para que la representará en el proceso descrito y esté le dio poder al abogado ALEJANDRO FAYAD FLOREZ, notando la ausencia del contrato de cesión de Apelación abogado Radicación 680011102000200800722 03
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos litigiosos celebrado con la doctora CECILIA FRANCO, así como de los poderes otorgados a ella y al doctor FAYAD.
Aportó con su escrito copias del contrato de cesión o venta de derechos litigiosos celebrado el 14 de diciembre de 2004 entre la abogada disciplinable CECILIA FRANCO RINCÓN como apoderada de la señora ANA FRANCISCA BUITRAGO y el señor PEDRO LEÓN REYES, del certificado de libertad y tradición No. 300208924 de fecha 18 de noviembre de 2004, de los recibos de pago por valor de $500.000 y $300.000 y del impuesto predial cancelado, de un poder dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga otorgado por el señor PEDRO LEÓN REYES a la abogada disciplinable “para que en su calidad de cesionario de los derechos litigiosos prosiga el EJECUTIVO HIPOTECARIO No. 51.158”.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES
Obra a folio 16 del cuaderno original No. 1 consulta individual de la pagina Web de la rama judicial, en la que consta que a la doctora CECILIA FRANCO RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 32.690.281, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 77005, vigente en esos momentos. A su vez, obra a folio 98 del expediente, certificado No. 25360 de data 30 de junio de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indicó que el disciplinable, registra sanción de suspensión por la falta contenida en el artículo 552 del Decreto 196 de 1971|, impuesta mediante sentencia del 24 de mayo de 2007.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante proveído del 10 de septiembre de 2008 se ordenó la Apertura del proceso disciplinario, fijándose fecha y hora para la realización de la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional.
2. El día 27 de octubre de 2008 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en donde se escuchó en ampliación de queja al señor PEDRO LEÓN REYES AMAYA, quién se ratificó de la misma y agregó que en vista de que no era muy versado, el negocio mencionado en la queja lo celebró por intermedio del señor JOSÉ DAVID CAPACHO, y que la togada lo convenció para Apelación abogado Radicación 680011102000200800722 03
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celebrar el contrato de cesión de derechos litigiosos, pues ella le dijo que tenía plena facultad para negociar el litigio pendiente sobre el lavadero de carros, el cual además era muy buen negocio. Adujó que la abogada no radicó el contrato de cesión de derechos litigiosos en el juzgado respectivo una vez celebrado. Informó que cuando llamaba a la letrada para pedirle información sobre el contrato de cesión, se mandaba negar y le colgaba el teléfono, por ello recurrió al doctor ALEJANDRO FAYAD, no recordando si le otorgó poder al mencionado letrado con quién acordaron la suma de $1.500.000, por concepto de honorarios, de los cuales le abonó $300.000. Acto seguido en la misma diligencia el abogado ALEJANDRO FAYAD FLÓREZ, rindió versión libre, que no es importante traer a colación debido a que a este abogado mediante providencia del 30 de mayo de 2009 de esa Seccional se le decretó terminación y archivo de las diligencias a su favor, siendo confirmada por esta Superioridad en Sala Plena No. 90 del día 4 de agosto de 2010. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas documentales: - Oficio 1370 del 2 de octubre de 2008 proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual informó que en ese despacho judicial no se adelantaba proceso alguno con el radicado número 199551158. - Certificación de data 17 de octubre de 2008 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, informando que en ese despacho se adelantaba
proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 1995-19310-00 demandante JULIO ARCESIO GÓMEZ ARBELÁEZ contra ALFONSO VARGAS TOLOZA, y que por auto fechado 10 de noviembre de 2005, se reconoció a la señora ANA FRANCISCA HERNÁNDEZ BUITRAGO como sucesora procesal del demandante e igualmente se reconoció como su apoderado al doctor ALEJANDRO FAYAD FLÓREZ. - El 3 de diciembre de 2008 el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga, remitió copia integra del mencionado expediente No. 1995-19310 (cuaderno anexo), en el que no se encontró radicado memorial alguno, ni contrato de cesión de derechos litigiosos, como tampoco que la doctora CECILIA FRANCO RINCÓN, haya sido apoderada de alguna de las partes en la litis, pero se estableció que apoderó a la señora ANA FRANCISCA HERNÁNDEZ Apelación abogado Radicación 680011102000200800722 03
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BUITRAGO, para liquidar la sucesión testada del causante JULIO ARCESIO GÓMEZ ARBELAÉZ ante la Notaria 7 del Circulo de Bucaramanga.
3. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 28 de enero de 2009, se escuchó en versión libre a la doctora CECILIA FRANCO RINCÓN, quién manifestó que conoció a la señora ANA FRANCISCA HERNÁNDEZ BUITRAGO, en el año 2004, quién la contrató para llevar la sucesión testada de su
compañero permanente el señor JULIO ARCESIO GÓMEZ ARBELÁEZ, y para negociar unos derechos litigiosos de un proceso que se llevó en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga, en el cual era demandante su compañero fallecido. Expresó que los señores PEDRO REYES y JOSÉ DAVID se presentaron en su oficina con el fin de negociar ese proceso, le autorizaron para arreglar con ellos y el negocio se concretó en $7.500.000, realizándose el respectivo documento de cesión de derechos litigiosos, posteriormente el señor abono $7.000.000 quedando un saldo de $500.000. Se registro la sucesión en la Notaria Séptima del Circulo de Bucaramanga y le informó al señor PEDRO LEÓN que podía firmar en esos derechos litigiosos, pero después no volvió a saber nada de él hasta la fecha de interposición de esta queja. Aclaró que esos $500.000 no se han cancelado a la fecha de su versión y por ello es que no se ha radicado el mencionado contrato y si bien obraba un recibo por ese valor, el mismo correspondía a un abono a honorarios, más no por lo que quedaba debiendo del negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos. Reconoció que dichos dineros aún estaban en su poder, aduciendo que la señora ANA FRANCISCA no los recibió porque le dice que debe estar completa la plata. Por lo tanto, expresó que lo que tenía que hacer el quejoso es cancelar los $500.000 que hacían falta, y se terminaba el proceso, pues ya estaba en etapa de remate.
De igual manera, se recepcionó declaración al señor JOSÉ DAVID GÓMEZ CAPACHO, quién manifestó que conocía al señor PEDRO LEÓN REYES desde hacía más de 8 años, le cedió dos negocios en dos predios y fue su inquilino. Le cedió el lote de la calle 19 con 23 que había salido a remate, era de un amigo suyo Alirio Gómez, el que le había prestado mediante hipoteca la suma de $10.000.000, quién le hipotecó fue Edgar Alonso, pero comenzó a fallar con el pago de los intereses, eso salió a remate, no hubo postor, había que pagar un impuesto que tampoco se canceló, posteriormente cuando hubo una rebaja de esos impuestos le comentó al señor PEDRO LEÓN y le dijo que los pagará, que este así lo hizo pero con eso creía que ya le entregaban el inmueble; lo mismo sucedió con el predio de Apelación abogado Radicación 680011102000200800722 03
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la calle 18 No.3-68, pero el fue el que llevó las de perder porque siempre le decía que cuando era que le iban a entregar, y termino por pedirle la pieza que tenía. Manifestó que el señor PEDRO LEÓN no ha querido arreglar, pues se le han dicho que hay clientes que le compraban pero no ha dicho nada al respecto, quería que le entregarán pero sin pagar, él quedó debiendo $500.000, ya que los $500.000, fueron para honorarios de la abogada CECILIA FRANCO. Se allegó en esta etapa los siguientes documentos:
- Copia de la Escritura Pública No. 1941 del 24 de mayo de 2005 de la Notaria Séptima del Circulo de Bucaramanga, a través de la cual le fue adjudicada a la señora ANA FRANCISCA HERNÁNDEZ BUITRAGO, la herencia testada del señor JULIO ARCESIO GÓMEZ ARBELAÉZ, se observó que también le fue adjudicado a título de herencia el proceso que cursaba en el Juzgado 2° Civil Municipal de Bucaramanga con radicado 1995-9310, escritura en la cual se evidenciaba que la togada actúo como apoderada de la sucesora. - Certificación del 27 de febrero de 2009 expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, a través de la cual se informó que el doctor ALEJANDRO FAYAD FLÓREZ, actuaba como apoderado de la parte demandante en el proceso Ejecutivo Hipotecario 1995-19310, siendo la señora ANA FRANCISCA HERNÁNDEZ BUITRAGO, sucesora procesal del demandante y desde el 11 de julio de 2008. - 4. El día 20 de mayo de 2009 continúo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en donde el quejoso amplió su queja, manifestando que el abogado ALEJANDRO FAYAD le había pedido $300.000, aduciéndole que iba a averiguar como estaba el caso en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de ello volvió a la oficina y fue cuando le dijo que no perdiera el tiempo, debido a que el contrato de cesión no había sido radicado. Adujó que el dinero recibido fue por concepto de honorarios dentro
del proceso relativo al contrato de cesión de derechos litigiosos, y que otras asesorías las canceló por separado. Aseguró que la abogada le dijo que llevaría y radicaría el contrato de cesión de derechos litigiosos en el Juzgado, lo cual no realizó, y que cuando iba a la oficina de Apelación abogado Radicación 680011102000200800722 03
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está siempre le decía que no tenía tiempo y cuando la llamaba se mandaba a negar a través del secretario.
Respecto de esos $500.000 que le entregó a la abogada disciplinable para completar la cesión de los derechos litigiosos, manifestó que no estaba seguro si la investigada le hubiera expedido recibo, quedando de revisar si en su archivo personal reposaba el mismo. Acto seguido, el Magistrado a quo continuo con el estudio del material probatorio y enseguida procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación a los abogados investigados, disponiendo la terminación anticipada del proceso a favor del abogado ALEJANDRO FAYAD FLÓREZ, decisión que fue apelada2 por el quejoso. Por otro lado, respecto de la abogada disciplinable CECILIA FRANCO RINCÓN, le formularon cargos, como presunta autora de las faltas contenidas en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 1° del artículo 55 ibídem. La primera presunta falta por cuanto, “se tiene acreditado que fue recibida la suma de siete millones de pesos $7.000.000, casi la totalidad del valor… de la cesión de derechos
litigiosos, sin que hubiere sido entregados a la señora ANA FRANCISCA HERNÁNDEZ BUITRAGO, presuntamente porque requería fueran dados en su integridad, y sin embargo han transcurrido más de cuatro (4) años y los mismos se hayan en poder de la togada, cuando dicha suma corresponde a su cliente, ya que en ese evento no sólo ejercía la representación del señor PEDRO LEÓN REYES AMAYA como cesionario, sino también aparece que se le había conferido poder para adelantar la sucesión de la señora ANA FRANCISCA HERNÁNDEZ BUITRAGO, sin que dentro de la misma se haya hecho alusión a esta situación, cuando de manera expresa quedó consignado en el contrato de cesión o venta de derechos litigiosos (…), considerándose estos como bienes fungibles que se reitera ha estado en poder de la togada por más de cuatro años (…)” Y respecto de la segunda falta, dijo: “(…) en virtud a que en ese momento aparece, en que no se ha realizado dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito actuación alguna a favor de las pretensiones del señor PEDRO LEÓN REYES, a pesar de haberse conferido poder desde el 14 de diciembre de 2004, por lo que se ha certificado por el juzgado de conocimiento que aquí el quejoso no es 2 De esta apelación conoció esta Sala, y a través de providencia adiada 4 de agosto de 2010 confirmo la decisión del a quo, es decir la terminación anticipada de la investigación adelantada en contra del togado. Apelación abogado Radicación 680011102000200800722 03
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parte dentro de las diligencias donde aparece hipotecado el bien de su interés y causándole perjuicio en su patrimonio económico.” La falta consagrada en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, le fue imputada a título de dolo, por cuanto la abogada tenía previo conocimiento que respecto a la entrega de dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de su misión debía entregarlos a quien corresponda en el menor tiempo posible, lo cual no ocurrió. La falta consagrada en el numeral 1° del artículo 55 ibídem, fue imputada a título de culpa, pues se observó negligencia e imprudencia por parte de la profesional del derecho de llevar a cabo la gestión que le ha sido encomendada.
5. El día 24 de agosto de 2010, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, se dio posesión a la doctora ALBA MARÍA RUEDA VASQUÉZ, como defensora de oficio de la investigada dada la ausencia de la misma, presentando sus alegatos de conclusión.
Así mismo se efectuó una adición a la ampliación de la queja por parte del señor PEDRO LEÓN REYES AMAYA, y se le preguntó si consultado su archivo de documentos tenía en su poder algún recibo donde constará que le hubiere cancelado la suma de $500.000 a la abogada disciplinable para efectos del pago total del valor del contrato de cesión de derechos litigiosos, a lo que contestó que buscó en sus documentos y posiblemente los $7.500.000 que arregló con la investigada fueron cancelados pero no encontró el recibo de los $500.000 que esta
le exigía para iniciar el poder y así diligenciarle el trámite correspondiente que era sobre el lavadero de la calle 19 No. 23-16. Señaló que se sentía realmente decepcionado por la abogada disciplinable, puesto que prácticamente fue un robo lo que se le hizo, no radicó en ningún momento ese documento que firmaron en Piedecuesta, no le dio trámite en ningún momento a ese poder ante un Juzgado de Bucaramanga o Piedecuesta y pues eso ya han transcurrido alrededor de 5 años y eso todavía los tiene investigada.
6. El 13 de octubre de 2009 se profirió fallo sancionatorio en contra de la abogada CECILIA FRANCO RINCÓN, surtiéndose el grado de consulta en esta Superioridad, la cual mediante providencia del 6 de octubre de 2010 se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Juzgamiento realizada el 24 de agosto de 2010 al considerar que se le había violado el derecho de defensa a la Apelación abogado Radicación 680011102000200800722 03
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada encartada, debido a que pese a que la Magistrada Sustanciadora de instancia, le designó abogada de oficio que asumiera la defensa de la togada investigada en cumplimiento del mandato legal que así lo imponía, empero el derecho no se garantizó, en virtud de la falencia en la defensa técnica, ya que no existió el más mínimo alegato o argumento defensivo a favor de la togada investigada por parte de la defensora de oficio.
7. Una vez recibidas las diligencias por parte del Seccional de instancia, el 25 de mayo de 2011 este ordenó estarse a lo resuelto por esta Sala, fijándose nueva fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento para el día 5 de agosto de 2011, la cual fue suspendida por la incomparecencia de la investigada y su apoderado de confianza3.
8. El 21 de octubre de 2011 igualmente se suspendió la Audiencia de Juzgamiento, atendiendo la renuncia al poder otorgado por parte del apoderado de confianza de la investigada. Finalmente se llevó a cabo tal diligencia el 5 de diciembre de 2011, contándose con la presencia de la defensora de oficio y el quejoso, escuchándose nuevamente al señor PEDRO LEÓN REYES AMAYA en diligencia de ampliación y ratificación de queja, quién en una extensa intervención volvió a ratificarse en su dicho y en afirmar que él le entregó los $500.000 que hacían falta a la abogada encartada a los 2 o 3 días después que le entregó el cheque por valor de $7.000.000, y ella le extendió un recibo que lo adjunto al expediente.
Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio de la abogada disciplinable, quién presentó los alegatos de conclusión aduciendo que de las pruebas obrantes en el expediente se desprendía que el señor PEDRO LEÓN REYES AMAYA no cumplió con la obligación de pagar la totalidad del precio de cesión de derechos litigiosos, por lo cual no se le podía imputar a su defendida falta
de diligencia o demora en la iniciación de trámites ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo por cuanto si su prohijada no recibía la totalidad del dinero correspondiente a la cesión de derechos litigiosos no podía darle el trámite correspondiente, y en cuanto a que esta ha retenido indebidamente dinero del quejoso, lo cierto es que dentro del proceso la abogada encartada adujo que dicha suma de dinero ($7.000.000) los tenía en su poder debido a que la señora ANA FRANCISCA HERNÁNDEZ BUITRAGO no había querido recibir los dineros en razón a que no estaban completos. 3 Folios 68-69 del cuaderno original 2. Apelación abogado Radicación 680011102000200800722 03
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el día 20 de enero de 2012, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN UN AÑO, a la abogada CECILIA FRANCO RINCÓN, al encontrarla responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, y numeral 4° del artículo 54 de la misma normatividad, siendo recogidas estas faltas en los artículos 37-1 y 35-4 de la Ley 1123 de 2007.
El a quo en la sentencia, consideró que de las pruebas obrantes en el plenario se
pudo establecer la falta de diligencia profesional en la gestión encomendada a la doctora CECILIA FRANCO RINCÓN, mostrando poca preocupación por cumplir con el mandato conferido, pues desde el momento en que se suscribió tanto el poder como el contrato de cesión de los derechos litigiosos, habían transcurrido un poco más de 7 años sin que hubiese presentado actuación alguna de su parte, sin mediar justificación admisible para dicha conducta. Adujó que también la abogada disciplinable incurrió en la falta contra la honradez del abogado al utilizar tales dineros en provecho suyo, pues se tuvo acreditado que la togada había recibido la suma de $7.000.000 en un cheque girado a su favor por parte del señor Pedro León para llevar a cabo la tan anhelada cesión de derechos litigiosos que habían acordado, es decir casi en su totalidad el valor de dicha cesión, pues no se demostró en el transcurso de la actuación que el mismo hubiese entregado los $500.000 faltantes, empero si observó el a quo que dicha suma de dinero no fue entregada a la señora ANA FRANCISCA HERNÁNDEZ BUITRAGO, presuntamente porque requería que fuesen dados en su integridad, circunstancia esta que tampoco se evidenció en la presente actuación. Explicó que no había duda que la abogada más que retener, hizo suyos unos dineros que no le pertenecían, en suma se apropió de esos dineros, sin que existiera causal excluyente de responsabilidad, pues en el evento de que no hubiese podido dar cumplimiento a sus obligaciones por causas ajenas, debió proceder a la
inmediata devolución de la cuantiosa suma recibida. En cuanto a la sanción, sostuvo que teniendo en cuenta que la conducta de la abogada investigada perjudicó los intereses de su mandante, ante la certeza de que Apelación abogado Radicación 680011102000200800722 03
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la gestión encomendada no se cumplió desde la época que se le confirió poder, generaba en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, y que éste carecía de antecedentes disciplinarios, se le imponía la de SUSPENSIÓN DE UN AÑO (1) AÑO, pues faltó ostensiblemente a sus deberes de diligencia y honradez en el asunto encomendado, sin justificación alguna.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito datado 14 de febrero de 2012 la apoderada de oficio de la disciplinable interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por la Sala a quo el 20 de enero de 2012, argumentando básicamente lo siguiente: En cuanto a la falta contra la debida diligencia profesional endilgada a la disciplinable, manifestó que el contrato de cesión de derechos litigiosos fue pactado en la suma de $7.500.000, de los cuales quedaba un saldo de $500.000, los cuales no fueron cancelados por el quejoso, por lo tanto el señor PEDRO LEÓN REYES AMAYA al no cumplir con su obligación “mal podría la abogada llevar a feliz término una cesión de derechos litigiosos”, cuando no recibió el pago completo de la obligación, y su poderdante no estaba obligada a recibir el pago parcial, por lo tanto
no se le podía atribuir ningún tipo de responsabilidad disciplinaria. Y respecto a la “utilización del dinero en beneficio propio”, argumentó que visto el expediente se observaba que no existía prueba de que su defendida se hubiese apropiado del dinero entregado por el quejoso, ni mucho menos de su utilización en beneficio propio, máxime cuando ella misma reconoció que dichos dineros aún estaban en su poder. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación a través de sus Salas Duales de Decisión4 es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. 4 Conforme lo establecido en el literal “e”, del artículo 26, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Apelación abogado Radicación 680011102000200800722 03
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto
de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Las faltas disciplinarias atribuidas en el fallo de primera instancia, al letrado investigado, se encuentran previstas en el actual Código Disciplinario del Abogado: Decreto 196 de 1971 “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1º. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.” “Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4º. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.” Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: Apelación abogado Radicación 680011102000200800722 03
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, demorar la comunicación de este recibo”
En lo referente a la primera falta descrita y revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se cuenta con el contrato de cesión o venta de derechos litigiosos celebrado el día 14 de diciembre de 2004 entre la abogada encartada CECILIA FRANCO RINCÓN, quién actuaba como apoderada de la señora ANA FRANCISCA BUITRAGO y que en dicho negocio jurídico se denominó CEDENTE y PEDRO LEÓN REYES AMAYA, denominado CESIONARIO, mediante el cual se transfirió a título de venta al señor PEDRO LEÓN REYES AMAYA “los derechos que le corresponden o pueden corresponderle en el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO, que se adelanta contra ALFONSO VARGAS, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, y se encuentra radicado con el número 51.158/95 (sic)”. El precio de dicha cesión fue acordado en $7.500.000, pagaderos de la siguiente forma: $7.000.000 representados en un cheque del Banco de Bogotá y el saldo de $500.000 serán cancelados el 14 de enero de 2005, de lo cual se encontró plenamente establecido en el plenario que se entregó dicho título valor, tal y como se demostró en el curso de la actuación, aunado al dicho del quejoso y de la misma confesión calificada de la disciplinable, quién en su versión manifestó que recibió el abono de $7.000.000. Ahora bien, obra en el expediente un recibo de $500.000 de fecha 15 de diciembre de 2004, los cuales le fueron entregados a la disciplinable por concepto de
honorarios de la gestión que debía adelantar
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