CSDJ - F68001110200020090037701ADJUNTA20120430144919-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020090037701ADJUNTA20120430144919-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL 4 DE DECISIÓN
Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de abril de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 043 de la fecha.
Registro de proyecto: 18 de abril de 2012
Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA RAD: 68001110200020090037701
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la apelación de la sentencia proferida el 28 de julio de 20111, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de la cual le impuso a la abogada RUTH MARIA CASTILLO ARIZA, sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR TRES (3) MESES, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta prevista “en el numeral primero del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 ó numeral 2° del artículo 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971”.
1 Folio 198, Magistrado Ponente María Isabelia Fonseca González
II. HECHOS Dentro del proceso ordinario reivindicatorio radicado bajo el número 20060284 y tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucacamanga, Santander, la señora FLOR ELBA PÉREZ MEDINA en calidad de demandada estuvo representada por la abogada RUTH MARÍA CASTILLO ARIZA, quien se
mantuvo inactiva desde que le fue sustituido el poder y reconocida como apoderada, el 07/03/07, hasta el 15 de abril de 2009, fecha en la cual le fue aceptada la revocatoria del poder y se le concede personería para actuar al abogado sustituto2. En efecto, tras de habérsele reconocido personería para actuar no aparece registrada ninguna actuación de la disciplinada, por espacio de dos años, un mes y ocho días en que tuvo la representación judicial de la demandada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de abril de 20093, la Seccional de instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada RUTH MARÍA CASTILLO ARIZA, en razón de la queja que en su contra formuló el abogado ÁLVARO FLOREZ VARGAS en representación de la señora FLOR ELBA PÉREZ MEDINA y señaló el 04 de agosto de 2009 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Fols. 50 y 51. La señora FLOR ELBA PEREZ MEDIA le otorga poder al abogado Álvaro Flórez Vargas para que la represente en el proceso ordinario reivindicatorio radicado 2006-00284 que se ritua en el Juzgado Primero civil del Circuito de Bucaramanga Santander, de fecha 02 de abril de
2009. Y auto del 15 de abril del 2009 del mismo Juzgado aceptando la revocatoria del poder a la Dra. Ruth María Castillo Ariza y reconociéndole personería al Dr. Álvaro Flórez Vargas.- 3 Folio 8, cuaderno principal.
Luego de diferentes inconvenientes, finalmente el 23 de marzo de 2010, comenzó la audiencia4; la disciplinada estuvo representada por un defensor de confianza, quien solicitó la práctica de algunas pruebas, las que fueron ordenadas por la Magistrada sustanciadora así: 1.- Ampliación de queja a la señora FLOR ELBA PÉREZ MEDIDA.- 2.- Declaración jurada a la abogada YOLANDA NEIRA ANGARITA, apoderada primigenia de la quejosa en el proceso ordinario reivindicatorio, y quien le sustituyó a la inculpada su representación.- 3.- Declaración de EXPEDITO MORANTES, cliente de la disciplinada. Fue así como en ampliación de queja la señora FLOR ELBA PÉREZ MEDINA manifestó que inicialmente le había otorgado poder a la abogada YOLANDA NEIRA ANGARITA para que la representara en calidad de demandada en el proceso ordinario reivindicatorio que se tramitaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucacamanga, Santander, bajo el radicado 2006-0284, alcanzando a contestar la demanda, sin embargo le informó que por circunstancias ajenas a su voluntad no podía continuar representándola por lo cual le recomendó a la abogada RUTH MARIA CASTILLO, a quien le sustituyó el poder.- Informa que la Dra. RUTH MARÍA nunca hizo presencia en el Juzgado, incluso ella, como demandada, fue sancionada con multa por más de dos millones de pesos por no asistir a la audiencia de conciliación dentro del proceso, situación que le atribuye a la inactividad de su apoderada.-
4 Fol. 38, acta de audiencia y CD. Dijo que el día de la audiencia de conciliación5 estuvo por fuera del despacho pero su apoderada, la abogada RUTH MARÍA nunca llegó. La esperó por algún tiempo, pues consideró que quien tenía que ingresar era su representante y no ella. Posteriormente le llegó la sanción impuesta por el incumplimiento.- Manifestó “(..) no hubo quien recogiera los telegramas para los testigos, no fueron escuchados, yo nunca fui escuchada, no tuve la defensa técnica como llaman ustedes, no me dieron oportunidad de nada por vencimiento de términos, incluso cuando estaba en curso la sentencia, traté de meter una fotocopias y no las aceptaron por estar vencidos los términos, en la sentencia me declararon poseedora de mala fe, que ni siquiera fui asistida por nadie. Según me dijeron en el Juzgado, la Dra. MARIA RUTH (sic) nunca se presentó a reclamar telegramas, para la prueba está que no hay ni un solo escrito después de que ella firmó la sustitución de la Dra. YOLANDA.” Aporta para ser tenida como prueba, entre otros, copia de los siguientes documentos: - El contrato de prestación de servicios suscrito con la apoderada inicial, la Dra, YOLANDA MEIRA NAGARITA6. - Sustitución del poder de la abogada YOLANDA NEIRA ANGARITA a la Dra. RUTH MARÍA CASITLLO de fecha 01 de marzo de 20077. - Auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito
reconociéndosele personería para actuar a la abogada sustituta, Dra. Ruth María Castillo de fecha 07 de marzo de 2007.8 5 Fol. 62 Audiencia de conciliación , saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio proceso radicado 2006-00284, celebrada el 15 de agosto de 2007. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente. 6 Fols 48 y 49 del cuaderno principal 7 Fol. 58 del cuaderno principal 8 Fol. 59 Ibidem. - Auto del 25 de mayo de 2007 por el cual, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 101 del C.P.C. y ley 446 de 1988, se cita a las partes a la audiencia de conciliación para el 15 de agosto a las 10 de la mañana, auto que se notificó por estado el 29 de mayo de 20079. - Audiencia de conciliación, saneamiento decisión de excepciones previas y fijación del litigio de fecha 15 de agosto de 2007 en la que se dejó expresa constancia que la parte demandada no se hizo presente.10 - Auto interlocutorio del 24 de agosto de 2007 por el cual el Juez Primero Civil del Circuito resuelve sancionar a la señora FLOR ELBA PÉREZ MEDINA con multa de dos millones ciento sesenta y ocho mil, quinientos pesos ($ 2.168.500) por no haber comparecido a la audiencia de conciliación y no justificar su ausencia. Auto notificado por estado el 28 de agosto de 2007.11 - Resolución 518 del 20 de diciembre de 2007 a través de la cual la
Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial del Área Jurídica de Bucaramanga resolvió librar mandamiento de pago en contra de la señora FLOR ELBA PÉREZ MEDIDA por el valor de la multa impuesta.12 - Poder otorgado al abogado ÁLVARO FLOREZ VARGAS para que continuara la representación judicial en el proceso ordinario reivindicatorio, de fecha 02 de abril de 2099. - Auto del 15 de abril del 2009 aceptando la revocatoria del poder a la doctora RUTH MARIA CASTILLO ARIZA y reconociéndosele personería para actuar al abogado sustituto, ALVARO FLÓREZ VARGAS13. - Sentencia del 30 de septiembre de 2009 por la que se condenó a la demandada FLOR ELBA PÉREZ MEDINA a restituir a favor de los 9 Fol. 61 Ibidem 10 Fol. 62. Ibidem 11 Fol. 63 y 64. 12 Fol. 66 y 67. 13 Fol. 50 del cuaderno principal demandantes el inmueble que se reivindicaba, se le declaró poseedora de mala fe y se le ordenó cancelar a favor de los demandantes, la suma de Cuarenta y seis millones doscientos setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos con setenta y dos centavos ($ 46.273.445,72) como valor correspondiente a los frutos civiles causados por el inmueble14.- El 04 de agosto de 201015, se reanudó la audiencia y en su decurso se tomaron copias del proceso civil reivindicatorio, se excluyeron los folios aportados por la
quejosa como quiera que ya aparecían en el expediente, verificándose previamente que se trataba de los mismos, y se ordenó incorporarlos al proceso como prueba documental, prueba de la cual se le corrió traslado a la defensa de la disciplinada quien indicó que no tenía objeción alguna. Acto seguido se escuchó la declaración jurada del señor EXPEDITO MORANTES MARTÍNEZ quien dijo ser amigo de la disciplinada y solo conocer de oídas las dificultades presentadas entre la quejosa y la Dra. RTUH MARÍA. Versión a la disciplinada, dijo que efectivamente, la Dra. YOLANDA NEIRA le sustituyó el poder en el proceso ordinario reivindicatorio para representar los interés de la demandada, la señora FLOR ELBA PÉREZ MEDINA quien a la semana siguiente llegó hasta su oficina y le manifestó que como no la conocía, no le generaba confianza y que procedería a contratar los servicios de otro abogado, a lo que accedió de inmediato extendiéndole el paz y salvo para que procediera a contratar los servicios de otro profesional del derecho. Indicó que sólo hasta finales de marzo del año 2009, aparece nuevamente la señora FLOR ELBA en su oficina, descompuesta y alterada; le increpa sobre 14 Fol. 76 al 92, sentencia confirmada en segunda instancia por la Sala Civil de Familia del Distrito Judicial de Bucaramanga el 06 de septiembre de 2010 (fol. 141 al 159 del cuaderno principal) 15 Fol. 109 a 117 los resultados del proceso; le responde que ella misma quiso conseguir otro abogado de confianza, razón por la que le extendió el paz y salvo. Dijo haber
visto a la quejosa únicamente en dos oportunidades. Que obviamente no se registraron actuaciones suyas en el proceso reivindicatorio, porque desde la semana siguiente a habérsele sustituido el poder, ella le entregó el paz y salvo a la quejosa para quedar en libertad de conseguir otro abogado de su confianza.- CALIFICACIÓN PROVISIONAL: En esta audiencia, la Magistrada de instancia procedió a calificar la actuación, formulando cargos en contra de la abogada RUTH MARÍA CASTILLO ARIZA por violación a lo dispuesto por el art. 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, conducta prolongada en el tiempo, siendo aplicable el numeral 1° del art. 37 de la ley 1123 de 2007 pues, descuidó y finalmente abandonó el proceso ordinario reivindicatorio encomendado en los términos de la sustitución del poder aceptado voluntariamente, conducta con forma omisiva por faltar a la debida diligencia profesional desde que se le sustituye el poder – marzo de 2007hasta que se le reconoce personería al nuevo abogado – abril del 2009-. Conducta endilgada a título de CULPA. El 28 de octubre de 2010 en desarrollo de la audiencia de juzgamiento16, fueron escuchados los testimonios de las Dras. YOLANDA NEIRA ANGARITA y ANA ISABEL CAMARGO RAMÍREZ, ambos solicitados por la defensa y ordenados para practicar en esta audiencia. La Dra. YOLANDA NEIRA, expuso que efectivamente recibió poder de la quejosa para representarla en el proceso reivindicatorio en calidad de
demandada; dio respuesta a la demanda y propuso excepciones, pero lo sustituyó en la Dra. RUTH MARÍA CASTILLO en razón de su nombramiento 16 Fols. 163 a 173 sesión de audiencia de Juzgamiento de fecha 28 de octubre de 2010.- Fol. 180 y 181 sesión del 25 de noviembre de 2010 y Fols. 187 a 192 sesión del 17 de febrero de 2011. como Juez. A los pocos días de la sustitución fue informada por la disciplinada que la señora FLOR ELBA PÉREZ no quiso ser representada por ella porque no le generaba confianza y le mencionó sobre un paz y salvo. Por su parte, ISABEL CAMARGO RAMÍREZ, manifestó haberse enterado de los problemas entre la quejosa y la disciplina por referencia de esta y fue testigo en una oportunidad cuando alarmada, la Dra. CASTILLO, le pidió la acompañara al Juzgado para verificar el estado del proceso reivindicatorio pues la quejosa había acudido hasta su oficina a reclamarle por su inactividad; fue así como llegaron hasta el palacio de justicia; observaron el proceso, verificaron que el periodo probatorio había fenecido; ésta le aconseja que no actúe pues no se reportaba ninguna actividad suya a lo largo del proceso, y hacerlo ahora sería como confesar la falta, cuando lo que hubo fue un error. En lo relacionado con el paz y salvo, dijo que creía que la disciplinada si lo había extendido.
Alegaciones de conclusión: Dijo que fue la quejosa quien no quiso ser representada por ella pues, no le generaba confianza, razón por la cual le extendió el paz y salvo, sintiéndose liberada a partir de ese momento de su
representación. Manifestó no haber ido a la audiencia de conciliación porque no fue informada sobre su celebración. A su turno, el defensor de la disciplinada solicitó se le absolviera porque no se demostró su omisión en el deber de cuidado imputable a ella a titulo de culpa. Pues si la inconformidad de la quejosa fue la no asistencia de la disciplinada a la audiencia de conciliación, éste es un acto de partes que no obliga a la abogada, y por lo tanto, esa omisión ningún perjuicio le podía acarrear a la quejosa. Indicó: “La prueba testimonial probó la existencia del paz y salvo, teniendo su representada un exceso de confianza, por ello no renunció al poder”. La sentencia de primera instancia: Proferida el 28 de julio de 201117 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de la cual le impuso a la abogada RUTH MARÍA CASTILLO ARIZA, la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. La base sobre la cual sustentó el a-quo su decisión sancionatoria, fue la siguiente: “(…) Está demostrado con la documental referida al proceso ordinario y aceptado por la disciplinada Castillo Ariza, que con ocasión del nombramiento de la doctora Yolanda Neira Angarita como Juez, le
sustituyó varios poderes entre ellos el de Flor Elba Pérez Martínez para que continuara con su representación en el proceso. Da cuenta la misma documental y lo acepta la disciplinada que no adelantó ninguna otra gestión en representación de la demandada, no la asistió a la audiencia de conciliación, tampoco la asesoró acerca del desarrollo de la misma ni de las consecuencias de su inasistencia, lo que conllevó a que la demandada fuera sancionada con multa por no concurrir a dicho acto, sin contar con los demás efectos procesales negativos que dicha omisión le acarreó a la parte según los términos del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. A lo anterior se suma que si bien es cierto que la demanda fue contestada oportunamente por la mandataria inicial quien se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la práctica de varias pruebas, sin embargo la posición defensiva de la demandada quedó desprovista de prueba porque a instancia suya no se practicó ninguna porque la abogada sustituta no estuvo atenta al desarrollo del proceso para retirar las citaciones para los testigos, ni para asistir a la práctica de las pruebas invocadas por la contraparte para ejercer adecuadamente la contradicción de los medios de prueba; pues según se desprende de su versión examinó el proceso después de dos años de la sustitución 17 Folio 178 a 215 del cuaderno principal.. cuando la cliente le reclamó airadamente por el abandono de la gestión; para ese momento ya había precluido la etapa probatoria y estaban corriendo los términos de traslado para alegar, lo cual tampoco hizo, el
proceso terminó con sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2009…. Esa situación de descuido de los intereses que le encomendó la señora Pérez Martínez dio lugar a que el día 7 de abril de 2009 le revocara el poder a la abogada Ruth María Castillo Ariza, cuando ya había precluido etapas procesales cardinales para la defensa; lo que demuestra que la acusada incurrió en la falta a la diligencia profesional imputada, porque estando en condición de actuar no realizó ninguna actuación encaminada a asegurar los intereses de la demandada de cuya representación se hizo cargo, pues desde que aceptó la sustitución del poder no desplegó ninguna actividad profesional en el mentado asunto, perjudicándola gravemente porque quedó totalmente desprovista de defensa. (…)”
IV. APELACIÓN El defensor, mediante escrito impugnó la decisión sancionatoria, solicitando su revocatoria y se absuelva de todo cargo a su representada”18, recaba en los argumentos defensivos de sus alegaciones finales y presenta los siguientes
planteamientos:
1. Que desde la óptica meramente procedimental no es imperiosa la presencia del apoderado en la audiencia de conciliación, pues su norma no exige la compañía de las partes para su normal desarrollo; pues sólo las partes tienen decisión en dicha actuación.-
2. Que su representada dejó de tener ese proceso como prioridad profesional por cuanto ya había expedido el respectivo paz y salvo a la quejosa, luego de que no se pusieran de acuerdo en la representación. 18 Folio 224 a 239 del cuaderno principal.
Situación que fue corroborada por las testigos Dra. YOLANDA NEIRA y
ANA ISABEL CAMARGO RAMÍREZ. Y que por esa misma razón no renunció al poder por la evidente convicción que tenía de su desvinculación profesional al haber expedido el susodicho paz y salvo.
3. Solicita además, tener en cuenta que su representada no registra antecedentes disciplinarios, y que la dosimetría aplicada excede de manera más que generosa una drasticidad frente a lo que en realidad pudo estar plasmado en el papel como aparente falta ontológica.-
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al Artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 256-3 ibídem, conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, Artículo 112-4 para conocer de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y hoy por la Ley 1123 de 2007, según el Artículo 59 de esa ley.
La lectura articulada de los folios pertinentes del proceso ordinario reivindicatorio radicado bajo el número 2006-0284, en donde se verifica una inactividad de la apoderada de la parte demandada por espacio de dos años, un mes y ocho días, el testimonio de la quejosa que da cuenta de esta inactividad y las propias explicaciones ofrecidas por la inculpada, claramente muestran la objetivación de una falta y su choque frontal con un deber. A través de este puntual sistema de elementos probatorios interconectados, se establece que, en efecto, en ejercicio de las facultades que se le confirieron a la abogada RUTH MARÍA CASTILLO ARIZA, registró una inactividad dentro de
dicho proceso sin que intermediara una circunstancia distinta a la propia conducta de la disciplinada. El sistemático entendimiento de la proyección de todo ese conjunto armónico de elementos probatorios conduce a la irremisible conclusión de que, efectivamente, se está ante un comportamiento transgresor típico, antijurídico –esto es, sustancialmente ilícito-- y además culpable, por lo menos a título de negligencia, que como bien se sabe, es una de las prototípicas expresiones de la culpa disciplinable. Contrariamente a lo dicho por el recurrente, considera la Colegiatura Superior que no puede concebirse sensatamente a una abogada con recorrido en la actividad litigiosa, ya experimentada, excusarse válidamente de asistir a una audiencia porque no fue citada, y que al extender un paz y salvo, si aceptáramos en gracia de discusión su existencia, porque la única que da cuenta de él es la disciplinada, la eximía de responsabilidad frente al proceso, constituyendo una situación de error excluyente de responsabilidad por cuanto, como lo afirmó, creyó haberse descargado frente al proceso con la entrega del mencionado documento. En punto a los argumentos del recurrente diremos, si bien es cierto la audiencia consagrada en el artículo 101 del C.P.C no exige de la presencia de los apoderados, pues es un acto de disposición solo de parte conciliar, también es cierto, que quienes acuden a un abogado, a un experto en leyes para ser representados están esperanzados en una correcta asesoría, a su participación activa en todo el devenir probatorio, a ser informados verazmente
sobre sus resultados, a estar atento sobre la práctica probatoria etc. En este caso, fue tanta la ignorancia de la quejosa pues, a pesar de estar presente en las afueras del despacho para la fecha de la audiencia, no ingresó pensando que quien debería hacerlo era su abogada y no ella. Si la disciplinada hubiera estado atenta a las actuaciones, si se ocupara de revisar los estados, se habría enterado de la fecha programada para la audiencia de conciliación y asesorado a su representada, o por lo menos informándole que su ausencia injustificada acarrearía una multa. - Ahora, sobre la existencia del paz y salvo que dijo la inculpada le había entregado a la quejosa a la semana siguiente de habérsele sustituido el poder, hemos de decir, que no hay una sola prueba que lo evidencie; la quejosa niega haberlo recibido, las testigos YOLANDA NEIRA ANGARITA y ANA ISABEL CAMARGO RAMIREZ en sus declaraciones informaron saber de él por referencia de la disciplinada. Luego, nadie lo vio, no se aportó. Tan no había entregado el paz y salvo que cuando la quejosa le reclama por su inactividad, acude a su amiga, la Dra. Ana Isabel Camargo para que la acompañe a verificar el estado del proceso, y al darse cuenta que ya había fenecido el periodo probatorio y estaba para alegaciones, le pide opinión sobre si actuaba o no. Si ella hubiera extendido el susodicho documento, no lo hubiera dudado siquiera. Los planteamientos defensivos, cree la Colegiatura, deben también estar presididos por la lógica elemental, y dentro de ella no es posible convenir que
una experta en leyes pretenda excusar un comportamiento abiertamente omisivo, en una artificiosa y reforzada situación de error. Por lo demás, la naturaleza de la falta que se le ha imputado de inusitados despliegues probatorios ni sofisticados ejercicios analíticos y de valoración, cuando datos objetivos, verificables y constatables, anuncian manifiestamente la existencia objetiva y subjetiva de la conducta. Ahora bien, solicita el recurrente tener en cuenta que su representada no registra antecedentes disciplinarios, y que “la dosimetría aplicada excede de manera más que generosa una drasticidad frente a lo que en realidad pudo estar plasmado en el papel como aparente falta ontológica”.- El artículo 45 de la ley 1123 de 2077 al establecer los criterios generales de graduación de la sanción, estableció entre otros, los de la trascendencia social de la conducta, su modalidad y el perjuicio causado; criterios que sin duda fueron los consultados por el A-quo al tasar la sanción, pues quedó claro que la conducta asumida por la abogada RUTH MARÍA CASTILLO ARIZA, fue grave. Se evidenció, como quedó expresado en la sentencia, un abandono total de su deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, el cual afectó considerablemente los intereses de la quejosa quien estuvo por más de dos años a la espera de resultados viendo fracasada sus expectativas cuando advirtió que quedó completamente desamparada de la defensa dentro del proceso. Además el perjuicio causado a la quejosa fue evidente: una grave afectación
en su patrimonio no solo por ser condenada a una millonaria suma de dinero, ser despojada de su vivienda y además al resultar condenada al pago de una multa por la inasistencia a la audiencia a la audiencia de conciliación.- Todo ello hace que esta instancia confirme la dosimetría aplicada por el A-quo pues de manera, razonada, razonable y proporcional impuso la sanción a la disciplinada. Ahora bien, en la sentencia recurrida se declaró a la disciplinada responsable de incurrir en la falta “a la debida diligencia profesional descrita en el numeral primero del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 ó numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971”.-(sic) Recuérdese que aunque el poder le fue sustituido a la disciplinada por la Dra. YOLANDA NEIRA ANGARITA el 01 de marzo de 2007, no se registró ninguna actuación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, en el radicado 2006-0284 hasta el 15 de agosto del mismo año, fecha en la cual se celebró la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio.- Es por lo anterior, que aunque el poder le fue sustituido en vigencia la el Decreto 196 de 1971, el deber se activó el 15 de agosto de 2007, fecha para la cual ya estaba en vigencia la ley 1123 de 2007, razón por la cual habrá que absolver a la disciplinada de la falta endilgada en la sentencia y contemplada en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.-
En esas condiciones, y de cara a la evidente coincidencia entre las conclusiones de la primera instancia y la Colegiatura Superior, otra opción no queda que confirmar el fallo recurrido, con la modificación precitada (i) porque consulta con la realidad fáctica y probatoria, (ii) el ejercicio valoratorio de la prueba no se distancia de los cánones trazados por la jurisprudencia y la doctrina y (iii) porque el trabajo dosimétrico de la sanción condensa la ecuación perfecta que debe existir entre la conducta reprochable desplegada y la consecuencia que se le deriva, pasando por los niveles concretos de gravedad, lesividad, dañosidad y culpabilidad culpabilista que acarreó el comportamiento. Así las cosas, y partiendo de la base de la unidad axiológica y orgánica que entrañan los pronunciamientos de primera y segunda instancia, no encuentra la Colegiatura Superior indispensables mayores disquisiciones y devaneos para afirmar que la decisión de primera instancia debe ratificarse. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E MODIFICAR la sentencia recurrida de la siguiente manera: PRIMERO: ABSOLVER a la disciplinada por la falta prevista en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCCIO DE LA PROFESIÓN POR TRES (3) MESES, por haber encontrado
responsable a la abogada RUTH MARÍA CASTILLO ARIZA de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO.- Notifíquese personalmente esta providencia. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes, y, en su defecto del enteramiento material, se hará en la forma subsidiaria de ley, para lo cual se comisiona al Seccional de instancia en Sala Jurisdiccional Disciplinaria
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado