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CSDJ - F68001110200020090034902ADJUNTA20130517123955-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020090034902ADJUNTA20130517123955-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 035 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000200900349 02

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Luis Gilberto Durán Aparicio.

Denunciante : Mauricio Arenas Galvis.

Indiciados: Sanciona.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del 10 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO como autor responsable de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron reseñados en la sentencia objeto de consulta así: 1 M.P. Doctora Martha Isabel Rueda Prada, sala dual con el H.M. Juan Pablo Silva Prada.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000200900349 02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “El señor MAURICIO ARENAS GALVIS elevó la queja disciplinaria en contra del abogado DR. LUÍS GILBERTO DURÁN APARICIO, informando que en desarrollo del proceso ejecutivo 2007-00186 conocido por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil y surtido en virtud del endoso en procuración efectuado por el quejoso al togado, el profesional omitió el cumplimiento debido de su gestión profesional ante el citado despacho, toda vez que muchos de los escritos presentados al juzgado de conocimiento fueron elaborados por el mismo; omitió informarle sobre el estado del proceso y la forma y los términos en los cuales había resuelto dar por terminado el proceso; y finalmente, retiro los dineros que se encontraban a órdenes del proceso, sin hacerle la correspondiente entrega. El quejoso asegura que tuvo conocimiento del pago de la sumas al abogado en diciembre 15 de 2008 a raíz de una llamada que efectuó al juzgado y que a la fecha de interposición de la queja, cuando han transcurrido cuatro meses, el abogado aún no le ha efectuado entrega de los valores ejecutados” IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado LUÍS GILBERTO DURÁN APARICIO se identifica con la cédula ciudadanía No. 91.071.806 y porta la tarjeta profesional 134.975 del Consejo Superior de la Judicatura. Se observa que no registra antecedentes disciplinarios.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 27 de agosto de 2009, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación

provisional con la asistencia del encartado y el quejoso, adelantándose las siguientes actuaciones: Versión Libre del abogado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO en la cual indicó que el denunciante fue su compañero de estudios en la Universidad de San Gil, e incluso adelantó la especialización de derecho penal con él en esa ciudad. Precisó, que el denunciante le encomendó el cobro de las sumas de dinero adeudadas por el señor Marco Julio Nossa Vergara, quien para la época trabajaba en el municipio de Berlín (Santander) donde tenía que acudir dos o tres veces a la

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA semana y aunque el deudor tuvo la voluntad de cancelar la obligación, estuvo incapacitado a raíz de un accidente que padeció, situación que fue entendida por el señor Mauricio Arenas Galvis quien le concedió una prórroga mientras resolvía su situación económica.

Adujo que en el año 2007, el quejoso le precisó que no podía conceder más plazos al deudor y le solicitó iniciar el cobro ejecutivo, conviniendo que presentaría la demanda pero la vigilancia del asunto estaría a su cargo, en punto de lo acordado, presentó la demanda y cuando el Despacho decretó las medidas cautelares, el demandado mostró su interés de cancelar la obligación con ocasión de los oficios radicados en la

cárcel de Berlín (Santander) y en virtud de los cuales se le empezaron a efectuar descuentos, pero cesaron cuando fue trasladado. Señaló que el denunciante tenía conocimiento de los títulos que figuraban consignados y le encomendó solicitar la entrega parcial de los mismos, requiriéndole posteriormente por qué no se habían vuelto a consignar más dineros. Luego, el deudor le propuso la entrega de unos recursos para cancelar la obligación y con los que existían a órdenes del Juzgado Cuarto Promiscuo de San Gil por valor de $385.000.oo, con lo cual el pago total de la obligación ascendería a $1.400.000.oo. Indicó que en virtud de las facultades recibidas por el querellante para recibir, le fue entregado el dinero por parte del deudor, procediendo el 4 de diciembre a solicitar la terminación del proceso ejecutivo, a lo cual el Juzgado accedió ordenando el levantamiento de las medidas cautelares. Expresó que el 22 de enero de 2009 solicitó la entrega de los títulos pero el Juzgado rechazó su pedimento porque al terminar con la ejecución dichos valores correspondían al demandado, circunstancia que puso en conocimiento del quejoso,

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

quien le manifestó que no tenía interés en el acuerdo celebrado con el señor Nossa y por ende debía exigir la cancelación de la totalidad del crédito. Informó que en su oficina de abogado dejó la suma de $1.600.000 con su secretaria María Alejandra Santana Vargas a quien delegó para que hiciera entrega del dinero a la señora Yasmín Arenas Galvis, persona autorizada por el quejoso, pero que jamás se presentó a reclamarlos, por lo cual, al advertir los inconvenientes que se estaban empezando a generar con aquél, le otorgó poder a un colega para que iniciara un proceso de pago por consignación a favor de Mauricio de Arenas Galvis. Concluyó señalando que jamás se habría imaginado una situación de este estilo con el quejoso, pues era su amigo y es bastante doloroso pues nunca atenta contra nadie prestando sus servicios con el mayor decoro, sin que su intención fuera la de quedarse con el dinero pues se trató de un favor y lo que quiso fue colaborarle. A continuación el disciplinado solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas y se suspendió la audiencia. (fls. 56 c.o y cd). El día 10 de diciembre de 2009 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado y el quejoso, en donde la Magistrada Instructora formuló pliego de cargos contra el abogado investigado por considerarlo presuntamente responsable de las faltas consagradas en el artículo 53 numeral 3, 54 numeral 4 y 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971. Con posterioridad se adelantó la audiencia de juzgamiento y se profirió sentencia el 12 de julio de 2010, en la cual

resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO por hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 54, numeral 4 del Decreto 196 de 1971, y absolverlo de las demás imputaciones.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Una vez el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por esta Corporación y mediante interlocutorio del 23 de febrero de 2011 por quien hoy funge como ponente, se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto que formuló pliego de cargos, por indebida adecuación típica, dejando a salvo las pruebas recaudadas. (fls. 15 a 31 c. de 2 instancia).

En cumplimiento de lo ordenado la Magistrada de primera instancia mediante auto del 31 de mayo de 2011 señaló nuevamente fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no fue posible tramitar por falta de asistencia del abogado inculpado. (fl. 342 c.o). El día 9 de agosto de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del quejoso y el encartado, en donde la Magistrada

sustanciadora profirió pliego de cargos contra el abogado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO por considerarlo presuntamente responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, siéndole imputada a título de DOLO, al establecerse que el señor MAURICIO ARENAS GALVIS endosó al abogado DURÁN APARICIO una letra por $1.000.000.oo, el día 21 de Mayo de 2007 para su cobro coercitivo. Con fundamento en el endoso en procuración, presentó la demanda el 9 de Julio de 2007 contra Marco Julio Nossa Vergara, correspondiendo al Juzgado Cuarto Promiscuo de San Gil, observándose que el abogado recibió dineros desde los inicios del mes de diciembre de 2008, al parecer solo los entregó mediante la figura de depósito en el mes de agosto del año 2009, cuando la obligación del abogado al recibir los dineros era comunicar inmediatamente al cliente y efectuar su posterior entrega.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Magistrada sustanciadora requirió la práctica de unas apruebas, las cuales fueron ordenadas y se señaló fecha para la audiencia de juzgamiento. (fl. 365 c.o).

El día 20 de febrero de 2012 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia

del defensor de confianza del disciplinado a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara alegatos de conclusión a lo que manifestó no se reúnen los presupuestos normativos exigidos en el tipo disciplinario para endilgar la falta disciplinaria, pues debe configurarse a título de dolo, cosa que no se predicó en el presente asunto, porque de todo el acervo probatorio lo que se logró establecer es que su defendido adelantó todas las gestiones necesarias para la entrega de esos dineros, al punto que se vio obligado a iniciar un proceso de pago por consignación porque precisamente el que estaba obligado a recibir no lo hizo y por ello no existe responsabilidad del doctor LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO. MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS 1.- Documentales aportadas por el denunciante:  Copia de la demanda ejecutiva entablada por el disciplinable en contra del señor Marco Julio Nossa Vergara (folios 3 a 5).  Letra de cambio librada a favor del quejoso por el señor Marco Julio Nossa Vergara (folio 6 c.o1).  Algunas piezas del proceso ejecutivo No. 2007-0186 tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de San Gil (folios 8 a 18 c.o1). 2.- Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado (folio 72 c.o1).

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3.- Declaración rendida por los señores Miguel Durán Afanador, Jorge Hernando Torres Pinto, Jorge Iván Ardila López y Yazmin Arenas Galvis (folios 23, 24, 32 a 39, 42 y 43 c.o1). 4.- Copia de la demanda de pago por consignación de Luis Gilberto Durán Aparicio contra Mauricio Arenas Galvis (folios 111 a 122 c.o1). 5.- Mediante Oficio No. 045 del 10 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil allegó copia íntegra del proceso abreviado No. 2009-0102 de LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO contra Mauricio Arenas Galvis (folios 244 a 267 c.o). 6.- Declaración rendida por los señores Ruth Mary Díaz Bayona y Marco Julio Nossa Vergara en la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2010. 7.- Copia de la totalidad del expediente del proceso ejecutivo No. 2007-0186 entablado por el disciplinable en condición de procurador del señor Mauricio Arias Galvis contra Marco Julio Nossa Vergara (cuaderno anexo) La sentencia consultada. El 10 de septiembre de 2012, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se sancionó con CENSURA al abogado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Indicó el Seccional que las pruebas convergen a demostrar que al abogado acusado

le cancelaron el total de capital, intereses moratorios y costas procesales que ascendieron a la suma de $1.500.000.oo.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Destacó el Seccional que acusado y quejoso aceptaron que el 31 de diciembre de 2008 el abogado había manifestado que iba a entregar la suma de $1.000.000.oo, destacando que no obstante las relaciones de amistad, el disciplinado sólo hasta el mes de agosto de 2009 entregó las sumas de dinero a través de autoridad judicial, exponiendo argumentos justificativos que no fueron aceptados, limitándose a exponer que iba a entregar los dineros, pero sin demostrar real e inequívocamente esa intención, destacándose que la verdadera suma recibida fue de $1.500.000.oo.

Por esas razones, la ocultación de los quinientos mil pesos recibidos de Marco Julio Nossa, la dilación en el tiempo de la entrega de ese $1’500.000.oo recibidos en forma real y efectiva, para lo cual expuso innumerables excusas, cuando la amistad estrecha con Mauricio Arenas le permitía cumplir con el deber en términos de inmediatez, son actos que demuestran su no intención de entrega inmediata por la no disponibilidad de los mismos al utilizarlos en provecho propio, constituyéndose un comportamiento

antiético que amerita reproche por adecuarse sus actos a lo contemplado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 25 de enero de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 14) y con certificado de antecedentes disciplinarios de Abogados No. 54.600 expedido el 28 de enero de 2013 (Folio 13), puso de presente que el togado NO registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público no rindió concepto.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias

proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que resolvió sancionarlo con CENSURA al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. La presente actuación contra el abogado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor MAURICIO ARENAS GALVIS, quien arguyó que contrató sus servicios profesionales para iniciar y tramitar el cobro coercitivo de una letra de cambio, omitiéndo informarle sobre el estado del asunto, como los términos en los cuales había resuelto dar por terminado el mismo y haber retirado los dineros que se encontraban a órdenes del proceso, sin hacerle la correspondiente entrega.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Decisión del caso. En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con CENSURA, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. En lo atinente a la falta de honradez del abogado tipificada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por el cual fue sancionado, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable.

Sobre la materialidad de la falta disciplinaria basta con señalar que el quejoso contrató los servicios profesionales del encartado para que tramitara demanda ejecutiva, mandato por el cual el encartado presentó la demanda correspondiendo al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, librándose mandamiento de pago el día 11 de julio de 2007. Posteriormente el disciplinado mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2008 solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, petición que fue atendida por el juzgado de conocimiento mediante auto del 10 de diciembre de 2008 (fl 11 c.a.). De igual manera obra liquidación del crédito elaborada por la secretaria del Juzgado Cuarto Promiscuo

Municipal de San Gil, por la suma de $1’693.400. Ahora bien en declaración recibida al señor MARCO JULIO NOSSA VERGARA señaló que había celebrado un acuerdo con el abogado LUIS GILBERTO DURÁN

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA APARICIO a mediados de 2008, sin que estuviera presente MAURICIO ARENAS GALVIS, entregándole la suma de $1’500.000 y $500.000 con los títulos de depósito judicial consignados a órdenes del juzgado y que se le habían descontado por el embargo de su sueldo, comprometiéndose a reclamarlos y entregárselos al abogado.

(fl. 270 c.o). Al revisar el cuaderno de medidas cautelares, el disciplinado el día 22 de enero de 2009 solicitó la entrega de los dineros depositados a órdenes del juzgado y para el proceso, lo cual fue negado por cuanto este se encontraba archivado. (fl. 12 c.a.). Ahora bien, dentro del diligenciamiento quedó comprobado que el abogado investigado recibió como pago de la obligación a favor de su cliente la suma de $1’500.000.oo, pues los otros dineros no han sido cobrados por parte del quejoso en el Juzgado de conocimiento.

Así las cosas, es evidente que el disciplinado faltó a su deber de honradez que caracteriza la profesión de abogado, pues de manera injustificada, retardó la entrega de los dineros recibidos por cuenta de su cliente desde el mes de diciembre de 2008, que le habían sido entregados en razón de su profesión y solo hasta el día 5 de agosto de 2009, a través de un proceso de pago por consignación tramitándose en el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, consignó la suma de $1’689.000.oo., (fl 406 c.o. 2), lo que solo vino a hacer después de instaurada la queja y por el requerimiento de sus titulares, cuando su deber era entregarlos dentro del menor tiempo posible. Luego, las pruebas aludidas, no hacen otra cosa que reafirmar el comportamiento omisivo en el cual incurrió el jurista en relación con la gestión encomendada, dejando de entregar oportunamente los dineros a su cliente y que le fueran confiados en virtud de su gestión profesional.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, no puede aceptarse el argumento exculpativo expresado por el disciplinado que su cliente se negó a recibir el dinero, que había enviado a una persona que no estaba autorizada, como quiera que el togado investigado tenía a su alcance los procedimientos judiciales para pagarles o consignarles estos dineros

(pago por consignación o depósito en el Banco Agrario de Colombia), por consiguiente desde la fecha de la entrega de los mismos, no podía quedarse con dicho capital, por cuanto persistía la obligación de transferirlos a su cliente, pues nadie más autorizado y consciente que él, para saber que no le pertenecían y que por imperativo del Código Ético, debía entregárselos a su poderdante de manera inmediata, eso sí descontando el valor de sus honorarios. Ahora si bien es cierto el abogado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO acudió al proceso de pago por consignación, también lo es que desde el mes de diciembre que recibió los dineros, solo vino a consignarlos hasta el 5 de agosto de 2009, es decir casi 8 meses después, luego el argumento exculpativo no puede aceptarse, ya que su obligación como profesional del derecho era el de proceder a la entrega de manera inmediata. La conducta del abogado en estos casos, está regulada por el ordenamiento jurídico debiendo ceñirse a sus prescripciones. Por esto, no resulta admisible que al amparo de actitudes ajenas a su cliente, pretenda eludir su acatamiento o intente justificar la ejecución de una conducta antiética, pues tanto el cumplimiento del mandato judicial como el desenvolvimiento de sus relaciones con los clientes bajo la égida de un recto comportamiento profesional, se rigen por las normas de derecho, de cumplimiento imperativo, que sí llegan a desconocerse atraen la consiguiente sanción disciplinaria. Todo lo anterior permite concluir a esta Sala que la falta a la honradez del abogado atribuida al doctor LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO se encuentra demostrada ya

que su conducta consistió en no entregar de manera inmediata los dineros que había

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA recibido por cuenta de su cliente, comportamiento este que concuerda con el establecido en la ley como falta disciplinaria, de la cual procede a declararlo responsable por cuanto con las explicaciones brindadas no lograron demostrar causal de justificación o inculpabilidad que lo exoneren del reproche, evidenciándose en su contra que procedió de manera consciente y voluntaria en su ejecución, pues ningún factor externo perturbó su claro entendimiento de no entregar el dinero que le pertenecía a su poderdante.

De esta manera, concurren en el presente asunto los elementos objetivo y subjetivo de la infracción ética profesional, el primero, porque obra en el plenario prueba sobre el recibo del dinero en la forma como quedó suficientemente explicado atrás; el segundo, en cuanto se encuentra injustificado su actuar y porque a pesar que conocía su deber de hacer entrega inmediata de la cantidad correspondiente a su mandante, persistió consciente y voluntariamente en la realización de la conducta, con lo que incumplió su deber de honradez y por lo mismo desconoció el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente:

“Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado su falta de honradez, dentro del proceso encomendado y origen de este asunto disciplinario.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien conocía su compromiso frente a la gestión encomendada, optó por no entregar oportunamente los dineros recibidos por cuenta de sus clientes y esa opción acogida, es la que permite al juez disciplinario realizar el

juicio de reproche que se le adelanta, a título de dolo. Sanción a imponer. En cuanto a la tasación impuesta por la Sala A quo, esta Colegiatura decide mantenerla, pues se constató que éste incurrió en faltas a la debida diligencia profesional y honradez del abogado, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y los fundamentos de proporcionalidad que deben regir la misma. En conclusión, se hace necesario mantener la sanción de CENSURA, atendiendo que ésta es la que corresponde de acuerdo a la gravedad de los hechos relacionados, por la ausencia de antecedentes disciplinarios y porque además está prevista por el Legislador para este tipo de comportamiento antiético de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 35 y 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 10 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO, al declararlo responsable de la falta disciplinaria

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Radicación No. 680011102000200900349 02

Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Aprobado Según Acta No. 035 del 16 de mayo de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO como autor de la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de CENSURA que fuere impuesta por el A quo y confirmada por Ad

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000200900349 02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).2

En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa,

suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación

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