CSDJ - F68001110200020090095903ADJUNTA20130808094359-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020090095903ADJUNTA20130808094359-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 68001 11 02 000 2009 00959 03 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO
MARIO FRÍAS ARDILA.
ASUNTO A TRATAR Procedería esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO FRÍAS ARDILA, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se le sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se encontró la actuación surtida viciada de nulidad, la cual se decretará como enseguida se establecerá. LA QUEJA Tiene su génesis la presente acción en la queja disciplinaria formulada el día 11 de septiembre de 2009, por la señora MYRIAM RUBIO NIÑO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander2,
solicitando que se investigue al abogado MARIO FRÍAS ARDILA, toda vez que según su sentir, el profesional del derecho infringió la Ley 1123 de 2007; expuso 1 Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA. 2 Folios 1 a 3 Cdno. primera instancia. que para el año 2001 o 2002 le otorgó poder al disciplinado para que interpusiera en su nombre y representación una demanda laboral ordinaria contra CENTROPULMAR Y CIA. LTDA., con el fin de lograr el pago de sus prestaciones sociales, acordando antes de iniciar el proceso judicial, honorarios del 25% más las costas procesales que fijara el juzgado. Contó que el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, radicado bajo el número 2002-00016, el cual se dio por terminado por pago total de la obligación, ordenándose la entrega de los títulos judiciales a mi apoderado con facultad para recibir; indicó que el 23 de julio de 2009 asistió a la oficina del abogado FRÍAS ARDILA, donde le entregó un cheque de No. 0018618 del Banco Agrario, por un valor de $21.032.000.oo, indicándole el togado que el Juzgado había ordenado el pago de $32.000.000.oo, pero que él había hecho el descuento de sus honorarios. Narró que causándole extrañeza lo comentado por su abogado, pues en el año 2008 el demandado la había contactado para ofrecerle $40.000.000.oo, acudió al Juzgado Tercero Laboral para solicitar una fotocopia de la liquidación, encontrando
que la verdadera suma que ordenó el Juzgado que fuera pagada ascendía a $44.561.764.oo, procediendo a comunicarse con el aquí denunciado para informarle acerca de dicha situación, quien le manifestó que no le correspondía más dinero. Señaló la quejosa, que días después, a través de la señora GLADYS RUBIO DE RESTREPO, el disciplinable le hizo una oferta, la cual consistía en reconocerle adicionalmente, la suma de $4.000.000.oo3. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES 3 Anexó junto a su escrito de queja entre otras, copia del cheque No. 0018618 de fecha 23 de julio de 2009, por la cuantía de $21.032.000.oo, a nombre de la quejosa; del auto calendado 15 de mayo de 2009, proferido pro el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo de marras por pago total de la obligación, entregar a la parte actora la suma de $44.561.298.oo y cancelar las medidas cautelares decretadas en dicho trámite (Fls. 4 a 11 Cdno. primera instancia). Obra a folio 14 del expediente, certificado del día 15 de septiembre del año 2009, emitido vía internet por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que el señor MARIO FRÍAS ARDILA, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.838.016 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 30.105, vigente en esos momentos.
De otra parte, a folio 225 del dossier, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 31 de enero del año 2011, en la que se indica que el mencionado profesional del derecho a esa fecha no registra sanción disciplinaria de ninguna índole.
ANTECEDENTES
1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor MARIO FRÍAS ARDILA, con fundamento en el escrito de queja radicado, la Magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso a través de providencia de data 15 de septiembre de 2009, la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, ordenando además, solicitar en calidad de préstamo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el proceso radicado bajo el número 2002-00016.
2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitió a través de oficio en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo identificado bajo el radicado número 2002-00016, seguido por MYRIAM RUBIO NIÑO contra CENTRAPULMONAR LTDA4. 4 Folio 28 Cdno. principal.
3. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo comienzo el día 22 de octubre de 20095, se dio lectura tanto de la queja como de sus anexos, otorgándose luego el uso de la palabra a la quejosa quien se ratificó en su queja, indicando que
cuando habló con el doctor MARIO FRÍAS ARDILA, este le manifestó cobrarle pro la gestión encomendada “el 25% (...) entonces en ese momento verbalmente yo le acepté (…), luego, ya no me acuerdo cuantos días después, me acerqué a su oficina, él me tenía el contrato por escrito, recuerdo que él me dijo MYRIAM, bueno el 25% y le recuerdo que las costas son para mí, yo le dije qué son las costas? (…), y él me contestó, no pues algo que le asignan al abogado, y yo le dije bueno MARIO no hay problema y le firme, pero yo nunca recibí copia de ese contrato”, pues en ese momento no sintió desconfianza alguna, toda vez que el abogado es su cuñado, es además su padrino de matrimonio y padrino de bautismo de su hija. Dijo la quejosa que después de tanto tiempo que duró el proceso, “el día 23 de julio [del año 2009], MARIO me llamó a su oficina y me dijo, MYRIAM ya esto llegó a término y consignaron los dineros, entonces acérquese que mañana le tengo aquí el dinero en la oficina (…), entonces llegué allá con mi esposo, y él me tenía un cheque (…), yo vi que el cheque era por $21.000.000.oo, le dije MARIO cuanto salió, entonces él me dijo treinta y dos y pico, pero tampoco me entregó ninguna copia de liquidación ni nada” por lo que quedó sorprendida, pues el año anterior la parte ejecutada le había ofrecido para conciliar la suma de $40.000.000.oo, consultando ello con su abogado quien le indicó que no firmara ese acuerdo pues la
cuenta iba por los $45.000.000.oo. Señaló que al quedar con la duda, se dirigió al juzgado de donde la remitieron al banco pues en esa semana estaban realizando un inventario de tal despacho judicial; allí en el Banco Agrario se dio cuenta que la parte ejecutada venía consignando unos dineros y el total había sido por la suma de “$44.561.000.oo algo así”, contactándose con el abogado quien le manifestó que el proceso al haber sido 5 Cd. No. 1, Acta vista a folios 29 a 38 del Cdno. primera instancia. muy largo, él reajustó sus honorarios, cuando nunca el abogado la llamó o contactó para ello. 3.1. Una vez la señora MYRIAM RUBIO NIÑO terminó su declaración, se otorgó la posibilidad al abogado investigado para que rindiera versión libre, quien en uso de tal oportunidad manifestó que la quejosa le otorgó un poder para instaurar una acción de tutela para el cobro de salarios dada la precaria situación económica que le hacía pasar su empleador, correspondiendo al Juzgado Once Civil Municipal, ordenándose cancelar a CENTROPULMONAR y/o ALIRIO GÓMEZ GALÁN, la suma de $3.2556.856.oo, los cuales entregó a su mandante, iniciando separadamente el proceso ordinario laboral para el cobro de los demás derechos laborales que le asistían, realizando “un contrato por escrito confiado en que yo terminaba el proceso ordinario y el señor pagaba la sentencia, resumiendo el contrato de prestación de servicios, los honorarios se pactaron así: el 25% de lo que fije la sentencia y las agencias en derecho son para el abogado. Esto se pactó por el
proceso ordinario, se hizo antes de la sentencia, tiene vigencia únicamente hasta la terminación del proceso ordinario”. Señaló el aquejado que presentó de manera personal una denuncia penal por fraude procesal y fraude a resolución judicial, presentando y solicitando pruebas, toda vez que advirtió la posible ocurrencia de dichos delitos dentro del proceso laboral encomendado, otorgándole luego la quejosa poder para constituirse parte civil dentro del mismo; adujo que la señora MYRIAM RUBIO NIÑO, igualmente le concedió poder para actuar dentro del proceso No. 2001.2628 adelantado ante la DIAN contra CENTROPULMONAR, debiendo instaurar una acción de tutela contra dicha Entidad por cuanto tal proceso se encontraba paralizado, toda vez que la señora RUBIO NIÑO era interesada en que se adelantara dicho trámite por encontrarse en turno de remanente dentro del mismo. Adveró que su “actuación procesal se desarrolló desde el 25 de abril de 2000 hasta el 23 de julio de 2009, le hice entrega de ese cheque a la señora MYRIAM RUBIO, la llamé y traté de explicarle todas estas situaciones, le expliqué los honorarios, ella en total recibió $24.286.000.oo contando los $3.256.000.oo de la acción de tutela, contando con mi ejercicio profesional en esa acción de tutela, pido que se reconozca esta suma de dinero como prueba. Le entregué esa suma de dinero, y en ningún momento le falte a la verdad, le dije que mis honorarios son los que resta aquí. Ella firmó el recibido, a los dos días me llamó el esposo, tratándome de ratero,
agotando todo diálogo ante esta situación. Fueron 9 años de ejercicio profesional, no fue un día (…), donde no cobré un solo peso por la parte civil, ni por la acción de tutela, ni por la notificación extraprocesal, ni por los derechos de petición, entonces yo también reclamo que se me reconozcan qué capacidad laboral tienen todas esas actuaciones”. Afirmó el disciplinable que “yo le entregué a la señora el cheque por $21.000.000.oo, y le dije que lo otro era por 9 años de trabajo profesional (…). Para cobrar ese dinero, yo lo distribuyo de acuerdo a la tarifa que establece la Corporación Nacional de Abogados, el contrato yo lo interpreto que es apenas por el proceso ordinario”. Finalmente indicó que no habló con su cliente respecto de los honorarios causados por los diferentes trámites adelantados en su nombre, ni acudió ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para efectos de que se regulara ese trabajo profesional, por cuanto existe una tarifa de abogado que hizo efectiva conforme lo establece la Corporación Nacional de Abogados, contando con que además en ese momento no existía un conflicto por honorarios con la quejosa, pues existía un acuerdo verbal con la misma; adujo luego que dichos honorarios debían ser establecidos por un perito6. 6 Allegó el denunciado disciplinario entre otras copia del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ABOGADO”, suscrito entre MYRIAM RUBIO NIÑO y MARIO FRÍAS ARDILA, el día 4 de octubre de 2001; del cheque entregado por el aquejado a su cliente; fotocopia de la acción de tutela incoada contra la DIAN adelantada ante el Juzgado Quinto
de Familia de Bucaramanga; de derechos de peticiones presentados ante la DIAN y actuaciones surtidas dentro del proceso No. 2001-2628 adelantado ante la referida Entidad; fotostática de actuaciones presentadas dentro del proceso penal instaurado por el delito de Fraude Procesal; de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Once Civil Municipal y del 3.2. Acto seguido, procedió la Magistrada instructora a tener como pruebas los documentos aportados por el abogado investigado, decretando además algunas de las probanzas solicitadas como señalando otras de manera oficiosa; negó la prueba solicitada por el investigado “en el sentido de que a través de un perito se determinen los honorarios de él de acuerdo al trabajo profesional, esto por cuanto no es conducente a los fines de esta investigación disciplinaria”, pues para solucionar el problema específico de regulación de honorarios, existe un proceso específico ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por medio del cual se dirime dichos conflictos; suspendió luego la Magistrada a quo la audiencia, no sin antes señalar nueva fecha y hora para continuar la misma.
4. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, remitió en calidad de préstamo el expediente de acción de tutela identificado bajo el radicado número 2009-00249-00, presentada por MYRIAM RUBIO NIÑO contra la DIAN7.
5. El Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, allegó a través de oficio y en calidad de préstamo, la acción de tutela identificada con el radicado número 200001164, formulada por la señora MYRIAM RUBIO NIÑO contra
CENTROPULMONAR LTDA8.
6. El día 29 de noviembre de 2009, se continuó con la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se atendió la declaración rendida por los señores FAUSTINO PINTO RUBIO (cónyuge de la quejosa), CECILIA RUBIO
DE RIVERO, GLADYS RUBIO DE RESTREPO, ELCIDA RUBIO NIÑO (hermanas de la denunciante), HENRY AUGUSTO RIVERO, GERMÁN RESTREPO CÁRDENAS (cuñados de la quejosa), quienes en sus declaraciones juramentadas, fueron unísonos y concordantes en afirmar que conocieron que el abogado MARIO recibido suscrito por la quejosa de la suma ordenada cancelar dentro de dicha acción constitucional (folios 39 a 156 Cdno. principal). 7 Folio 182 Cdno. principal. 8 Folio 183 Cdno. principal FRÍAS ARDILA, adelantó en favor de la señora MYRIAM RUBIO NIÑO un proceso laboral con el fin de obtener el pago de unas prestaciones sociales adeudadas por la empresa para la cual trabajó, habiendo pactado con el togado unos honorarios del 25%, y siendo obtenidos unos dineros por cuenta del proceso laboral, el profesional del derecho encartado no entregó a su mandante la totalidad del dinero que le correspondía. 6.1. Se recepcionó igualmente la declaración de la señora NELLY RUBIO NIÑO (hermana de la quejosa y cónyuge del aquejado); manifestó haber estado presente en todas las etapas del proceso adelantado por el abogado en favor de MYRIAM RUBIO NIÑO; indicó que entre el togado y la quejosa se suscribió un contrato para
iniciar el proceso laboral en el año 2001, acordándose como honorarios el 25% más las agencias o costas del proceso a favor del abogado; señaló que la demanda fue presentada y en el año 2003 se dictó sentencia a favor de MYRIAM RUBIO NIÑO, por suma de $24.000.000.oo; narró que habló con la quejosa diciéndole que tenía dos caminos, “o pagarle a MARIO los honorarios y buscar otro abogado, porque aquí es otra etapa, hay que presentar en este momento un ejecutivo porque si no eso se pierde, ella me dijo, yo no tengo plata para pagarle a MARIO en este momento y cualquier otro abogado me va a pedir dinero (…), lo único es que MARIO siga adelante y lo que tenga que adelantar que él mismo, si algún día pagan ese proceso, que se pague todo lo que hace adicional, yo no le voy a dar ni un peso para gastos ni un peso de anticipos de honorarios”, iniciándose más sin embargo el proceso ejecutivo. Expuso la declarante sobre diferentes actuaciones desplegadas por el abogado en función del trámite ejecutivo confiado por la quejosa, aduciendo que por el proceso ejecutivo, el penal, el trámite ante la DIAN y la acción de tutela instaurada contra la Entidad antes nombrada, no se pactaron honorarios, teniendo conocimiento la quejosa que MARIO FRÍAS ARDILA tomaría sus emolumentos de los dineros que se lograran cobrar. 6.2. Acto seguido, procedió la Magistrada instructora a realizar inspección judicial de los procesos allegados en calidad de préstamo por los diferentes Despachos Judiciales9.
6.3. Continuando con el desarrollo de la audiencia, la Magistrada A quo, después de hacer un análisis del acervo probatorio recaudado, decidió formular cargos contra el abogado MARIO FRÍAS ARDILA, por haber presuntamente infringido el deber de honradez contenido en el artículo 47 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, y así, presumiblemente pudo incursionar en la falta consagrada en el artículo 54 numeral 4 del mismo Decreto. La imputación fáctica se concretó en que, si bien la labor del profesional del derecho fue acuciosa, su trabajo profesional fue extenso, ello no le permite al abogado que detente los bienes de su representada y que por ley le corresponden; es así que con solo mirar los documentos allegados al plenario, “se pregunta la Sala, si el abogado recibió la suma de $44.561.764.oo y se le descuentan los $2.500.000.oo que tenía derecho por agencias en derecho, como quiera que no ha habido ninguna discusión al respecto, le quedaría una suma de $42.061.764.oo, de los cuales al extraer el 25% al abogado le correspondería entonces la suma de $10.515.441.oo y a la cliente le correspondería entonces la suma de $31.546.323.oo, esas serían las sumas que les correspondería de cara a ese contrato que fue aportado por el abogado (…), de tal forma, que al mirar la suma que la señora recibió se puede señalar que el abogado ha tomado sin consentimiento de ella, la suma de $10.500.000.oo aproximadamente, como quiera que sólo le entregó la suma de $21.032.000.oo a su cliente”.
Señaló que no existiendo pacto o acuerdo de honorarios respecto de los diferentes procesos adelantados por el togado, el abogado debió primero haber tenido un monto previo sobre el acuerdo de honorarios, y segundo, no existiendo estipulación entre las partes, la ley le exigía que sus honorarios se cobraran previo incidente 9 Se ordenó tomar copia de algunos folios considerados trascendentales para el presente trámite disciplinario, de cada uno de los procesos referidos. dentro del proceso o a través de la acción laboral mediante un proceso en el que se discutiera dicho aspecto; es así que “le exige la normatividad a los abogados (…), los dineros que se ordenan pagar por razón de un proceso pertenecen absolutamente todos a la persona que ha salido beneficiada con esa sentencia”, exigiéndoseles a los profesionales del derecho que inmediatamente toda la suma se entregue a sus clientes, pero aquí se advierte lo contrario. 6.4. Acto seguido se solicitaron pruebas, ante lo cual el disciplinado pidió ampliación de versión libre y nombrar peritos pertinentes para cada uno de los procesos adelantados a favor de su clienta, prueba última que fue negada por la Magistrada instructora A quo, ante lo cual se interpuso recurso de apelación.
7. Mediante proveído del 22 de junio de 201010, esta Colegiatura decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia realizada el 26 de noviembre de 2009, en la cual se formuló imputación fáctica en contra del doctor MARIO FRÍAS ARDILA, teniendo en cuenta que la adecuación típica se realizó en forma errónea, pues se le
imputó la falta contenida en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, cuando en realidad la falta a endilgar debía ser la descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ordenándosele entonces al Seccional de instancia, fijar “nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y que notifique en debida forma a los interesados”.
8. Como consecuencia de lo anterior, dándose cumplimiento a lo ordenado se fijó como nueva fecha para la realización de la misma para el día 1 de febrero de 201111, oportunidad en la cual la Magistrada de instancia señaló que siguiendo “incólume la imputación fáctica que se le hizo [se refiere al abogado investigado] en esa audiencia de cargos, (…) la Sala obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por el Superior, de cara a lo expuesto por esa providencia, modifica la imputación jurídica en el sentido de que la norma a aplicar no es el artículo 54 numeral 4 del Decreto 10 Bajo la ponencia del Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ (ver folio 4 y s.s.
del Cdno. de anexos No. 4) 11 Folio 216, 226 a 230 Cdno. primera instancia, Cd No. 3. 196 de 1971, si no el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y en ese sentido quedó entonces la imputación jurídica en contra del doctor [aquejado], lo que se notifica en estrados”. 8.1 Acto seguido se otorgó el uso de la palabra a los intervinientes para que solicitaran pruebas, ante lo cual el inculpado aportó copia referente a las tarifas de
honorarios profesionales señaladas por CONALBOS; tabla de los salarios mínimos de los años 2004 a 2006, y fotostática de un trámite procesal de rendición espontanea de cuentas que cursa en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga con radicado 2009-0106512. Por otro lado, solicitó el abogado encartado se decretara un dictamen pericial con miras a establecer la tabla de honorarios profesionales que se pueden cobrar dentro de la notificación extraprocesal, las acciones de tutela incoadas, los derechos de petición presentados, la denuncia penal interpuesta y la constitución de parte civil dentro del proceso penal; prueba esta que fue nuevamente negada por la Magistrada A quo, ante lo cual el disciplinado interpuso recurso de apelación.
9. Mediante providencia calendada 13 de abril de 201113, esta Sala resolvió “CONFIRMAR la decisión apelada por medio de la cual se negó la práctica de una prueba solicitada por el abogado MARIO FRÍAS ARDILA, en su calidad de disciplinado”, bajo el argumento de que “resulta claro para la Sala que la prueba consistente en designar peritos para evaluar los honorarios que podían pactarse dentro de las actuaciones desplegadas por parte del denunciado a favor de su cliente, es totalmente ajena a los hechos denunciados y en consecuencia nada tiene que aportar a la presente investigación”.
10. Por auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior calendado 19 de agosto de 2011, se señaló el día 22 de septiembre de 2011 para continuar con la 12 Folios 231 a 255 Cdno. principal.
13 Bajo la ponencia del Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ (ver folio 4 y s.s. del Cdno. de anexos No. 5) diligencia de audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, calenda para la cual no fue posible adelantar la misma por la no comparecencia del abogado denunciado, quien con anterioridad allegó justificación de su inasistencia, señalándose entonces nueva fecha para surtirse tal diligencia14.
11. El día 25 de octubre de 2011, se continuó con la diligencia antes referida, en la cual la Magistrada a quo realizó el control de legalidad sobre el trámite surtido, por lo que no encontrando nulidad alguna procedió a señalar fecha y hora para adelantar la audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de
2007.
12. El Juzgado Catorce Civil municipal de Bucaramanga, a través de oficio arrimó al dossier copia del proceso identificado con el radicado número 2009-01065, de
MARIO FRÍAS ARDILA contra MYRIAM RUBIO NIÑO15.
13. El día 22 de noviembre de 202 se adelantó la Audiencia de Juzgamiento16, en la misma se otorgó la palabra al inculpado, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, iterando en hechos y circunstancias ya expuestos durante el trámite disciplinario, esto es, refiriendo a los diferentes trámites adelantados a favor de la quejosa, solicitando que “se haga una apreciación de las pruebas en forma conjunta
y que se reconozca (…) si tenía la obligación de entregar los dineros, la señora MYRIAM también tiene la obligación de cancelarme mis honorarios, alego la facultad que me otorga el artículo 1714 cuando habla de la ley de la compensación, igualmente los honorarios como lo expresó la señora RUBIO NIÑO en su declaración se acordaron, como se acordó que yo le fiaba a ella (…) cuando saliera la totalidad del proceso (…), a ella le entregué todos los dineros en la oficina y yo acorde con ella y ella acordó ese pago y posteriormente se retractó”.
LA SENTENCIA APELADA
14 Folios 264, 273 a 277 Cdno. primera instancia, Cd No. 4. 15 Folio 312 Cdno. principal. 16 Cd. No. 5, Acta vista a folios 313 a 318 del Cdno. primera instancia. A través de providencia adiada 10 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dictó fallo en contra del abogado MARIO FRÍAS ARDILA, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo incurso en falta contra la honradez tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, que de las pruebas allegadas al dossier se acredita la existencia de “relaciones por motivo de contrato de mandato profesional entre la señora MYRIAM RUBIO NIÑO y el abogado dr. MARIO FRÍAS ARDILA para
solucionar un conflicto en el que se encontraba inmersa la primera (…). De esta relación existe un contrato escrito de fecha 4 de octubre de 2001 en el que constan los compromisos interpartes. Así en el abogado se plasma el compromiso de adelantar un proceso ordinario de doble instancia contra CENTROPULMONAR LTDA. (…) en representación de la señora Myriam Rubio Niño, y en la cliente de cancelar el 25% sobre el monto total de la liquidación de la sentencia condenatoria, más las agencias en derecho que fije el juzgado”, pacto que no podía ser modificado sino por voluntad de los mismos contratantes, atendiendo lo estipulado por el artículo 1602 del C. Civil, sin que en el presente caso se aportara prueba alguna de modificación consensual entre quienes suscribieron dicho contrato. Dijo el Juez Colegiado a quo, encontrarse probado que el togado “el día 16 de julio de 2009 recibió el título de depósito judicial por la suma de $44.561.764 entregado por el Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga, suma de dinero que según la sentencia su titular lo era MYRIAM RUBIO NIÑO en toda su cuantía, quien debía recibirlos del togado y destinarlas las sumas de honorarios al mismo, previa liquidación”, estando igualmente demostrado “que el abogado acusado dr. MARIO FRÍAS ARDILA no entregó la suma de $9.700.706 a su cliente, apropiándose de ella unilateralmente y en forma injusta porque él sabía que ese pacto contractual lo obligaba mientras no se modificara”. En cuanto a la responsabilidad subjetiva, no se aceptó las exculpaciones dadas por
el abogado disciplinado, pues el elemento dolo que se exige al tipo disciplinario imputado, también se encuentra demostrado; “En efecto, la falta relativa a la honradez se considera dolosa dado el mismo conocimiento del profesional del derecho de incurrir con su comportamiento de utilizar en provecho propio las sumas recibidas por cuenta del cliente, pese a requerírsele su entrega, no devolverlas, anteponiendo sus necesidades personales a las de su cliente”, tanto así, que el disciplinado en el trámite del presente proceso no pudo explicar ni cuantificar las sumas con las que se quedó, hablando en forma genérica que el resto de dineros era por el trabajo adicional desplegado, “denotando así el conocimiento que tenía sobre el deber y su voluntad dirigida a infringirlo, lo que indica un actuar eminentemente doloso”. Finalmente, al referirse el a quo al tema de la sanción, sostuvo que atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, teniendo en cuenta de igual forma los criterios generales de atenuación y agravación de la sanción consagrados por el artículo 45 Ibídem, consideró imponer para este caso, la de sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor MARIO FRÍAS ARDILA17, quien deprecó se revocara la sentencia sancionatoria, sustentando su recurso de alzada
en circunstancias las cuales calificó como: “Primer cargo, error fáctico por parte del juzgador. (…) Segundo cargo, error jurídico en la interpretación y aplicación de los preceptos contractuales. (…) Tercer cargo, la condena se funda en testimonios sospechosos y se desprecian las pruebas eficaces. (…). Cuarto 17 Escrito visto a folios 349 a 358 del Cdno. original. cargo, no superación de la duda razonable. (…) Quinto Cargo, vulneración al debido proceso en condena por hechos no imputados desde el inicio del proceso o condena por hechos no punibles” (Sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, sería del caso que esta Colegiatura entrara a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión adoptada en sentencia del 10 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado FRÍAS ARDILA, tras hallarlo responsable disciplinariamente de transgredir el deber de honradez, incurriendo a título de dolo
en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 200718, sin embargo advierte esta Superioridad, que nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3 Ibídem19, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 99 de la Le
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