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CSDJ - F68001110200020090096201ADJUNTA20140508145457-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020090096201ADJUNTA20140508145457-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 68001 11 02 000 2009 00962 01 Discutido y aprobado en Acta No. 32 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Dr. LINDON JOSÉ

PIRACÓN PUERTO, Fiscal 73 Unidad de Derechos Humanos de Cúcuta. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa GLORIA INÉS GALVIS DE RONDÓN, contra el proveído de fecha 16 de diciembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor LINDON JOSÉ PIRACÓN PUERTO, en su calidad de Fiscal 73 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, y por consiguiente el archivo de la actuación.

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Conformaron la Sala los Magistrados MARTHA INÉS RUEDA PRADA

(Ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA.

Apelación interlocutorio funcionario Radicación 68001 11 02 000 2009 00962 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Al funcionario disciplinable le correspondió adelantar la investigación en contra del señor JHON JAIRO PABÓN VEGA (alias Loquillo), en la cual el día 6 de marzo del año 2009 se llevó a cabo diligencia de indagatoria, en donde actuó como defensora de oficio la quejosa GLORIA INÉS GALVIS DE RONDÓN, diligencia que se amplió el 10 de julio de 2009 también con la presencia de la mencionada defensora.

2. La precitada abogada GALVIS DE RONDÓN, el día 28 de agosto de 2009, radicó queja disciplinaria en contra del Fiscal LINDON JOSÉ PIRACÓN PUERTO, por cuanto en las dos ocasiones en que asistió al imputado PABÓN VEGA, esto es, en la diligencia de indagatoria y su ampliación, se presentaron irregularidades, como fue la presión de que fue víctima su prohijado por parte del Fiscal para que aceptara los cargos y se acogiera a sentencia anticipada, aunado a que en la diligencia practicada el 10 de julio de 2009 estuvo presente un tercero ajeno al Despacho, quien creyó era el secretario, sin embargo, al parecer era un miembro activo del Ejército2.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Analizada la mencionada queja por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para los efectos de que trata el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por auto3 de data de 18 de septiembre de 2009 se ordenó abrir indagación preliminar en contra del

Fiscal 73 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Dr.

LINDON JOSÉ PIRACÓN PUERTO, y para tal efecto se ordenó la práctica de pruebas. 2 Fls. 2 a 4, c. o. 3 Fl. 10, c. o. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 68001 11 02 000 2009 00962 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.1. En tal virtud, la abogada GLORIA INÉS GALVIS DE RONDÓN, el día 30 de noviembre de 2009 se ratificó de la queja4; el doctor LINDON JOSÉ PIRACÓN PUERTO rindió versión5 libre el 12 de febrero de 2009; se anexó al expediente6 fotocopia del acta que contiene la indagatoria y la ampliación rendida por el imputado JHON JAIRO PABÓN VEGA los día 5 de marzo y 10 de julio de 2009 ante la mencionada Fiscalía 73; y documentación con la cual se acredita la calidad de funcionario del disciplinable, tales como resolución de nombramiento, acta de posesión y salarios devengados7. 1.2. Además por autos de fecha 6 de septiembre y 4 de octubre de 20108, se ordenó la práctica de más pruebas, entre ellas se escuchó la declaración del señor JHON JAIRO PABÓN VEGA9, y nuevamente a la quejosa, Dra.

GLORIA INÉS GALVIS DE RONDÓN10.

2. Por auto de fecha 29 de agosto de 201111, al considerarse que estaban reunidos los requisitos previstos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se

decidió abrir investigación disciplinaria en contra del Dr. LINDON JOSÉ PIRACÓN PUERTO, y se ordenó la práctica de pruebas. 2.1. En cumplimiento de lo anterior, se anexó certificado del que se desprende la inexistencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado12, y una vez fue notificado personalmente del auto antes 4 Fls. 30 a 33. c. o. 5 Fls. 63 a 70, c. o. 6 Fls. 82 a 87 y 93 a 103 C. O. 7 Fls. 156 a 175, c. o. 8 Fl. 223 y 288, c. o. 9 Fls. 297 y 298, c. o. 10 Fls. 304 a 308, c. o. 11 Fls. 370 y 371, c. o. 12 Fl. 384, c. o. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 68001 11 02 000 2009 00962 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionado, el 17 de noviembre de 2011 allegó memorial en el que deprecó la práctica de pruebas13, y en por tal razón, se recibió testimonios de los señores JUAN JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ14, YOHANI TOLOZA SUÁREZ15 y CARLOS EDUARDO MORA16 y, nuevamente declaró la quejosa GLORIA

INÉS GALVIS DE RONDÓN17.

EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN Cerrada la etapa de investigación disciplinaria, mediante providencia de data 16 de diciembre de 2013, la Sala a quo decidió abstenerse de formular pliego

de cargos al Dr. LINDON JOSÉ PIRACÓN PUERTO, en su calidad de Fiscal 73 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, y en consecuencia dispuso el archivo definitivo de la actuación. Concluyó el a quo después de analizar el acervo probatorio, no existía prueba inequívoca que permitiera fundamentar conducta disciplinable alguna por parte del disciplinable, por el supuesto hostigamiento del que fue objeto el sindicado JHON JAIRO PABÓN VEGA, para que aceptara los cargos penales endilgados y se acogiera a sentencia anticipada, y por aparentemente haber permitido que una persona miembro activo del Ejército de Colombia, y por ende ajeno a la Fiscalía, estuviera presente en la diligencia de indagatoria. 13 Fls. 416 a 422, c. o. 14 Fls. 469 a 473, c. o. 15 Fls. 477 a 482, c. o. 16 Fls. 551 a 555, c. o. 17 Fls. 483 a 497, c. o. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 68001 11 02 000 2009 00962 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por el contrario, observó el a quo, que el mismo JHON JAIRO PABÓN VEGA, quien declaró en estas diligencias, informó que al rendir la indagatoria sólo estaba presente el Fiscal y su abogada, y que la única persona que le sugirió aceptar los cargos fue su propia defensora, es decir la aquí quejosa.

Aunado a lo anterior, el Fiscal disciplinable en las intervenciones en estas

diligencias negó tal hecho, observando además que si fueran ciertos, no se entendía la razón por la cual la quejosa lo denunció sólo 50 días después de la fecha en que se surtieron las diligencias, sin que tampoco hubiera dejado constancia alguna al respecto en las actas respectivas18. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La quejosa GLORIA INÉS GALVIS DE RONDÓN en un extenso memorial apeló la anterior decisión, en el que en síntesis, en primer lugar deprecó la nulidad de la actuación, pues en su sentir, el trámite de la presente actuación debió ser bajo las reglas previstas en la Ley 1123 de 2007, y no con las dispuestas en la Ley 734 de 2002, por cuanto el artículo 19 de la primera de las leyes antes citadas, es decir, el Código Disciplinario del Abogado, cobija a quienes desempeñan funciones públicas, como lo es el Fiscal acusado. Seguidamente insistió, como lo hizo en la queja y en sus intervenciones en esta actuación, que el disciplinable sí vulneró los derechos fundamentales al “paramilitar Pabón Vega en su indagatoria, así éste lo negara él mismo buscando la colaboración de éste ante el Consejo Superior de la Judicatura”. 18 Fls. 597 a603, c. o. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 68001 11 02 000 2009 00962 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto afirmó, que debió investigarse más a fondo, indagando con los funcionarios de la Fiscalía “en el piso 9 de derechos humanos como la

secretaria de la Unidad que fue quien precisamente acomodó al señor Fiscal y su acompañante el cabo del Ejército en el cubículo donde se surtió la diligencia…”, así, se trataba de buscar la verdad y para ello debieron agotar los recursos y medios disponibles para lograrlo, “el joven paramilitar fue objeto de presiones por parte del señor Fiscal como el mismo me lo manifestó en mi visita a la cárcel de Cúcuta.” Finalmente afirmó, que no dejó ninguna constancia en las audiencias por cuanto “nunca antes me había enfrentado a tal desafuero, nunca había estado ante un funcionario que encarna tanto el mal, la perversidad, usando su poder reverencial para influir sobre sus investigados y sujetos procesales, si hace eso con los sindicados, que podía esperar que hiciera conmigo…” 19. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. 19 Fls. 607 a 616, c. o. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 68001 11 02 000 2009 00962 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En concreto y de cara al objeto de la investigación adelantada en este trámite disciplinario, el hecho a dilucidar es si, como lo afirmó la quejosa, el doctor

LINDON JOSÉ PIRACÓN PUERTO hostigó al señor JHON JAIRO PABÓN VEGA, en las diligencias celebradas los días 6 de marzo y 10 de julio de 2009, para que aceptara cargos y se acogiera a sentencia anticipada, y si permitió que una persona ajena a la Fiscalía, específicamente un miembro del Ejército Nacional, estuviera presente en tales diligencias, todo frente a la providencia apelada, en la que el a quo después de analizar el acervo probatorio, sostuvo que no existía prueba inequívoca de la ocurrencia de tales hechos. Pues bien, de lo primero que debe ocuparse la Sala, frente a los argumentos con los cuales se ataca la decisión apelada, es sobre la presunta nulidad de la actuación, por haberse adelantado el proceso disciplinario bajo el procedimiento previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), por cuanto en sentir de la quejosa, debió seguirse conforme el trámite previsto en el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), pues el disciplinable independientemente de su calidad de Fiscal, es abogado. Al respecto fácil es indicar, que no asiste razón a la quejosa, pues el investigado en el presente caso es un Fiscal, es decir, un funcionario público, y por ende, se le disciplina según las reglas del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, tal como lo prevé el artículo 25 de la Ley 734: “Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio…”.

Apelación interlocutorio funcionario Radicación 68001 11 02 000 2009 00962 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, al tenor del inciso 3º del artículo 249 de la Constitución Política, “la Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial”, y por ende, sus funcionarios disciplinariamente se les aplica el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, al punto que tal codificación en su título XII (arts. 193 y ss.), titulado “Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial”, se ocupa del procedimiento especial para tales servidires públicos.

Por el contrario, los destinatarios del Código Disciplinario del Abogado, son los profesionales del derecho en ejercicio de su profesión, que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales o jurídicas, y si bien cobija a los abogados que desempeñan funciones públicas, es solo cuando, se repite, asesoran, patrocinan o asisten a la entidad en que laboran, verbi gratia, cuando una entidad pública contrata a abogado para que ejerza su defensa en un proceso, pero no cuando están en ejercicio de la función jurisdiccional. Entonces, por lo anteriormente dicho, no le asiste razón a la quejosa, pues el procedimiento seguido en este trámite jurisdiccional fue el previsto en la ley, máxime que como abogada, si observó tal “desatino” y habiendo participado activamente en estas diligencias, debió desde el mismo momento en que amplió la queja haber puesto en conocimiento del Magistrado instructor tal “falencia”.

Aunado a lo anterior, el quejoso, conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, “se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.”, Apelación interlocutorio funcionario Radicación 68001 11 02 000 2009 00962 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por tanto, si la Sala ahora se está ocupando del tema de la nulidad, es solo porque la misma se presentó como un argumento más de la apelación de la decisión de archivo.

En segundo lugar, no puede avanzarse en esta providencia, sin antes no declarar la extinción de la acción disciplinaria, en cuanto hace referencia a los hechos ocurridos el día 6 de marzo de 2009, data en la cual presuntamente el Fiscal LINDON JOSÉ PIRACÓN PUERTO hostigó o presionó al señor JAIRO PABÓN VEGA, para que en su injurada aceptara los cargos y se acogiera a sentencia anticipada. Lo anterior por cuanto, al tenor del artículo 30 de la Ley 734 de 2011, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos20, la acción disciplinaria prescribe para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación, que en este caso ocurrió el día 6 de marzo de 2009, y desde esa data al momento en que se suscribe la presente providencia ha transcurrido dicho tiempo, por tanto al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, se deberá declarar la

extinción de la acción disciplinaria en estas diligencias, pero en forma parcial. Y en tercer lugar, y de acuerdo a lo anteriormente explicado, queda entonces sólo por auscultar, de cara a los argumentos de la apelación, si en la diligencia celebrada el día 10 de julio de 2009, el Fiscal inculpado, en la ampliación de la indagatoria, hizo coerción sobre el sindicado para que 20 El artículo 30 de la Ley 734 de 2002 fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, y frente a la prescripción ahora el término debe contarse a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, precepto legal que no se aplica en estas diligencias, en aplicación del principio de favorabilidad. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 68001 11 02 000 2009 00962 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aceptara los cargos y se acogiera a sentencia anticipada, y si en tal diligencia estuvo presente un tercero ajeno a la investigación penal.

Pues bien, lo primero que observa la Sala, revisada el acta de tal diligencia, es que la misma se encuentra suscrita por el Fiscal 73 Dr. LINDON JOSÉ PIRACÓN PUERTO, el sindicado JHON JAIRO PABÓN VEGA, y la defensora pública GLORIA INÉS GALVIS DE RONDÓN, es decir, no hay constancia de la participación de más personas, ni tampoco la quejosa hizo solicitud alguna de dejar sentado en el acta la existencia de otra persona en tal diligencia. Entonces, como bien lo observó el a quo, no se entiende la razón por la cual,

la quejosa el 28 de agosto de 2009, es decir casi dos meses después de practicarse la diligencia en la que presuntamente se presentaron irregularidades (10 de julio), formuló la queja, cuando como defensora pública designada para ejercer la defensa del sindicado, debió en el mismo momento de la práctica dejar las constancias de rigor. Por ello tampoco es aceptable lo afirmado en el escrito de apelación, en el sentido de que si no lo hizo fue porque tuvo miedo del Fiscal, pues de ser así, no lo habría acusado disciplinariamente, ni insistido en la queja durante todo el presente trámite disciplinario, esto es, en las veces que fue llamada a ratificarse, al punto que incluso apeló la decisión de archivo, lo cual es demostrativo de que no tiene temor alguno. Aunado a lo anterior llama la atención, que al ser interrogado el señor JHON JAIRO PABÓN VEGA en estas diligencias, al ser preguntado: “Sírvase Apelación interlocutorio funcionario Radicación 68001 11 02 000 2009 00962 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informar al despacho el nombre y cargo, si los recuerda, de los funcionarios que se encontraban presentes en esas diligencias. CONTESTÓ: Estaba el doctor LINDON PIRACÓN, Fiscal 73, mi abogada GLORIA, no recuerdo el apellido, solo esas dos personas.”, pues de haber existido otra persona presente, lo habría informado, en tanto el declarante está preso y fue conducido por el INPEC para rendir la declaración jurada, y es lógico que

dijera la verdad, pues de lo contrario se expondría a ser acusado de otro delito, el de Falso Testimonio. Al respecto, afirmó la quejosa en el escrito de apelación, que su defendido no refirió la existencia de otra persona en tal diligencia, seguramente por temor y para buscar fuera ayudado por el propio Fiscal, lo cual sólo son suposiciones, en tanto no hay prueba alguna que soporte tal afirmación. Ahora bien, lo cierto es que en la diligencia llevada a cabo el día 10 de julio de 2009, en la ciudad de Bucaramanga, a la cual se trasladó el Fiscal 73 para su práctica, tal como se dejó constancia en el acta, en forma clara se le hizo saber al sindicado “el derecho a guardar silencio y la prohibición de derivar de ese comportamiento indicios en su contra”, que la diligencia era “voluntaria y libre de todo apremio, que no está obligado a declarar en su contra si mismo…”, y aun así al ser preguntado si “FUERA DEL CASO DE JAIR JULIO VEGA PARTICIPÓ EN OTROS FALSOS POSITIVOS CON EL EJÉRCITO. CONTESTÓ. Si con el de CHICHARRÓN que es LUIS ANTONIO SÁNCHEZ GUERRERO”, y de ahí en adelante narro toda su participación en la muerte de éste, de modo, tiempo y lugar, narrando con claridad todos los detalles, por lo que al final se le preguntó: Apelación interlocutorio funcionario Radicación 68001 11 02 000 2009 00962 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“DE CONFORMIDAD DE QUE UD. HA TENIDO

PARTICIPACIÓN DIRECTA EN ESTOS HECHOS DE LA

MUERTE DE LUIS ANTONIO SÁNCHEZ GUERRERO ALIAS

CHICHARRÓN, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN LE

HACE CARGOS A USTED, POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO

DE QUE TRATA EL ART. 103 DEL C.P. CON CIRCUNSTANCIA

DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DE QUE TRATA EL ART. 104

DEL C.P. NUMERALES 2,4 Y 7 TENIENDO EN CUENTA QUE

LAS ANTERIORES DISPOSICIONES PENALES FUERON MODIFICADAS POR LA LEY 890 DE 2004 ART. 14, EN CALIDAD DE COAUTOR DE QUE TRATA EL ART. 29 DE LA

MISMA OBRA, FRENTE A LOS ANTERIORES CARGOS

COMO SE CONSIDERA UD. JHON JAIRO PABÓN VEGA.

CONTESTÓ. Culpable, ACEPTO LOS CARGOS.

PREGUNTADO: SU MANIFESTACIÓN ES VOLUNTARIA

LIBRE DE TODO MEDIO DE COERCIÓN PARA LA

ACEPTACIÓN DE CARGOS EN PRESENCIA DE SU ABOGADO POR LOS HECHOS SUCEDIDOS EL DÍA 16 DE ABRIL DE 2007. CONTESTÓ. Si es libre y voluntaria en acogerme a sentencia anticipada. PREGUNTADO. DESEA UD. ACOGERSE A LOS BENEFICIOS QUE LE OTORGA LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ART. 40 DEL C. DE P.P. DE SENTENCIA ANTICIPADA. CONTESTÓ. Si deseo de acogerme a sentencia anticipada.” Sin que en ninguna parte, su defensora, es decir la aquí quejosa, hubiera pedido la palabra para dejar constancia alguna sobre irregularidad alguna, todo lo contrario, guardó absoluto silencio.

Y es así, que el citado PABÓN VEGA, en estas diligencias afirmó: “PREGUNTADO: Sírvase decir qué irregularidades observó usted en el curso de la diligencia de indagatoria y ampliación de la misma, celebradas en los meses de marzo y julio de 2009, en la ciudad de Bucaramanga, en la Fiscalía 73 DH y DIH. CONTESTÓ: No vi nada raro. PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho de manera específica qué violaciones al debido proceso y Apelación interlocutorio funcionario Radicación 68001 11 02 000 2009 00962 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho de defensa vio usted en el curso de las citadas diligencias.

CONTESTÓ: Ninguna irregularidad”.

Entonces, en verdad, ante la claridad de las atestaciones juradas del propio prohijado de la quejosa, no puede esta Sala, al igual que lo hizo el a quo, edificar ningún juicio de reproche disciplinario en contra del Fiscal 73 inculpado, pues no existe prueba alguna en el dossier que permita siquiera inferir la ocurrencia de los hechos que afirma la quejosa sucedieron. Aunado a lo anterior, no puede dejarse pasar inadvertido que el funcionario inculpado el 8 de octubre de 2009 pasó un informe al Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el que puso en conocimiento “irregularidades sustanciales de abogados procesos 4870 y 4925”, precisando: “Una vez que sale Jhon Jairo Pabón Vega a la práctica de la diligencia, me comunica de manera verbal que la abogada que

se encontraba presente, refiriéndose a la Doctora Lorena Leal era la misma, que mencionó en la diligencia de indagatoria el pasado 6 de marzo del año en curso, quien la visitó en varias ocasiones para el mes de diciembre de 2008 en compañía de otros miembros militares aduciendo que eran de inteligencia Militar, en donde le regalaron la suma de cien mil pesos y un mercado, además de ello le manifestaron que no declarara nada en contra de los señores Coroneles Herrera Fajardo y Rincón Amado. Frente a lo anterior, el sindicado Jhon Jairo Pabón Vega, le manifestó lo mismo al señor Procurador, a quien le llamó la atención sobre el asunto, y así las cosas, se vio la necesidad de llamar nuevamente en diligencia de ampliación de indagatoria al sindicado Pabón Vega en las instalaciones de la UNDH, en presencia de su abogado de confianza Doctor Reinaldo Enrique Apelación interlocutorio funcionario Radicación 68001 11 02 000 2009 00962 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Yañez Mosquera de la Defensoría Pública, el señor Procurador delegado en lo penal Dr. Carlos Arturo Mutis Florez, en donde el sindicado hizo una serie de aseveraciones y afirmaciones en contra de las doctoras Lorena, Andrés Suárez y Gloria Inés Galvis de Rondón, situación que quedó plasmada en dicha diligencia llevada a cabo el día 23 de septiembre del año en curso”.21

Y en efecto, la diligencia efectuada el 23 de septiembre de 2009, el

sindicado PABÓN VEGA, precisó:

“PREGUNTADO: DE CONFORMIDAD CON LOS HECHOS

INVESTIGADOS POR ESTA FISCALÍA Y CONFORME LO

NARRADO POR USTED EN DICHA DILIGENCIA DEL DÍA 10

DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, OBRANTE A FOLIO 100 Y

SS. DEL CUADERNO ORIGINAL 7 EN DONDE SE AMPLÍA SU

INDAGATORIA Y EN LA CUAL UD. MANIFESTÓ CONSIDERARSE CULPABLE POR DICHOS HECHOS SUCEDIDOS EL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2007 EN DONDE

MURIÓ LUIS ANTONIO SÁNCHEZ GUERRERO. MANIFIESTE

SI FRENTE A LOS ANTERIORES HECHOS Y CARGOS

FORMULADOS POR LA FISCALÍA SE RATIFICA EN LOS MISMOS Y SI UD. HA SIDO COACCIONADO O PRESIONADO PARA DICHA MANIFESTACIÓN. CONTESTÓ. Si me ratifico. No he sido presionado, mi manifestación ha sido voluntaria.” Y más adelante, en la misma diligencia sostuvo:

“SÍRVASE MANIFESTAR JHON JAIRO VEGA, QUE TIPO DE

IRREGULARIDADES SE REFIERE UD. Y QUE PERSONAS

SON LAS QUE LO HAN VISITADO SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE ESTE DESPACHO. CONTESTÓ: … y también fue la doctora GLORIA INÉS DE RONDÓN, abogada que me asistió en Bucaramanga, ella fue para que revocara lo que yo había dicho ante el despacho porque supuestamente dijo que yo 21 Fls. 72 a 74, c.o.

Apelación interlocutorio funcionario Radicación 68001 11 02 000 2009 00962 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estaba presionado por el señor Fiscal y el Cabo Mora. GLORIA INÉS me dijo que revocara lo dicho para que revisaran el proceso y que lo echaban para atrás y que le diera la entrevista a los del DEMIL que ellos me iban ayudar, cuando ella en Bucaramanga me dijo que no me podía asistir en diligencias porque no tenía presupuesto para venir aquí a Cúcuta o a Ocaña, entonces yo no entiendo porque vino hasta aquí hasta la cárcel a decirme que todo estaba mal, que estaba presionado…”22

Luego, se insiste, no hay prueba de la supuesta coerción del disciplinable sobre el señor PABÓN VEGA, por el contrario, el día 23 de septiembre de 2009, en presencia de otro defensor público y del agente de la Procuraduría, se ratificó de la aceptación que hizo el día 10 de julio de 2009 de los cargos imputados por la Fiscalía 73, e incluso, al momento de tal ratificación, afirmó que la aquí quejosa, lo visitó en la cárcel, y le aconsejó que se retractara de tal aceptación, lo cual no quiso hacer. Así las cosas, y ante la claridad de la prueba documental antes mencionada, no es aceptable el argumento de la apelante, en el sentido de que el a quo no hizo lo necesario para establecer que los hechos ocurrieron como se afirmó en la queja, máxime que el presente trámite disciplinario se extendió

por varios años, precisamente por la cantidad de pruebas practicadas, todas las cuales sólo llevan a la conclusión de la inexistencia de las irregularidades en la diligencia de indagatoria llevada a cabo el día 9 de julio de 2009, en la cual obró como Fiscal el Dr. LINDÓN JOSÉ PIRACÓN PUERTO, y por ende, deberá confirmarse la decisión apelada. 22 Fls. 88 a 90, c. o. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 68001 11 02 000 2009 00962 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada por la apelante, conforme lo precisado en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR en forma parcial la extinción de la presente acción disciplinaria, por prescripción, frente a los hechos ocurridos el día 6 de marzo de 2009, tal como se precisó en la parte motiva de este previsto.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, el proveído de fecha 16 de diciembre de 2013, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual se abstuvo formular cargos al doctor LINDON JOSÉ PIRACÓN PUERTO en su condición de Fiscal 73 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, y en consecuencia el archivo de las diligencias, de

acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta Apelación interlocutorio funcionario Radicación 68001 11 02 000 2009 00962 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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