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CSDJ - F68001110200020090066701ADJUNTA20111005072216-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020090066701ADJUNTA20111005072216-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá. D.C., Treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Expediente No. 680011102000200900667 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 016 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual le impuso al abogado Ramón Antonio Carvajal Chacón, sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 1 Mag. Ponente Dra. María Isbelia Camacho Rojas numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de no ser por la existencia de irregularidad que obliga a invalidar lo actuado. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia del A quo, así: “el proceso disciplinario en contra del abogado RAMÓN ANTONIO CARVAJAL CHACÓN, se inició con fundamento en la queja formulada por el señor Edwin Cáceres Serpa, en la que relata que acudió a los servicios del mencionado abogado para que adelantara las acciones legales en contra del

Hotel Balneario Camarú Campestre Ltda, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales derivados de la presentación de sus servicios. En cumplimiento del mandato realizó una conciliación ante el Ministerio de la Protección Social el 20 de octubre de 2005, por la suma de trece millones de pesos, el proceso lo adelantaba el Juzgado 4° Laboral del Circuito, hicieron unos aplazamientos. Después el abogado hizo una transacción mediante la cual se terminaba el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y le reconocían la suma de de $12.000.000, para hacer efectivo el pago adelantó proceso ejecutivo con medidas cautelares y para el momento en que el Juzgado 9° civil del Circuito de Bucaramanga debía distribuir los dineros de acuerdo a la prelación legal su apoderado retiró la demanda para acumularla a otro proceso que adelantaba Germán Vargas contra la referida sociedad en el Juzgado 4° Laboral; la acumulación no surtió efecto alguno se distribuyeron los dineros producto del remate y su crédito resultó insoluto, en estas circunstancias la señora Luz Marlene Fernández Ortiz, en nombre propio hace un acuerdo con Carlos Francisco Botero Ortiz y Ramón Antonio Carvajal por la suma de quince millones de pesos para pagarle su acreencia, de los cuales cuatro millones de pesos correspondían a su apoderado, sin que hasta la fecha haya obtenido pago alguno por negligencia de sus apoderado”. ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de julio de 2009, el Magistrado instructor de primera instancia en virtud de haberse cumplido con el requisito de procedibilidad,

decretó la apertura de proceso disciplinario, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación para el 22 de octubre de ese año2, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, la cual no se pudo llevar a cabo toda vez que el disciplinable no se hizo presente, le fue concedido un término de tres (3) días para presentar excusa, petición que fue atendida el 23 de octubre de 2009. Audiencia de Pruebas y Calificación; De acuerdo con los Cds y las respectivas actas obrantes en la foliatura, se evidencia que esta audiencia de realizó en diferentes fechas, relacionadas de la siguiente manera: 23 de febrero de 2010: Asistieron el abogado investigado y el quejoso. Se hizo presentación de la queja, luego le fue recibida versión libre al doctor Carvajal Chacón, quien también fue interrogado por el despacho. Seguidamente fue solicitada la práctica de pruebas; por parte del investigado pidió oír en declaración al doctor Carlos Francisco Ortíz y al señor Armando Fernández. De oficio, se ordenó ampliar y ratificar la queja, solicitar a la 2 Folio 8, Cuaderno de primea instancia. 3 Trámite Preliminar. Dirección Regional del Ministerio de la Protección Social, copia de las actas de conciliación que existan a partir del 2005 del señor Edwin Cáceres Serpa contra el Hotel Balneario Camarú y tener como prueba la copia del documento presentado por el quejoso. 22 de junio de 2010: Se dejó constancia de la asistencia del investigado, el quejoso y el Representante del Ministerio Público. Se pusieron de presente las pruebas

allegadas, se recibió ratificación y ampliación de queja al señor Edwin Cáceres Serpa, fue interrogado por el Ministerio Público; también se recepcionó la declaración al señor Carlos Francisco Botero Ortiz, luego interrogado por el abogado investigado y el Magistrado instructor. Acto seguido, el Magistrado instructor realizó la calificación jurídica de la actuación, imputándole cargos al doctor Ramón Antonio Carvajal Chacón, por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 28 numeral 10 de esa misma codificación, calificación hecha a título de culpa. Considero el Magistrado instructor “Hay un descuido por parte del Dr. RAMON ANTONIO CARVAJAL en el manejo del proceso de Edwin Ortiz, partiendo de las palabras del mismo quejoso no hay una actuación de mala fe del abogado, él dice yo creo que fue más bien descuido de él como mi representante en el sentido de reclamar mis derechos, parece ser que el abogado RAMÓN ANTONIO CARVAJAL CHACON se confió en el mecanismo de la acumulación del proceso, demoró en presentar la demanda porque es que si se levantaba una medida cautelar el 7 de mayo de 2007 había que presentar la demanda lo más rápido para evitar que los dineros fuera redistribuidos…”. 2 de septiembre de 2010, Audiencia de Juzgamiento: Asistió el disciplinado y el quejoso. Se pusieron de presente las pruebas allegadas para ese momento, de las cuales se le corrió traslado al investigado, quien no tuvo objeciones sobre ellas.

Le fue recibida la declaración del señor Armando Fernández Bohórquez, luego fue interrogado por el doctor Carvajal Chacón y por el Despacho. El disciplinado al presentar los alegatos de conclusión, manifestó que se siente engañado por el doctor Botero, por cuanto manipuló su buena fe. Lo único que él realizó fue renunciar a unas medidas cautelares que estaban seguras, y por consiguiente el dinero del quejoso, pero resulta que éste abogado lo recibió y nunca le dio nada, habiéndose comprometido a cancelarlo a su propietario. Agregó que nunca actuó de mala fe, y que si bien el señor Edwin Cáceres está siendo lesionado él también, razón por la cual deben trabajar juntos para que el doctor Botero les cancele el dinero. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de mayo de 2011 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso al abogado Ramón Antonio Carvajal Chacón, sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considera que “No justifica la conducta del disciplinado el que su cliente haya estado de acuerdo con la decisión de cancelar el embargo y retirar la demanda atendiendo a la promesa de solución de la deuda que le hicieron el abogado Carlos Francisco Botero y Armando Fernández, porque como abogado debe saber la seguridad de pago en un proceso ejecutivo depende de la práctica de medidas

cautelares de las que no podía desprenderse y menos si como lo dijo en su versión conocía el estado de quiebra e insolvencia de la sociedad demandada la que tampoco le estaba ofreciendo una mejor garantía de pago sino un riesgo que asumió, lo cual es un manifiesto acto de irresponsabilidad que el disciplinado no puede achacar a su cliente quien no tiene el conocimiento especializado sobre la materia y lo que espera de su apoderado es una asesoría y una actuación eficaz para la realización del encargo, no una posición inconmovible e imprudente como propósito era instaurar nuevamente la acción ejecutiva mediante acumulación de demandas, tampoco lo hizo a tiempo dejando que se agotaran las posibilidades de pago de los derechos de su cliente. De la sanción anotó “Para efectos de la tasación de la sanción disciplinaria de deben tener cuenta el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 esto es, analizar la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta. En el caso bajo examen, se tiene en cuenta que si bien es cierto, el abogado CARVAJAL CHACÓN, no registra antecedentes, su actuación reviste gravedad, pues con su conducta refleja total imprudencia e irresponsabilidad en el manejo de los intereses que su cliente le confió, que le impidieron la efectividad de los derechos laborales correspondientes a varios años de servicio, traicionó la confianza que le depósito su cliente quien estuvo a la expectativa durante varios años del resultado y vio frustradas sus posibilidades de pago como consecuencia de las intervenciones deslucidas y tardías de su mandatario judicial, lo cual autoriza que la sanción a aplicar al profesional del derecho no sea la mínima prevista en el

estatuto de los abogados. Por lo dicho, la Sala sancionará al abogado RAMÓN ANTONIO CARVAJAL CHACÓN, por la falta por al cual se le convocó a juicio disciplinario con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de DOS AÑOS”. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el Representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que “el fallador confundió la dosificación o TASACIÓN como lo consignó en el fallo recurrido, con los criterios para la GRADUACIÓN. Tenemos entonces que al disciplinado RAMÓN ANTONIO CARVAJAL CHACON, se le está sancionando con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos años, término que sale de un análisis del artículo 46, pero, no se le dice porque razón o cual es el fundamento que se tuvo para DOSIFICAR LA SANCIÓN de conformidad con el artículo 46 ibídem. De conformidad con el artículo precedentemente citado tenemos que los criterios del artículo 45 son para establecer la clase de sanción (censura, multa, suspensión o exclusión), pero no para DOSIFICAR, lo cual se hace de conformidad con el artículo siguiente. Así las cosas tenemos que por la irregularidad mencionada, al disciplinado se le está violando su derecho al debido proceso y de paso su derecho a la defensa, pues de una parte no se le dice cuales fueron los criterios para determinar que la sanción es de suspensión, y de otra parte se le suspende por dos años pero tampoco se le dice el porqué de este término”.

Entonces, precisó que se vulneraron los derechos al debido proceso y defensa al sancionado, al no saber porqué la sanción es de suspensión y cómo se fijó el término, por lo anterior solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia. De otro lado el disciplinado también presentó recurso de apelación, en cuyo sustento precisó la existencia de varias dudas que se debían resolver a su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la sentencia proferida por las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965, hoy por la Ley 1123 de 20076, y artículo 59 de esa ley, literal a) del artículo 26 del Acuerdo No. 075 de 2011. No obstante lo anterior, como se dijo desde el principio la Sala no abordará el fondo del asunto, por cuanto se vislumbra una causal que vicia de nulidad la actuación. El artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, reza: “(…) En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto (…)”. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem,

siendo ellas: i) La falta de competencia; ii) violación del derecho de defensa del disciplinable y iii) existencia de irregularidades sustanciales que afecten 4 ?. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59 En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. el debido proceso. En el sub lite, se advierte la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y consecuentemente con ésta, también se vulneró el derecho de defensa del abogado investigado, veamos: En este orden de ideas, es sabido que uno de los principios fundantes del derecho disciplinario en nuestro país es el de "Estricta legalidad" y "Estricta Constitucionalidad", al punto de ser fuente de legitimación de los actos del

Estado en su función primordial de persecución punitiva. Tal principio aparece consagrado en nuestro ordenamiento en el artículo 29 de la Carta Política en donde se expresa: "(...) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (...)"; y no es más que el reflejo y desarrollo de múltiples declaraciones internacionales de derechos humanos, en donde se considera como un bien fundamental. Dicho derecho Constitucional, establecido en el preámbulo de nuestra Constitución Política al asegurarle a sus integrantes, la justicia dentro de un marco jurídico, democrático y participativo y a su vez, límite material al "ius puniendi", está reproducido como principio rector en el ámbito disciplinario, artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 “(…) El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o en las normas que lo modifiquen (…)”, en concordancia con el artículo 6º de la Ley 906 de 20047, el cual, implica 7 Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio. básicamente que la ley debe ser escrita, estricta y preexistente al acto imputado y, por tanto, vigente al momento de la comisión del mismo y de elevar el juicio de reproche, para que el Estado pueda poner en marcha su

aparato en pos de investigar y eventualmente sancionar al implicado. Igualmente, es garantía para el profesional del derecho de que la actividad de intervención estatal de consecuencias sancionatorias no desbordará los precisos parámetros señalados por la misma ley, pues bastará la existencia de ésta para que el profesional del derecho sepa exactamente lo que le es permitido y prohibido en un momento determinado (Principio de Seguridad Jurídica). Por las características reseñadas en precedencia, tal principio rector se debe materializar en el ejercicio del derecho disciplinario en dos sentidos: de una parte, la exigencia al legislador para que en la consagración normativa de prohibiciones se respete siempre el criterio de "Tipicidad inequívoca" y de otra al operador judicial para que de ningún modo, acuda a interpretaciones extensivas o analógicas en mala parte, para tratar de llenar los vacíos, inconsistencias e inclusive insistir en mantener en el mundo jurídico, una conducta que con el advenimiento una norma favorable, dejó de ser reprochable autónomamente para mutar su naturaleza a criterio de graduación de la sanción. A ese respecto resulta importante resaltar, que para un hecho ser "Típico" no basta con que una ley lo prevea, sin importar la forma de hacerlo, pues coincidimos con la apreciación que presenta el profesor Juan Fernández Carrasquilla al exponer el principio de "Tipicidad Inequívoca": "(...) El principio de legalidad, entendido en tan amplio sentido formal, no significa mucho en el orden de las garantías individuales, pues ni autolimita sensiblemente el poder punitivo del Estado, ni estorba a la arbitriedad judicial, ni en realidad

"determina" la conducta punible (…)"8. Sin que sea dado que en el ejercicio de dicho poder punitivo las normas se queden en el papel y el Operador Judicial, juzgue y sancione a una persona sin siquiera fundamentar los motivos de la cuantificación y cualificación de la sanción. En este orden de ideas, se tiene que en el derecho sancionador, el legislador ha estipulado la necesidad de implementar unos parámetros respecto del régimen sancionatorio, que sea claro al momento de emitir la sentencia. Ahora bien, el citado régimen constituye entonces la culminación del juicio, pues allí se le informa al procesado si es del caso la sanción que le impone (censura, multa, suspensión o exclusión), del ejercicio de la profesión, atendiendo los criterios de graduación, razón por la cual, al ser una figura de tanta importancia en el proceso, normativa y jurisprudencialmente se han establecido unos requisitos que debe cumplir, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del procesado e impedir que la sentencia no se profiera adecuadamente. Luego entonces, en el proveído sancionatorio, el funcionario debe enunciar de una forma clara y precisa los criterios para la graduación de la sanción (generales, de atenuación y agravación), así como se debe realizar una motivación de los factores determinantes de la cuantificación y calificación de la misma, conllevando de esa forma a que la sanción impuesta responda a los principio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y sobre la base de dichos criterios se compila al legislador tenerlos en cuenta, tal como lo 8 Derecho Penal Fundamental, Tomo II, Editorial Temis, Pag 27, (subraya fuera del texto).

estableció la Corte Constitucional en su sentencia C-290/2008, y al Juez desarrollarlos: “En desarrollo de la cláusula general de competencia, corresponde al legislador establecer las modalidades punitivas, introducir las penas aplicables, fijar la clase y la magnitud de éstas con arreglo a criterios orientadores fundados en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que le permita a la autoridad disciplinaria hacer una aplicación que además de justa sea respetuosa del principio de legalidad de las penas”9. Y conforme al principio de legalidad de las sanciones en la misma sentencia también estableció unos requisitos, así: “i) Que la sanción sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); ii) que esta determinación sea previa al acto merecedor de la conminación; iii) que el contenido material de la sanción esté definido en la ley, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la determinación; iv) ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición” (ibídem). En sus sentencias C-070/96 y C-118-96, planteó lo siguiente: “(…) El principio de proporcionalidad presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales. Este sopesamiento asume la forma de un juicio de proporcionalidad de los medios. Como principio para la delimitación y concretización de los derechos constitucionales, la proporcionalidad exhibe una

naturaleza diferencial, o sea, que admite una diversa libertad de configuración legislativa dependiendo de la materia. Así, por ejemplo, en el ejercicio de la reserva legal establecida para la reglamentación de derechos constitucionales, 9 C-290/2008 sólo la restricción excesiva e imprevisible de los mismos implica la ilegitimidad del medio escogido para la realización de los fines constitucionales. En términos generales, entre mayor sea la intensidad de la restricción a la libertad mayor será la urgencia y la necesidad exigidas como condición para el ejercicio legítimo de la facultad legal. La dosimetría de penas y sanciones es un asunto librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constitución (…)”. Luego a través de la sentencia C-239 de 1997, al abordar el tema de la correspondencia biunívoca que debe existir entre culpabilidad y respuesta sancionatoria, especificó los alcances del principio de proporcionalidad en materia punitiva, advirtiendo que “para el derecho penal del acto, uno de los criterios básicos de imposición de la pena es el grado de culpabilidad, de tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad”. Lo anterior es claro, en que la línea trazada por la Corte constitucional, y los posteriores desarrollos de la doctrina, conducen necesariamente a convenir en que el principio de proporcionalidad no es sólo relevante desde el punto

de vista de la actividad desplegada por el legislador, sino que lo es también en la del juez, al momento de imposición de la sanción. En consecuencia, y atendiendo lo anteriormente plasmado, es evidente que la Sala de primera instancia vulneró el derecho de defensa y debido proceso al abogado Carvajal Chacón al omitir motivar la sanción impuesta, conforme lo establece el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, que prevé “Toda sanción deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción”. Pues se limitó a decir “En el caso bajo examen, se tiene en cuenta que si bien es cierto, el abogado CARVAJAL CHACÓN, no registra antecedentes, su actuación reviste gravedad, pues con su conducta refleja total imprudencia e irresponsabilidad en el manejo de los intereses que su cliente le confió, que le impidieron la efectividad de los derechos laborales correspondiente a varios años de servicio, traicionó la confianza que le depósito su cliente quien estuvo a la expectativa durante varios años del resultado y vio frustradas sus posibilidades de pago como consecuencia de las intervenciones deslucidas y tardías de su mandatario judicial, lo cual autoriza que la sanción a aplicar al profesional del derecho no sea la mínima prevista en el estatuto de los abogados”, argumentos que no se adecuan a lo estatuido en el artículo 46 de la Ley 1123, que exige que la motivación provenga de una fundamentación completa de los motivos que conlleven a una determinación cuantitativa y cualitativa de la sanción. Por lo cual le

asiste razón al Representante del Ministerio público, y sobre el tema se ha dicho: “una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia”10”11”12. Ahora bien, amplio ha sido el aporte jurisprudencial que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, han efectuado respecto del deber de motivación, su naturaleza y efectos. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ver, entre otras, casación 14647 del 25 de octubre de 2001, casación 21044 de 19 de enero de 2005, casación 23186 de 11 de mayo de 2005. 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto junio 1 de 2006, rad. 25382. 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sent. Cas. Sept.28/2006, rad. 22.041. Por su lado la Corte Suprema de Justicia, ha dicho13: “… Consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar la arbitrariedad judicial, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tiene el procesado, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. (…) … las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso –v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del

que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación –todos reconocidos por el art. 29 Const. Pol.-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial14. … Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior15, ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al igual que lo hacen los arts. 3 de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial “deberá motivar” las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere 13 Sentencia del 26 de octubre de 2006, radicado 22733 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-252 de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000. 15 Constitución Política de 1886, art. 161. “Toda sentencia deberá ser motivada.” una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales16.

Recientemente sostuvo la Corte Cosntitucional17: “La Sala concluye que la providencia, expedida por el Juzgado Trece Civil del Circuito el quince (15) octubre de dos mil nueve (2009), presenta defectos por la falta de motivación de las premisas que componen el razonamiento judicial. Esa falta de justificación de las premisas causa, en este caso, una violación de los derechos fundamentales. En efecto, la falta de motivación de las providencias judiciales interfiere en el carácter de función pública que la Constitución le asigna a la administración de justicia (art. 228, C.P.) y, al mismo tiempo, afecta el derecho de toda persona al debido proceso”. Luego entonces, operó la causal de nulidad prevista en los numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 200718, motivo por el cual, y en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de esa misma norma19, se ordenará recomponer la actuación a partir de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011, inclusive, para que el Seccional de primera instancia proceda nuevamente a emitir una decisión, dándole a la profesional del derecho la oportunidad de controvertir la misma, señalando específicamente la fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la terminación cualitativa y cuantitativa de la sanción. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997. 17 Sentencia T589/2010 Mag. Ponente Dra. María Victoria Calle Corea 18 Art. 98.-Causales. Son causales de nulidad: 2º. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 19 Art. 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. Obligación mayor cuando el cuantum es tan elevado para una indiligencia culposa, en tanto se trata de una conducta cuya naturaleza obedece al deber objetivo de cuidado, con una culpabilidad característica de la culpa la omisión en actuar conforme al deber de diligencia, es decir, la argumentación era de su esencia, omitirla denigra del debido proceso. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, a partir de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011, por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío inclusive, para que proceda nuevamente a emitir una decisión, dándole a la profesional del derecho la oportunidad de controvertir la misma, conforme a lo motivado en éste proveído; en consecuencia.

TERCERO: Notifíquese personalmente esta decisión, en caso de no comparecer procédase por los medios subsidiarios de ley.

CUARTO: Para dar cumplimiento a lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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