CSDJ - F68001110200020090010002ADJUNTA20140314144656-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020090010002ADJUNTA20140314144656-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2009 00100 02 Aprobado en Sala No. de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de APELACIÓN, interpuesto en contra de la providencia del 2 de diciembre de 2013, mediante la cual el Seccional de la Judicatura de Santander, decidió decretar la prescripción de la actuación seguida en contra de los doctores MARY LEONOR REY JAIMES y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO, titulares del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para la fecha de los hechos, de no ser porque el mismo no fue sustentado. HECHOS El presente asunto se originó por la queja radicada el 27 de enero de 2009 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, donde el señor FERNANDO TRISTANCHO GALINDO, expuso que en el proceso laboral Nro. 2003-0079 promovido contra la empresa INCUBADORA ANDINACAMPOLLO, el cual se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, se presentaron irregularidades que afirmó, lo han perjudicado. Precisó, que el día 6 de agosto de 2007, presentó en el despacho judicial, memorial revocando el poder a su apoderado, sin
embargo, el Juzgado tan sólo se pronunció hasta el 4 de octubre siguiente, cuando el togado ya había recibido un título judicial. ACTUACIÓN PROCESAL El Seccional de instancia, mediante auto del 25 de febrero de 2009 (fl. 4), dispuso la iniciación de indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia ordenó la práctica de pruebas1, oportunidad en la cual se allegaron los siguientes medios de convicción. 1 Dispuso escuchar en ampliación de queja al señor Tristancho Galindo, oficiar al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga para que remitiera copia del proceso No. 2003-0079; precisó, una vez se determinara el motivo de la queja, se escucharía en versión libre al doctor Luis Javier Ávila Caballero, titular del mencionado despacho judicial. Finalmente ordenó solicitar a la Dirección Ejecutiva la certificación laboral de quien se ha desempeñado como Juez 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga a partir de enero del 2003. El 2 de abril de 2009 se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Fernando Tristancho Galindo, quien se refirió que le otorgó poder el abogado Julián Alfonso Páez Barrios para que lo asesorara en el proceso, a quien luego debió revocarle el poder el 6 de agosto de 2007 porque fue negligente y faltó a la responsabilidad en el asunto encomendado, aspecto que dice, también se está investigando por la jurisdicción disciplinaria. La inconformidad con el actuar del titular del
Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, la concretó en que luego de presentar el escrito por el cual revocó el poder al mencionado abogado, esperó respuesta del despacho judicial, pero no obtuvo ningún pronunciamiento al respecto. Precisó, en el tiempo que el titular del despacho se tardó en aceptar la revocatoria del poder, el togado solicitó la terminación del proceso y la entrega de un título valor por $500.000,oo. Precisó que la aceptación de esa revocatoria se efectuó el 4 de octubre de 2007 (fl. 27). Por auto del 2 de abril de 2009 (fl. 34) el Seccional de instancia decretó otras pruebas2 y señaló fecha para la versión libre del doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, que se efectuó el 14 de mayo de 2009 (fl. 55) y quien para la época se desempeñaba como Juez 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, dicho funcionario indicó que no puede imputársele un eventual perjuicio que hubiere podido irrogarse al actor por el hecho de no haber aceptado la revocatoria del poder, dado que 2 Ordenó reiterar se allegaran las copias del proceso No. 2003-0079, declaración de la empleada del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga que recepcionó la audiencia de conciliación mencionada por el quejoso, declaración de la doctora Margie Carrascal y colaboración de la Dirección Seccional de la Rama Judicial para que envíe registros de las cámaras del Palacio de Justicia del 5 y 15 de octubre de 2007, en la entrada del edificio.
esa decisión la podía resolver por ministerio de la ley hasta el jueves 23 de agosto de 2007. Manifestó que aunque en el auto del 1 de octubre de 2007 no se pronunció respecto a la revocatoria del mencionado mandato, lo cierto es que la ley permite la adición de las providencias judiciales cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro aspecto el cual debía resolverse, tal como se establece en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Destacó que el auto del 1 de octubre de 2007 fue complementado con la decisión del 4 del mismo mes y año, proferido dentro del término de ejecutoria y a petición de parte. Explicó que la demora en dar trámite a la solicitud de revocatoria del poder, presentada el 6 de agosto de 2007, obedeció al gran volumen de procesos que tiene a cargo, pero finalmente fue resuelta el 4 de octubre del mismo año. En escrito presentado el 7 de mayo de 2009 (fl. 42 y ss) en la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el doctor ÁVILA CABALLERO luego de efectuar una síntesis de la actuación procesal realizada en el proceso ordinario laboral No. 20030079 y exponer los argumentos de defensa ya señalados, solicitó se decretaran varias pruebas3. 3 Solicitó se efectuara inspección judicial al archivo del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga para verificar la cantidad de audiencias que efectuó en el periodo que se reprocha así como el volumen de asuntos que debió resolver; igualmente para establecer en cuantos procesos han actuado como apoderados los doctores Edwing Roberto Acevedo
Gómez y Julián Alfonso Páez Barrios para desvirtuar el “contubernio entre el Juez y los litigantes mencionados”. Con el mismo fin, solicitó se oficiara a diferentes organismos de seguridad para que con la revisión de las cámaras de seguridad se demuestre que nunca se ha tomado tan si quiera un tinto o conversado en la calle con los susodichos abogados. Por auto del 18 de mayo de 2009 (fl. 75) el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, negó la práctica de las pruebas reclamadas por el doctor ÁVILA CABALLERO, decretó unas de oficio4 y de conformidad a las certificaciones expedidas por la Dirección Ejecutiva de Bucaramanga (fl. 60 al 74), dispuso la vinculación a la actuación de los doctores MARY LEONOR REY JAIME y MANUEL ENRIQUE REYES NEIRA, ambos en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga. La doctora MARY LEONOR REY JAIME en escrito presentado el 16 de junio de 2009 (fl. 98), señaló que fue designada en provisionalidad en el cargo de Juez 1ª Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 19 de julio de 2007 y se posesionó el 25 del mismo mes y año; que esa investidura la desempeñó hasta el 24 de agosto siguiente. Indicó que el proceso ordinario laboral No. 2003-0079 regresó del Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de agosto de 2007. Precisó sobre el memorial presentado por el señor Fernando Trintancho Galindo el 6 de agosto de
2007 por el cual revocó el poder al doctor Julián Alfonso Páez Barrios y solicitó la entrega de $500.000, que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relacionado con la terminación del 4 Ordenó los testimonios de los abogados Edwing Roberto Acevedo Gómez y Julián Alfonso Páez Barrios, con el fin de determinar la existencia de alguna relación diferente a la profesional con el Juez 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, así como la existencia de favorecimiento a alguna de las partes dentro del proceso No. 2003-0079, insistió en el testimonio de la doctora Margie Carrascal; así mismo ordenó la inspección judicial de dicho proceso, las copias del proceso disciplinario No. 20007-0794 que se adelanta contra el doctor Julián Alfonso Páez. Solicitó se oficiara a la Sala Administrativa de esa Corporación con el objeto de aportar a este asunto las fotocopias de reportes estadísticos del Juzgado 1º Laboral del Circuito entre los meses de julio a diciembre de 2007 y finalmente requerir certificación del secretario de ese despacho judicial para que indique si los abogados Edwing Roberto Acevedo Gómez y Julián Alfonso Páez Barrios son litigantes continuos de ese juzgado. poder de la siguiente forma: “con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución…” e indica, con fundamento en esa norma, que no era necesario pronunciamiento alguno del juez sobre la revocatoria de poder contenida en el escrito presentado por el quejoso.
Finalmente solicitó se consideren los días inhábiles en que se desempeñó como Juez 1ª Laboral del Circuito de Bucaramanga y el volumen de trabajo que aqueja a los juzgados de esa especialidad. El 25 de junio de 2009 (fl. 134) rindió testimonio el abogado Julián Alfonso Páez Barrios, quien dijo no tener ninguna relación personal ni de amistad con el Juez 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO a quien conoció en el desarrollo de la práctica de unas pruebas dentro del proceso Laboral No. 2003-0079, en el que representaba al señor Tristancho Galindo. Se cuenta también con la declaración rendida por el abogado Edwing Roberto Acevedo Gómez, quien respecto a los hechos que se debaten en este proceso, señaló que actuó en el asunto cuestionado por el quejoso como representante de la empresa “Incubadora Andina S.A.”, y recordó haber asistido a una audiencia de conciliación junto con el representante legal de esa compañía, señor Emiro Ortiz. También se efectuó acta de inspección judicial al proceso ordinario laboral No. 2003-0079 en la que se plasmó que esa actuación se incluía como anexo al presente proceso y se tendría en cuenta para analizarlo (fl. 146). En pronunciamiento del 7 de diciembre de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los doctores MARY LEONOR REY JAIME y LUIS JAVIER
AVILA CABALLERO, ambos en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga. En escrito del 25 de enero de 2010 (fl. 205), el quejoso presentó recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de archivo y se prosiga la investigación contra los funcionarios que conocieron del proceso No. 2003-0079 como Jueces Primero Laborales del Circuito de Bucaramanga. Mediante providencia del 4 de agosto de 2010, esta Superioridad, con ponencia del doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, decidió revocar la decisión de primera instancia, ordenando en su lugar abrir investigación disciplinaria contra los funcionarios judiciales. Se indicó por parte de esta Sala en la providencia, que “le asiste razón al quejoso porque para la Corporación sí se advierte la posible existencia de falta disciplinaria al evidenciarse la omisión de los funcionarios investigados en emitir pronunciamiento sobre el escrito en el que revocó el poder conferido y presentado desde el 6 de agosto de 2007, pues ante la omisión, el profesional a quien le habían revocado el mandato siguió actuando y cobro dineros del litigio, esto es, continuó legitimado como procurador judicial del actor, quien precisamente con la revocatoria del mandato pretendía garantizar el pago oportuno y a su nombre de la condena impuesta por el despacho, lo cual no logró ante la presunta negligencia de los funcionarios en aceptar tal revocatoria…Sobre el particular, y conforme al material probatorio allegado al presente asunto, la Corporación debe precisar que la omisión de
pronunciamiento de la revocatoria del mandato, contrario a lo sostenido por el a quo, no se encuentra justificada, pues la doctora MARY LEONOR REY JAIME excusó parcialmente su desidia amparada en lo señalado en el numeral 1º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil5 argumentando que no era procedente efectuar pronunciamiento alguno…No obstante, en criterio de la Sala ese análisis no es aceptable ya que tal procedimiento deviene imperioso al tenor de la misma norma…Así, aunque se haya subsanado la omisión advertida con el pronunciamiento del 4 de octubre de 2007 proferido por el doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO…lo cierto es que ello sí generó la permisión de la continuación en el ejercicio del encargo, sin ostentar ya legitimidad, del doctor Julián Alfonso Páez Barrios, para cobrar aun cuando fuera extraprocesalmente los dineros causados en el proceso” (Sic a lo transcrito). 5 “ARTÍCULO 69. TERMINACION DEL PODER. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso…” En efecto, esta Colegiatura precisó que los doctores MARY LEONOR REY JAIME y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO incumplieron sus deberes funcionales, en razón a que como Jueces 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, tenían la obligación de pronunciarse de la
revocatoria del mandato efectuada por el quejoso dentro del proceso laboral No. 2003-0079 con celeridad y dentro de los términos de ley. El 24 de marzo de 2011, esta Superioridad remitió el expediente al Seccional para que continuara con el trámite procesal. Así, mediante auto del 27 de abril de 2011, el Seccional ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por esta Sala y para perfeccionar la investigación, se dispuso oír en versión libre a los funcionarios encartados. El 8 de junio de 2011, se escuchó a la doctora MARY LEONOR REY JAIME, quien indicó que se desempeñó como Juez Primera Laboral del Circuito de Bucaramanga entre julio y agosto de 2007 y que el memorial con la revocatoria del poder fue radicado el 6 de agosto de 2007, habiendo pasado al despacho el 8 del mismo mes y año. Agregó que al momento de entrar a despacho la revocatoria del señor FERNANDO TRISTANCHO, no solo se encontraba por resolver dicho memorial, sino que existían acciones de tutela, procesos por proferir sentencia, entre otros. PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS Mediante auto del 10 de agosto de 2011, se dispuso el cierre formal de la investigación y en providencia del 30 de abril de 2012, el Seccional formuló pliego de cargos contra la doctora MARY LEONOR REY JAIME y el doctor LUIS JAVIER AVILA CABALLERO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga para la fecha de los hechos, por incumplimiento al deber contenido en el artículo 153
numeral 15 de la ley estatutaria de la administración de justicia e infracción a los artículos 69 y 107 del Código de Procedimiento Civil, conducta que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa. Sustentó el Seccional el llamado a juicio de los funcionarios, expresando que tenían el deber de decidir el memorial de revocatoria del poder. Mediante memorial del 24 de mayo de 2012, la doctora REY JAIME presentó los descargos, indicando que no actuó con dolo, pues no se presenta el elemento subjetivo de la culpabilidad. Expresó que en el corto tiempo que se desempeñó como juez, el memorial de revocatoria no le llegó a sus manos, pues éste antes de llegar al juez tiene un recorrido. Mediante informe secretarial del 5 de junio de 2012, la doctora DIANA MARCELA ALVARADO DELGADILLO, Secretaría del Seccional de Instancia, informó que se hacía necesario comisionar al Seccional del Cauca, a efectos que notificara al doctor LUIS JAVIER AVILA CABALLERO, pues para esa época se desempeñaba como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. Por lo anterior, mediante auto del 6 de junio de 2012, se comisionó al Seccional de la Judicatura del Cauca, para que procediera con la notificación del pliego de cargos al doctor LUIS JAVIER AVILA
CABALLERO.
Así, el 25 de junio de 2012, se notificó personalmente al doctor LUIS JAVIER AVILA CABALLERO, del auto que le formuló pliego de cargos
y presentó los respectivos descargos, el 10 de julio siguiente, indicando que el memorial de revocatoria fue radicado el 6 de agosto de 2007, fecha en la cual se desempeñaba como Magistrado en Provisionalidad de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca. Expresó, que cuando llegó nuevamente a su cargo, mediante auto del 4 de octubre de 2007 se resolvió la solicitud de revocatoria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 28 de enero de 2013, el Seccional, de conformidad con el artículo 92 de la ley 734 de 2002, ordenó correr traslado por el término de diez días a las partes, a efectos de darles oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión, término que comenzó a correr el 25 de febrero de 2013. Mediante memorial del 4 de marzo de 2013, la doctora LYDA JANETH PINTO BARÓN, Procuradora 170 Judicial II, solicitó al Seccional absolver a los funcionarios investigados, al considerar que no se logró demostrar falta alguna de carácter disciplinario. Por su parte, la doctora MARY LEONOR REY JAIME, solicitó ser absuelta, pues no cometió falta alguna con dolo, además que en el corto tiempo que se desempeñó como Juez Primera Laboral del Circuito de Bucaramanga en el año 2007, no tuvo en sus manos el memorial que solicitaba la revocatoria del poder. PROVIDENCIA APELADA Estando dentro del término para proferir sentencia, mediante providencia del 2 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió decretar la prescripción de la acción disciplinaria en favor de los funcionarios investigados. Indicó el Seccional que el 6 de agosto de 2007, el demandante, quejoso en estas diligencias, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, revocar el poder por él conferido al abogado JULIÁN ALFONSO PÁEZ BARRIOS, solicitud que fue resuelta el 4 de octubre del mismo año. Así las cosas, señaló el Seccional, en el proceso bajo estudio ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, ordenando en consecuencia, la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el señor FERNANDO TRISTANCHO GALINDO, quejoso en estas diligencias, presentó recurso de apelación, en el que indicó “el proceso que usted ordena archivar ha sido manipulado por su despacho, específicamente por Usted, pues desconoció la orden dada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de fecha 2 de diciembre de 2010, ya que su despacho anuncia la apertura de investigación contra los denunciados en documentos de fecha 18 de mayo de 2011 e incluye la práctica de pruebas, cuando estas ya reposaban en el expediente. Luego traslado dicho expediente a su despacho donde lo retuvo de manera ilegal, escondiéndolo. Y aunque fui en repetidas ocasiones a la Secretaría de la Sala del Consejo Seccional de la
Judicatura, siempre se me informó que estaba en su despacho… iniciaré una denuncia penal y queja disciplinaria contra usted y daré a conocer esta situación a los medios de comunicación para trasmitirlo a la opinión pública, pues es posible que se atente contra mi integridad física y de mi familia…”. (Sic a lo transcrito). Así las cosas, el quejoso, señor FERNANDO TRISTANCHO GALINDO, aceptó la configuración o materialización de la prescripción, sin embargo, indicó que operó ese fenómeno jurídico por la desidia de la Magistrada del Seccional que actuó como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La decisión de dar por terminado el proceso disciplinario en favor de
los doctores MARY LEONOR REY JAIMES y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO, titulares del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para la fecha de los hechos, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo6, y el fallo de primera instancia. Sustentación del recurso Una vez analizada la procedencia del recurso y la legitimación del recurrente para interponerlo, es imperioso estudiar si fue debidamente sustentado para entrar a revisar la decisión, con base en los argumentos expuestos en la apelación. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, normatividad que es del siguiente tenor: ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. 6 Subrayado fuera del texto. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor FERNANDO
TRISTANCHO GALINDO, ahora recurrente, no expresó argumentos al menos sumarios sobre los cuales esta Superioridad debía entrar a analizar la providencia del Seccional: “…el proceso que usted ordena archivar ha sido manipulado por su despacho, específicamente por Usted, pues desconoció la orden dada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de fecha 2 de diciembre de 2010, ya que su despacho anuncia la apertura de investigación contra los denunciados en documentos de fecha 18 de mayo de 2011 e incluye la práctica de pruebas, cuando estas ya reposaban en el expediente. Luego trasladó dicho expediente a su despacho donde lo retuvo de manera ilegal, escondiéndolo. Y aunque fui en repetidas ocasiones a la Secretaría de la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura, siempre se me informó que estaba en su despacho…iniciaré una denuncia penal y queja disciplinaria contra usted y daré a conocer esta situación a los medios de comunicación para trasmitirlo a la opinión pública, pues es posible que se atente contra mi integridad física y de mi familia…”. (Sic a lo transcrito). En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha dispuesto que la sustentación del recurso de apelación, debe incluir argumentos, al menos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse. Al respecto, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, ha indicado que quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación, pues la inobservancia de cualquiera de estos requisitos
hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. De igual forma es pertinente señalar que dicha sustentación constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación. Así, no puede esta Colegiatura entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo que manifestó el recurrente, y por ende, considerarlo debidamente sustentado, ya que, a pesar de su inconformidad, no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la primera instancia, en los que se expresaran razones por las que debía revocar la providencia, esto es, no señaló por qué a diferencia de lo considerado por el Seccional, la acción no se encontraba prescrita, y por ende era viable la revocatoria del auto atacado. No obstante lo anterior, el recurrente se dedicó en el recurso de apelación, a presentar una serie de quejas en contra de la Magistrada Ponente, al punto de indicar que la iba a denunciar por aparentemente dejar prescribir el proceso. Por lo tanto, ante la ausencia de sustentación de la impugnación, la Sala revocará la providencia que concedió el recurso de apelación, para en su lugar, declararlo desierto por falta de sustentación, teniendo
en cuenta que no cumplió con las exigencias legales señaladas en el artículo 112 de la Ley 734 de 2007: ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. (Negrilla y subrayas fuera de texto). Otras consideraciones De conformidad con lo manifestado por el quejoso, la prescripción presuntamente operó por la desidia con la que se tramitó el proceso disciplinario en el Seccional. Así las cosas, se ordenará la expedición de copias ante esta Superioridad para que se investigue lo indicado por el quejoso en el “escrito de apelación”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR EL AUTO del 13 de febrero de 2014, que concedió el recurso de apelación señor FERNANDO TRISTANCHO
GALINDO.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación , de conformidad con los fundamentos de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Expídanse las copias ante esta Superioridad de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas…………
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial