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CSDJ - F68001110200020090042101ADJUNTA20140405094416-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020090042101ADJUNTA20140405094416-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014

Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000200900421 01 / 2985 A Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha.

ASUNTO Negada la ponencia al Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación sobre la Sentencia fechada el día 25 de Agosto de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en descongestión, con ponencia de la Magistrada MARÍA ISABELIA FONSECA GONZÁLEZ, mediante la cual declaró la prescripción la acción disciplinaria adelantada contra el abogado HENRY ENRIQUE BARRERA PARRADO por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y le fue impuesta sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem. 1 Sala 73 del 25 de septiembre de 2013 ANTECEDENTES Dio génesis a la presente investigación disciplinaria, la queja formulada el día 21 de abril de 2009, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, contra el doctor HENRY ENRIQUE BARRERA PARRADO2, por la señora LUZ MARINA ANAYA CORTES, quien refirió que el 12 de abril de 2004 contrató los servicios profesionales del abogado para que adelantara proceso ordinario laboral contra el ISS, con el fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales. Relató, que el proceso fue instaurado y posteriormente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió reconocerle la suma de $18.665.214, la cual fue depositada en la cuenta N° 460010000418459 del Banco Agrario a favor del abogado, quién le manifestó que le correspondía únicamente la suma de $8.000.000 descontando los honorarios pactados; por lo que decidió allegarle escrito el 20 de septiembre de 2007, en el cual le refirió que tenía conocimiento de las sumas de dinero que le habían sido entregadas, y por tal razón el porcentaje que debía descontar era del 25 % como se pactó en el contrato celebrado. Finalmente, afirmó que el togado le entregó la suma de $11.524.129, lo cual no corresponde a lo pactado, además de descuidar le gestión encomendada. Con el escrito de queja fueron anexados los siguientes documentos3: -Copia del Contrato de Servicios Profesionales suscrito con el abogado. 2 Folios 1 y 2 del c.o 3 Folio 3 al 50 del c.o -Copia de la orden de pago de depósitos judiciales. -Copia de la providencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que reconoce el pago de acreencias a favor de la

demandante. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acta individual de reparto del 21 de abril de 2009, donde consta que correspondió el conocimiento de las diligencias al Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO4. 2.- En la búsqueda de la página web del Registro Nacional de Abogados se estableció que el abogado HENRY ENRIQUE BARRERA PARRADO, se identifica con la cedula de ciudadanía N° 19.327.900 y tarjeta profesional N° 62612, al momento vigente5. 3.- Certificado N° 11352 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta la carencia de antecedentes disciplinarios del togado6. 4.- Auto fechado el 19 de mayo de 2009, por medio del cual se dio apertura del proceso disciplinario, adelantado contra el abogado HENRY ENRIQUE BARRERA PARRADO y se señaló como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 11 de agosto de 20097. 4 Folio 52 del c.o 5 Folio 53 del c.o 6 Folio 61 del c.o 7 Folio 54 del c.o 5.- El día 11 de agosto de 2009, no se pudo llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, debido a la inasistencia del abogado investigado8. 6.- El día 18 de agosto de 2009, se emplazó al togado HENRY ENRIQUE BARRERA PARRADO, con el fin de que compareciera al proceso, so pena, de ser declarado persona ausente y designarle defensor de oficio. 7.- Auto fechado el 29 de octubre de 2009, en el que se declara persona

ausente al abogado disciplinado y en consecuencia se le designa defensor de oficio9. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se verificó la asistencia del doctor HENRY ENRIQUE BARRERA PARRADO, se presentó formalmente la queja y seguido a ello se le otorgó el uso de la palabra al disciplinado, quien haciendo uso de su derecho a la defensa manifestó en versión libre que es cierto que suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa, con el fin de obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales ante el ISS, pactando como honorarios un porcentaje del 25% a cuota litis; refirió que el ISS nunca pago directamente la obligación, por lo que le comento tal situación a su mandante, decidiendo iniciar proceso ejecutivo, en el cual cobro la tarifa mínima, sin suscribir otro contrato, logrando el embargo de las cuentas de la entidad demandada. Manifestó que es falso que hubiesen consignado a su cuenta el valor de $18.665.214, pues se ordenó el título judicial, y después varios días le fue entregado el mismo en la oficina judicial, empero nunca fue consignado a su cuenta. 8 Folio 64 del c.o 9 Folio 67 del c.o Negó haber omitido comunicar a su cliente la entrega del título, el cual se hizo efectivo a finales de agosto o comienzos de septiembre de 2007, pues le envió la liquidación descontando el pago de sus honorarios, e informándole además que el dinero se encontraba a su disposición. Finalmente, concluyó que la señora Luz Marina Anaya obró de mala fe al quedar inconforme con la suma de dinero entregada, y aportó como prueba

los escritos que envió en diversas oportunidades a su poderdante, referentes a la liquidación del dinero recibido descontando los honorarios. Seguidamente el funcionario de instancia procedió a decretar las probanzas que considero pertinentes. El día 1 de septiembre de 2010, en la continuación de la diligencia procedió a rendir ampliación y ratificación de queja la señora LUZ MARINA ANAYA CORTES, manifestando que el abogado no le comunicó a tiempo el recibo del dinero, pues envió las comunicaciones a una dirección en la cual ya no residía, lo cual era de conocimiento del togado; indicó que el profesional del derecho no cumplió con el porcentaje de honorarios pactado en el contrato de prestación de servicios, referente al 25% de las ganancias obtenidas al interior del mismo, toda vez que descontó arbitrariamente una suma de dinero mayor a lo que realmente le correspondía. Adujó que tampoco le manifestó que había lugar a iniciar un proceso ejecutivo, por lo que nunca pactaron el reconocimiento de un porcentaje mayor al inicialmente estipulado por concepto de honorarios, ya que en el contrato suscrito el togado se comprometió a adelantar las gestiones pertinentes y necesarias ante el ISS. Calificación Jurídica Provisional En el trascurso de la audiencia mencionada en el acápite anterior, el a quo procedió a calificar la conducta del doctor HENRY ENRIQUE BARRERA PARRADO y al efecto a formular cargos en su contra por la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No

entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Argumentando en efecto que según las probanzas obrantes en el plenario, una vez proferidas las sentencias de primera y segunda instancia al interior del proceso encomendado, el togado solicitó la ejecución de la sentencia el 7 de abril de 2007, se libró mandamiento ejecutivo de pago ordenando seguir adelante con la ejecución, luego el abogado presentó la liquidación del crédito y una vez aprobadas las costas del proceso se hizo entrega el 30 de agosto de esa misma anualidad al togado de la suma de $18.665.214, consignando a su mandante el 19 de septiembre la suma de $11.524.129. En virtud de lo anterior, precisó que se puede evidenciar que el doctor Barrera Parrado tomo para sí como concepto de honorarios la suma de $7.141.085, desconociendo lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito, pues únicamente estaba autorizado para tomar el 25% de las resultas del proceso, lo cual debió ser $4.666.303, y no como en efecto lo hizo, apropiándose de más la suma de $2.474.782. En consideración a que el objeto del contrato permite entender que la obligación del abogado era en el proceso ordinario como en el ejecutivo, estando en deber de cobrar únicamente el 25% de lo que le fuera reconocido a su mandante, entregando de manera oportuna la suma de $13.998.911; de forma entonces considerable la incursión en la falta de honradez descrita en precedencia, en razón a que el abogado se apropió de una suma adicional,

sin que se encuentre demostrado que la quejosa lo autorizara para modificar el porcentaje adicional al inicialmente pactado. La imputación de la falta se hizo a título de dolo, porque el disciplinado a sabiendas que solo le correspondía el 25% de los dineros recibidos, con conciencia y voluntad se apropió de una suma superior y no entregó lo que realmente le correspondía a su cliente. Afirmó el funcionario de instancia que la conducta podía estar agravada por la circunstancia establecida en el literal C, numeral 4° del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, referente a “la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”, pues se infiere que el abogado se apropió de los dineros recibidos y los utilizó en provecho propio. Así mismo, y como al parecer el togado desatendió el proceso, no informándole a su poderdante que debía solicitar la devolución de la retención en la fuente, habrá que verificar la posible indiligencia del togado, por haber descuidado la gestión relativa a ese encargo; procediendo a formular cargos por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta atribuible a título de culpa, pues se deduce que fue producto del descuido y negligencia del profesional. Seguidamente el defensor de oficio del togado solicitó pruebas, y a su vez el funcionario de instancia ordenó decretar otras. Audiencia de Juzgamiento El día 24 de febrero de 2011, la quejosa manifestó que la sentencia de primera instancia negó el reconocimiento de las pólizas de retención en la

fuente, porque su apoderado omitió presentar las pruebas relacionadas con los certificados sobre el monto de tales deducciones. Acto seguido el apoderado defensor procedió a presentar alegatos de conclusión, manifestando que de las pruebas allegadas al plenario no está probada la falta contra la debida diligencia profesional por parte de su prohijado. Indico que el cobro de honorarios se ajusta a la tarifa del colegio de abogados, pues el porcentaje de honorarios referente al 25 % de las resultas del proceso se refirió únicamente al proceso ordinario, pues no comprendía el ejecutivo; aunado a ello no quedo estipulado en el mandato la reclamación de retención en la fuente a través del proceso laboral, pues dicho requerimiento se realiza ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Estando para dictarse sentencia, por Acuerdo de Descongestión, N° PSAA11-7794 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para proferir el fallo de Instancia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2011, la Sala A quo resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al doctor HENRY ENRIQUE BARRERA PARRADO tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por la circunstancia prevista en el numeral 4° del

literal C del articulo 45 ibídem, y declaró la prescripción la acción disciplinaria adelantada contra el togado por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la misma Ley. Consideró entonces el Juez de Instancia, que la comunidad probatoria resultó eficiente para demostrar que el togado incurrió en falta a la honradez del abogado, toda vez que: “El abogado Barrera Parrado como apoderado de la demandante Luz Marina Anaya Cortes dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto del Seguro Social ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga, recibió la suma de $18.665.214, de los cuales debía entregarle a su representada el 75 % o sea $13.998.911 y solo entrego $11.524.000, lo que evidencio que utilizó en su beneficio la suma de $2.474.782 perteneciente a su cliente.” “Así las cosas, no cabe duda que el 25% estipulado en el contrato por concepto de honorarios debe liquidarse sobre la totalidad de lo efectivamente cancelado a favor del cliente por concepto de condena y no puede el letrado alegar imprecisión de las cláusulas contractuales e interpretar a su favor los supuestos vacíos, porque ello va en contravía de su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones con sus clientes que le impone fijar con claridad los términos del mandato en lo concerniente no solo al objeto, costos, sino también en relación con la contraprestación correspondiente a sus servicios, para evitar sorprender al cliente quien no es experta en materia contractual con cobros no previstos en el contrato10.”

En relación con la terminación de la falta disciplinaria referente a la indiligencia del togado, se tiene que el abogado no requirió las pruebas para demostrar las sumas descontadas a su cliente por concepto de retención en la fuente, cuando la oportunidad para ello se presentó el 22 de abril de 2004, pues posteriormente fueron decretadas el 13 de julio de esa misma anualidad, de manera que la falta se perpetro y consumo en esa data, fecha desde la cual se podría predicar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de fecha y origen comentado, el doctor HENRY ENRIQUE BARRERA PARRADO interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia y al efecto señaló que al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra se presentó una clara y flagrante vulneración al derecho de defensa y debido proceso, por cuanto no fue notificado de las actuaciones en la dirección correcta de su residencia, y no se tuvo en cuenta un memorial allegado en el que informaba el cambio de dirección de notificación, razón por la que adujo siempre estuvo desinformado del estado el proceso, pese a manifestar su deseo de asumir su propia defensa. Respecto al contrato de prestación de servicios suscrito, refirió que este comprendía el reconocimiento del pago por parte del ISS a favor de su 10 Folios 160 al 175 del c.o mandante, empero en ningún momento contempló la iniciación de proceso ejecutivo, pues la entidad demandada por ser del Estado realiza el pago

directo sin necesidad de proceso judicial alguno; sin embargo en vista que este trámite era dispendioso y demorado, tomó la decisión de acudir a la vía ejecutiva para hacer efectivo el cobro de la sentencia, acordando de manera verbal la cancelación de honorarios por dicha gestión. Desmintió las afirmaciones realizadas por la quejosa, respecto de la no información oportuna del dinero recibido, pues desde antes que su mandante adujera tal situación el 20 de septiembre de 2007, venia adelantado la gestión de comunicarse con su poderdante; mencionó indicios que permiten establecer que la quejosa está faltando a la verdad, deduciendo la existencia de una duda razonable que debe ser resuelta a su favor, por lo que solicitó se revoque la sentencia proferida en su contra11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, 11 Folios 196 al 203 del c.o

entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. En este orden, se tiene que el apelante esgrime como argumentos que (i) no fue notificado de las actuaciones a la dirección correcta de su residencia, vulnerando su derecho de defensa y al debido proceso, y (ii) en cuanto al contrato de prestación de servicios no se contempló la iniciación del proceso ejecutivo, pues la entidad demandada por ser del Estado realiza el pago directo sin necesidad de proceso judicial alguno, pero en este caso no sucedió, debiendo ejecutar, acordando los honorarios verbalmente. En este orden, se tiene que el apelante esgrime como argumentos que (i) no fue notificado de las actuaciones a la dirección correcta de su residencia, vulnerando su derecho de defensa y al debido proceso, y (ii) en cuanto al contrato de prestación de servicios no se contempló la iniciación del proceso ejecutivo, pues la entidad acostumbraba a pagar sin necesidad de ejecutarla. De la nulidad propuesta por el apelante. Precisiones iniciales El artículo 29 Superior, con fuerza de norma rectora, señala que: “El Debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y, desde esa perspectiva, ha sostenido pacíficamente la

Corte Constitucional: (i) Que su aplicación “(…) se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole (…)”12;

(ii) Que su realización “(….) no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional (…)”13; y (iii) Que su vigencia como derecho fundamental “(…) no [se

encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (…), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal”14. Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse que en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del 12 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 13 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 14 Sentencia T-496/92 MP. Simón Rodríguez Rodríguez. trámite. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “(…) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía

de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”15. En cuanto al punto si se presentan irregularidades procesales, que vulneren el debido proceso en relación con el derecho de defensa del togado, ante una posible omisión, al no haberle notificado de las actuaciones a la dirección correcta de su residencia, hay que señalar que la primera instancia agotó el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, tal como quedó consignado en los antecedentes consignados en esta sentencia; a quien inicialmente se le comunicó del proceso en su contra, para que acudiera a notificarse del auto del 19 de mayo de 2009; y ante su no comparecencia se procedió a su declaratoria como persona ausente y se designó defensor de oficio que una vez posesionado garantizó el derecho de defensa y contradicción que le asiste al togado. Sin embargo, el togado acudió a notificarse el día 10 de noviembre de 2009, folio 72, dejando una dirección para notificaciones. Se hace notar que la dirección suministrada por la quejosa fue la calle 35 N° 12-31 oficina 411, y la informada por el togado es la misma, solo que varía el número de la oficina por la 510. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, MP. JORGE CARREÑO LUENGAS. 2.2. De la convalidación16 Se comenzará por manifestar que el concepto de convalidación, se presenta cuando por el paso del tiempo, no se reclama oportunamente las nulidades procesales y las partes siguen actuando sin alegarla. Se sustenta en el

principio de preclusión procesal, es decir que transcurrida una etapa no se puede volver a la anterior. Es importante que el sujeto ante una eventual irregularidad no ejerce oposición dentro de un tiempo prudencial. El silencio de éste subsana el acto irregular, surgiendo la renuncia tácita a impugnarlo. Frente a la preclusión de las oportunidades para alegar la Corte Constitucional en Auto 029 A del 2002, señaló: “(…) Del deber de colaboración con la justicia se deriva un deber de lealtad. Dicho deber no puede entenderse exclusivamente en el sentido de ser exigido un comportamiento correcto respecto de la contraparte, sino que involucra el deber de actuar con diligencia y asumir conscientemente las cargas procesales; es decir, supone un deber de no generar situaciones dilatorias dentro del proceso. La consecuencia jurídico procesal de dicho deber es la preclusión de las oportunidades para alegar irregularidades. En términos generales, dicha preclusión opera antes de dictarse la sentencia – salvo que el legislador expresamente lo autorice-, pues el fallo se emite una vez ha culminado el debate jurídico. Debe tenerse presente que cada etapa procesal tiene un objetivo, el cual ha de 16 Corte Constitucional, sentencia T-425 de 1995 ser preservado, so pena de generar situaciones de inseguridad jurídica –imposibilidad de culminar los debatesy de dilación”17. Es un hecho, sabido que el presupuesto clásico e insoslayable de la nulidad procesal por indebida notificación, radica en que el procesado no haya tenido conocimiento de la actuación iniciada en su contra. Por tanto,

quien, de antemano conoce el trámite de un proceso en su contra, como en este caso y, aun así, asume una actitud pasiva frente a su trámite, no puede alegar a posteriori la falta de conocimiento cuando ex ante decidió marginarse, lo anterior teniendo en cuenta que se libraron las comunicaciones de ley a las direcciones que se obtuvieron válidamente en el trámite de la actuación disciplinaria. El togado tenía conocimiento del proceso desde el 10 de noviembre de 2009 y acudió a la audiencia del 23 de marzo de 2010, donde rindió su versión libre de los hechos. Además, en la audiencia de Juzgamiento estuvo representado por su defensor de oficio. Así, entonces, es claro que no existe afectación trascendente al trámite agotado, pues, con todo y que el disciplinado decidió asumir una actitud pasiva a lo largo del diligenciamiento, el Seccional cumplió la carga de garantizar su defensa técnica con la designación de un defensor de oficio, quien lo ha venido defendiendo, garantizando así su derecho de defensa. Por las razones expuestas, la Sala encuentra que la actuación surtida en primera instancia no adolece de ninguna nulidad que deba ser saneada y que invalide la garantía al debido proceso contenida en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, por tanto es procedente realizar el pronunciamiento de fondo respecto de la apelación incoada. Caso concreto. 17 T-506 de 1993 y T-237 de 1995 En el sub lite, al abogado disciplinado se le sancionó por la falta a la honradez, descrita en el Artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Considera la Sala, necesario, referirse a la prescripción de la falta del Artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, antes prevista en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971, para lo cual se citan los siguientes apartes de la decisión del 30 de enero de 2013, proferida dentro del radicado N° 47001112000200800098 01, con ponencia de quien aquí funge en igual condición: “En relación con el carácter de ejecución permanente o instantánea de la falta prevista en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971 (utilización en provecho propio), debe concluirse en que su fundamento, al igual que todas las demás faltas del estatuto del abogado, reside en la infracción de un deber, en el caso concreto el deber infringido sería el de “...obrar con absoluta honradez en sus relaciones con los clientes” del artículo 47 numeral 4 ibídem. En este orden de ideas, en el camino de la adecuación típica es claro que si el abogado en desarrollo del encargo recibe dineros que pertenecen al cliente, en este caso al enajenar unos inmuebles, y los mantiene en su poder sin que medie una condición válida que justifique la retención de los mismos, es obvio que encauza su conducta en los parámetros de la utilización en provecho propio, erigida como falta en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, y de esta

manera, está violando el deber de honradez que lo obliga a entregar de inmediato las sumas al legítimo destinatario; en consecuencia, mientras no se verifique la entrega del dinero, incuestionablemente debe afirmarse que el deber se está infringiendo, llevando a concluir que la falta no se consuma en un solo momento sino que continúa actualizándose en el tiempo, es decir, constituye una de las infracciones que se denominan como de ejecución permanente. En cuanto a la definición de falta de ejecución permanente, el derecho penal ha decantado suficientemente esta figura, y tanto la doctrina nacional como la extranjera coinciden en sostener que se trata de aquellas en las que “...la acción constitutiva del delito (falta) se proyecta en el tiempo en un estado de ejecución de tal suerte que el delito (falta) se considera cometido durante todo el tiempo que dure el estado de ejecución, por lo mismo, si durante el estado de ejecución (que puede durar días, meses o años) entran sucesivamente en vigencia varias leyes, por perdurar el estado de comisión durante ese tiempo, se violan las varias leyes, por lo mismo, en el delito permanente se aplicará la última ley vigente durante el tiempo de ejecución”18 En punto de la prescripción, de entrada debe afirmarse que de aceptarse que la falta del artículo 54-4 es de ejecución permanente, en rigor dogmático debe convenirse que su consumación se proyecta en el tiempo mientras el sujeto agente mantenga el estado antijurídico que él mismo ha creado. En atención a lo señalado en los anteriores párrafos, tenemos que la falta por

la cual se sancionó a los togados, en el caso en estudio, es de carácter permanente, no siendo dable aplicar el fenómeno de la prescripción como 18 Gómez López Jesús Orlando, Teoría del Delito, Ediciones Doctrina y Ley, Bogota, 2003, p.407. causal de extinción de la acción disciplinaria. Luego, se procede a resolver el recurso incoado.” Ahora, es bien claro que la falta se configura cuando el abogado no entrega al cliente y a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de su gestión, y es lo que precisamente ha sucedido en este caso, pues el abogado HENRY BARRERA PARRADO, recibió un título judicial del mismo Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, según su propio dicho, pero no le entregó de manera inmediata a su cliente la suma que le correspondía, quedándose con una suma superior a la pactada como honorarios. En punto de la existencia de la conducta desplegada por el disciplinado, es decir, el no entregar a la quejosa, su clienta, la totalidad de los dineros recibidos, no hay duda, el mismo togado lo admite, al decir, que esa parte del dinero corresponden a la Cuota Litis por el proceso ejecutivo, cuando del contrato de prestación de servicios se puede entender que su obligación incluía tanto el proceso ordinario como el ejecutivo. Dice el documento aportado que: “El objeto. El cliente contrata los servicios profesionales del abogado para la asesoría y diligenciamiento tendientes a obtener el pago de las prestaciones sociales ante el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL…” (Negrilla Fuera de texto). En este caso concreto, al disciplinado se le formuló cargos por estar incurso

en el incumplimiento del deber consagrado en el art. 28 No. 8° de la ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio

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