CSDJ - F68001110200020090072901ADJUNTA20120716183034-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020090072901ADJUNTA20120716183034-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 11 de julio de 2012. Aprobado según Acta N° 073 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 680011102000200900729 01
Referencia Abogado en Consulta Denunciado Jairo Vargas León Denunciante Nury Ávila Pinzón, Elver Javier Rojas, Carlos Caicedo Penagos, Carmen Tulia Joya y Aracely Moreno de Paredes Primera Instancia Sanciona – 2 Meses de Suspensión Segunda Instancia Decreta Extinción Acción Disciplinaria ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Dual de Decisión N°3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por la Honorable Magistrada María Mercedes López y quien funge como ponente, se pronunciara en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 30 de junio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante el cual sancionó al abogado JAIRO VARGAS LEÓN con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad que impone la cesación del procedimiento. 1 M.P. María Isabelia Fonseca González – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Quindío, en cumplimiento del Acuerdo N° PSAA-11-7794 del 25 de febrero de 2011 - Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.- República de Colombia 2 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 680011102000200900729 01 Referencia. Abogado Apelación HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos en escrito del 21 de julio de 2009, signado por Elver Javier Rojas, Nury Ávila Pinzón, Carlos Caicedo Penagos, Carmen Tulia Joya y Aracely Moreno de Paredes, mediante el cual indicaron: “El diez (10) de julio de 2006 la Administración Municipal de Málaga, en cabeza del señor JAIRO POVEDA FLÓREZ, llevó acabo un Proceso de Reestructuración en la cual fuimos desvinculados once (11) empleados entre ellos cinco (5) de Carrera Administrativa y seis (6) empleados Oficiales, los empleados que estábamos en Carrera Administrativa y en calidad de Empleados Públicos al ver la forma como nos sacaron en la cual se nos vulneraron todos los derechos, acudimos a instaurar lo demanda de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en la cual buscamos como Apoderado al Abogado JAIRO VARGAS LEÓN a quien le dimos el poder, el cual fue firmado en el mes de septiembre de 2006, según el saber y entender para esta clase de demandas Se cuenta con un término de cuatro (4) meses a partir de la notificación del Acto Administrativo
para hacerlo y el señor Abogado la presentó esporádicamente el día quince (15) de Noviembre de 2006. Según el fallo de primera instancia emanado del Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, falló a favor del Municipio de Málaga, por haberla presentado fuera de los términos de ley, teniendo en cuenta que se nos había notificado el día diez (10) de Julio de 2006 y que a partir del dieciséis (16) de Julio quedábamos desvinculados de la nómina. Nosotros al ver el fallo de primera instancia que nos fue desfavorable optamos por presentar el Recurso de Apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander, saliendo el segundo fallo del día veinte siete (27) de mayo, ratificando el fallo de primera instancia. Consideramos que la negligencia para nosotros perder este proceso fue por culpa del Apoderado por haber dejado vencer los términos y no presentar la demanda en forma oportuna, si nosotros le dimos el poder dentro de los términos de ley (en el mes de Septiembre de 2006). En la demanda que se presentó en el Juzgado Primero Administrativo, el Apoderado no aportó las pruebas que se le habían allegado para que formaron porte del Proceso como fueron los oficios por porte de nosotros en el cual solicitábamos lo reincorporación a la Nuevo Planta de Personal. Es de nuestro conocimiento que esta misma situación se presentó con algunos Desempleados de lo que se llamó Hospital Santo Domingo de Málaga (Sder), entre ellos
CLAUDIA SUÁREZ, LETTICIA CORREA, ESPERANZA SALAZAR, ARGEMIRO
DOMÍNGUEZ MELÉNDEZ, GLADYS TERESA BARÓN, ELKIN CARRILLO,
DORIS MARTÍNEZ, BLANCA SUÁREZ, OLGA LUCÍA BLANCO MEZA, ROSA República de Colombia 3
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 680011102000200900729 01 Referencia. Abogado Apelación ELENA ORDÚZ, CARLOS JAIMEZ, CARMENZA BLANCO MEZA. Otro de los casos que se conocen es el de dos compañeros quienes eran empleado Oficiales como fueron el señor SAMUEL VILLAMIZAR VARGAS y ODILIO OVIEDO HERRERA, a quienes les recibió dinero y nunca presentó el poder, por que en ningún Juzgado aparece radicada esta demanda. En el momento que tuvimos conocimiento del folio de le primera instancia, nosotros le enviamos vía fax (2 folios) fechados octubre 21 de 2008 referente al proceso N° 6800i233iü0020060012102 y otro fax de octubre 24/Z008 donde le solicitábamos nuevamente se aportaran las pruebas que fueron allegadas por parte de la compañera ARACELY en forma impresa e! dia 22 de Septiembre de 2006 fecha en que Se firmó el poder, los cuales las recibió y manifestó: (ARACELY con esa documentación me podía estar haciendo competencia), es por eso que desconocemos el ¿Por que? él no sustentó con pruebas esta demanda ni presentó los alegatos de conclusión en la primera instancia. Queremos hacer claridad que desde el día en que cada uno de nosotros le dio y firmó el poder se le hizo entrega en forma personal e individual de la
documentación incluyendo desde ese momento el oficio en la cual solicitábamos ser reincorporados a la Nueva Planta de Personal, para que fuera anexada a la Demanda como prueba”.
Para el efecto anexaron: Providencia del Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, datada el 4 de febrero de 2008; sentencia de mayo 21 de 2009 del Tribunal Administrativo de Santander y los contratos de mandatos profesionales.
(fls.1-37 c.o. Sic para lo transcrito). Apertura de Investigación. Tras verificarse en la página web - Unidad de Registro Nacional de Abogados – Consulta Individual -, que el doctor Jairo Vargas León, se identifica con la c.c. N°13886142 e inscrito como abogado con la T.P.N°94624 (fl.43 c.o.), el Magistrado de conocimiento, mediante auto del 28 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en su contra y señaló el día 5 de noviembre de 2009, para llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, además se ordenó obtener las pruebas documentales de rigor a efectos de verificar los hechos denunciados (fls.45-46 c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 680011102000200900729 01 Referencia. Abogado Apelación . Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional En la fecha programada - 5 de noviembre de 2009 –, se dio inicio a la vista pública con la asistencia de los quejosos
Nury Ávila Pinzón, Elver Javier Rojas, Carlos Caicedo Penagos y Carmen Tulia Joya Esteban. No lo hace el disciplinado, en consecuencia, se aplaza y se fija su desarrollo para el día 23 de marzo de 2010. (fls.56-58 CD Audiencia). Ante la inasistencia injustificada, se emplazó al disciplinado según edicto del 6 de noviembre de 2009 (fl.64 c.o.) y mediante proveído del 21 de enero de 2010, se le declaró persona ausente, designándole como defensor de oficio al doctor Fernando Quijano. (fl.65 c.o.). Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada – marzo 23 de 2010-, se dio continuidad a la diligencia a la cual asistieron Nury Ávila Pinzón, Elver Javier Rojas, Carlos Caicedo Penagos y Carmen Tulia Joya Esteban. No concurrieron el disciplinado y el defensor de oficio – doctor Hernando Quijano Martínez-, a quien se ordena requerirlo para la justificación de su inasistencia. En consecuencia el a quo decidió fijar la Audiencia para el día 10 de junio de 2010. (fl.71 c.oCD Audiencia de la fecha). El doctor Fernando Quijano Martínez, defensor de oficio del encausado, se excusó y solicitó el aplazamiento de la diligencia. (fls. 78-79 c.o.). En la fecha anotada, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de los quejosos Carlos Caicedo Penagos y Carmen Tulia Joya Esteban, así como el defensor de oficio, doctor Fernando Quijano Martínez.
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 680011102000200900729 01 Referencia. Abogado Apelación Se informa a los presentes que el objeto de la diligencia es la práctica de pruebas y la calificación jurídica. Una vez se lee el contenido de la queja por parte del Magistrado a quo, el defensor de oficio, en uso de la palabra manifestó desconocer por completo los hechos motivos de la actuación. Sin embargo, dijo causarle curiosidad como la solicitud hecha por los quejosos al abogado investigado no tenía ningún recibido, por lo que solicitará información para verificar los hechos, ya que no conocía a la persona, a más de no obrar dentro del disciplinario las trámites procesales laborales en las dos instancias, respectivamente. Así una vez escuchado el defensor, el Magistrado ordenó: “1)Ratificar la queja en cabeza de uno de los quejosos, en razón que el señor Carlos Caicedo quien firma primero el escrito de queja que la señora Carmen Tulla, de los quejosos presentes, se dispone oír en ratificación y ampliación de queja al señor CARLOS CAICEDO; 2) Tener como prueba en los términos de ley, los documentos que los quejosos anexaron con el escrito de queja y 3) Solicitar al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al N°121 de 2006”. (fl.88 c.o.CD 834 - 11
21 Sic - Audiencia de la fecha). La Decisión fue notificada en estrados. En consecuencia el señor Carlos Caicedo, procedió a ratificar los hechos motivos de la queja. Luego precisó “…sí había presentado la queja con otras personas al versen perjudicado, por cuanto éste puso la demanda fuera de término y las pruebas se debieron haberse presentado desde el principio y se enteraron del fallo no por el abogado sino por otra persona y por eso se vieron en la obligación de enviarle un oficio al abogado con las pruebas, las cuales presentó en la segunda parte en la apelación e indicó que se enteró que el abogado no había presentado las pruebas que le habían dado sus tres compañeras Nury, Carmen Tulla y Aracely él las presentó en segunda instancia pero no sabe cuándo se las entregaron, pero sí se las entregaron, pero no le consta cuándo ni cómo, porque cada persona le entregó personalmente al abogado y habría que preguntarle a cada compañero” y manifestó: “… el República de Colombia 6 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 680011102000200900729 01 Referencia. Abogado Apelación fallo lo apeló el abogado porque ellos le pidieron que apelara y presentara las pruebas, indica que no está seguro si ese oficio es el mismo que entregaron con la queja”. Acto seguido, el Magistrado le puso de presente el escrito anexado con la queja a folio 40, datado el 24 de octubre
de 2008, frente a lo cual el quejoso en forma enfática manifestó que no venía preparado, luego no recordaba bien los hechos y a pesar de no estar seguro, creía tener un oficio con el recibido de la secretaria del abogado y si lo encontraba lo presentaría. En uso de la palabra, el abogado defensor del oficio interrogó a quien se estaba ratificando en la queja, preguntándole que si la firma obrante en los folios 5 y 40 eran las de él, a lo cual éste contestó que la primera si y la segunda no, por cuanto, cuando esto ocurrió, no estaba presente, sin embargo sus compañeros y sus compañeras le preguntaron si podían poner su nombre allí, a lo que él asintió, autorizándolas.(fls.88 c.o.CD Audiencia de la fecha). El a quo adicionó el auto de pruebas y ordenó recibir en declaración a la señora Carmen Tulia Joya Esteban, quien dijo ratificarse en la queja e indicó que se le aportó la documentación necesaria al abogado para su estudio y de haber falencias, reestructurarlas, de acuerdo a lo existente, pero éste, presentó la demanda fuera de términos. Aclaró que varias veces lo requirió – llamó al abogado -, pero no fue posible comunicarse y si alguna veces lo logró, éste le indicó como todo iba bien, pero después de hacer las averiguaciones le dijeron en el Juzgado que no había estado pendiente, para luego enterarse del fallo por otras personas. Continuó la exponente indicando que ellos –, le mandaron un oficio, en dos oportunidades, elaborado por todos los quejosos, menos “Carlitos” (sic) quien después de llamarlo, autorizó colocar su nombre allí, sin recordar quien lo hizo, Nury o Araceli,
donde le solicitaban que apelara o estuviera pendiente y era el que reposaba a folio República de Colombia 7 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 680011102000200900729 01 Referencia. Abogado Apelación 40, sin embargo el profesional les indicó que no eran necesarias sus observaciones, por cuanto sabía lo que tenía que hacer. Aclaró que el documento referido por “Carlos” (sic) era un oficio anexo a la demanda, en el cual se pedían se les colocaran en la nueva planta, afirmando habérselos entregado al abogado con otros papeles al momento de conferir el poder. En uso de la palabra el defensor del abogado investigado, le preguntó a la quejosa quién tenía los originales de los documentos o si éstos fueron entregados en la segunda oportunidad al abogado (CD 3954), frente a lo cual respondió la quejosa que el original lo había mandado a los señores de la Alcaldía y las copias de recibido las conservaba cada uno personalmente, sin embargo había sacado fotocopia y si la entregó o no al abogado y pidió hacerse, por cuanto viajar era todo un sacrificio. (fls.89-90 CDAudiencia de la fecha). El Magistrado de oficio ordenó llamar a ratificar la queja a los señores Nury Alba Ávila Pinzón, Elver Javier Rojas Y Aracely Moreno de Paredes, quienes no estaban presentes en esta diligencia, para el efecto, se ordenó comisionar la Juzgado Penal
Municipal de Málaga, por el término de 30 días, debiendo entrar a precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada uno de los quejosos, en relación con la actuación del abogado. (CD 4242). Ahora, verificada en su contenido a la queja, observó el a quo que en la misma se hacía alusión a la conducta del mismo abogado en relación con empleados del Hospital de Málaga, al tiempo que se dijo como también había una segunda demanda en representación de dos compañeros de ellos, empleados oficiales, por lo que dispuso la verificación por Secretaría de la existencia de procesos disciplinarios contra el doctor Jairo Vargas León, por hechos relacionados con esta alusiones - Grupo de Trabajadores del Hospital Santo Domingo de Málaga y dos empleados oficiales - y República de Colombia 8 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 680011102000200900729 01 Referencia. Abogado Apelación que en caso no existir proceso disciplinario por esos hechos, disponer la compulsa de copias separadamente, para ser repartida entre los Magistrados de la Sala y adelantar las investigaciones pertinentes. (CD Audiencia de la fecha). Como quiera que se hizo necesaria la práctica de las pruebas anotadas, el Magistrado instructor resolvió suspender la diligencia y programar su continuación para el día 5 de octubre de 2010 y dio por notificadas las decisiones.(fl.91 c.o. CD Audiencia de la fecha). Conforme a lo ordenado por el a quo y previo comisorio, ante el Juzgado Segundo
Municipal de Málaga – Santander-, ampliaron y se ratificaron en la queja contra el doctor Jairo Vargas Rojas, en su orden Elver Javier Rojas, Nury Ávila Pinzón y Aracely Moreno de Paredes, quienes fueron contestes en aseverar que entre el mes de septiembre y noviembre de 2006, le firmaron poder para que éste los representara en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, iniciado contra la Alcaldía Municipal de Málaga – Santander.(fls.115-123 c.o). Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada - 5 de octubre de 2010se dio curso a dicha diligencia con la asistencia de los quejosos Carlos Caicedo Penagos y Carmen Tulia Joya Esteban, al igual que el señor defensor de oficio doctor Fernando Quijano Martínez. Una vez formalizada la instalación de la audiencia el Magistrado a cargo de la misma procedió a correr traslado a la defensa de la documental aportada al plenario, sin que se diera objeción alguna, quedando dichos elementos de convicción legalmente incorporados a la foliatura. Seguidamente se pasó a realizar la respectiva calificación jurídica de la actuación, donde luego de un recuento de la situación fáctica y procesal evidenciada dentro de la República de Colombia 9 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 680011102000200900729 01 Referencia. Abogado Apelación foliatura, formuló cargos al abogado Jairo Vargas León, por la presunta comisión de
falta disciplinaria relativa a la indiligencia profesional descrita en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, conductas recogidas o contenidas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, faltas que a su vez fueron atribuidas a título de culpa, en atención a la negligencia presentada por el encartado. Para el efecto sostuvo el a quo que hubo una demora en la presentación de la demanda y la no anexación oportuna de las pruebas; “…pues dicen los quejosos que al momento de conferir el poder y de firmar el contrato le entregaron al abogado la documentación requerida, pero que la carta por la cual ellos le comunicaban a la administración la opción que tomaban no la anexó el abogado al momento de la presentación de la demanda, sino que lo hizo después”. (Sic). Precisó que aquel habiendo recibido los poderes entre el septiembre y noviembre de 2006, no encontraba esa Sala explicación ni justificación por el cual la demanda no se hubiese presentado antes del 15 de noviembre de 2006 y haber evitado la ocurrencia de la caducidad, acaecida el día 10 del mismo mes y año, lo mismo que de las pruebas entregadas que sólo las aportó al proceso en febrero de 2008, de todo lo cual se pretendía hallar alguna explicación con la comparecencia del profesional a las diligencias disciplinarias, sin ser posible, por cuanto este se mantuvo al margen a pesar de haberse citado en todas las oportunidades señaladas para la vista pública, hasta llegar a la declaratoria de persona ausente. Precisó el a quo que el hecho relativo a la no presentación de los alegatos en
términos de la primera instancia previo a la sentencia, no denotaba falta disciplinaria si se tenía en cuenta la conducta del abogado antes y después de dicho momento procesal, pues las pruebas debatidas era totalmente documentales y las razones se habían expuesto en la demanda y bien podía en su criterio el abogado guardar República de Colombia 10 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 680011102000200900729 01 Referencia. Abogado Apelación silencio al momento de alegar y esperar la sentencia para expresar unas u otras razones, como efectivamente lo hizo, además porque el abogado Jairo Vargas León, estuvo atento a la notificaciones del demandado, según aparecía en el memorial del 8 de mayo de 2007, a más que cuando se profirió la sentencia interpuso el recurso de apelación y lo sustentó lo que denotaba en ese referente una atención debida por parte del abogado y no se daba lugar a la formulación de cargos. En consecuencia concluyó el a quo que: “…la formulación de cargos se haría por demorar la presentación de la demanda y no presentar oportunamente las pruebas que le fueron allegadas; estos hechos que ocurren entre septiembre de 2006, cuando recibe el primer poder el abogado y febrero de 2008, cuando sustenta el recurso de apelación el abogado…”, lo que aparecía tipificado como faltas en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, recogidas el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, “... donde se reúnen los
dos numerales que estaban descritos en el artículo 55 del Decreto 196”, allí entre otros comportamientos se establecía como falta disciplinaria demorar la iniciación de la gestión encomendada y descuidarla “… y la imputación objetiva se hace a título de culpa, pues dada la conducta procesal del abogado se infiere que es producto del descuido y negligencia en el quehacer profesional.” ((fls. 130-133 - CD Audiencia de la fecha 2508al 3440). Notificada en estrados la anterior decisión el Magistrado a cargo de la audiencia concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para la solicitud de pruebas, ante lo cual el doctor Fernando Quijano Martínez, manifestó no tener peticiones al respecto. En consecuencia el Magistrado, observó que revisada la actuación no se apreciaba la necesidad de ordenar pruebas de manera oficiosa, convocando para el día 3 de febrero de 2011, la Audiencia de Juzgamiento(CD Audiencia de la fecha), fecha en la cual asistió la quejosa Araceli Moreno de Paredes y del señor defensor de oficiodoctor Fernando Quijano Martínez, quien previa autorización del Magistrado, alegó de República de Colombia 11 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 680011102000200900729 01 Referencia. Abogado Apelación conclusión, indicando que el a quo no le había dado aplicación al artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, esto es haber hecho un examen al proceso de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, origen de las diligencias disciplinarias, para establecer las responsabilidades, pues el Juez del caso debió hacer un examen del fenómeno de la caducidad o verificar su presentación fuera del término legal, para rechazarla de plano, por lo que en el sub lite al dejarse dicho asunto para el momento del fallo, se incurrió en un desacierto procesal. Explicó el expositor frente a los hechos origen de la aludida acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que al haberse dado la notificación de la decisión a los destinatarios el 10 de julio de 2006 - donde se les indicaba que los efectos de la desvinculación de la Administración Municipal de Málaga - se darían a partir del 16 de julio de ese mes y año, necesariamente, esa fecha constituía el punto de partida para contabilizar los términos de la caducidad de la acción, postura del Consejo de Estado en la sentencia del 3 de septiembre de 1996 – Radicado N°F636, con lo que en sentir de la defensa, la presunta conducta omisiva del disciplinable en cuanto a la no presentación oportuna de la demanda, estaría cobijada bajo la causal de justificación prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues dicho profesional al hacer tal interpretación sobre el tema de la caducidad de la acción frente al asunto encomendado por los querellantes, no tuvo la intensión de obrar de mala fe o con culpa, sino que actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Finalmente precisó el defensor que en cuanto a la indiligencia por no aportar el
encartado oportunamente las pruebas entregadas por los poderdantes al momento de conferirle el poder y de suscribir el contrato de mandato, no se tenía la certeza de la ocurrencia de ese hecho, lo que generaba duda, caso en el cual le era imperioso al modulador de justicia requerir a la Alcaldía Municipal de Málaga – facultad oficiosa-, o República de Colombia 12 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 680011102000200900729 01 Referencia. Abogado Apelación en su defecto el apoderado de dicho ente territorial igualmente tenía la obligación de aportarlas al proceso, caso contario se había dado en su entender, un ocultamiento de pruebas por parte del profesional representante del mencionado municipio.(CD Audiencia de la fecha). El a quo dio por concluida la audiencia, anunciándose que dentro del término de ley se emitiría la sentencia de rigor (fls. 138-143 y CD). Mediante auto del 23 de marzo de 2011, el Magistrado ponente a cargo del presente asunto, dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que allí se emitiera el fallo correspondiente en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo N° PSAA117794 del 25 de febrero de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 145 c.o.). El fallo consultado. Mediante providencia del 30 de junio de 2011 la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, puso fin a la instancia declarándo éticamente responsable al abogado Jairo Vargas León de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionándolo con 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional, imputación que fue atribuida bajo la modalidad culposa. Sostuvo la instancia como fundamento fáctico y jurídico para proferir la anterior decisión que el profesional fue negligente o se demoró con la presentación de la demanda y el aporte de pruebas, tan era así que había dado lugar a la caducidad de la Acción de Nulidad del Derecho, todo lo contario a lo esperado por los quejosos y eso soslayaba el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 680011102000200900729 01 Referencia. Abogado Apelación Precisó que la prueba reseñada no dejaba duda como los proponentes de la queja le otorgaron poder al abogado Jairo Vargas León con la debida antelación para la formulación de la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación antes de consolidarse el fenómeno extintivo de las acciones legales de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que el mandatario judicial la presentara e interrumpir los términos aludidos dando lugar a la declaratoria de caducidad en perjuicio de sus representados, soslayando un deber ético por el cual fue convocado a proceso
disciplinario, pues si bien los poderes fueron conferidos en septiembre de 2006, además que tenía conocimiento como la desvinculación de los demandantes habían tenido ocurrencia el 11 de julio de esa anualidad, por lo que contaba hasta el día 10 de noviembre de esa anualidad para impetrar la acción correspondiente ante el Juzgado Administrativo pero sólo lo hizo hasta el día 15 de noviembre de 2006, esto es cuatro días después, lo que a la postre fue observado por el Tribunal, aparte que de la simple lectura del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se advertía como la caducidad de la comentada acción, tenía lugar dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir del día siguiente de notificación del acto; en otras palabras, el término de caducidad comenzó en ese particular caso a contarse desde la fecha en que los interesados tuvieron conocimiento de la decisión de la Administración, conforme a artículo 44 de la Ley 446 de 1998, modificatoria del Decreto 2304 de 1989. Reiteró el a quo que el acto administrativo que dio por terminado el vínculo laboral de los quejosos con el Municipio de Málaga, les fue comunicado el 10 de julio de 2006, fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de caducidad, pues en este caso, fue ese medio - la comunicación-, el empleado por la Administración para dar a conocer la desvinculación de ese grupo de servidores y los actos de esta naturaleza no eran de aquellos que requerían la publicación para ponerlos en conocimiento de República de Colombia 14 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 680011102000200900729 01 Referencia. Abogado Apelación los interesados, de tal manera que si el retiro de los quejosos como servidores se produjo en esa fecha, a partir del día 11 del mismo mes y año, tuvieron la oportunidad para demandar y como no lo hicieron dentro de los términos legales debieron asumir las consecuencias adversas a sus intereses empero por la negligencia del disciplinado, quien no formuló la demanda oportunamente a pesar de haber recibido los poderes con anterioridad. Para efectos de la tasación de la sanción, disciplinaria, precisó el Magistrado de instancia tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 esto es, la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, así en el caso bajo examen, se tenía que la conducta del abogado Jairo Vargas León, revestía de gravedad, pues se evidenciaba una total indiferencia del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, afectando los derechos de los proponentes de la queja quienes resultaron con la extinción del derecho a la acción por vencimiento del término, impidiéndole que su situación laboral adversa fuera examinada de fondo por las instancias judiciales competentes, por lo que era merecedor del ejercicio profes
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