🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020080088502ADJUNTA20121115173543-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020080088502ADJUNTA20121115173543-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 680011102000200800885 02

Registra Proyecto: 13-11-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 097 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, señor CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTIZ, contra la providencia del 27 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander1, por medio de la cual ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada, a favor de la doctora YANETH QUINÓNEZ QUINTERO, en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga, de no ser porque se advierte que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Siendo M.P. el Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y conformada la Sala con la Doctora Martha Isabel Rueda Prada. El 21 de octubre de 2008, el señor CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTIZ promovió queja disciplinaria en contra de la doctora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO, Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga, por presuntas irregularidades al interior del proceso abreviado de rendición de cuentas

provocada radicado No. 2002-00076, diligencias en las cuales el quejoso fungía como apoderado de la parte demandada, en razón a que la funcionaria en forma irregular ordenó que un auto firmado y fechado no fuera notificado, siendo el auto que aprobó las cuentas presentadas y con posterioridad lo revocó por ilegal, revocando además el proveído por medio del cual se corrió traslado de las mismas a la parte demandante, evidenciándose el desequilibrio con que obró la juez, tomando partido a favor de la parte accionante que guardo silencio durante el término de traslado de las cuentas; y que sólo comenzó a actuar a partir del momento en que la funcionaria revocó los autos, considerando el quejoso que la juez abusó de su autoridad. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 4 de noviembre de 2008,2 se dispuso adelantamiento de indagación preliminar, etapa dentro de la cual se allegaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio No. 03410 del 1 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Civil Municipal remitió copias del proceso abreviado de rendición de cuentas provocadas radicado bajo el No. 200-00076.3 2 Folio 8 a 9 c.o. P.I. 3 Folio 16 c.o. P.I. - Oficio No. 6537 de data 18 de diciembre de 2008, signado por el Área de Talento de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de

Bucaramanga, mediante el cual allegó certificación de tiempo de servicio, acta de posesión y resolución No. 0334 del 16 de septiembre de 2002, de la doctora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO, Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga.4 - El 3 de diciembre de 2008 la doctora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO presentó su versión libre por escrito, mediante el cual argumentó que no tiene interés en favorecer a alguna de las partes dentro del litigio y que su actuar sólo ha sido el de administrar y evitar que la sentencia tanto de primera como de segunda instancia, debidamente ejecutoriadas, se cumple conforme a lo ordenado en ellas.5 - El 5 de febrero de 2009, se escuchó en ratificación y ampliación al queja al señor CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTIZ, donde puso de presente que la juez abusó de su autoridad desarticulando las reglas del proceso y generó una oportunidad para quien desestimó el traslado de las cuentas procesales. Así mismo advirtió que la juez ocupó el lugar de su contraparte y comenzó a litigar en favor de la misma, lo que se evidenció en los autos que la funcionaria profirió defendiendo sus posturas, mientras que el apoderado de la contraparte guardó silencio.6 4 Folio 25 a 31 c.o. P.I. 5 Folio 17 a 21 c.o. P.I. 6 Folio 32 a 35 c.o. P.I. Por medio de proveído del 3 de agosto de 2009, la Sala de instancia dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora JANETH QUIÑÓNEZ

QUINTERO, en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga por no haber actuado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 418 del C.P.C. en el proceso de rendición de cuentas No. 2002-00076. De otro lado, ordenó el archivo de las diligencias por los demás hechos enunciados por el quejoso.7 En esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios probatorios:  Oficio No. 3457 de 13 de agosto de 2009 suscrito por el Juzgado Cuarto Civil, envió en calidad de préstamo el proceso abreviado de rendición de cuentas provocadas radicado bajo el No. 2002-00076.8  Oficio No. 4990 de fecha 19 de agosto de 2009 del Área de talento de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga, a través del cual envió certificación de tiempo de servicio y certificación salarial de la doctora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO, Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga.9  Oficio No. 3410 del 25 de agosto de 2009 remitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, a través del cual envió copias del cuaderno de apelación de segunda instancia emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del trámite de proceso abreviado de rendición de cuentas provocada radicado bajo el No. 2002-00076.10 7 Folio 45 a 54 c.o. P.I. 8 Folio 65 c.o. P.I. 9 Folio 69 a 71 c.o. P.I. 10 Folio 86 a 104 c.o. P.I.

 Certificación de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en el cual comunicó que revisado el Boletín de Responsables Fiscales No. 65 con corte a 31 de marzo de 2011 no figura reportada la doctora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO.11  Certificado de antecedentes disciplinarios de Funcionarios signado por la Secretaría Judicial de esta Corporación de la doctora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO.12  Oficio No. 1025 del 5 de julio de 2011, signado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, por medio del cual remitió copias del proceso abreviado de rendición de cuentas provocada radicado bajo el No. 2002-00076.13  El 9 de diciembre de 2011 se escuchó en declaración juramentada al señor Hernando Correa Pacheco, Secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga. 14 LA DECISIÓN APELADA La Sala A-Quo, mediante providencia del 27 de julio de 2012, dispuso decretar la terminación, por ende el archivo definitivo de la investigación15. 11 Folio 130 c.o. P.I. 12 Folio 131 y 132 c.o. P.I. 13 Folio 136 c.o. P.I. 14 Folio 150 a 151 c.o. P.I. 15 Véase el proveído a folios 159 a 166 c.o. Para disponer el archivo definitivo de las diligencias, a favor de la doctora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO, en su condición de Juez Cuarta Civil

Municipal de Bucaramanga, consideró la primera instancia que si bien lo decidido por la juez no se ajusta estrictamente a lo consagrado en el numeral 4° del artículo 418 del C.P.C. en lo que concierne al trámite de rendición de cuentas, su actuar se debió a la interpretación de la norma y en aplicación de las reglas y los principios que rigen el procedimiento civil, teniendo en cuenta que a pesar de que todo trámite procesal se debe seguir de acuerdo a lo estipulado por la norma, su aplicación implica la interpretación de la misma de acorde al caso en concreto, bajo el entendido que las actuaciones judiciales deberán seguirse conforme a los principios que rigen el procedimiento, que para el caso implicaría la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Consideró que jurisprudencialmente la Corte Constitucional y esta Sala, han reconocido que en virtud de la autonomía judicial, los jueces no pueden ser investigados disciplinariamente por sus decisiones siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente fundamentadas tanto fáctica como jurídicamente, sin desconocer sus límites, de modo que el inconformismo de las partes con las decisiones tomadas por el juez, no podría acarrear para éste que le sea endilgada falta disciplinaria alguna. Así mismo, no observó que la actuación de la juez en el proceso de rendición de cuentas adolezca de algún defecto que permita considerar que con su conducta incurre en falta, pues lo que se evidencia es que conforme a su criterio jurídico, el cual se advierte como razonable, consideró que había errado en su actuar al haber corrido traslado de las cuentas rendidas por la

parte demandada, pues al ser éstas estimadas por el accionado por valor a cero (0), atenta contra la seguridad jurídica, pues debido a esa situación que se venía tramitando por error y que oportunamente corrigió, estaría permitiendo el incumplimiento de la sentencia que ordenaba rendir las cuentas por haberse demostrado que la demandada si había tenido la administración del inmueble como agente oficioso, toda vez que la parte demandada al haber rendido las cuentas por valor a cero argumentando no haber tenido la administración del inmueble, implicaba el desconocimiento de los ordenado en la sentencia. Por último concluyó, que la funcionaria obró conforme a su criterio a fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso, sin que pueda atribuirse a ella un comportamiento arbitrario o caprichoso, ya que se evidenció que en cumplimiento de su función obró conforme a lo consagrado en el numeral 5° del artículo 418 del CPC; y aunque en principio se consideró que había podido excederse en sus funciones, realizado el análisis minucioso de las diligencias, se aseveró que en realidad la juez cumplió con su función principal de impartir justicia y hacer cumplir las decisiones judiciales en forma plena, actuando conforme a su criterio jurídico razonable para corregir un procedimiento que consideró erróneo, sin faltar al debido proceso, como en efecto se advirtió por el A quo que ocurrió, ya que si bien se apartó de lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, para en su lugar aplicar el numeral 5° de la misma norma, lo hizo con plena fundamentación y no por capricho, en cumplimiento

de su función de administrar justicia material y no solamente formal. LA APELACIÓN Contra la anterior decisión el señor CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTIZ interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 28 de agosto del 2012,16 mostrando su inconformismo con la decisión de archivo definitivo tras considerar que la juez disciplinada suplantó a la parte demandante y litigó en su beneficio y no buscando impartir justicia como consideró el a quo en su providencia. Consideró que la determinación judicial en torno a la rendición de cuentas, le correspondía ser objetada o controvertida por el propio demandante quien habiendo dejado transcurrir en silencio el término para ello, aceptó las cuentas presentadas por la contraparte; y es ahí donde la funcionaria “resolvió despojarse de la investidura y se convirtió en mi contraparte litigando a favor del silente y, perverso, resolvió favorablemente sus propias actuaciones de parte”17 (sic). Adujo que la funcionaria falto gravemente al creer ilegal el traslado que corrió pública y notoriamente, sin que la contraparte en forma voluntaria lo descorriera para objetar las cuentas presentadas; y al final impuso las declaradas por el demandante con deterioro y desconocimiento de los intereses representados por él. Finalmente se refirió al testimonio del subalterno empleado del juzgado quien manifestó que desconocía de la forma en que se había enterado de la providencia aprobatoria, cuando él mismo le facilitó el expediente para que le sacara fotocopia a la providencia y le informó sobre la existencia del auto que

la jueza no le permitía notificar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. 16 Folio 172 a 173 c.o. 17 Folio 172 c.o. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes dentro del proceso de la referencia, según los artículos 256, numeral 3, de la Constitución y 112, numeral 4, de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en armonía con el parágrafo único del artículo 90, y los artículos 115 y 207 de la ley 734 de 2002. 2.- De la Prescripción. Prima facie, la Sala se pronunciará respecto de la viabilidad de decretar oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria en este asunto, teniendo en cuenta que a la investigada JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO, en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga se le investiga por la presunta irregularidad dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas provocada radicado No. 2002-00076 al haber proferido auto el 25 de julio de 2007 que declaró ilegal el proveído mediante el cual se corrió traslado de las cuentas presentadas por la parte demandante, así como el auto que aprobó las mismas. En efecto se observa que el aquí quejoso ha recurrido varias veces esta decisión, interponiendo cantidad de recursos en la jurisdicción ordinaria, pero realmente el actuar cuestionable de la funcionaria por parte del denunciante, fue el hecho de haber proferido el auto en mención.

De lo anterior entonces, claramente se vislumbra que la acción disciplinaria para la doctora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga, se materializó el día en que profirió la decisión cuestionada, es decir, el 25 de julio de 2007, fecha desde la cual podemos afirmar que han transcurrido más de los cinco (5) años y por ende, que cualquier acción disciplinaria que pudiere derivarse de la aludida decisión, en contra de la doctora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga. En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, prevé que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados en las faltas de carácter instantáneo desde el día de la consumación del acto; o en las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, cuando señala expresamente lo siguiente: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo.” Y a su turno, el artículo 29-2 ídem, establece que la prescripción extingue la acción disciplinaria. En este orden de ideas, se concluye sin mayores elucubraciones, que el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar en estas diligencias a la citada funcionaria, razón por la cual habrá de declararse la extinción de la acción disciplinaria a favor de la doctora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga,

al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la doctora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO, en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Seccional de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

WCGG

Consultar sobre este documento ...