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CSDJ - F68001110200020080094602ADJUNTA20130801115200-2013

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Título
CSDJ - F68001110200020080094602ADJUNTA20130801115200-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000200800946 02

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez.

Juez 16 Civil Municipal de Bucaramanga.

Denunciante: Yenny Milena Pacheco Trillos.

Primera Instancia: Suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de 1 mes.

Decisión: Declara la Nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ, en su condición de Juez 16 Civil Municipal de Bucaramanga por la vulneración del deber previsto en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 37, 124, 137 y 290 del Código de Procedimiento Civil y le impuso sanción de Suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de un (1) mes, de no ser porque se advierte una causal de nulidad.

1 M.P Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, sala dual con la H.M. Martha Isabel Rueda Prada.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Hechos.- Mediante escrito del 23 de octubre de 2008 la señora YENNY MILENA PACHECO TRILLOS remitió copia de un derecho de petición dirigido a la Juez 16 Civil Municipal de Bucaramanga, en el cual manifestaba su inconformidad dentro del proceso ejecutivo singular 2007-04600 adelantado en su contra y que se surtía en dicho despacho, por cuanto le fue embargado el 50% del salario a favor de la Cooperativa de Crédito para el Desarrollo Solidario a la cual su acreedor le había endosado en propiedad el título ejecutivo sin informarle sobre el mismo.

Indagación preliminar.- Se ordenó a través de auto del 19 de noviembre de 2008. Durante esta etapa se allegaron las siguientes pruebas:  Calidad de funcionaria de la doctora Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez.  Ratificación y ampliación de la queja por parte de la señora Yenny Milena Pacheco Trillos.  Copias del proceso ejecutivo singular 2007-0460 de la Cooperativa de Crédito para el Desarrollo Solidario contra la aquí quejosa.  Certificación de los dineros descontados por nómina a la señora YENNY MILENA

PACHECO TRILLOS.

Apertura de investigación.- Mediante auto del 6 de julio de 2009 se abrió investigación disciplinaria contra la doctora Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez, en su condición de Juez 16 Civil Municipal de Bucaramanga, por cuanto dentro del trámite del proceso ejecutivo adelantado contra la señora YENNY MILENA PACHECO TRILLOS, no resolvió en incidente de tacha falsedad de libranza propuesto por la demandada, quien argumentó que el documento contentivo de la referida libranza se encontraba adulterado en cuanto al número de cuotas a pagar y no obstante la

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN investigada continuó con el desarrollo del proceso.

En la misma providencia mediante la cual se ordenó la apertura de investigación contra la disciplinada se dispuso el archivo de la queja por las presuntas irregularidades cometidas por la funcionaria relacionadas con la orden de embargo del 50% de los salarios proferida al interior del referido proceso ejecutivo singular. Durante esta etapa se recepcionaron las siguientes probanzas:  Copias de los cuadernos anexos del proceso ejecutivo singular con número de Radicado 2007-0460, adelantado contra la señora Yenny Milena Pacheco Trillos.  Certificación del salario devengado por la doctora Yolanda Eugenia Sarmiento en su condición de Juez 16 Civil Municipal de Bucaramanga.

Identificación de la investigada.- La funcionaria se identifica con la cédula de ciudadanía No. 63.309.600 y se desempeña como Juez 16 Civil Municipal de Bucaramanga desde el 1 de octubre de 2003. Pliego de cargos.- Mediante auto del 09 de noviembre de 2009, la Sala A quo formuló cargos contra la doctora Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez, al considerar que la funcionaria incursionó en la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Cerrado el debate probatorio y agotado el trámite procesal respectivo, la Sala A quo el día 13 de mayo de 2011 dictó sentencia sancionando a la disciplinada; providencia que fue objeto de apelación, correspondiendo por reparto a quien hoy funge como ponente y mediante decisión del 21 de septiembre de 2011 se declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto del 9 de noviembre de 2009 mediante el cual se había

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN proferido pliego de cargos, toda vez que el investigador de instancia no acertó al seleccionar correctamente el tipo considerado como infringido, máxime cuando en la sentencia recurrida de manera clara afirmó que no se daban los presupuestos procesales para sancionarlo por la presunta mora sino por las irregularidades

aparecidas en el trámite del incidente de tacha de falsedad. La primera instancia en atención a lo ordenado por esta Superioridad, por auto del 11 de noviembre de 2011, dispuso el cierre de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Pliego de cargos.- Mediante auto del 31 de enero de 2012, la Sala A quo formuló cargos contra la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ, al considerar que la funcionaria vulneró el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 37, 124, 137 y 290 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, al observar que dentro del proceso ejecutivo singular adelantado contra la aquí quejosa, obraba escrito presentado por el apoderado de la parte demandada el día 17 de agosto de 2007, en el que propuso incidente de tacha de falsedad de una libranza y de las copias allegadas se apreciaba que no se había dado trámite al mismo, sin que tal conducta por parte de la funcionaria mencionada apareciera justificada. Igualmente, afirmó el A quo, que aunque el memorial de tacha de falsedad se recibió el 17 de agosto de 2007, solo el 31 de marzo de 2009 ordenó la reproducción de la letra, por lo tanto encontró acreditada objetivamente la demora en la actuación, puesto que habiéndose recibido en el 2007 inició el trámite dos años después, cuando dispuso dicho trámite, observándose además, que durante el mencionado lapso hubo

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN otras actuaciones en el proceso, es decir, el mencionado escrito pasó al despacho con el memorial proponiendo el incidente, sin que la Juez, le haya dado el trámite legal en forma oportuna.

Adujo que se aprecia que los hechos corresponden a que la juez no advirtió el escrito de tacha de falsedad en el cuaderno original y en consecuencia no le dio trámite dentro de los términos de ley, sin que aparezca acreditada la imposibilidad de conocer la existencia y contenido del memorial de tacha de falsedad, que al parecer estaba legajado en el expediente la investigada en ejercicio de sus funciones debió haber revisado el expediente para proferir la decisión. Por lo tanto, consideró procedente formularle pliego de cargos, pues la conducta desplegada por la disciplinada chocaba con los deberes que la Ley le impone a todos los servidores de la Rama Judicial, por lo que le imputó la falta a título de culpa, ya que actuó en el cumplimiento de sus deberes con negligencia al no resolver dentro del término correspondiente el incidente de tacha de falsedad de documento. La investigada fue notificada de la anterior providencia de manera personal el día 23 de abril de 2004 (fl 216 c.o) Descargos.- La disciplinada a través de su apoderado judicial señaló que las

actuaciones realizadas en el proceso objeto de investigación comprometen a una exfuncionaria quien obró como secretaria desde agosto de 2007 hasta el 16 de enero de 2008, quien la persona que se equivocó al manifestar que el pronunciamiento del apoderado de la accionada estaba fuera de término y se dio cuenta tiempo después, como se puede observar en la constancia del 11 de enero de 2007, debiendo ser 2008, teniéndose entonces que transcurrieron 5 meses para que esta empleada en su

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN condición de secretaria se diera cuenta que procedía y debía tramitarse el escrito de la parte demandada.

Adujo que además de los errores secretariales, nótese que el apoderado de la parte ejecutada contribuye con su falta de técnica jurídica a los desatinos ya evidenciados, propone en el mismo escrito de excepciones y fuera del término recurso de reposición contra el mandamiento de pago, lo que constituye una falta de cuidado y el desgaste para los funcionarios de su despacho, que debieron pronunciarse frente a ello, como en efecto se hizo mediante auto del 17 de junio de 2008, sin que se debiera dar trámite en ese momento a la tacha propuesta, pues este se da en el término probatorio. Pruebas  La Secretaria General de esta Superioridad certificó que la funcionaria investigada

no reportaba antecedentes disciplinarios  La Procuraduría General de la Nación certificó que la doctora Yolanda Eugenia Sarmiento en su condición de Juez 16 Civil Municipal de Bucaramanga no registra sanciones o inhabilidades vigentes2  Se acreditaron las estadísticas rendidas por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga de los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2007 hasta agosto de 2010.  Constancia de no comparecencia de la señora Mariela Mantilla Díaz, en su condición de secretaria del Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga con el fin de escucharla en declaración. 2 FL. 105 co

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Traslado y alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia.- Mediante escrito del 29 de noviembre de 2012 la disciplinada doctora Yolanda Eugenia Sarmiento presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: “Consideró pertinente resaltar que en el asunto de la referencia, NO es aplicable el artículo 137 del C. DE P.C. dado que NO estábamos en presencia de un INCEDENTE DE FALSEDAD, sino de una TACHA DE FALSEDAD presentada como excepción, por lo que el trámite aplicable al caso es el establecido en el artículo 290 del C. de P.C., el cual se ordenó a través de auto de fecha 3 de

marzo de 2009. De otro lado, considero de importancia señalar que el escrito de contestación de demanda, junto con la documentación que se anexa, no está sujeta ni condicionada a un estudio previo por parte del Juez de conocimiento para proceder a dar traslado de las excepciones, dado que el único requisito que debe cumplir para proceder a ello, es que se presente dentro del término establecido en la normatividad que rige dicho asunto”. (Sic a lo transcrito) (fls 251 y 252 c.o.). Por su parte, el defensor de confianza de la disciplinada reiteró los argumentos expresados en los alegatos por la disciplinada Sentencia apelada.- Mediante providencia del 8 de mayo de 2013, la Sala A quo, puso fin a la instancia, declarando responsable a la disciplinada, de la vulneración del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 37, 124, 137 y 290 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto encontró demostrado el Seccional de instancia, que la conducta desplegada por la funcionaria hallaba plena adecuación en el cargo endilgado, pues solo dos años después de presentado el escrito de incidente de tacha de falsedad de documento por parte del abogado de la aquí quejosa la funcionaria inició el trámite correspondiente, puesto que este fue presentado el 17 de agosto de 2007 y tan sólo el 31 de marzo de 2009 se pronunció, cuando en otras oportunidades había decidido sobre otros aspectos del proceso.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Asimismo señaló: “(…) teniendo en cuenta que la estadística rendida es trimestral, se aprecia que entre julio de 2007 y marzo de 2009, el Juzgado tenia 10.087 procesos activos en trámite y en dicho período se produjeron 9.001 autos interlocutorios y 461 sentencias en 429 días hábiles, por lo cual hay un promedio de 22 decisiones de fondo diarias, más los autos de sustanciación y demás actuaciones a cargo de la juez, ahora bien, como no se trata de inactividad, pues es claro que el proceso tuvo un movimiento continuo, no se aprecia que se trate de un aspecto por el cual la carga laboral y la productividad haya tenido injerencia directa en lo actuado, pues más allá de una mora, lo que se aprecia es la inadvertencia del escrito de la tacha de falsedad en el cuaderno original. (…)así las cosas, se aprecia que objetivamente hubo demora para dar el tramite respectivo a la tacha de falsedad, siendo posible llevar a cabo la actuación en su oportunidad, pero al parecer no se advirtió la existencia del memorial, aunque el proceso pasó al despacho en siete (7) ocasiones, varias de ellas para resolver sobre aspectos de las excepciones y la contestación de la demanda presentadas por la parte demandada, entre las que estaba la tacha de falsedad, a la cual incluso se refirió la parte

demandante cuando se pronunció sobre tales documentos al habérsele corrido el traslado respectivo, y por lo tanto se tiene que la prueba recaudada desvirtúa los argumentos que exponen la defensora y la disciplinable para la justificación de la conducta investigada ”. De la Apelación.- La disciplinada fue notificada del contenido de la sentencia proferida por el A quo y procedió a impugnarla, en los siguientes términos: “de manera reiterada e insistido ante el A quo que el trámite que echan de menos se surtió en fecha 11 de enero de 2008 cuando a través del citado se corrió el traslado de las excepciones presentadas por la parte demandada por intermedio de apoderado judicial, por lo que las afirmaciones que se realizan en la providencia de fallo sancionatorio quedan sin piso y más exactamente las contenidas al fl. 273 del C.P (…) Cuando como lo señalara líneas atrás, lo cual está probado, a las excepciones se les dio traslado -11/01/08De otro lado, señores Magistrados de contenido del art. 290 del C. de P.C., no se puede deducir el incumplimiento de término alguno, dado que la norma no lo establece ni lo estipula de manera perentoria, y en relación al inicio del primero de los trámites como es la orden de reproducción del documento a expensas del impugnante, esta fue DADA MEDIANTE AUTO DE FECHA 30 DE MARZO DE

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN 2009 – la cual NO se surtió por parte del impugnante en momento alguno después de haber sido emitida – de un lado, y de otro lado, no debe pasarse por alto que el artículo en cita establece "...Surtido el traslado se decretaran las pruebas pedidas y se ordenaran de oficio o a petición de parte… tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento, si fuere posible…” (momento procesal al cual i siquiera se allegó en atención a que el 10 de agosto de 2010 de común acuerdo las partes solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación y costas realizada con los títulos obrantes al proceso). “…La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los proceso de sucesión y en los de ejecución en que no se propusieren excepciones, la tacha se tramitará y resolverá como incidente…” Por su parte el defensor de confianza de la disciplinada reitera los argumentos dados por la apelante.

CONSIDERACIONES Competencia de la Sala.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el

artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. No obstante, como quedo relacionado en precedencia que dentro de este asunto se había decretado la nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos al advertirse que no se daban los presupuestos procesales para sancionar a la investigada por la presunta mora, sino por las irregularidades aparecidas en el trámite del incidente de tacha de falsedad aludido, insistiendo la primera instancia en volver a imputarla, esta vez al tenor del artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996. En efecto en aquella oportunidad se dijo:

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN “Así las cosas la solicitud de nulidad invocada por la disciplinada no se estructura en los términos previstos por la norma arriba citada, no obstante del estudio de las diligencias esta Sala observa que, la irregularidad que genera la anunciada nulidad, tuvo su génesis en el pliego de cargos, etapa fundamental en el proceso disciplinario, base y sustento de la sentencia, ya que la misma cumple una función de garantía para el procesado, y demás sujetos procesales, puesto que el marco fáctico y jurídico que allí se esquematice le servirá de guía para encausar la forma como debe el investigado asumir su defensa, y en el

caso de los demás sujetos procesales su intervención. Por lo tanto, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002, ha establecido reglas de imperioso cumplimiento en la formulación del pliego de cargos, cuyo desconocimiento conlleva a su invalidez, que es precisamente lo que ocurre en este caso con respecto a la providencia proferida el 13 de mayo de 2011, cuando quiera que frente a la posible responsabilidad disciplinaria de la inculpada, sólo se refirió a que éste demoró la resolución del incidente propuesto sobre la tacha de falsedad del título valor dentro del proceso ejecutivo adelantado contra Yenny Milena Pacheco Trillos por la Cooperativa de Crédito para el Desarrollo Solidario, que para el caso constaba en una libranza, endilgándole como infringida la prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, no obstante que el citado proceso ejecutivo había seguido su curso normal profiriendo las respectivas decisiones incluso hasta decretar y hacer efectivas las medidas cautelares, es decir sin que el mismo hubiera permanecido inactivo, de donde se advierte que el investigador de instancia no acertó al seleccionar correctamente el tipo considerado como infringido, máxime cuando en la sentencia recurrida de manera clara afirmó que no se daban los presupuestos procesales para sancionarlo por la presunta mora sino por las irregularidades acecinas en el trámite del incidente de tacha de falsedad aludido cuando dijo textualmente: “(…)teniendo en cuenta que la estadística rendida es trimestral, se aprecia que entre julio de 2007 y marzo de 2009, el Juzgado tenía 10.087 procesos activos

en trámite y en dicho período se produjeron 9.001 autos interlocutorios y 461 sentencias en 429 días hábiles, por lo cual hay un promedio de 22 decisiones de fondo diarias, más los autos de sustanciación y demás actuaciones a cargo de la juez, ahora bien, como no se trata de inactividad, pues es claro que el proceso tuvo un movimiento continuo, no se aprecia que se trate de un aspecto por el cual la carga laboral y la productividad haya tenido injerencia directa en lo actuado, pues más allá de una mora, lo que se aprecia es la inadvertencia del escrito de la tacha de falsedad en el cuaderno original. (…)así las cosas, se aprecia que objetivamente hubo demora para dar el tramite respectivo a la tacha de falsedad, siendo posible llevar a cabo la actuación en su oportunidad, pero al parecer no se advirtió la existencia del memorial, aunque el proceso pasó al despacho en siete (7) ocasiones, varias de ellas para resolver sobre aspectos de las excepciones y la contestación de la demanda presentadas por la parte demandada, entre las que estaba la tacha de falsedad, a la cual incluso se refirió la parte demandante cuando se pronunció sobre tales documentos al habérsele

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN corrido el traslado respectivo, y por lo tanto se tiene que la prueba recaudada

desvirtúa los argumentos que exponen la defensora y la disciplinable para la justificación de la conducta investigada” (resaltado fuera de texto) Por lo que se advierte una incongruencia entre la conducta reprochada y la norma señalada como infringida, toda vez que se investigó por un presunto retardo en decidir un incidente de tacha de falsedad dentro de un proceso ejecutivo sin que el referido proceso hubiere permanecido inactivo, sin embargo fue sancionada por las irregularidades existentes al interior del mismo, tal como lo señaló el a quo cuando dijo: “lo que se aprecia es la inadvertencia del escrito de la tacha de falsedad en el cuaderno original. (…)pero al parecer no se advirtió la existencia del memorial, aunque el proceso pasó al despacho en siete (7) ocasiones, varias de ellas para resolver sobre aspectos de las excepciones y la contestación de la demanda presentadas por la parte demandada, entre las que estaba la tacha de falsedad”, conducta que no se adecua al tipo disciplinario contenido en el artículo 154 Numeral 3° de la Ley 270 de 1996, por lo que existió una indebida adecuación típica, a partir de las faltas disciplinarias previstas en la Ley Estatutaria antes citada, lo que conlleva necesariamente una violación del debido proceso con incidencia directa en el derecho de defensa”. Por consiguiente, como ésta irregularidad sustancial es insubsanable, toda vez que el artículo 29 de la Constitución Política impone juzgar de acuerdo con el acto que se imputa, es decir, de conformidad con la norma que describan completamente el comportamiento realizado y reprochable disciplinariamente.

Así, las irregularidades comportan violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, que constituyen causal de nulidad de conformidad con lo consagrado en los numerales 2° y 3° del artículo 143 del Código Disciplinario Único – Ley 270 de 1996. Con fundamento en las anteriores consideraciones y a fin de subsanar la irregularidad advertida, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos proferido el 31 de enero de 2012, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el proceso. Otra determinación.-

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN En vista de la circunstancia advertida en el trámite de este asunto, y pese a la decisión tomada por esta superioridad el día 21 de septiembre de 2011 donde se decretó la nulidad de lo actuado, al considerarse que la investigada presuntamente estaba incursa en falta disciplinaria por su inadvertencia del escrito de la tacha de falsedad en el cuaderno original, que al parecer no se percató de la existencia del memorial que lo contenía, aunque el proceso pasó al despacho en siete (7) ocasiones, más no por la mora y no obstante la primera instancia persiste en la indebida imputación, es necesario compulsar copias de la presente actuación a la presidencia de esta corporación para que se investigue al doctor CARMELO TADEO MENDOZA

LOZANO, en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto de fecha 31 de enero de 2012 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, formuló pliego de cargos a la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ, dejando a salvo las pruebas recaudadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Por Secretaría dispóngase lo necesario para la compulsa de copias ordenadas en la parte de otras determinaciones.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN

Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000200800946 02 F Aprobado Acta de Sala No. 60 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, precisa que participa de la decisión adoptada por la Sala, en la cual se decretó la Nulidad por segunda oportunidad dentro de la acción disciplinaria que se adelanta en contra de la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ, en su condición de Jueza 16 Civil Municipal de Bucaramanga, pero aclarando que es pertinente señalar en el proyecto la imperiosa necesidad de que el a quo imprima celeridad en el trámite de la investigación, teniendo en cuenta la fecha de prescripción de los hechos a fin de evitar que se presente la misma.

Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra Proyectó: MDSB

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN

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Aprobado en Sala No. 60 del 31 de julio de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita y así se debió declara, en lugar de invalidar lo actuado. En efecto, al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, no podría esta Superioridad optar por la declaratoria de nulidad por las falencias de la primera instancia, en lugar de terminar las diligencias, precisamente, porque el Estado ha perdido la potestad para sancionar ante el vencimiento de ese lapso. Recuérdese que la prescripción es un instituto liberador, en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e

incapacidad de los órganos de investigación de cumplir su tarea, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000200800946 02

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio

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