CSDJ - F68001110200020090096101ADJUNTA20120816172111-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020090096101ADJUNTA20120816172111-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
APELACIÓN / Sentencia Sancionatoria abogado. Se decreta la cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria, en razón a que ha transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se materializaron las conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000200900961 01 (4149-12) Aprobado según Acta de Sala No. 73 de Sala de Decisión de Desempate ASUNTO Sería del caso que esta Superioridad en Sala de Decisión de Desempate, conformada por los
H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado EDGAR MANUAL BLANCO AYALA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 3° del
artículo 53 del Decreto 196 de 1971, sino se observare causal de improseguibilidad de la misma que impone su declaratoria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora RUBIELA RODRÍGUEZ PEDRAZA, el 14 de septiembre de 2009, en la cual solicitó se investigaran las posibles irregularidades en que pudo incurrir el abogado EDGAR MANUEL BLANCO AYALA, quien actuando como su apoderado inició proceso ordinario de mayor cuantía en contra de la EMPRESA TAX SOL DE ORIENTE S.A., MIGUEL RAMÍREZ RIVERA y MARÍA LUCÍA MENESES GONZÁLEZ, en procura del reconocimiento y pago de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de su menor hijo GERSON JAIR FLÓREZ RODRÍGUEZ, en accidente de tránsito acaecido el 11 de septiembre de 1998.
Señaló que el proceso le correspondió al Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga radicado bajo el No. 2001-00502, trámite procesal en el cual se embargó vehículo automotor de los demandados, mismo que fue inmovilizado el 14 de febrero de 2003. Expresó además, que mediante memorial fechado el 3 de abril de 2003, el disciplinable informó al Juzgado de conocimiento que los demandados habían cancelado el valor de las pretensiones, razón por la cual solicitó la terminación del proceso y en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares, petición que fue resuelta por el Despacho en auto
1 Conformando Sala con el Magistrado JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ del 7 de abril siguiente, ordenando decretar la terminación del proceso y la cancelación de las medidas cautelares, pese a ello, no le ha hecho entrega de los dineros correspondientes a la indemnización que a su nombre recibió, la cual correspondía a la suma de $60.000.000. Adujo que consultó a otro profesional del derecho acerca del trámite procesal adelantado en el asunto de marras, enterándose que el litigio había terminado en el mes de abril de 2003, por lo que al confrontar al abogado inculpado, le manifestó “que ese caso por ley había que cerrarlo, y estaba en espera los demandados adquirieran bienes para embargarlos” (fls. 1 a 6 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 91.213.557 y T.P. 83.7502, la Magistrada sustanciadora mediante auto del 18 de septiembre de 2009, dispuso abrir investigación disciplinaria, decretó pruebas y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 10 c.1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 19 de noviembre de 2009, el Seccional de instancia, previo emplazamiento, declaró persona ausente al abogado EDGAR MANUEL BLANCO AYALA, por lo que le designó defensor de oficio y fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 33 c.1ª Instancia). 4.- El 24 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación
provisional, con la presencia del disciplinable y la quejosa, quien en ampliación de la queja, además de reiterar lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, agregó, por un lado, que en el año 2002, el togado le envió por interpuesta persona, la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) indicándole que correspondían al pago de dos letras de cambio que hacía el señor JULIO MENESES, quien le había girado unas letras por un acuerdo que hicieron, pero no sabía exactamente en qué términos se suscribió el mismo, y tampoco la suma pactada. 2 Constancia secretarial del 17 de septiembre de 2009, folio 9 cuaderno original Acto seguido, se escuchó en versión libre al profesional del derecho, quien manifestó que la queja no se ajustaba a la realidad, argumentando que la quejosa sabía que él no se apoderó de ninguna suma de dinero. Explicó, que efectivamente fungió como apoderado de la señora RUBIELA RODRÍGUEZ PEDRAZA y su esposo para iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, por la muerte de su menor hijo en accidente de tránsito. Adujo además, que al presentar la correspondiente demanda, solicitó medidas cautelares sobre un vehículo de la parte demandada, y en virtud de tal medida, la contraparte, en cabeza del señor JULIO MENESES, le ofreció por pago de la obligación la suma aproximada de doce millones de pesos ($12000.000), representados en 23 o 24 letras de cambio por valor de quinientos mil pesos ($500.000) cada una, de lo cual informó a su cliente quien
aceptó dicho acuerdo, y de ahí que le entregara a su mandante los ochocientos mil pesos ($800.000), correspondientes al pago de los dos primeros títulos valores. Agregó, que el demandado canceló 2 o 3 letras de cambio, de las cuales descontó el 20% por honorarios profesionales y el resto del circulante se lo hizo llegar a la quejosa a través de su progenitora, ochocientos mil pesos ($800.000), pero en una ocasión ella misma fue a recoger cuatrocientos mil pesos ($400.000) a su oficina. Consideró como un error el haber permitido que se diera por terminado el proceso por pago total de la obligación al momento en que recibió las letras de cambio, cuando debió haberse hecho transacción y no por el pago total de la obligación. Aclaró, que si bien el señor JULIO MARTÍN MENESES GONZÁLEZ, no fungía como demandado en el proceso civil de autos, era el real propietario del automotor embargado, pues el mismo estaba a nombre de su hermana MARÍA LUCÍA MENESES GONZÁLEZ, quien era una de las demandadas. Concluyó indicando que a la fecha no recordaba dónde estaban las letras de cambio que recibió del señor MENESES GONZÁLEZ. En ese estado la diligencia se suspendió (fls. 43 a 48 c.1ª Instancia y CD). 5.- La Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces del Circuito, en Oficio número 028-S del 22 de enero de 2010, remitió copias de la investigación penal promovida por el abogado EDGAR MANUEL BLANCO AYALA contra JULIO MARTÍN MENESES GONZÁLEZ, en la cual se profirió
resolución de preclusión de la investigación el 25 de octubre de 2006 (fl. 72 c. 1ª Instancia y cuaderno anexo). 6.- Mediante auto del 17 de febrero de 2010 se le designó defensor de oficio al disciplinable debido a su inasistencia a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 90 c. 1ª Instancia). 7.- El Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga, a través del Oficio número 195 del 1 de febrero de 2009, remitió copia de la sentencia condenatoria de primera y única instancia proferida en contra del señor MARTÍN QUINTERO CORREA como autor del delito de Homicidio Culposo en la persona de GERSON JAIR FLÓREZ RODRÍGUEZ (fls. 99 a 116 c. 1ª Instancia). 8.- El 15 de marzo de 2010, se dio continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que se inició desplazándose a la defensora de oficio del disciplinable, en razón a que la misma se hizo presente el apoderado de confianza del investigado, a quien se le reconoció personería jurídica; a continuación se recibieron los siguientes testimonios: CARLOS AUGUSTO FLÓREZ manifestó que con posterioridad a la muerte de su menor hijo GERSON JAIR FLÓREZ RODRÍGUEZ, no quiso adelantar ninguna acción legal en contra del conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito origen de dicha fatalidad, razón por la cual autorizó por escrito a su esposa –hoy quejosapara que en su nombre iniciara las
actuaciones legales pertinentes. Expresó que la señora RUBIELA RODRÍGUEZ PEDRAZA, en una oportunidad le informó que el abogado inculpado le iba a dar ochocientos mil pesos ($800.000) de unas letras de cambio, pues si bien el monto era de un millón de pesos ($1000.000), el togado se quedaba con el 20% por concepto de honorarios. Adujo además, que de parte del seguro de la motocicleta de su hijo fallecido recibieron cuatro millones de pesos ($4000.000). Afirmó no tener conocimiento de que su esposa hubiera recibido otras sumas de dinero proveniente del señor JULIO MENESES o de otra persona. La señora MYRIAM MALUENDAS TAPIAS, comunicó que se desempeñó como secretaria del disciplinable y que en una oportunidad recibió del señor JULIO MARTÍN MENESES GONZÁLEZ la suma de un millón de pesos ($1.000.000), dinero del cual entregó ochocientos mil pesos ($800.000), a la progenitora de la quejosa, previa autorización de ella, dinero que correspondía al pago de 2 letras de cambio giradas en virtud de un acuerdo de pago respecto del proceso adelantado por la muerte del hijo de la señora RUBIELA RODRÍGUEZ PEDRAZA. Concluyó indicando no tener conocimiento de más entregas de dinero por parte del señor MENESES GONZÁLEZ al disciplinable. De igual manera se escuchó a la señora RUBIELA RODRÍGUEZ PEDRAZA en ampliación de la queja, para lo cual señaló, que no tenía conocimiento acerca de la suscripción de un pagaré
mediante el cual el señor JULIO MENESES se comprometía a pagarle la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) en cuotas mensuales de quinientos mil pesos ($500.000) pagaderos a partir del mes de enero del año 2000, pues lo que le había manifestado su apoderado era que tenía una letra de cambio en blanco para respaldar otras, de un adelanto o convenio, y así darle la facilidad al señor JULIO MENESES GONZALÉZ de ir pagando la obligación. Al ser interrogada sobre sí conocía el monto total de dinero a que se comprometió pagar el señor MENESES GONZÁLEZ, respondió que no, pues el disciplinable le advirtió únicamente de la creación de unas letras de cambio, pero no del valor de cada una de ellas. Indicó además, que si bien estuvo de acuerdo con el pago de la indemnización en cuotas mensuales, al ver que no se pagaron sino 2 letras de cambio, llamó al togado a averiguar por el resto del dinero, respondiéndole que no le habían llevado más plata, pero existía la posibilidad de que el carro objeto de la medida cautelar se pusiera a trabajar para entregarle un porcentaje del producido. Afirmó igualmente que el profesional del derecho tampoco le informó de un acuerdo sobre diecisiete millones de pesos ($17.000.000) respecto de la compra del vehículo automotor involucrado en el accidente de tránsito en el cual perdió la vida su hijo (fls. 127 a 134 c. 1ª Instancia y CD).
9. El 29 de abril de 2010 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la participación del abogado de confianza del disciplinable, se decretaron
pruebas y se suspendió la diligencia (fls. 145 a 147 c. 1ª Instancia y CD). 10.- Mediante Oficio número 1089 del 10 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, allegó copia del poder otorgado por los señores CARLOS AUGUSTO FLÓREZ SERRANO y RUBIELA RODRÍGUEZ PEDRAZA al abogado EDGAR MANUEL BLANCO AYALA, para interponer la demanda de responsabilidad civil en contra de TAX SOL DE ORIENTE y otros (fls. 162 a 164 c. 1ª Instancia). 11.- El 22 de julio de 2010 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se hizo presente el defensor de confianza del investigado; se recibieron las siguientes declaraciones: MIGUEL RAMÍREZ RIVERA señaló que conoce al señor JULIO MENESES quien fungía como poseedor de un vehículo automotor taxi y que se enteró sobre la ocurrencia del accidente donde pereció el hijo de la quejosa y que como la tarjeta de propiedad del automotor se encontraba a su nombre fue él quien realizó los trámites para retirar el vehículo de los patios. El abogado GONZALO SUÁREZ LANCHEROS, apoderado judicial de la empresa TAX SOL DE ORIENTE S.A., frente a los hechos objeto de investigación, manifestó que si bien su representada aparece como demandada en el proceso de autos, no tenía conocimiento sobre la actuación desplegada al interior de dicha litigio. (fls. 202 a 206 c.o. y CD). 12.- Mediante Informe número 229DAS.SSAN.68GOPE.PJ.1073736293-2 del 11 de agosto de
2010, el Técnico Perito en Documentología y Grafología Forense del Departamento Administrativo de Seguridad DAS Seccional Santander, certificó de la uniprocedencia manuscritural respecto de las firmas plasmadas en el poder otorgado para interponer el proceso civil de referencia, al abogado EDGAR MANUEL BLANCO AYALA, de los señores CARLOS AUGUSTO FLOREZ SERRANO y RUBIELA RODRÍGUEZ PEDRAZA. (fls. 214 a 229 c.1ª Instancia). 13.- El 26 de agosto de 2010 en audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la asistencia del abogado de confianza del inculpado, se escuchó en declaración al señor JULIO MARTÍN MENESES GONZÁLEZ, quien expresó que en virtud a un acuerdo de transacción elevado ante Notaría realizó un pago como indemnización a la señora RUBIELA RODRÍGUEZ, en razón al accidente de tránsito en el cual murió su menor hijo. Pero no obstante lo anterior, nuevamente fue demandado por la quejosa, esta vez por intermedio del abogado EDGAR MANUEL BLANCO AYALA, con quien llegó a un acuerdo de pago por el monto total de veinte millones de pesos ($20000.000), para lo cual le giró 40 letras de cambio por valor de quinientos mil pesos ($500.000) cada una, obligación que además respaldó con un pagaré por valor de veinte millones de pesos ($20000.000). Aclaró que no le constaba que la quejosa se hubiera enterado de ese arreglo, pues no se encontraba presente al momento de suscribir dicha transacción y no volvió a tener contacto
con ella. Agregó, que “yo pagué las primeras 6 letras, me las recibió el doctor, eso quedo creo en el proceso que tenía contra el carro, y le pague esas 6 y el doctor me manifestó que ya no me recibía mas letras de quinientos que tenía que conseguirle los 17 millones restantes, ahí empezamos una negociación con el doctor, ya intervino un poco de factores externos… terminó todo en que el doctor volvió y me tomó el vehículo a mi, me lo hizo tomar preso porque los 17 millones de pesos otro abogado dijo no le paguen nada porque tenemos esta forma para salirnos del problema eso ya precluyó por que el proceso estuvo mucho tiempo quieto…pero el 14 de febrero de 2003 me detuvieron nuevamente el carro…ante eso quede yo con las manos abajo…deje un tiempo y al fin me llené de valor y dije voy a hablar con el doctor y cuadramos en 2 millones de pesos, yo se los dí al doctor, le dije doctor me da un recibo, me dijo no le voy a dar recibo porque para eso nosotros dos mismos vamos a ir a entregar este oficio…redacto una carta terminando el proceso, vinimos y lo entregamos al Juzgado…y terminamos el proceso…” (Sic) Aseguró, que las pruebas del pago al disciplinable de las 6 letras de cambio reposaban en el proceso penal que se inició por denuncia que presentara en su contra el abogado EDGAR MANUEL BLANCO AYALA. En ese estado se suspendió la diligencia. (fls. 231 a 234 c.o. y CD) 14.- El 3 de marzo de 2011, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la presencia del abogado de confianza del investigado, quien
aportó un memorial suscrito por el disciplinable señalando que no ampliaría versión libre, amparado en el artículo 33 Superior. En consecuencia, y una vez relacionadas las pruebas allegadas al infolio la Magistrada sustanciadora procedió a calificar la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del abogado EDGAR MANUEL BLANCO AYALA por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 3º del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, teniendo en cuenta que el togado indicó a su cliente que “el proceso iba bien y que el proceso no se había terminado, generando en ella expectativas, no solo de indemnización de perjuicios sino de una excelente gestión profesional, cuando el proceso ya había terminado desde el año 2003 e incluso se había incurrido en ese error objetivo, que el abogado no informó a su cliente y con ello le impidió que ella tomara los mecanismos que la ley concedía de acceso a la administración de justicia, ya fuera para ejecutar al señor Julio Martín, por las letras de cambio, para iniciar proceso en contra del Dr. por efectos de indemnización de perjudicados por esa información negativa. El comportamiento del togado consistió en que la señora Rubiela es muy clara en afirmar que el abogado siempre le decía que ese proceso estaba en tramite porque nótese como ella ante el transcurso del tiempo casi 6 años decidió ir ante otro profesional del derecho quien le dijo que a él le parecía extraño que ese proceso no hubiere tenido resultado favorable o desfavorable y consultado el sistema se enteró que estaba terminado lo que motivó a hacer el reclamo al querellado quien le dijo que había que esperar, razones que la llevaron a ella a
enfrentarlo al profesional del derecho en ese sentido, por esa información alejada de la realidad que le estaba dando.”. Al punto, concluyó señalando el a quo que el togado no le dio la información correcta a su cliente, pues la mantuvo en expectativas y engaños para efectos de omitir contarle los errores profesionales, con lo cual afectó derechos patrimoniales y fundamentales a su prohijada, pues ésta no tuvo la oportunidad de iniciar las acciones judiciales por el pagaré que suscribió a su favor el señor JULIO MARTÍN MENESES GONZÁLEZ, en el tiempo que le permitía la ley, como tampoco pudo iniciar proceso de responsabilidad civil en contra de su apoderado por los yerros en que incurrió. De otro lado, ordenó el archivo de las diligencias respecto de la presunta utilización de dinero de parte del disciplinable, indicando que en el dossier no estaba debidamente acreditado que el togado investigado hubiera recibido el circulante correspondiente al pago de 6 letras de cambio giradas por el señor JULIO MARTÍN MENESES, pues tan sólo se allegaron recibos de la cancelación de dos de los títulos valores, un millón de pesos ($1 000.000), los cuales entregó a su poderdante, lo cual coincidía con el dicho del togado encartado (fls. 286 a 294 c.o. y CD). 15.- El 12 de abril de 2011, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual se recibieron alegatos de conclusión al abogado de confianza del disciplinable, quien manifestó que no existía comportamiento de su prohijado que encuadrara en la falta descrita en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues no existía certeza acerca de la desinformación de la
que presuntamente fue objeto la quejosa en relación con la negociación celebrada entre el letrado y el señor JULIO MARTÍN MENESES GONZÁLEZ, por el contrario existe duda respecto de los hechos materia de investigación (tomado del acta de la diligencia, fl. 300 a 303 c.1ª Instancia). 16.- Mediante auto del 23 de mayo de 2011, el Seccional de instancia resolvió declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la imputación fáctica y jurídica proferida en audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 3 de marzo de 2011, en razón a que se omitió analizar la tipicidad subjetiva, pues no se puntualizó si la presunta conducta reprochable se imputaba a titulo de dolo o de culpa (fls. 305 a 309 c. 1ª Instancia). 17.- En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 20 de junio de 2011, en virtud de la nulidad declarada en el auto anterior, procedió a calificar nuevamente la actuación, imputando la falta contenida en el numeral 3º del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, hoy literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, señalando que se acogían todos los argumentos expuestos en la diligencia invalidada (fls. 316 a 318 c. 1ª Instancia y CD). 18.- En fecha 9 de agosto de 2011, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual rindió alegatos de conclusión el apoderado de confianza del investigado, señalando
para tal fin, en primer lugar, que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues transcurrieron más de 5 años, desde el año 2002 cuando la quejosa aceptó conocer del acuerdo que suscribió el disciplinable con la contraparte y que recibió dinero derivado del mismo arreglo, a la fecha de la imputación de los cargos en el año 2011. Por otro lado, y como un argumento subsidiario, adujo el apoderado que de la lectura de la ampliación de la queja se deducía que estaba enterada de la situación presentada al interior del proceso civil de marras, y lo que se advierte es una desinformación respecto de la recolección del dinero de la indemnización, pero no del acuerdo y el giro de las letras de cambio por la contraparte, en consecuencia la conducta de su prohijado no se encuadraba en la falta imputada. (fls. 334 a 335 c. 1ª Instancia y CD). LA SENTENCIA APELADA La Sala dual de instancia mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011 declaró disciplinariamente responsable al abogado EDGAR MANUEL BLANCO AYALA al hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 3º del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses. Al considerar materializada la falta disciplinaria, por cuanto el togado inculpado calló y así ocultó a su cliente, la negociación que realizó en el mes de “abril” cuando nuevamente se
capturó el vehículo de propiedad de los demandados dentro del proceso civil de marras, consistente en “negociar ese vehículo embargado en el proceso por cuenta de la indemnización. Como él mismo lo narró bajo juramento ante la fiscalía, que constituyó la causa para solicitar al juez la terminación del proceso civil. Este comportamiento del togado, en el que calló y consecuentemente ocultó la información a su cliente, ya que le decía que todo estaba normal, es el que tiene relevancia disciplinaria, porque ocurriendo esa negociación desde el año 2003 y terminando el proceso, siguió manteniendo a su cliente con las afirmaciones de estar vigente la actuación procesal civil, comportamiento que necesariamente tenía el fin inequívoco de impedir que su apoderado tuviera el control del asunto para tomar determinaciones.” (Sic) Concluyó el fallador de primer grado, enunciando que el letrado inculpado, debió dar la oportunidad a su poderdante de elegir de manera libre y conciente si la negociación planteada con el señor JULIO MENESES GONZÁLEZ le convenía, asimismo, poder elegir si iniciaba acciones legales frente a las irregularidades presentadas al interior del proceso civil de marras, en donde equivocadamente y sin recibir indemnización alguna se solicitó la terminación del mismo, o acciones contra el disciplinable, pues su actuación trascendió en el tiempo hasta cuando la quejosa por sus propios medios se enteró acerca de la terminación del proceso, ya que estuvo convencida que el trámite procesal se encontraba en curso. (fls. 338 a 356 c. 1ª Instancia).
DE LA APELACIÓN
El defensor de confianza del disciplinado solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia argumentando la existencia de duda razonable respecto de la situación fáctica planteada por la quejosa al no obrar pruebas que llevaran a la certeza de la responsabilidad de su cliente, toda vez que la querellante aceptó haber recibido dineros fruto de la transacción pactada con los demandados, e incluso haber comisionado a su progenitora para recibir los mismos de manos del investigado, situación que fue ratificada con las testimoniales obrantes en el infolio, aunado a ello y frente a la negociación del vehículo automotor, señaló que era la misma testimonial de la quejosa la que dejaba en evidencia el conocimiento de su celebración, así las cosas, concluyó manifestando que era más que evidente que la señora RUBIELA RODRÍGUEZ, estuvo enterada en todo momento de las actuaciones procesales surtidas al interior del litigio de marras. Por lo anterior deprecó se absolviera a su representado de la falta endilgada (fls. 361 a 372 c. 1ª Instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 12 de abril de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).
2. El 17 de abril de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 5 c. 2ª instancia).
3. El 9 de mayo de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó la ausencia de antecedentes disciplinarios e informó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 17 y 18 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala de Decisión de Desempate integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la falta endilgada Fue sancionado en primera instancia el abogado EDGAR MANUEL BLANCO AYALA, al ser hallado responsable de la falta prevista en el numeral 3° del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 53. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) 3o. Callar, en todo o en parte, hechos o situaciones, o alterar la información
correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. (…)”
3. Del Caso en concreto Revisada la actuación, se tiene que el abogado EDGAR MANUEL BLANCO AYALA, fue sancionado en primera instancia por haber callado a su cliente la celebración de un acuerdo con el demandado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que recaía sobre el vehículo automotor objeto de medida cautelar al interior del referido litigio, pues lo único que siempre le manifestó el profesional del derecho a su poderdante era que el trámite iba bien y que estaba esperando que los demandados adquirieran bienes para ejecutarlos, no obstante que el proceso ya había culminado desde el año 2003.
Decisión que fue objeto de impugnación por el defensor de confianza del investigado, quien adujo como argumento principal la existencia de duda razonable respecto de la situación fáctica planteada por la quejosa, y por ende en los planteamientos de la decisión proferida por la Sala de primera instancia, duda que se fundaba en el hecho que la quejosa aceptó haber recibido dineros fruto de la transacción pactada por el abogado BLANCO AYALA con los demandados en el proceso civil de marras, e incluso haber comisionado a su progenitora para recibir los mismos de manos del investigado, hechos ratificados con las testimoniales obrantes en el infolio, con lo cual era claro que la señora RUBIELA RODRÍGUEZ PEDRAZA, estuvo todo el tiempo enterada del acontecer procesal, y por ende de las negociaciones realizadas por el disciplinable a su nombre y representación con la parte demandada. Ahora bien, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al presente investigativo, se
advierte, en primer lugar, que los señores CARLOS AUGUSTO FLÓREZ y RUBIELA RODRÍGUEZ PEDRAZA otorgaron poder al abogado EDGAR MANUEL BLANCO AYALA, para que iniciara proceso ordinario de mayor cuantía en contra de la EMPRESA TAX SOL DE ORIENTE S.A., MIGUEL RAMÍREZ RIVERA y MARÍA LUCÍA MENESES GONZÁLEZ, en procura del reconocimiento y pago de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de su menor hijo GERSON JAIR FLÓREZ RODRÍGUEZ, en accidente de tránsito acaecido el 12 de septiembre de 19983. En virtud de tal mandato, el profesional del derecho radicó en fecha 24 de julio de 2001, el correspondiente escrito demandatorio ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, siendo asignado el conocimiento de dicho asunto al Juzgado 4 Civil del Circuito de esa ciudad, con radicado número 2001-00502; demanda en la cual solicitó como medida cautelar, el embargo y secuestro del vehículo de propiedad de los demandados 3 Fl. 1 c. anexo 2 MARÍA LUCÍA MENESES GONZÁLEZ y MIGUEL RAMÍREZ RIVERA4, cautelar decretada en el auto del 10 de septiembre de 2001, una vez admitió el Despacho la referida demanda5. Se observa además, que el citado automotor efectivamente fue inmovilizado y puesto a disposición del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga, el día 14 de febrero de 20036.
En memorial radicado el 3 de abril de 2003, el abogado EDGAR MANUEL BLANCO AYALA, solicitó al Despacho dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares decretadas dentro del mismo, en razón a que “los demandados M
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