CSDJ - F68001110200020090072601ADJUNTA20140325104036-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020090072601ADJUNTA20140325104036-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000 2009 00726 01 Discutido y aprobado en Sala No 20 de la misma fecha.
Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia
1. ANTECEDENTES
1.1 Asunto. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor ALIRIO GUERRERO FORERO contra el FALLO sancionatorio del 21 de junio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual resolvió sancionarlo en su condición de Juez de Reconsideración de Piedecuesta –Santander, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, tras hallarlo responsable de haber incurrido en la prohibición consignada en el numeral 15 artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 6 y 19 de la ley 497 de 1999. 1.2. Síntesis Fáctica. 1 M.P Juan Pablo Silva Prada –Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 680011102000200900726 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Mediante queja del 17 de julio de 2009 la señora BÁRBARA BELTRÁN puso en conocimiento ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander hechos que comprometían la responsabilidad disciplinaria del señor ALIRIO GUERRERO FORERO. Del escrito contentivo de la queja y de la ampliación de la misma, se logra extraer como hechos jurídicamente relevantes que, el señor GUERRERO FORERO le solicitó a la quejosa remuneración para llevarle un proceso ordinario laboral en contra del señor JOSÉ IGNACIO ORTIZ MALAVER a quien ésta le había prestado sus servicios como empleada doméstica aproximadamente 15 meses entre los años 2006 y 2007 y quien le adeudaba la suma de $620.000 por concepto de la liquidación, que en su momento había realizado el Ministerio de protección Social. El señor ALIRIO GUERRERO FORERO se hizo pasar como abogado portador de la tarjeta profesional No.306 del Consejo Superior de la Judicatura y así logró que la señora le depositara la confianza para impetrar la acción laboral. En el escrito de la queja la señora BÁRBARA BELTRÁN anexó siete (7) recibos de pago que dan cuenta que el disciplinado recibió dinero de la quejosa (fl. 5 c.o), el último recibo de caja menor cancelado al señor GUERRERO FORERO tiene fecha del 5 de febrero de 2009, así mismo se anexaron dos (2) guías de envío de fechas junio 6 y 7 de 2008 (fol. 4). 1.3. Actuación Procesal.
Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 680011102000200900726 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 14 de agosto de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó conocimiento y ordenó la práctica de pruebas (fls 8 -9 c.o) El día 22 de octubre de 2009 se recepcionaron las declaraciones de la señora BÁRBARA BELTRAN quien bajo la gravedad de juramento se ratificó en la queja, y del señor ISAIAS GARCÍA QUIROGA, quien manifestó ser el cónyugue de la quejosa y haber sido la persona que le entregó el dinero al disciplinado.(fls 19 al 23 c.o) El día 9 de Octubre de 2009 se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público del auto del 14 de agosto de 2009 (fl. 26 c.o) Al investigado se le notificó por edicto del auto de apertura de indagación preliminar, el día 12 de noviembre de 2009.
Mediante auto del 17 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor ALIRIO GUERERO FORERO (fl 48-54 c.o), éste El día 8 de septiembre de 2012, fue notificado personalmente el Agente del Ministerio Público del auto que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor ALIRIO GUERERO FORERO (fol. 66 c.o), y
éste fue notificado mediante edicto el día 23 de mayo de 2012. Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 680011102000200900726 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 28 de mayo de 2012, se ordenó el cierre de la investigación (fl. 97 c.o) El 21 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander elevó pliego de cargos en contra del señor ALIRIO GUERRERO FORERO por considerar que su conducta se adecuaba a la prohibición consagrada en el numeral 15 del artículo 154 de la ley 270 de 1996 (fl. 104-112) El día 3 de diciembre de 2012, se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público del auto de cargos (fl. 119 c.o).
Mediante auto de trámite del día 28 de enero de 2013, se dispuso designar defensor de oficio para que representara los intereses del investigado (folio 124 c.o) El defensor de oficio se notificó personalmente del auto de cargos el día 28 de enero de 2013 (fl. 132 c.o). Mediante auto del 7 de marzo de 2013, se dispuso la práctica de pruebas en la etapa de juicio disciplinario (fol. 138 c.o). El día 17 de abril de 2013 se recepcionó nuevamente la declaración del señor ISAIAS GARCÍA QUIROGA (fl. 159-160 c.o). Mediante auto del 22 de abril de 2013 se ordenó correr traslado a los sujetos
procesales para que presentaran alegatos de conclusión (fl. 163 c.o). Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 680011102000200900726 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 6 de Mayo el Agente del Ministerio Público presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó imposición de sanción con remoción del cargo. (fl. 171-174 c.o).
El día 30 de mayo de 2013 el defensor de oficio del disciplinado presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó fallo absolutorio para su defendido por atipicidad en la conducta, por cuanto el comportamiento investigado no es susceptible de tipificarse como “causal de mala conducta” a voces del artículo 48, numeral 49 del CDU; además, porque la norma contentiva de la prohibición, aparentemente vulnerada por su cliente, no opera frente a la hipótesis investigada y por último manifiesta que no hay prueba para sancionar (fl. 183199 c.o). Mediante providencia del 21 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió sancionar al señor ALIRIO GUERRERO FORERO en su condición de Juez de Reconsideración de Piedecuesta –Santander, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, tras hallarlo responsable de haber incurrido en la prohibición consignada en el numeral 15 artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 6 y 19 de la Ley 497 de
1999, al haber recibido por parte de la señora BÁRBARA BELTRÁN remuneración para adelantar un proceso laboral a pesar de conocer que le estaba prohibido en su condición de Juez de Reconsideración recibir remuneración para actividades propias de su cargo. Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 680011102000200900726 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Notificado personalmente el apoderado de oficio del disciplinado, procedió mediante escrito del 18 de julio de 2013 a interponer recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio. (fl. 215-217 c.o) Corrido el traslado para los no recurrentes, el día 19 de septiembre de 2013 el Agente del Ministerio Público solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se absuelva al disciplinado por cuanto no hay prueba suficiente para sancionar (fl. 18-23 c de segunda instancia). 1.4. Calidad de Juez de Reconsideración del Investigado.
Mediante el Acta posesión del 7 de agosto de 2006, se logró establecer la calidad de Juez de Reconsideración del Municipio de Piedecuesta (Santander) (Fl. 30 c.o); y a través del oficio No. 3752 del 10 de Noviembre de 2009 se determinó que el señor ALIRIO GUERRERO FORERO ejerció como Juez de Reconsideración del Municipio de Piedecuesta (Santander) hasta el mes de febrero de 2009 (fl. 35 c,o). 1.5. La Sentencia Recurrida. El 21 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander, resolvió sancionar al señor ALIRIO GUERRERO FORERO en su condición de Juez de Reconsideración de Piedecuesta – Santander, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, tras hallarlo responsable de haber incurrido en la prohibición consignada en el numeral 15 artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 6 y 19 de la Ley 497 de 1999. Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 680011102000200900726 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El reproche disciplinario recayó en el hecho de que el señor ALIRIO GUERRERO FORERO en su condición de Juez de Reconsideración hubiese recibido remuneración por parte de la señora BÁRBARA BELTRAN para realizar actividades relacionadas con el ejercicio de sus funciones, desconociendo el principio de gratuidad de la Justicia de Paz consagrado en los artículo 5 y 19 de la ley 497 de 1999 1.6. fundamentos de Apelación.
El defensor de oficio del disciplinado, centró su disenso en dos aspectos a saber: i) Atipicidad en la conducta, por cuanto el comportamiento del disciplinado no puede tipificarse como falta gravísima; ii) Ausencia de prueba acerca de la existencia de la materialidad de la falta disciplinaria formulada, toda vez que, en su sentir no hay prueba necesaria para sancionar. 1.7. De La Intervención del Ministerio Público como Sujeto no Recurrente. El Agente del Ministerio Público como sujeto no recurrente, solicitó a
diferencia de su homólogo que actuó en primera instancia -quien solicitó en los alegatos de conclusión que se impusiera sanción disciplinaria al investigado-, que se revocara la decisión de primera instancia y se absolviera al disciplinado. Sustentó su solicitud en el hecho que en el proceso no existe prueba que hubiese desvirtuado la presunción de inocencia y en ese orden de ideas lo procedente es dar aplicación al artículo 9 del CDU y proceder absolver al enjuiciado. Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 680011102000200900726 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Plantea el Agente del Ministerio Público lo siguiente: “Así las cosas surge para este Ministerio Público, cual es, si efectivamente el sujeto disciplinado cobró sumas de dinero en su condición de Juez de Reconsideración o se aprovechó del reconocimiento que tienen de él la comunidad a la cual pertenece para cobrar sumas de dinero por iniciar una acción ordinaria que nunca inició.
Conforme las pruebas obrantes dentro del plenario, las cuales son la queja, ratificación y ampliación de la misma, los recibos de pago y la declaración bajo la gravedad de juramento del esposo de la quejosa, se hace necesario establecer si el señor ALIRIO GUERRERO FORERO con la conducta desplegada para entablar demanda laboral ante la justicia ordinaria a efectos de obtener pago de una liquidación de un contrato laboral a favor de la quejosa, incurrió en falta y responsabilidad disciplinaria en ejercicio de las funciones públicas como Juez de Reconsideración o si lo hizo como
particular…” Concluye el Agente del Ministerio Público en su escrito: “ De lo expuesto, se puede concluir para el caso en estudio, que no existe plena prueba donde se demuestren los dos elementos estructurales para proferir fallo sancionatorio en materia disciplinaria, cuales son la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, por cuanto dentro del juicio no aparece acta alguna de intervención de Juez de Reconsideración para solucionar la controversia, como tampoco se puede determinar con los recibos si la conducta de haber solicitado dinero fue en ejercicio de la función pública de Juez de Reconsideración o si por el contrario se hizo por la prestación de servicios Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 680011102000200900726 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesionales particulares como abogado, pues las declaraciones se contradicen entre si y no precisan tal situación, presentándose una duda que deberá resolverse en favor del sancionado”.
1.8. Actuación en Segunda Instancia. El proyecto fue presentado a esta Corporación, en la Sala 88 celebrada el día 14 de noviembre de 2013, cuando faltaba algo más de dos meses para que prescribiera la acción disciplinaria. Luego, fue remitido para estudio y presentado nuevamente en la Sala 91 del 27 de Noviembre de 2013, en la cual después de haber sido debatido el asunto, no se logró consenso en la Sala, quedando igualada, por lo que se procedió al sorteo de conjueces ese mismo día.
El día 2 de diciembre de 2013, el proyecto fue remitido nuevamente, para su respectivo estudio, y el día 23 de enero de 2014, el proyecto fue llevado a la Sala No. 3 de Conjueces, en la que se aplazó la discusión del proyecto. En la Sala No. 7 del 13 de febrero de 2014, fue retirado el proyecto, por cuanto había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Teniendo en cuenta, que la Sala cuenta con un nuevo integrante, esto es, el doctor Néstor Osuna, resulta procedente presentar nuevamente el proyecto ante esta Sala.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 680011102000200900726 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2.1.- Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por el disciplinado, su apoderado y por el representante del Ministerio Público, contra el fallo emitido en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y artículos 115 y 171 de la Ley 734 de 2002. 2.2. Fundamentos Legales. Sería del caso, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio que impuso la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Santander al señor ALIRIO GUERRERO FORERO, de no ser porque el Estado ha perdido la potestad sancionatoria, toda vez, que como se
expondrá más adelante, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, habida cuenta, que desde el último acto ejecutado, esto es, el 5 de febrero de 2009, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años. En el presente caso necesariamente nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. La Corte Constitucional ha definido la prescripción como: “(…) un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva-ius puniendi-por el cumplimiento del término Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 680011102000200900726 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señalado en la ley (…)”.
La prescripción opera cuando se deja vencer el plazo de cinco (5) años, señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo con decisión de mérito y tiene como fin el derecho que tiene el investigado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación; lo que violaría su derecho al debido proceso. Al respecto la Corte en la misma providencia señaló que: “(…) El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra beneficiado con la
prescripción. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría con una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. “(...) La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos (...)”. Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 680011102000200900726 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO técnica de los encargados de juzgar.” La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídico liberadora, en virtud de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, fenómeno que ocurre cuando se vence el plazo señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo y trae como consecuencia que, una vez ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, solo existe la posibilidad jurídica de declararla.
Las actuaciones disciplinarias deberán ceñirse al principio del debido proceso, dentro del cual está que éste se adelante sin dilaciones injustificadas y dentro de los términos señalados por la Ley 734 de 2002, es decir, la potestad punitiva sancionadora del Estado debe ejercerse dentro del
marco de los límites que le permita cumplir a la sanción con su poder correctivo sin vulnerar los principios que conforman el Estado Social de Derecho, en particular, la dignidad de la persona y el respecto efectivo de los derechos humanos, tal como lo prevén los artículos 1º y 2º de la Carta Superior. Respecto de la aplicación de los dispuesto en el artículo 30 de la ley 734 de 2011 modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, en el sentido de que la acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) contados a partir del auto de apertura de investigación, debe decirse que por tratarse de hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia de esta ley, la misma no se aplicará, en virtud del principio de favorabilidad, toda vez, que por ser la prescripción un instituto jurídico liberador de la responsabilidad, deberá Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 680011102000200900726 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entenderse que la misma contiene un derecho sustantivo a favor del disciplinable, pues lo beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo investigado para que le definan su situación jurídica en un plazo razonable.
En consecuencia, por las razones antes esbozadas se declarará la cesación de procedimiento por prescripción de la presente acción disciplinaria, y por consiguiente se ordenará el archivo definitivo de las diligencias remitidas, en consideración que la acción no puede proseguirse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el señor ALIRIO GUERRERO FORERO, en su condición de Juez Reconsideración de Piedecuesta (Santander), por consiguiente archívense definitivamente las presentes diligencias.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE las presentes diligencias a su lugar de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 680011102000200900726 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 680011102000200900726 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 680011102000200900726 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000200900726 01 Aprobado en Sala No. 20 del 19 de marzo de 2014 Con el debido respeto manifiesto que no obstante haber suscrito la providencia de la referencia con salvamento de voto, revisado el expediente del asunto me conduce a revaluar mi posición y consecuentemente convenir con la decisión de la Sala, a través de la cual se decretó la prescripción de la acción en favor del inculpado ALIRIO GUERRERO FORERO, en su condición de Juez de Reconsideración de Piedecuesta (Santander). Se remiten 3 cuadernos de 46-46 y 222 folios. Atentamente, Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 680011102000200900726 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada