CSDJ - F68001110200020090015802ADJUNTA20140805133207-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020090015802ADJUNTA20140805133207-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 68001 11 02 000 2009 00158 02 Discutido y aprobado en Acta No. 55 de la misma fecha.
Ref.: Consulta sentencia abogado JORGE ALBERTO
JURADO MURILLO.
ASUNTO Sería del caso que esta Sala conociera en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se impuso sanción de censura al abogado JORGE ALBERTO JURADO MURILLO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se habrá de declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, tal como enseguida se establecerá. SÍNTESIS FÁCTICA El origen de las presentes diligencias fue la queja que a través de medio electrónico envió a la Sala Administrativa de esta Corporación, el señor BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO, de fecha 28 de enero de 2009, a través de la cual solicitó se investigara al abogado JORGE ALBERTO JURADO MURILLO, por cuanto habiéndole conferido poder desde el 30 de junio de 2006, a efectos de que en su nombre adelantara un proceso de 1 Conformaron la Sala los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ÁLVARO
LEÓN OBANDO MONCAYO. índole laboral, tendiente a que se declarase que el despido de que fue objeto cuando laboraba en la TELECOM es nulo, y en consecuencia se ordene la cancelación de salarios y demás acreencias laborales legales y extralegales, al momento de la formulación de la queja no se había impetrado la correspondiente acción. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 47 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido el día 13 de marzo de 2009 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que al señor JORGE ALBERTO JURADO MURILLO, portador de la cédula de ciudadanía No. 91.226.868 le fue expedida tarjeta profesional de abogado 101666, la cual se encontraba vigente para esa época. De igual manera, la Secretaria Judicial de esta Sala certificó que al Dr. JURADO MURILLO le fue impuesta sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las conductas previstas en los artículos 54.1, 2 y 3, del Decreto 196 de 1971, según fallo de data 27 de marzo de 2008 (fl. 48, c. o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La referida queja, que como se dijo antes fue interpuesta vía correo electrónico ante la Sala Administrativa de esta Corporación, fue a su vez remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, lugar en el que previo la acreditación de la calidad
de abogado del denunciado, por auto de fecha 23 de febrero de 2009 se ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del Dr. JORGE ALBERTO JURADO MURILLO, y en consecuencia se señaló fecha y hora para dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 19, cuad. 1ª. Inst.).
2. El proceso se adelantó en todas sus etapas, y el día 30 de junio de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, -en virtud del Acuerdo 7794 del 25 de febrero de 20112-, dictó sentencia imponiendo sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, al abogado JORGE ALBERTO JURADO MURILLO, tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
3. Apelada por el disciplinado la citada sentencia, esta Sala con ponencia de quien aquí cumple igual función, mediante providencia de fecha 20 de abril de 20123 declaró la nulidad de la actuación, por cuanto: “… le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adelantar el proceso disciplinario, en el cual debe auscultar si el encartado incurrió en falta disciplinaria, por cuanto si bien presentó la demanda encomendada en el año 2006, según la documental
que obra en estas diligencias lo hizo casi tres años después, esto es, en el año 2009, incluso después de radicada la queja, en otras palabras, es dicho Seccional el competente para 2 El proceso se tramitó en su totalidad ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, siendo remitido para su fallo al Seccional QUINDÍO, en virtud del citado Acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se tomaron medidas de descongestión. 3 En aquella oportunidad las diligencias fueron repartidas al Despacho de quien aquí cumple la función de Magistrado sustanciador el día 29 de marzo de 2012. hacer o no el reproche disciplinario al abogado inculpado, pues la labor la desarrolló en su jurisdicción, y no en la del Seccional Santander. En razón de lo anterior se declarará la nulidad de toda la actuación, por cuanto se afectó el principio de juez natural, que implica vulneración al debido proceso, lo cual ni siquiera permite salvaguardas las pruebas practicadas, máxime cuando en el nuevo sistema oral el disciplinable debe ser convocado a todas las Audiencias a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa.”
4. Repartidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por auto de data 27 de agosto de 2012 se abrió investigación disciplinaria en contra del abogado JORGE ALBERTO JURADO MURILLO, y en consecuencia se fijó fecha para la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
5. En la sesión de Audiencia celebrada el día 29 de enero de 2014, en la cual asistió el abogado disciplinable, se dictó cargos en su contra, por haber presuntamente incurrido en la conducta prevista en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se estableció que la gestión encomendada en junio de 2006, esto es, la formulación de una demanda ordinaria laboral contra Telecom, sólo lo hizo el día 31 de marzo de 2009, incluso cuando ya se le había formulado la queja que originó estas diligencias.
6. Evacuada la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fechada 26 de marzo de 2014, sancionó con censura al abogado JORGE ALBERTO JURADO MURILLO, el encontrarlo responsable de la conducta irrogada en la formulación de cargos. Como el fallo no fue apelado, fue remito el dossier a esta Sala, a efectos de desatar el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, debería esta Superioridad proceder a su revisión por vía de consulta, sin embargo, no es factible continuar con el trámite de las presentes diligencias, por haber operado el
fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. La prescripción de la acción. Conforme a lo establecido en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 modificado por la Ley 20 de 1972, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. De igual manera, en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se establece que prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Siendo así, dentro del sub lite se advierte que la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita, veamos: En concreto la queja se circunscribe a que habiendo el quejoso otorgado poder al disciplinable el día 30 de junio de 2006, a efectos de que en su nombre adelantara un proceso de índole laboral contra la extinta TELECOM, sólo vino a cumplir con el mandato el día 31 de marzo de 2009, cuando radicó la demanda, tal como se le imputó en los cargos, e igualmente se precisó en la sentencia consultada, cuando se dijo: “ Lo anterior, se desprende de la copia del registro de actuaciones arrojado por la página web de la Rama Judicial – proceso No. 110014310501920090211701donde se demuestra que la demanda fue radicada ante la Oficina de Reparto el 31 de marzo de 2009 y admitida el 13 de mayo del mismo año.
En efecto, de las referidas copias, así como del proceso laboral No. 2009-0217 obrante en el expediente, se evidencia claramente que el profesional del derecho inició la labor encomendada en el año 2009, pese a que el quejoso contrato los servicios profesionales del togado par tal labor desde el año 2006. De lo anterior, se colige que una vez aceptado el compromiso profesional de adelantar proceso ordinario laboral contra Telecom, a favor del quejoso, es decir el 30 de junio de 2006, data en la que aceptó el poder conferido por el aquí quejoso (fls. 144 a 146 del anexo 8), el doctor JURADO MURILLO se sustrajo de adelantar las gestiones respectivas para iniciar demanda laboral, pues como se indicó en líneas anteriores, la demanda se presentó hasta el mes de marzo de 2009, es decir más de dos años y medio después.” Luego, como la imputación fáctica se circunscribió a que el abogado JURADO MURILLO fue indiligente en la gestión encomendada, entre el 30 de junio de 2009 y el 31 de marzo de 2009, es claro que en esta última data cesó la conducta, y a partir de allí, han transcurrido más de cinco años, término con que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria, e incluso, cuando el Seccional de primera instancia notificó su fallo emitido el día 26 de marzo de 2014, ya había operado el fenómeno prescriptivo4, y 4 Se enviaron telegramas el 1º de abril de 2014 citando para notificar personalmente, y se fijó edicto el 21 de abril siguiente.
lógicamente también cuando llegaron las diligencias a esta Sala, esto es, el 29 de mayo de 2014. En consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, no le queda más remedio a la Sala en el presente caso, que declarar la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
OTRA DECISIÓN: Como quiera las presentes diligencias tuvieron comienzo en febrero de 2009, y sólo se emitió sentencia de primera instancia el día 26 de marzo de 2014, cuando estaba ad portas de operar el fenómeno prescriptivo, se dispone expedir copias con destino a esta Sala, a fin de que se investigue a los funcionarios que tuvieron a cargo el asunto en primera instancia, por la presunta mora judicial en que pudieron incurrir.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, y, consecuencialmente, ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra el
abogado JORGE ALBERTO JURADO MURILLO.
SEGUNDO: EXPEDIR copias de la presente actuación con destino a esta Sala, para los efectos indicados en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: DEVOLVER el dossier a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000200900158 02 Aprobado en Sala No. 55 del 30 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas; 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta
por no continuar realizado tales manifestaciones. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 21 cuadernos de 15-15297 (298 a 404) 74-24-136-29-26-37-24-26-19-31-74-85-152-150 (491 a 887) 40 y 7 folios y 7 cds. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada