CSDJ - F68001110200020090095904ADJUNTA20150227120622-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020090095904ADJUNTA20150227120622-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 680011102000 200900959 04 Discutido y Aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha
REF: ABOGADO EN APELACIÓN
MARIO FRÍAS ARDILA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO FRÍAS ARDILA, en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual lo sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO, tras hallarlo responsable de infringir la Ley 1123 de 2007 en su artículo 35 numeral 4, agravada por el artículo 45 literal c, ibídem, en la modalidad dolosa. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja formulada el día 11 de septiembre de 2009, por la señora MYRIAM RUBIO NIÑO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Folios 467 al 485 C.O. primera instancia Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Santander2, solicitando se investigara al abogado MARIO FRÍAS ARDILA, toda vez que según su sentir, el profesional del derecho infringió la Ley 1123 de 2007. Expuso que para el año 2001 o 2002 le otorgó poder al disciplinado para que interpusiera en su nombre y representación una demanda laboral ordinaria contra CENTROPULMAR Y CIA. LTDA., con el fin de lograr el pago de sus prestaciones sociales, acordando honorarios del 25% más las costas procesales que fijara el juzgado.
Adujo que el proceso lo adelantó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2002-00016, el cual se terminó por pago total de la obligación, ordenándose la entrega de los títulos judiciales al apoderado por cuanto tenía facultad para recibir. Indicó que el 23 de julio de 2009 asistió a la oficina del abogado FRÍAS ARDILA, quien le entregó el cheque No. 0018618 del Banco Agrario, por valor de $21.032.000.oo, aclarándole que el Juzgado había ordenado un pago total de $32.000.000.oo, de donde descontaba sus honorarios, información que le extrañó, por cuanto para el año 2008 el demandado le había ofrecido $40.000.000.oo. Dado lo anterior, acudió al Juzgado Tercero Laboral para solicitar una fotocopia de la liquidación, siendo remitida al Banco Agrario, donde corroboró
que la suma pagada ascendía a $44.561.764.oo, motivo por el cual se comunicó con el togado para ponerlo al tanto, pero le manifestó no corresponderle más dinero, ya que había reajustado sus honorarios por cuanto el proceso había sido muy largo. 2 Folios 1 a 3, ibídem.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló, que días después, a través de la hermana, señora GLADYS RUBIO DE RESTREPO, el disciplinable presentó oferta para hacerle entrega de $4.000.000 adicionales, a lo cual manifestó su desacuerdo.
CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado expedido vía internet por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 15 de septiembre de 2009, se constató que el doctor MARIO FRÍAS ARDILA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.13.838.016, se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 30.105, vigente a la fecha3. De otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios Número 19206, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho MARIO FRÍAS ARDILA, a dicha fecha no registraba sanción disciplinaria alguna4.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Establecida la calidad de abogado del señor MARIO FRÍAS ARDILA, con fundamento en la queja recepcionada, la Magistrada sustanciadora de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 15 de septiembre de 20095, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y fijó fecha para 3 Folio 14, ibídem. 4 Folio 225, ibídem. 5 Folio 16, ibídem.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem, ordenando además solicitar en calidad de préstamo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el proceso radicado bajo el No. 2002-00016. Dicha decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público el 29 de septiembre de 2009 y al inculpado de forma personal el 5 de septiembre del mismo año6.
2. En desarrollo de la precitada audiencia7, la cual tuvo lugar el día 22 de octubre de 20098, se dio lectura al escrito de queja con sus anexos, corriéndose traslado de los mismos.
En ampliación de la queja, la señora Myriam Rubio Niño, ratificó el contenido de la misma; igualmente recordó que luego de aceptar verbalmente las condiciones del contrato, frente a los honorarios del abogado, es decir, el reconocimiento del 25%, procedió a firmar el mismo, pero no pidió ni le fue
entregada fotocopia, pues en ese momento no sintió desconfianza alguna, por la relación familiar (cuñado) y personal (padrino) que compartían con el disciplinado. Por su parte, el abogado investigado en versión libre, manifestó que la quejosa le otorgó poder para instaurar una acción de tutela para el pago de salarios, dada la precaria situación económica que le hacía pasar su empleador, correspondiéndole al Juzgado Once Civil Municipal, donde se ordenó a CENTROPULMONAR y/o ALIRIO GÓMEZ GALÁN, cancelar la suma de $3.256.856.oo, los cuales entregó a su mandante; igualmente, inició 6 Folio 26, ibídem. 7 Audiencia programada para el día 2 de septiembre de 2013, aplazada por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y citado nuevamente a la dirección informada por la quejosa, calendándose la misma para el 27 de septiembre de 2013, aplazada por inasistencia justificada del disciplinado, fijándose nuevamente para la fecha en cita 8 Folios 29 a 38 C.O primera instancia.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso ordinario laboral para el cobro de los demás derechos laborales que le asistían, pactándose dentro del contrato de prestación de servicios que el 25% de lo que fijara la sentencia y las agencias en derecho correspondería a sus honorarios, pero únicamente por el proceso ordinario.
No obstante lo anterior, presentó denuncia penal por fraude procesal y fraude
a resolución judicial, adelantando trámites probatorios, toda vez que advirtió la posible ocurrencia de dichos delitos dentro del proceso laboral encomendado, entonces, la quejosa le otorgó nuevo poder para constituirse como parte civil dentro del mismo; igualmente le concedió poder para actuar dentro del proceso No. 2001-2628 adelantado ante la DIAN contra CENTROPULMONAR, debiendo instaurar otra acción de tutela contra dicha entidad por cuanto tal proceso se encontraba paralizado, toda vez que la quejosa estaba interesada en dicho trámite por encontrarse en turno de remanente dentro del mismo. Así las cosas, su ejercicio profesional lo desempeñó durante nueve (9) años, desde el 25 de abril de 2000 hasta el 23 de julio de 2009, sin haber cobrado un solo peso por la parte civil, por la acción de tutela, por la notificación extraprocesal ni por los derechos de petición que tuvo que realizar, pues el contrato solamente refería al proceso ordinario que debía adelantar, por ello, previa advertencia de todas estas situaciones a la quejosa, le entregó el cheque por valor de $21’000.000, ya que el saldo le correspondía, como reconocimiento a sus actuaciones adicionales desarrolladas durante esos 9 años de trabajo profesional, cuyo valor determinó de acuerdo a las tarifas establecidas por la Corporación Nacional de Abogados.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aclaró no haber tocado con su cliente el valor de honorarios por los trámites adicionales adelantados en su nombre, ni acudió ante la Jurisdicción
Ordinaria Laboral para efectos de regulación, por existir tarifas establecidas por la Corporación Nacional de Abogados, las cuales hizo efectivas; además, porque no existía un conflicto de honorarios con la quejosa, ya que habían llegado a un acuerdo verbal. Acto seguido, procedió la Magistrada instructora a tener como pruebas los documentos aportados por el abogado disciplinado, decretando además algunas de las probanzas solicitadas y señalando otras de manera oficiosa, en virtud de lo cual suspendió la audiencia, no sin antes señalar nueva fecha y hora para continuar la misma.
3. El día 26 de noviembre de 2009, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisiona. En ella se escucharon las declaraciones de los señores Faustino Pinto Rubio (cónyuge de la quejosa), Cecilia Rubio de Rivero, Gladys Rubio de Restrepo, Elcida Rubio Niño (hermanas de la denunciante), Henry Augusto Rivero, Germán Restrepo Cárdenas (cuñados de la quejosa), quienes al unísono afirmaron conocer al abogado MARIO FRÍAS ARDILA, que adelantó en favor de la señora MYRIAM RUBIO NIÑO proceso laboral con el fin de obtener el pago de unas prestaciones sociales adeudadas por la empresa donde ella prestó sus servicios, habiéndose pactado honorarios del 25%, pero una vez recibidos los dineros del proceso, no hizo entrega a su mandante de la totalidad que le correspondía.
En este mismo sentido, rindió declaración la señora NELLY RUBIO NIÑO (hermana de la quejosa y cónyuge del aquejado), quien manifestó haber APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 680011102000 200900959 04
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hecho presencia en todas las etapas del proceso; teniendo conocimiento que en el año 2001 el togado y la quejosa suscribieron contrato de prestación de servicio profesional para iniciar proceso laboral, donde se acordaron como honorarios el 25% más las agencias del proceso; en el año 2003 hubo fallo a favor de la quejosa, cumpliéndose así con el objeto contractual, motivo por el cual había preguntado a su hermana qué pensaba hacer, si seguir contratando los servicios de su esposo o si contrataba a otro abogado, porque debía iniciarse una demanda ejecutiva, respondiéndole que no tenía recursos, siendo mejor que el disciplinado siguiera adelantando los trámites y cobrara el valor adicional cuando pagaran efectivamente lo del proceso.
Igualmente, dio a conocer las diferentes actuaciones desplegadas por el togado después de la terminación del proceso laboral, para el cual había sido contratado por la quejosa, reiterando que por el proceso ejecutivo, el penal, el trámite ante la DIAN y la acción de tutela instaurada contra dicha entidad, no se habían pactado honorarios, pero la quejosa tenía conocimiento que los mismos serían descontados de los dineros que se lograran cobrar. Acto seguido, procedió la Magistrada instructora a realizar inspección judicial a los expedientes de acción de tutela allegados en calidad de préstamo por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, radicado 2009-00249-00 contra la DIAN y Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, radicado 2000-01164 contra CENTROPULMONAR LTDA9.
Concluida la etapa probatoria y luego de hacer un análisis de las piezas procesales recaudadas, la Magistrada a quo decidió formular cargos contra el abogado MARIO FRÍAS ARDILA, por haber presuntamente infringido el 9 Se ordenó tomar copia de algunos folios considerados trascendentales para el presente trámite disciplinario, de cada uno de los procesos referidos.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deber a la honradez contenido en el artículo 47 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, incurriendo en la falta consagrada en el artículo 54 numeral 4, ejusdem.
La imputación fáctica se concretó en que, si bien la labor del profesional del derecho fue acuciosa y su trabajo profesional extenso, ello no le permitía detener los recursos que por ley le correspondían a su representada, pues la suma recibida por el disciplinado fue de $44.561.764.oo, a dicho valor se le descuentan $2.500.000.oo correspondientes a agencias en derecho, quedando una suma de $42.061.764.oo, de los cuales al extraer el 25%, al abogado le correspondían $10.515.441.oo y a la cliente $31.546.323.oo, entonces el togado tomó sin consentimiento la suma de $10.500.000.oo aproximadamente, como quiera que sólo le entregó a su cliente el valor de $21.032.000.oo Igualmente señaló que al no existir pacto o acuerdo de honorarios respecto de los diferentes procesos adelantados por el togado, debió en principio fijar
un monto de los mismos y a falta de estipulación con su cliente cobrarlos a través de incidente o mediante acción judicial en la cual fuera discutido dicho aspecto, por cuanto la ley exige a los profesionales del derecho entregar de manera inmediata todas las sumas recibidas a sus clientes, pero en el caso objeto de estudio se advirtió todo lo contrario. Acto seguido, el disciplinado solicitó ampliación de versión libre así como el nombramiento de peritos para cada uno de los procesos adelantados a favor de su clienta, prueba última que fue negada por la Magistrada instructora, interponiéndose recurso de apelación, el cual fue concedido.
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4. No obstante lo anterior, esta Superioridad advirtió una irregularidad sustancial dentro del trámite procesal realizado por el a quo, por ello, mediante proveído del 22 de junio de 201010 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia realizada el 26 de noviembre de 2009, teniendo en cuenta que la adecuación típica se realizó en forma errónea, toda vez que se había imputado al disciplinado la falta contenida en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, cuando en realidad la falta a endilgar debía ser la descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, devolviéndose entonces al Seccional de instancia para los fines pertinentes.
5. Como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento a lo ordenado
por esta Colegiatura, la Magistrada instructora mediante proveído del 30 de noviembre de 201011, fijó nueva fecha para la realización de la audiencia.
6. El día 1º de febrero de 201112, la Magistrada de instancia procedió a modificar la imputación jurídica en contra del disciplinado, aclarando que la norma aplicable para el caso era la correspondiente al numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no así la del artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, como inicialmente se había hecho, notificándose en estrados tal decisión.
Acto seguido el inculpado aportó fotocopia del documento referente a las tarifas de honorarios profesionales señaladas por CONALBOS; tabla de los salarios mínimos de los años 2004 a 2006, y fotostática de un trámite 10 Folios 4 al 13, cuaderno de anexos No. 4. Magistrado ponente JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. 11 Folio 216, C.O primera instancia 12 Folio 227 al 230, ibídem.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesal de rendición espontánea de cuentas que cursaba en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado 2009-01065.
Igualmente solicitó se decretara un dictamen pericial con miras a establecer la tabla de honorarios profesionales que se podían cobrar dentro de las acciones de tutela incoadas, los derechos de petición presentados, la denuncia penal interpuesta y la constitución de parte civil dentro del proceso
penal; petición negada por la Magistrada instructora, ante lo cual el disciplinado interpuso recurso de apelación.
7. Mediante providencia de fecha 13 de abril de 201113, esta Superioridad resolvió confirmar la decisión apelada, por cuanto resultaba claro que la prueba de designar peritos para evaluar los honorarios que podían pactarse dentro de las actuaciones desplegadas por parte del denunciado a favor de su cliente, era totalmente ajena a los hechos denunciados e investigados, sin aportar elementos de juicios que incidan en la decisión.
8. Así las cosas, por auto calendado 19 de agosto de 201114, se señaló el día 22 de septiembre de 2011 para continuar con la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, no siendo posible su realización por inasistencia justificada del abogado denunciado, señalándose entonces nueva fecha para surtirse tal diligencia
9. El día 25 de octubre de 2011, se continuó con la diligencia antes referida, en la cual la Magistrada a quo realizó el control de legalidad sobre el trámite surtido, sin encontrar nulidad alguna, motivo por el cual procedió a
13 Folios 4 al 16, cuaderno de anexos No. 5. Magistrado ponente JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ 14 Folio 264, C.O. primera instancia APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 680011102000 200900959 04
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señalar fecha y hora para adelantar la audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
10. El día 22 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento15; en la misma se arrimó el proceso No. 2009-01065 adelantado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, de Mario Frías Ardila contra Myriam Rubio Niño, ordenándose la toma de copias para que formara parte integral del proceso, sin practicarse inspección judicial por considerar que con las copias la Sala dual se ilustraría, en consecuencia, se dio por terminada la etapa probatoria.
En alegatos de conclusión, el disciplinado reiteró hechos y circunstancias expuestos durante el trámite disciplinario, especialmente en lo referente a las diferentes actuaciones jurídicas adelantadas a favor de la quejosa, motivo por el cual solicitó realizar una apreciación conjunta de las pruebas, para determinar si tenía o no el deber de entregar la totalidad de los recursos a su cliente, quien había adquirido la obligación de reconocer honorarios adicionales una vez los dineros fueran recibidos, conclusión a la que podía llegarse de lo expuesto por señora NELLY RUBIO NIÑO, quien en declaración recibida en el asunto sub examine, había confirmado su dicho, porque la quejosa no tenía recursos para continuar los trámites; entonces lo que había hecho era fiarle los servicios profesionales, razón por la cual había hecho uso de la facultad que le otorga el artículo 1714 del Código Civil referente a la compensación, diferente es, que la quejosa con posterioridad se hubiese retractado del acuerdo al que habían llegado. 15 Folios 314 a 318, ibídem APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 680011102000 200900959 04
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11. A través de providencia adiada 10 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dictó fallo en contra del abogado MARIO FRÍAS ARDILA, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Tal decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del disciplinado, siendo concedido.
12. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que esta Superioridad evidenció un quebrantamiento al debido proceso por parte del a quo, mediante proveído del 5 de agosto de 201316, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2011, salvo las pruebas practicadas en la misma, por cuanto se había efectuado una inadecuada formulación del pliego de cargos, carente de los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que en su inciso 5 establece que dicha formulación debe contener en forma expresa y motivada, además de la imputación fáctica y jurídica, la modalidad de la conducta, situación final que no fue cumplida por el a quo.
13. Como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento a lo ordenado por esta Colegiatura, la Magistrada instructora doctora Martha Isabel Rueda
Prada, mediante proveído del 5 de noviembre de 201317, fijó fecha para la realización de la audiencia, convocándola para el día 10 de diciembre de 16 Folios 12 al 30, cuaderno de anexos No. 6. Magistrado ponente Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 17 Folio 364, C.O primera instancia APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 680011102000 200900959 04
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2013, presentándose en este estado del proceso escrito de recusación contra dicha Magistrada, resuelto en debida forma.
14. Agotado el trámite anterior, el día 10 de diciembre de 2013, la Magistrada instructora dio a conocer la decisión tomada por el ad quem, frente a la nulidad de lo actuado a partir del 11 de febrero de 2011, salvo las pruebas practicadas en la misma, motivo por el cual inició nuevamente la audiencia de pruebas y calificación, con el único fin de realizar la imputación fáctica y jurídica al disciplinado, incluyendo la modalidad de la conducta.
Recordó que la calificación de la conducta fue realizada en audiencia del 26 de noviembre de 2009, adicionada de acuerdo a lo ordenado por el ad quem en audiencia del 1º de febrero de 2011, motivo por el cual sobre dicha base atendería la imputación fáctica y jurídica. Así las cosas, la Magistrada instructora, luego de resumir los hechos y teniendo en cuenta los argumentos expuestos con anterioridad, indicó que para efectos de la imputación, el problema a resolver consistía en determinar
si el abogado disciplinado incumplió o no el deber a la honradez en desarrollo de su actividad profesional encomendada por la señora MYRIAM
RUBIO NIÑO.
En ese orden de ideas, el a quo concluyó que a pesar de la diligencia del togado, quien con suma celeridad y eficiencia actuó en su encargo, logrando que la parte demandada fuese condenada, además de obtener en forma efectiva la indemnización respectiva, después de un largo proceso ejecutivo que requirió de mucha estrategia profesional, no significaba ello, que pudiese tomar por sí mismo más allá del porcentaje pactado por concepto de honorarios, por cuanto la titularidad de los dineros recibidos con ocasión de APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 680011102000 200900959 04
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un fallo judicial correspondían única y exclusivamente a la persona afectada en su derecho sustancial, entonces debía la quejosa detentarlos en todo sentido, para luego descontar de ellos los honorarios tasados por razón de ese contrato, sin que se hicieran descuentos de ninguna otra naturaleza, menos de la forma como lo hizo el disciplinado, unilateralmente, tal como se desprende del acervo probatorio, ya que el togado en ningún momento presentó liquidación adicional para que previamente fuera acordada con la quejosa, tampoco informó sobre la suma real liquidada, tan sólo se limitó a manifestar que en total había recibido $32’000.000, razón por la cual la quejosa recibía $21’032.000, cuando en realidad se habían girado $44’561.764, y, a pesar de alegar su derecho de obtener más honorarios por
sus servicios adicionales no debió descontarlos, tomándose la justicia por sus propias manos, ya que para ello, en caso de desacuerdo con la quejosa, debió recurrir a los mecanismos legales que le permitieran reclamar lo correspondiente a su trabajo adicional. Así entonces, de acuerdo con lo establecido por las partes en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y teniendo en cuenta la suma real recibida por el doctor FRÍAS ARDILA, correspondiente a $44’561.764, previo descuento por concepto de agencias en derecho y honorarios, la quejosa debió recibir $33’988.972, pero tan solo le fue entregada la suma de $24’288.866, incluido el valor de los salarios liquidados con ocasión de la acción de tutela, pero en todo caso, se omitió la devolución por valor de $9’700.106, concluyéndose que el disciplinado retuvo sin justificación alguna recursos que le correspondían detentar a la quejosa, máxime si se tiene en cuenta que en ningún momento surgió la inconformidad por parte del disciplinado quien previamente había elaborado el cheque sin consentimiento alguno por parte de la quejosa APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 680011102000 200900959 04
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, no es de recibo del a quo, la postura del disciplinado en el sentido de haber realizado labores adicionales frente al trámite ejecutivo, pues si bien es cierto fue contratado para iniciar proceso laboral, el mismo implica la labor que tiene que ver con dicho trámite, tal como se extrae del artículo 70
del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor: “Artículo 70. Facultades del apoderado. El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla”. (Subrayado resalta el a quo) Por otro lado, resaltó que la inexistencia de pacto de honorarios frente a esa relación laboral adicional, a pesar de generar obligaciones a cargo de la quejosa, debió ser considerada por un Juez de la República para que decidiera lo que en derecho correspondía, por cuanto se desconocía la tarifa precisa de los mismos, pues tan sólo indicó el disciplinado que había tomado las tarifas establecidas por la Corporación Nacional de Abogados, lo cual hubiese sido posible siempre y cuando hubiese existido acuerdo entre las partes, pero en el caso objeto de estudio no se evidenció tal situación, sino que de forma unilateral el togado retuvo los recursos y los sigue manteniendo en su poder, como quiera que no existía prueba de devolución de los mismos para efectos de obtener la atenuante dispuesta en el artículo 45 literal B, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con base en lo anterior, la Sala a quo procedió a FORMULAR CARGOS
DISCIPLINARIOS, en contra del abogado MARIO FRÍAS ARDILA, endilgándole la infracción al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta a la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4, agravada conforme al artículo 45, literal C, numeral 4, ejusdem, dado el estado fungible del dinero utilizado en provecho propio del abogado al no realizar la devolución de los mismos a su cliente; en la modalidad dolosa, por cuanto el profesional del derecho tenía conocimiento que los honorarios debían ser pactados de forma consensual, no siendo cierto que a falta de acuerdo pudiese recurrir a las tarifas de CONALBO, pues debió ir a la jurisdicción laboral, para que un Juez de la República a través de los mecanismos establecidos para ello, hubiese determinado su valor. Así las cosas, el conocimiento del togado estuvo dirigido, por un lado a incumplir la normatividad frente a los deberes que le son exigibles atender en ejercicio de su profesión, y, por el otro, al reconocimiento de honorarios, encaminando su voluntad a no hacer entrega de la suma de dinero retenida, a sabiendas del proceso disciplinario que se le adelantaba. En cuanto a la falta alegada por la quejosa frente al deber de lealtad del abogado por haberles hecho creer que sólo se había recibido una suma menor, cuando en realidad era otra de mayor valor, pudiendo generar una falta de ocultamiento de información, teniendo en cuenta el principio de consunción, se tiene que de llegarse a imputar tal falta, podría caerse en el
error de la doble incriminación, motivo por el cual no se indilga, máxime si se tiene en cuenta que el abogado adujo haber descontado dicha suma por APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 680011102000 200900959 04
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concepto de honorarios, como reconocimiento a sus servicios profesionales adicionales.
Seguidamente el doctor MARIO FRÍAS ARDILA, pidió tenerse como prueba documental el proceso del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, radicado bajo el No. 2009-1065, trasladado al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión, anexando copia del dictamen pericial que no constaba en el expediente disciplinario, en el que se señala el monto de los honorarios, a los cuales según la quejosa, no tenía derecho a cobrar pero ahora se encontraban dentro del proceso de rendición de cuentas. La Magistrada instructora decretó pruebas para ser practicadas en la audiencia de Juzgamiento Prosiguiendo con el uso de la palabra, el doctor FRÍAS ARDILA, solicitó le fueran reconocidos sus derechos laborales desconocidos por la quejosa, y en virtud de ello, pidió nombrar un perito experto en derecho constitucional para que certificara si los procesos adicionales formaban parte o no de los honorarios, contrario a ello le estarían vulnerando su derecho fundamental al trabajo garantizado por la Constitución Política. La Magistrada instructora rechazó la prueba por improcedente y ordenó la expedición de copias, para que se examinara la conducta del abogado, por
no ser ésta la única oportunidad en que ha elevado tal solicitud, a pesar de haber sido confirmada la postura jurídica del a quo por su superior, desgastando la administración de justicia e incumpliendo el deber de colaboración que le impone el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, además por desacato a las decisiones judiciales, pues pretende confundir APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 680011102000 200900959 04
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