CSDJ - F68001110200020080077401ADJUNTA20130205110220-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020080077401ADJUNTA20130205110220-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 6800111020002008000774 01-2418F Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería el caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora LUISA ANTONIA ARIZA ACEVEDO, contra la providencia de fecha 23 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, que absolvió al doctor MAURICIO PLATA ACEVEDO de la falta disciplinaria consistente en incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES El presente proceso disciplinario tiene su génesis en la queja de fecha 14 de marzo de 2008, radicada ante la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, por la señora LUISA ANTONIA ARIZA DE ACEVEDO, en contra del doctor MAURICIO PLATA ACEVEDO, FISCAL PRIMERO LOCAL DE BARRACABERMEJA, por incumplir el deber consagrado en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 2006, consistente en “respetar, cumplir y, dentro de la
órbita de su competencia, hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamento”. 1 Sala Dual conformada por los H. Magistrados: Doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente), CARMELO TADEO
MENDOZA LOZANO.
República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 6800111020002008000774 01-2418F Referencia: Prescripción Funcionario Con auto de fecha 12 de agosto de 2008, la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria, de la Ciudad de Bucaramanga, la queja presentada por la
señora LUISA ANTONIA ARIZA DE ACEVEDO.
Según fue expuesto en la queja, el doctor MAURICIO PLATA ACEVEDO, dentro del trámite del proceso penal promovido por la señora LUISA ANTONIA ARIZA DE ACEVEDO, en contra del señor EUGENIO CORREDOR, por el presunto delito de hurto, en cuantía estimada en cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000.oo), desconoció, en calidad FISCAL PRIMERO LOCAL DE BARRANCABERMEJA, la normatividad respecto de la cadena de custodia, al no controlar como director del proceso, el manejo que la funcionaria del C.T.I. le dio al registro fotográfico de los elementos materiales probatorios incautados que se encontraban dentro del vehículo de placas SKG-509; además, de la entrega en
forma definitiva del insumo objeto de la Litis (cueros), a los ciudadanos que fueron denunciados, en el sumario penal, según oficio 5035 de fecha 6 de diciembre de 2006. INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL E IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO Por medio de certificación emitida por el Jefe del Grupo de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, el doctor MAURICIO PLATA ACEVEDO, identificado con cedula de ciudadanía número 91.269.067 expedida en Bucaramanga, se desempeñaba para la época en que ocurrieron los hechos como FISCAL DELGADO ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES Y PROMISCUOS de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga. Adscrito a la Fiscalía 001 Local de Barrancabermeja desde el mes de agosto del año 2006. (fl 134). República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 6800111020002008000774 01-2418F
Referencia: Prescripción Funcionario ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se abrió indagación preliminar en contra del disciplinable; posteriormente, en el proveído calendado el 24 marzo de 2009, se ordenó abrir investigación disciplinaria y decretó la práctica de pruebas.
El 12 de julio de 2010, se formuló pliego de cargos en contra del funcionario, por infracción al deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia, al desconocer los artículos 1, 22, 99, 114, 212, 213 y 256 de la Ley 906 de 2004, comportamiento tenido como falta disciplinaria, según lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En donde la Sala Seccional constató, que existió un deber legal en cabeza del disciplinable, en asegurar los elementos materiales probatorios, que garantizaran la cadena de custodia, mientras que se daba la contradicción; donde el doctor MAURICIO PLATA, omitió su deber de dirigir y controlar las funciones de policía judicial de la funcionaria EMILIA QUIÑÓNEZ FORERO, quien no inspeccionó detalladamente el cargamento, materia de controversia, consistente en 500 pieles de res; limitándose única y exclusivamente al material fotográfico del camión de placas SKG-509, incumpliendo ésta, la orden proveniente del Despacho del señor Fiscal. Aunado a esto, el disciplinable, entregó de forma definitiva, los bienes objeto del delito, a los denunciados, pasando por alto los derechos patrimoniales de las víctimas reales. El 23 de agosto de 2010, el doctor ANTONIO JOSÉ GÓMEZ CARREÑO, apoderado de confianza del Fiscal MAURICIO PLATA, manifestó en sus descargos, que dentro del material probatorio obrante en el plenario, se puede concluir que la quejosa y denunciante en el proceso penal, probó su derecho con un registro de cámara de comercio, donde su oficio era vender carne; un registro de la afiliación a Fenagro; y testimonios que probaban su dicho. Por el contrario, República de Colombia 4
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 6800111020002008000774 01-2418F Referencia: Prescripción Funcionario los denunciados, acreditaron su calidad de comerciantes; adjuntaron recibo de consignación de la compra de las pieles y mostraron la guía de movilización fitosanitaria de las mismas. Por otro lado, el cargamento, se encontraba según lo referido por la funcionaria que realizó la fijación fotográfica, en estado de putrefacción, por llevar alrededor de 5 días dentro de un camión, comenzando a llenarse de gusanos y moscas. Entonces, fue deber del funcionario, FISCAL PRIMERO LOCAL DE BARRANCABERMEJA, decidir la suerte de estos insumos perecederos, conforme a los elementos de convicción allegados al proceso penal. Así las cosas, concluyó el togado, que su poderdante actuó consecuentemente con los elementos probatorios, conforme a su autonomía funcional, reconociendo los derechos de quien demostró la propiedad de los bienes materia de litigio. En auto de fecha 16 de noviembre de 2010, la Sala Seccional Disciplinaria, decretó la práctica de pruebas de oficio, que estimó pertinentes para los fines de la investigación disciplinaria y negó las pruebas solicitadas por la defensa técnica. Auto que fue objeto de recurso de reposición por parte del disciplinable, el cual, fue posteriormente repuesto; en proveído de fecha 3 de marzo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura,
argumentando la prevalencia del derecho a la defensa. En auto de fecha 24 de mayo de 2011, la Sala Seccional ordenó correr traslado al Ministerio Público y a la parte investigada, para que presentaran sus conceptos respectivamente; los que fueron presentados por el defensor de confianza del funcionario, doctor ANTONIO JOSÉ GÓMEZ CARREÑO, el 13 de junio de 2011. Conforme al nulo pronunciamiento del Ministerio Público, con data 20 de junio de 2011, ingresó el expediente al despacho de la H. Magistrada para sentencia y con fecha 23 de marzo de 2012, procedió la Sala Dual, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a proferir el fallo que en derecho correspondió, acudiendo al amplio material probatorio recaudado y a las razones jurídicas República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 6800111020002008000774 01-2418F Referencia: Prescripción Funcionario pertinentes, absolviendo al doctor MAURICIO PLATA ACEVEDO, en su condición de Fiscal Primero Local de Barrancabermeja, de la falta disciplinaria enrostrada. Con fecha 17 de mayo de 2012, la señora LUISA ANTONIA ARIZA ACEVEDO, presentó escrito de apelación contra la providencia de fecha 23 de marzo de 2012, proferida por Sala Dual, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, argumentando su inconformidad con el proveído y solicitando se
ordene la investigación disciplinaria de (i) la funcionaria del C.T.I. que adelantó el registro fotográfico; (ii) El personal de secretaría de la Sala Dual; (iii) los Magistrados de la Sala Disciplinaria Dual, que según lo expuesto por ella, “esperaron que el término de la acción disciplinaria prescribiera, para emitir el fallo”. CONSIDERACIONES Con base en el caudal probatorio recaudado, en consideración al fallo tardío de la acción sancionatoria, a cargo de la Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se tiene que la respectiva providencia se falló el 23 de mayo de 2012, situación que requiere ser objeto de análisis en materia de términos, para efectos de determinar si en el caso en concreto se ha materializado el fenómeno de la prescripción.
1. Extinción de la acción disciplinaria por prescripción.
De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 6800111020002008000774 01-2418F Referencia: Prescripción Funcionario Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la
ley. La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación”2. Se erige pues, que la prescripción de la acción en un mecanismo liberador para los destinatarios de los regímenes punitivos, que no tienen por qué someterse de manera indefinida en el tiempo a permanecer sub júdice, en clara afectación injustificada de derechos fundamentales como la honra y el buen nombre. Entonces, como quiera que en el caso de ocupación, de la fecha indicada - 6 de diciembre de 2006-, han transcurrido más de los 5 años previstos como término de prescripción de la acción, en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por ello es fácil concluir que la acción disciplinaria derivada del comportamiento que se
viene refiriendo se encuentra prescrita, y en consecuencia, el Estado ha perdido su potestad punitiva e imperativamente; razón por la cual, esta Sala debe, 2 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 6800111020002008000774 01-2418F Referencia: Prescripción Funcionario conforme a lo consagrado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, disponer la terminación del procedimiento.
2. Otras Decisiones.
Sin embargo, considera este Despacho, y así lo ha dicho la Corte, que “Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”3. En concordancia con lo anterior, entra esta Corporación a examinar detenidamente una a una, las fechas relevantes dentro del proveído, antes de hacer señalamientos de carácter disciplinario, así: Se tiene que los hechos tuvieron ocurrencia el 6 de diciembre de 2006; la
presentación de la queja ante la procuraduría Provincial, data del 14 de marzo de 2008; y fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Disciplinaria, en auto de fecha 12 de agosto de 2008; la indagación preliminar, tuvo apertura en auto de fecha 30 de septiembre de 2008; y con proveído calendado el 24 de marzo de 2009, se ordenó abrir investigación disciplinaria y la practica de pruebas; formulando pliego de cargos el 12 de julio de 2010; finalmente, el 20 de junio de 2011, ingresa el expediente al Despacho de la H. Magistrada para su sentencia y con fecha 23 de marzo de 2012, la Sala Dual decide, eximir al disciplinable de la falta disciplinaria enrostrada. Es decir que desde el 12 de agosto de 2008, la Corporación Seccional, dirigió el sub lite, hasta la ocurrencia de la prescripción el 5 de diciembre de 2011, contando ésta, con tres (3) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días, para 3 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 6800111020002008000774 01-2418F Referencia: Prescripción Funcionario resolver el asunto; y no esperar la prescripción de la acción disciplinaria, para
absolver al funcionario; máxime, cuando el Estado había perdido su potestad sancionatoria. En este orden de ideas, entratándose del incumplimiento de uno de los deberes de los funcionarios judiciales en particular de quienes ejercen el control disciplinario, debe existir un particular celo en la vigilancia y cuidado de los términos, para que la inactividad al interior de un proceso no se erija en fuente de impunidad y genere incredibilidad de la administración de justicia frente a la sociedad, por lo que siendo la declaratoria de la prescripción la decisión que se adoptó, se debe compulsar copias ante esta Sala para que se investigue la presunta falta disciplinaria en que se pudo incurrir en el trámite del presente asunto. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus funciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO.- DECLARAR PRESCRITA la acción disciplinaria adelantada contra el doctor MAURIO PLATA ACEVEDO en su condición de Fiscal Primero Local de Barrancabermeja, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 en la Ley 734 de 2002. En consecuencia, DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO y
SU ARCHIVO DEFINITIVO.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, advirtiéndole al quejoso que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: COMPULSAR copias ante esta sala para que se investigue la presunta falta disciplinaria, en que pudieron incurrir los funcionarios que atendieron el trámite del presente asunto.
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Referencia: Prescripción Funcionario
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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