CSDJ - F68001110200020090066902ADJUNTA20180528134444-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020090066902ADJUNTA20180528134444-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Consulta incidente de desacato Radicación 680011102000200900669 02
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000200900669 02 Aprobado según Acta No. 44 de la misma fecha.
REF: CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO.
INCIDENTANTE: OSCAR ORTIZ CAICEDO
INCIDENTADOS: Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga – Teniente Coronel EDDY PIEDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ y al Director de Sanidad del Ejército Nacional –
Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO y otros. ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de primera instancia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en el incidente de desacato de la referencia.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El incidente de desacato.
El día 22 de marzo de 20182, el señor OSCAR ORTIZ CAICEDO, actuando en nombre propio, formuló incidente de desacato contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar, Hospital Militar Central del Ejército Nacional, Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga,
Batallón de Infantería No. 14 “Capitán Antonio Ricaurte” con sede en Bucaramanga y Hospital Regional Militar de Bucaramanga, fundamentando que 1 Sala conformada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA. 2 Folios 1 a 3 C.O. 1 Consulta incidente de desacato Radicación 680011102000200900669 02 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta entidad no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2009 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, tras considerar que la fecha de proponer el incidente, no se le había expedido la respectiva orden o autorización de valoración por el neurólogo.
2. Actuación de la primera instancia.
Mediante auto del 22 de marzo de 20183, la Sala a quo resolvió admitir el presente incidente de desacato en aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y ordenó correr traslado del escrito a los accionados, por un término de dos (2) días, para que aportaran las pruebas en pro de su defensa, advirtiéndoles que la no contestación se entendería como aceptación de lo pedido.
3. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES INCIDENTADAS.
3.1 HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
La doctora DENYS ADEILA ORTIZ ALVARADO en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora del Sector Defensa – Oficina Asesora Jurídica, mediante escrito dirigida a la Sala a quo4, luego de referir a la normatividad jurídica aplicable a la entidad que representa, afirmó que la entidad obligada a dar
cumplimiento a la providencia de tutela que amparó los derechos fundamentales del paciente, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no el Hospital Militar Central y apuntó que hasta al momento previo a iniciar el incidente del desacato, al Hospital no le había llegado ninguna solicitud de apoyo por parte de la DISAN del Ejército Nacional.
3.2. DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA.
La Teniente Coronel EDDY PIEDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su calidad de directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, mediante oficio distinguido con el No. 1845 de fecha 3 de abril de 20185, manifestó que el señor OSCAR 3 Folio 12 C.O. 4 Folios 22 a 23 del C.O. 5 Folios 24 a 25 del C.O. 2 Consulta incidente de desacato Radicación 680011102000200900669 02 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ORTIZ CAICEDO, se encuentra inactivo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, situación que no permite hacer ningún tipo de registro y asignación en el Sistema, de tal suerte que para su valoración se requiere que el señor Ortíz se encuentre activo, por tanto no existe omisión de parte del organismo que representa.
3.3. MINISTERIO DE DEFENSA.
La doctora SONIA CLEMENCIA URIBE RODRÍGUEZ en su calidad de Coordinadora Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, mediante el oficio No 0FI18-29097 de fecha 4 de abril de 20186, solicitó el archivo del incidente de desacato, por cuanto la orden constitucional se
encuentra acatada, sin allegar soportes de lo afirmado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
A través de providencia del 11 de abril de 20187, la Sala a quo resolvió el presente incidente, declarando en desacato a las entidades accionadas y en consecuencia dispuso SANCIONAR al Director del Dispensario Médico de Bucaramanga – Teniente Coronel EDDY PIEDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ y al Director de Sanidad del Ejército Nacional – Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, con arresto de TRES DÍAS y multa de CINCO
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
Recapituló el juez constitucional a quo, que mediante fallo de tutela calendado 21 de julio de 2009, protegió los derechos fundamentales del accionante, ordenando a las entidades accionadas, en primer lugar, activar en el sistema de salud al señor OSCAR ORTÍZ CAICEDO, en segundo lugar, la prestación inmediata de los servicios médico – asistenciales, quirúrgicos, de implantación de prótesis, controles o los demás que sean imperiosos para asegurar la salud, integridad física y vida digna del accionante, dado su diagnóstico de enfermedad de oídos. 6 Folios 28 a 30 C.O. 7 Folios 69 a 78 C.O. 3 Consulta incidente de desacato Radicación 680011102000200900669 02 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó de acuerdo a la prueba recaudada, que el actor cumplió con sus
deberes en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, sumado a que la conducta de los accionados no tiene ningún soporte documental o normativo que explique la desvinculación del señor OSCAR ORTÍZ CAICEDO en el Subsistema de Salud, como lo pretende afirmar el Dispensario Médico de Bucaramanga, hecho que calificó como arbitrario. Por lo anterior la Sala a quo, evidenció que la responsabilidad del incumplimiento del fallo de la tutela del 21 de julio de 2009, recae directamente en la DIRECTORA DEL DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA – Teniente Coronel EDDY PIEDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ y el Director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, quienes omitieron su deber funcional y legal, en atender los requerimientos realizados por la autoridad judicial en garantía de una orden constitucional, desconociendo que dicho comportamiento les resulta imputable en forma subjetiva, a título de culpa grave, toda vez que ellos conocían el deber de garantizar la salud del ciudadano, demostrando con sus conductas, una negligencia o indiferencia a los intereses del accionante, ocasionando afectación a su salud. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 1.- Competencia de la Sala para resolver en grado de consulta el incidente de desacato. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 528 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de
8 ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. <Aparte subrayado y en negrilla INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. 4 Consulta incidente de desacato Radicación 680011102000200900669 02 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver, en el grado jurisdiccional de consulta, el incidente de desacato dentro de la acción de tutela. 2.- Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala determinar la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga – Teniente Coronel EDDY PIEDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ y al Director de Sanidad del Ejército Nacional – Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, incurrieron en desacato, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la orden impartida por el Seccional de instancia en el fallo de tutela del 21 de julio de 2009, que dispuso activar en el Sub Sistema de Salud del Ejército Nacional al señor OSCAR ORTIZ CAICEDO
y garantizar la prestación inmediata de los servicios médicos – asistenciales, quirúrgicos, de implantación de prótesis, controles o los demás que sean imperiosos para asegurar la salud, integridad física y vida digna del accionante, dado su diagnóstico de enfermedad de oídos. De entrada, la Sala ha de afirmar que la respuesta a este interrogante jurídico es positiva, es decir, está debidamente corroborado en el expediente, que las entidades accionadas no dieron cumplimiento, en el término otorgado por el Seccional de instancia a la decisión adoptada, y por tal razón, lo lógico, jurídico y justo, es que la Sala, pese al advenimiento de las circunstancias que se expondrán en adelante, confirme dicha decisión, puesto que hasta ese momento, existió una vulneración a los derechos fundamentales amparados. Veamos las razones de este aserto: 2.1 Naturaleza y objeto. La jurisprudencia de la Corte Constitucional9, ha aseverado que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público10, el cual tiene como propósito que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de 9 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. 5 Consulta incidente de desacato Radicación 680011102000200900669 02 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. Este trámite
está regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
El desacato puede concluir con: “(i) La expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y
(ii) La emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada”11. Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de las autoridades responsables, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos12. Así lo sostuvo en Sentencia T-171 de 2009 al indicar: “(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal
motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia13.” (Negrillas fuera de texto original). 2.2 Definición. Desde esa perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a 11 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. 12 Sobre este punto consultar Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 13 Ver Sentencia T-421 de 2003 y T-368 de 2005. Adicionalmente, ver artículos 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 6 Consulta incidente de desacato Radicación 680011102000200900669 02 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”14. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que “en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el Juez de tutela, y
quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”15. 2.3 En el presente asunto se presenta carencia actual del objeto por hecho superado. Ahora, bien, revisados los documentos que ahora hacen parte del expediente tutelar, que arribaron y fueron aducidos posteriormente al día de emisión de la providencia de fecha 11 de abril de 2018, que decidió el incidente de desacato, en especial, el oficio No. 2194 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-DMBUG-AJ-1.5, de fecha 16 de abril de 2018, suscrito por la Teniente Coronel EDDY PIEDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ en su calidad de Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, dirigido a esta superioridad, documento mediante el cual precisa que el 11 de abril de 2018 se protocolizó con la Dirección General de Sanidad Militar la ACTIVACIÓN del accionante OSCAR ORTIZ CAICEDO, para lo cual anexa los soportes correspondientes. Adicional a lo anterior, se pone de presente que “Formalizada la ACTIVACIÓN, este Dispensario en acción propia, procede a renovar la orden del servicio de NEUROLOGIA que demanda el amparo tal como se anexa en la imagen adjunta, y en igual orden se hace constancia de presentación personal en la 14 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.
15 Corte Constitucional, ibídem. 7 Consulta incidente de desacato Radicación 680011102000200900669 02 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual le hace formalmente la entrega de la misma y la asignación de la cita, al tiempo que se le dan las pautas frente al proceso de adaptación de audífono izquierdo.” Se constata de esta forma el cumplimiento de la orden constitucional de tutela, con posterioridad a la declaratoria de desacato relizada por la Colegiada de primera instancia. Ahora bien, es de aclarar que pese a lo anterior, esto es, al cumplimiento de la orden constitucional, a juicio de esta Colegiatura esta circunstancia no faculta ni autoriza revocar el fallo de la primera instancia con fundamento en el surgimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, para el caso particular, pues dicho cumplimiento fue materializado con posterioridad a la providencia judicial consultada, y por ello no le resta legitimidad a dicho pronunciamiento, pues para ese momento, y así se declaró en el proveído de trato, sin prueba alguna que lo desvirtuara, se estableció que realmente persistía la vulneración de los derechos fundamentales tutelados. Y esta es la razón medular por la cual esta Superioridad confirmará dicho fallo de incidente de desacato. Cosa diferente es que ahora, cuando se procede a resolver, por vía de consulta, la decisión del incidente, haya desaparecido la causa que originó la vulneración de los derechos fundamentales protegidos, y por ende la decisión consultada haya perdido sentido y propósito al no subsistir materia jurídica sobre la cual la Sala, en segunda instancia, deba emitir pronunciamiento,
habida cuenta que en estos momentos ninguno de los derechos se encuentran vulnerados, y, por ello, mal podría sostenerse la medida de sanción que viene impuesta a las autoridades accionadas y por ello entonces, se ha de dejar sin efectos dada su inocuidad. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional, que la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las órdenes, tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. 8 Consulta incidente de desacato Radicación 680011102000200900669 02 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: “i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”16 De la misma forma, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional: “surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa”17. Así las cosas, conforme a lo antedicho, y como quiera que en el trámite de la segunda instancia se ha verificado el restablecimiento de las garantías que
fueron protegidas por el a quo, se declarará en la parte resolutiva de esta decisión de tutela que se ha presentado la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, se itera, la satisfacción de los derechos fundamentales vulnerados se dio en el trámite del incidente de desacato, surtido posterior a la determinación de primera instancia. Con fundamento en las anteriores razones, la Sala procederá entonces, por una parte, a confirmar la decisión de instancia, y, por otra, a declarar que como quiera que en el trámite de la consulta por esta instancia, se ha verificado la carencia actual de objeto por hecho superado, por tal razón se ha de dejar sin efecto la sanción de tres (3) días de ARRESTO y MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que le fue impuesta a la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga – Teniente Coronel EDDY PIEDAD GONZALEZ GONZALEZ y al Director de Sanidad del Ejército Nacional – Brigadier General GERMAN
LÓPEZ GUERRERO.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
16 Ibídem. 17 Ejusdem. 9 Consulta incidente de desacato Radicación 680011102000200900669 02 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO.- CONFIRMAR por los argumentos expuestos, la decisión proferida el 11 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual resolvió el incidente de desacato propugnado por el señor OSCAR ORTIZ CAICEDO. SEGUNDO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en el incidente de desacato al que acudió el actor OSCAR ORTIZ CAICEDO, al haberse verificado en el trámite de consulta por la segunda instancia la satisfacción de los derechos fundamentales vulnerados. TERCERO.- En consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efecto la sanción de tres (3) días de ARRESTO y MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que le fue impuesta a la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga – Teniente Coronel EDDY PIEDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ y al Director de Sanidad del Ejército Nacional – Brigadier General
GERMAN LÓPEZ GUERRERO.
CUARTO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10 Consulta incidente de desacato Radicación 680011102000200900669 02
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11