CSDJ - F68001110200020090063001ADJUNTA20140408115520-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020090063001ADJUNTA20140408115520-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000200900630-01 FA Registro proyecto: 1 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 23 del 2 de abril de 2014
Referencia: Funcionario apelación
Denunciados: Sandra Marcela Zambrano
Malagón
Denunciante: Eyder Giovanny Abril Rincón Decisión: Declarar prescripción Prescripción: 17 de marzo de 2014
ASUNTO Seria del caso que la Sala resolviera el recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción, tal como se expondrá y declarará más adelante. En la sentencia de primera instancia se le había impuesto a la doctora SANDRA MARCELA ZAMBRANO MALAGÓN, en su calidad de Jueza Promiscua Municipal de Carcasi, la sanción de MULTA de diez días de salario básico mensual devengado para el año 2009, por haberla encontrado responsable del incumplimiento de sus deberes, de conformidad con lo señalado en los artículos 50 y 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por inaplicación de las siguientes
disposiciones: artículos 2, 29, 121 y 230 de la Constitución, 2, 4, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, 6, 37, 111 y 43 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código de Infancia y Adolescencia. CONDUCTA INVESTIGADA La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por el señor Eyder Giovanny Abril Rincón1 contra la doctora SANDRA MARCELA ZAMBRANO MALAGÓN, Jueza Promiscua Municipal de Carcasi, por haber transgredido presuntamente sus funciones, porque citó de manera informal al quejoso a su despacho sin que existiera un proceso en su contra, además lo agredió verbalmente y nunca el aclaró el motivo de la citación.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto del 24 de julio de 20092, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora Zambrano Malagón en su calidad de Jueza Promiscua Municipal 1 Folios 3 a 4 del c.o 2 Fls. 21 a 22 del c.o. de Carcasi. En dicho auto ordenó la práctica de las siguientes pruebas: versión libre de la denunciada, certificación sobre la existencia de un proceso en contra del señor Eyder Giovanny Abril Rincón, ampliación de la queja, recepción del testimonio de la Personera Municipal de Carcasia y recaudo de los antecedentes de la funcionaria así como de su acta de posesión.
2. Pruebas recaudadas: Se recibió la versión libre3 de la funcionaria, en la cual manifestó que de manera informal citó a su despacho el 17 de marzo de 2009 al quejoso,
en compañía del rector de un colegio y de la Personera Municipal, con el fin de tratar algunos asuntos de interés general para el municipio, como el hecho de que en algunas veredas no se estaban dictando las clases respectivas, y que había rumores de que algunos profesores acosaban a sus alumnas, momento en el cual el profesor Heider Giovanny se alteró y empezó a gritar en el despacho preguntando si existía algún proceso en su contra, a lo cual la jueza le respondió que no, que únicamente estaban tratando de esclarecer temas de interés general debido a los comentarios de la gente. Finalmente, reconoció que si bien incurrió en un error al haber citado al quejoso a una reunión informal sin que existiera en su contra alguna investigación, lo hizo debido a los múltiples rumores y quejas de los ciudadanos debido a la falta de clases y exigencias desproporcionadas de los profesores con los alumnos. Aclaró que nunca se trató de un asunto judicial. 3 Folios 46 a 50 del c.o. Se recibió la ampliación de la queja, en la cual el señor Abril Rincón reiteró lo dicho en su escrito y dejó claro que los hechos ocurrieron el día 17 de marzo de 2009, cuando la jueza llamó a su lugar de trabajo para citarlo con carácter urgente a su despacho para tratar algunos asuntos. Se dirigió al juzgado con el fin de enterarse de la causa de la citación, y cuando llegó se encontró con la jueza, quien de manera grosera empezó a acusarlo de acosar a los estudiantes y de un posible abuso a ellos por el manejo de una cooperativa que tenían en el colegio. Ante esa situación la Personera Municipal le manifestó a la
jueza que la reunión no tenía ese fin y que si existía alguna queja o denuncia por acoso a los estudiantes le correspondía conocer a la comisaría de familia. Se recibió el testimonio de la Personera Municipal de Carcasí doctora Leidy Leomar Morales Borrero4, en el cual manifestó que asistió a la reunión que se realizó en el despacho de la jueza Zambrano, bajo el entendido que se trataba de una conciliación debido a la queja presentada por una madre de familia sobre acoso a estudiantes. Una vez en el despacho, evidenció que no se trataba de una conciliación sino de una reunión informal concertada por la jueza con presencia del rector del colegio y del profesor Eyder, donde se trataron temas como el de acoso a los estudiantes, hecho frente al cual ella le dijo a la jueza que no era competente para conocer del asunto y que se debía llamar a la comisaría de familia para que hiciera lo pertinente. En razón a ello, también le manifestó que lo mejor era terminar la reunión porque en realidad ella no tenía competencia para llevarla a cabo, máxime cuando no había un proceso en contra del profesor o del rector del colegio. 4 Folios 61 a 65 del c.o.
3. Hecha la valoración probatoria, el 29 de noviembre de 2010, la Seccional de Santander profirió pliego de cargos contra la doctora Zambrano Malagón por los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2009, por haberla encontrado responsable de incurrir en una vía de hecho al haber citado a su despacho al profesor Eyder Giovanny Abril Rincón sin el cumplimiento de las formalidades propias de los procesos judiciales, con el fin de tratar
temas de presuntos acosos por parte del profesor a las estudiantes de acuerdo con queja interpuesta por una madre de familia, frente a los que ella como juez no tenía competencia para conocer pues le correspondía a la comisaria de familia resolver sobre el mismo. Los cargos se imputaron a título de dolo y con fundamento en lo señalado en los artículos 50 y 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 por inaplicación de los artículos 2, 29, 121 y 230 de la Constitución Política, de los artículos 2, 4, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, artículos 6, 37, 111 y 43 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código de Infancia y Adolescencia respecto de la función de las comisarías de familia.
4. El apoderado de confianza de la disciplinada presentó alegatos de conclusión5 en los cuales solicitó la absolución de la doctora Zambrano Malagón ya que no se demostró que ella hubiera transgredido su ámbito de función y tampoco incurrió en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Folios 277 a 285 del c.o.
El 10 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió sancionar a la Doctora SANDRA MARCELA ZAMBRANO MALAGÓN, en su calidad de Jueza Promiscua Municipal de Carcasí con la medida de MULTA de diez días de salario básico mensual devengado para el año 2009, por haberla encontrado
responsable del incumplimiento de sus funciones como juez de la República de acuerdo con lo señalado en los artículos 50 y 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 por inaplicación de los artículos 2, 29, 121 y 230 de la Constitución Política, de los artículos 2, 4, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, artículos 6, 37, 111 y 43 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código de Infancia y Adolescencia respecto de la función de las comisarías de familia. El Consejo Seccional consideró que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, se demostró que la funcionaria judicial transgredió sus funciones al haber citado a una reunión en su despacho al señor Eyder Giovanny Abril Rincón con fundamento en una queja presentada por una madre de familia respecto de la cual no tenía competencia, sin el cumplimiento al debido proceso consagrado a nivel constitucional y procesal con lo que abusó de su autoridad y menoscabó los derechos del quejoso. Situación que fue reconocida por la disciplinada en su versión libre. APELACIÓN El 20 de septiembre de 2012, el apoderado de confianza de la disciplinada presentó recurso de apelación en el cual solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada, puesto que no existió conducta alguna que pudiera ser imputada a la doctora Zambrano ya que como ella lo admitió en su versión libre, en el momento mismo en el que evidenció que estaba posiblemente incursionando en alguna falta pidió disculpas a los asistentes a
la reunión y en consecuencia la dio por terminada. De hecho así lo dijo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que no encontró que la funcionaria hubiera excedido sus funciones o hubiera incursionado en algún delito. Manifestó, que el hecho de que el Magistrado de primera instancia hubiera hecho una variación en los cargos imputados demostró que no existían pruebas para explicar la culpabilidad de la funcionaria, es decir, no hubo una valoración adecuada del material probatorio arrimado al proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Seria del caso que la Sala profiriera fallo de segunda instancia en aras de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2012, mediante la cual se sancionó con multa de diez días de salario mínimo para el año 2009 a la Doctora SANDRA MARCELA ZAMBRANO MALAGÓN, Jueza Promiscua Municipal de Carcasí, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, tal como pasa a explicarse. El artículo 29 de la ley 734 de 2002 dispone lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, el inciso primero del artículo 30 de la mencionada ley, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados para las
faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Así, se debe observar que la normativa anterior se aplica con base en el principio de favorabilidad, con fundamento en que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y que la preceptiva legal anterior, disponía como la acción disciplinaria prescribía en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, cuando son de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de tipo continuado o permanente, mientras que la nueva norma prevé que el fenómeno prescriptivo se debe contar a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. En el caso concreto, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas, se infiere que la citación hecha por la jueza Zambrano Malagón al quejoso sucedió el día 17 de marzo de 2009, con el fin de discutir entre otros temas los presuntos acosos que el quejoso había realizado sobre una estudiante menor de edad, sin que como se dijo, la jueza tuviera competencia para ello en particular cuando no existía un proceso formal instaurado en su contra. Así las cosas, es claro que desde el día en el cual se dio la mencionada reunión se debe contar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, de cinco años, con lo cual se tiene que este asunto prescribió a partir del 17 de marzo de 2014. Así las cosas, resultan aplicables los artículos 29, 30 y 73 de la Ley 734 de
2002. Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción se encuentra prescrita, es importante mencionar que el expediente arribó a esta sala del Consejo Superior de la Judicatura, para el trámite de segunda el 9 de octubre de 2012, y le fue repartida a este despacho, que se encontraba a cargo del Mg. Villarraga Oliveros, el 22 de noviembre de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en Sala 87 del 10 de octubre de 20126. En el expediente se solicitó la actualización de los antecedentes de la disciplinada y el Ministerio Público presentó alegatos de conclusión. Finalmente, por disposición del artículo 31 de la Ley 734 de 2002, la disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos (2) años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en el presente asunto, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 6 Folio 4 del cuaderno 1.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente a la Dra. Sandra Marcela Zambrano Malagón, sujeto disciplinado en esta investigación, que puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá de conformidad con el artículo 31
de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.