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CSDJ - F68001110200020090012502ADJUNTA20120713144942-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020090012502ADJUNTA20120713144942-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE OLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 68001110200020090012501 Aprobado según Acta No. 049 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA DE SENTENCIA EN PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA LA ABOGADA

CARMENZA ESTHER RODRÍGUEZ FERREIRA VISTOS Sería el caso que esta Sala Dual Sexta de Decisión procediera conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con censura a la abogada CARMENZA ESTHER RODRÍGUEZ FERREIRA, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 51-1 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, si no se observara la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria, como se expondrá mas adelante. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en el escrito de fecha 15 de enero de 2009, mediante el cual la Asistente Judicial IV de la Fiscalía Once Seccional (F-25) Unidad de Descongestión, dio cumplimiento a la compulsa

de copias ordenada por el Fiscal Sexto Delegado Ante el Tribunal de Bucaramanga mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2008 (fls.20 a 26), para que se investigara la presunta falta disciplinaria en que incurrió la profesional del derecho doctora CARMENZA ESTHER RODRÍGUEZ FERREIRA, lo anterior dentro del proceso radicado No.172051, adelantado 1 Sala dual integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (ponente)

y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.

Consulta sentencia abogada Radicación 68001110200020090012501

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra ALBA LUZ GUTIÉRREZ por el delito de Falsedad de Documento Privado en Concurso con Fraude Procesal; argumentando que: “Atendiendo que no obra constancia en el plenario de la remisión de copias de la litigante Doctora Carmenza Esther Rodríguez Ferreira, se ordenara la remisión y compulsa de copias de la presente actuación ante el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia, al advertirse la desidia e insolencia con la que omitió cumplir con su deber de profesional de derecho en condición de defensora de oficio, amen de la reclamación de emolumentos cuando ha sido designada oficiosamente para garantizar la defensa.”.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 29 del cuaderno de primera instancia, consulta realizada a la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la doctora CARMENZA ESTHER RODRÍGUEZ FERREIRA,

identificada con cédula de ciudadanía No.42.494.360, se encontraba inscrita como abogada, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.60049, vigente para la fecha. De igual forma obra a folio 37, certificado No.10336, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación el 27 de febrero 2009, en el que hace constar que la abogada CARMENZA ESTHER RODRÍGUEZ FERREIRA, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias, el 16 de febrero de 2009, el magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora CARMENZA ESTHER RODRÍGUEZ FERREIRA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias: Consulta sentencia abogada Radicación 68001110200020090012501

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Mediante auto del 28 de julio de 2009, el Funcionario Instructor dada la incomparecencia sin justificación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 27 de mayo de 2009, por parte de la investigada, le fue nombrado defensor de oficio. (fl.51).

2. El 25 de agosto de 2009, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Ponente indicó que inicialmente en la fiscalía 029 seccional de esta ciudad mediante Resolución del 05 de Agosto de 2005 se

declaró persona ausente a la sindicada ALBA LUZ GUTIERREZ, procesada por un delito de estafa en concurso con fraude procesal y falsedad y se designó como defensora de oficio a la abogada CARMENZA ESTHER RODRÍGUEZ FERREIRA. Expresó que pese a las citaciones que se hicieron a la abogada no compareció a ejercer el cargo razón por la cual después de habérsele requerido providencia del 22 de enero de 2007 para que se notificara personalmente de la providencia por medio de la cual se había proferido resolución de acusación en contra de la procesada, se optó por designar nuevo defensor de oficio el 1º de Junio de 2007; circunstancia e inactividad de la abogada que conllevó a que se decretara la nulidad por parte de la fiscalía 6ª delegada ante el tribunal por la inexistencia de defensa técnica. Manifestó que dentro de las copias remitidas por la fiscalía se resaltaba un escrito en el que la abogada informa que renuncia a su condición de defensora por que no llegó a acuerdo económico con la sindicada. Seguidamente el defensor de oficio de la disciplinable dijo que, en procura de hacer una optima defensa trató de localizarla en su domicilio profesional, realizó llamadas al abonado telefónico No. 516455 donde una señora, aseguró no conocerla, luego trató de ubicarla a su celular 3157239628, pero el teléfono no se encuentra en servicio, lo anterior con el fin de obtener mayores pruebas o información que hiciera viable una defensa técnica a favor de la doctora investigada,

en este orden de ideas y ante la ausencia de un mayor material probatorio diferente al que se aporta al proceso, me queda muy difícil lograr desvirtuar la acusación que se adelanta contra la doctora por su falta disciplinaria motivo por el cual me atengo a las pruebas aportadas y arrimadas al proceso que se adelanta en este despacho. Consulta sentencia abogada Radicación 68001110200020090012501

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego el Magistrado Instructor, realizó la calificación jurídica de la actuación, y formuló cargos en contra de la doctora CARMENZA ESTHER RODRÍGUEZ

FERREIRA.

2. A través de oficio No.2892, de fecha 22 de septiembre de 2009, El Juez Primero penal del Circuito de Bucaramanga, informó que en ese despacho se adelantó el proceso No.2000-00074 en contra de ALBA LUZ GUTIÉRREZ, por los delitos de Hurto Agravado y Falsedad en Documento privado, proceso que culminó con sentencia condenatoria, proferida el 10 de mayo de 2000; además señaló que la fase investigativa, fue adelantada por la Fiscalía Once de la Unidad de Patrimonio Delegada ante el Circuito.

3. El 9 de diciembre de 2009, se practicó la Audiencia de Juzgamiento.

4. El 6 de julio de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió sentencia, mediante la cual sancionó con censura a la encartada tras haberla hallado responsable de la falta prevista en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971, hoy establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

5. Mediante fallo del 16 de marzo de 2011, esta Corporación resolvió decretar la nulidad de lo actuado “(…) a partir inclusive del auto de imputación de cargos dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adiado 25 de agosto de

2009 (…)”.

6. Teniendo en cuenta lo anterior el 24 de agosto de 2011, se practicó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual el Magistrado Instructor realizó la calificación Jurídica de la actuación y decidió formular cargos en contra de la encartada.

Manifestó el funcionario instructor que los hechos base del proceso disciplinario, eran los puestos en conocimiento por la Fiscalía 29 Seccional de Bucaramanga, quien informó que mediante auto del 5 de agosto de 2005, proferido dentro del proceso 172051, se declaró persona ausente a la sindicada ALBA LUZ RODRÍGUEZ, designándole como defensora de oficio a la doctora CARMEN

ESTHER RODRÍGUEZ FERREIRA.

Señaló que mediante comunicación del 8 de agosto de 2005, le fue solicitado a la encartada compareciera a la Fiscalía con el objeto de que se notificara de su Consulta sentencia abogada Radicación 68001110200020090012501

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO designación como defensora de oficio, frente a lo cual la abogada investigada el 9 de agosto de la misma anualidad, allegó un escrito a la Fiscalía manifestando que renunciaba al cargo de defensora de la sindicada, toda vez que no llegó a un acuerdo con la sindicada.

Indicó el magistrado sustanciador, que mediante providencia del 28 de septiembre de 2006, la Fiscalía no aceptó la renuncia de la disciplinable, toda vez que su designación fue oficiosa; luego el 28 de septiembre de 2006, se profirió resolución de cierre de instrucción, ordenando correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos precalificatorios, por lo cual se libró comunicación el 2 de octubre de 2006 a la encartada para que se notificara, sin que compareciera, sin embargo se notificó por estado, luego corrieron los términos para alegatos, sin que los mismos se hubieren presentado. Manifestó que el 21 de noviembre de 2006, se profirió resolución de acusación en contra de la sindicada ALBA LUZ GUTIÉRREZ, librándose comunicación a la encartada, el 22 de noviembre de la misma anualidad para que se notificara personalmente del auto citado, como no compareció, mediante resolución del 22 de enero de 2007, se ordenó requerir a la profesional del derecho investigada, y se le advirtió que el cargo era de defensora de oficio y que solamente podía excusarse acreditando las circunstancias descritas en el artículo 136 de la Ley 600 de 2000, por lo cual se le envió comunicación el 23 de enero de 2007, señaló el Magistrado Instructor que dada la situación, el 1 de junio de 2007, se designó como defensor de oficio a otro profesional del derecho. Expresó que de las copias compulsadas, se observaba que la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, el 19 de 2008, declaró la nulidad dentro del

proceso adelantado en contra de la señora ALBA LUZ GUTIÉRREZ, toda vez ésta no había estado realmente asistida de un defensor. El Magistrado Ponente, en consideración a lo anterior, decidió formular cargos a la profesional del derecho investigada, por la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971, toda vez que no realizó las diligencias a las cuales estaba obligada, dejando de hacer oportunamente las actuaciones propias; conducta que actualmente se mantenía establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Consulta sentencia abogada Radicación 68001110200020090012501

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Falta que le imputó a título de culpa, advirtiendo que las circunstancias de los hechos indicaban que la misma era el producto de la desidia que abordó el cumplimiento de su deber de diligencia, sin que se observara justificación frente a la negativa por parte de la encartada de aceptar su designación como defensora de oficio.

7. El 21 de septiembre de 2011, se realzó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el defensor de oficio de la encartada, presentó alegatos de conclusión, mediante los cuales argumentó que la Fiscalía de Conocimiento, al requerir a la encartada “mediante boleta”, no hizo referencia que la misma había sido designada como defensora de oficio.

Manifestó que se debía dar aplicación a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución política, el cual disponía que la culpa debía ser demostrada con un alto

grado de certeza; además del principio in dubio prodisciplinado; y que las circunstancias de los hechos, constituía causal de exclusión de responsabilidad, ya que la actuación de la disciplinable fue con la convicción errada e invencible que su conducta constituía falta disciplinaria; finalmente solicitó exonerar de responsabilidad a su defendida. SENTENCIA CONSULTADA El 31 de octubre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió fallo de fondo sancionando con censura, a la doctora CARMENZA ESTHER RODRÍGUEZ FERREIRA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971, hoy vigente en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala de Instancia que las pruebas documentales remitidas con la compulsa, daban cuenta que la abogada investigada fue designada como defensora de oficio, ante lo cual la misma renunció a la defensa advirtiendo no haber llegado a ningún acuerdo económico con su defendida, sin que se apreciara razón por la cual hizo tal manifestación, pero si se observaba una clara desatención a la designación efectuada en el proceso; manifestó además que la abogada no actuó en forma alguna y ni siquiera aceptó el cargo que era de forzosa aceptación, siendo su única actuación el decir que renunciaba con base en un argumento que no permitía tal proceder. Consulta sentencia abogada Radicación 68001110200020090012501

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Argumentó el a quo, que de las pruebas recaudadas, se podía establecer que la abogada investigada, no tenía justificación para no aceptar su designación como defensora de oficio hecha por la Fiscalía, además de que las pruebas obrantes en el plenario no demostraban lo contrario, y que por el contrario si corroboraban los cargos endilgados a la profesional del derecho, por lo cual decidió sancionar con censura a la profesional del derecho CARMENZA ESTHER RODRÍGUEZ

FERREIRA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción.

Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la profesional investigada establece: Según lo que establecía el Decreto 196 de 1971, Art. 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y (…)”.

Consulta sentencia abogada Radicación 68001110200020090012501

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con la Ley 1123 de 2007, “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”.

Sin embargo lo anterior y como se advirtió al principio de esta providencia, en el caso sub judice, se observa que en los hechos motivo de queja se evidencia la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, como veremos a continuación. De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la Fiscalía 29 Seccional de Bucaramanga, mediante auto del 5 de julio de 2005, designó a la doctora CARMENZA ESTHER RODRÍGUEZ FERREIRA, como defensora de oficio de ALBA LUZ GUTIÉRREZ, dentro del proceso penal No.172051, adelantado por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado; decisión que le fue

comunicada mediante Boleta No.1924 del 8 de agosto de 2005. Así mismo mediante auto del 1 de junio de 2007, la Fiscalía 25 de la Unidad Seccional de Bucaramanga, argumentó: “Como quiera que no se ha obtenido la comparecencia de la defensora de oficio designada y ha sido imposible su localización, es el caso de dar aplicación al párrafo segundo del art.396 del C. P. P. Así las cosas, las cosas, la Fiscalía designa como Defensor de Oficio al

doctor EDER DUSSAN BAUTISTA (…)”.

En este orden de ideas el presunto comportamiento antitético objeto de la compulsa y que dio lugar a las presentes diligencias disciplinarias se concretó a la omisión por parte de la profesional del derecho investigada de ejercer la defensa de la señora ALBA LUZ GUTIEEREZ, la cual podía desarrollar hasta la fecha en la cual fue relevada de tal obligación, esto fue el 1 de junio de 2007 data en que la Fiscalía 25 de la Unidad Seccional de Consulta sentencia abogada Radicación 68001110200020090012501

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bucaramanga, designó un nuevo defensor de oficio para que atendiera la defensa de oficio como se ilustró en líneas, en consecuencia como se observa han transcurrido más de cinco años de la comisión de la presunta falta.

Así las cosas, es necesario proceder a valorar la presencia de causales objetivas que imposibilitan proseguir la acción disciplinaria y que en el presente caso se circunscribe al término prescriptivo. Existen elementos de juicio que permiten concluir que desde la fecha en que

la disciplinable, incurrió en la conducta censurada han transcurrido más de cinco años, conllevando a la extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación. Es así como la naturaleza de los hechos y hasta la fecha que dieron lugar a los actos constitutivos de la conducta irregular ventilada dentro de las diligencias, determina que el término prescriptivo empiece a correr desde el día en que la profesional del derecho investigada podía actuar, observándose que en el caso sub examine, sin mayor se colige, se encuentra desbordado; por lo cual corresponde a esta Sala Dual Sexta de Decisión, manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la Ley 1123 de 2007, y que expresa: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el Consulta sentencia abogada Radicación 68001110200020090012501

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En consecuencia y como quiera que transcurrieron más de cinco años conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, dada la naturaleza de la conducta objeto de investigación ética, esta Sala Dual Sexta de Decisión considera que ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Esta Sala Dual observa que la doctora RODRÍGUEZ FERREIRA, fue designada el 5 de agosto de 2005 como defensora de oficio dentro del precitado proceso radicado No.172051, lo cual le fue comunicado mediante Boleta No.1924 del 8 de agosto del mismo año, empero el 15 de enero de 2009 se dio cumplimiento a la orden emanada de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de 19 de diciembre de 2008 mediante la cual dispuso la compulsa de copias que originó las presentes diligencias, de manera que la Sala a quo solamente tuvo conocimiento de los hechos hasta en el año 2009, y por tal razón en proveído de 16 de febrero de esa misma anualidad ordenó abrir la investigación disciplinaria, momento para el cual ya había transcurrido un lapso considerable durante el cual la jurisdicción disciplinaria no pudo actuar, por la potísima razón de que los hechos aún no había sido puestos bajo su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Consulta sentencia abogada Radicación 68001110200020090012501

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por haber operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN a favor del de la abogada CARMENZA ESTHER RODRÍGUEZ FERREIRA, conforme con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

TERCERO: ARCHÍVENSE las presentes diligencias, previas las anotaciones de

Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrado Magistrada (E)

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