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CSDJ - F68001110200020090100301ADJUNTA20131003143509-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020090100301ADJUNTA20131003143509-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 680011102000200901003 01

Registro: Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 076 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES a la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ en su condición de JUEZ 16 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, para la época de los hechos. DE LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis a la presente investigación, la queja presentada por el abogado Germán Peinado Portillo contra la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO 1 En Sala Dual conformada por los Doctores José Víctor Aldana Ortiz y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano SUÁREZ en su condición de Juez 16 Civil Municipal de Bucaramanga, para la época de los hechos, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo 2008-424, por él adelantado en representación de la señora Gloria

Mórela Llanes Arias contra Alejandrina Rodríguez Villamizar, ello en razón a que la funcionaria judicial no dio traslado al recurso de reposición presentado el 29 de abril de 2009 contra el auto inadmisorio de la demanda de fecha 24 de marzo de 2009, no obstante haber requerido en nueve oportunidades al Juzgado para que diera curso a dicho trámite. ANTECEDENTES PROCESALES 1.-Mediante auto del 20 de octubre de 2009, se dispuso abrir indagación preliminar y con proveído del 23 de julio de 2010 se ordenó formal apertura de investigación disciplinaria contra la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ en su condición de Juez 16 Civil Municipal de Bucaramanga, para la época de los hechos. Etapas dentro de las cuales se recaudaron los siguientes medios probatorios: - El jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga remitió certificados de tiempo de servicios y acta de posesión de la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ en su condición de Juez 16 Civil Municipal de Bucaramanga, para la época de los hechos. (Fls. 27-30 C.O) - El Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, mediante oficio No. 0177 del 20 de enero de 2010, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo radicado 2008-0424. (Fl. 22 C.O) 2.- Con proveído del 8 de noviembre de 2010, se profirió pliego de cargos

contra la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ en su condición de Juez 16 Civil Municipal de Bucaramanga, para la época de los hechos, por la presunta falta al deber previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, comportamiento tipificado como falta disciplinaria gravísima al tenor del artículo 196 y parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Imputación que efectúo a título de culpa gravísima. La anterior imputación se fundamento en que el abogado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo 2008-424 el 24 de marzo de 2009, presentó recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de fecha 24 de marzo de 2009, del cual solo se corrió traslado a la parte demandante el 4 de agosto de 2010, a pesar de los sendos memoriales que presentó el apoderado a efecto de que el Juzgado impartiera el trámite correspondiente, incurriendo la funcionaria disciplinada en una mora mayor a un año, desconociendo con dicho comportamiento el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil que dispone “si el recurso se formula por escrito, este se mantendrá en la secretaria por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso. El secretario dará cumplimiento al artículo 108…” 3.- En la etapa de juicio fueron llegados los siguientes medios de prueba: - Mediante oficio CSJS-PSA No. 1343 del 23 de junio de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Santander remitió en medio

magnético reporte estadístico del Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga del periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 hasta el 4 de agosto de 2010. (Fl. 81 del C.O) - Certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 1 de agosto de 2011, expedido por la secretaria judicial de esta sala, en el cual no obra registro de sanción alguna en contra de la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ. (Fl. 85 del C.O) - Mediante memorial de fecha 22 de agosto de 2011, la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ, en su condición de Juez 16 Civil Municipal de Bucaramanga, presentó alegatos de conclusión, argumentando, que si bien era cierto, el apoderado de la parte demandante había presentado un sin numero de solicitudes con el fin de que se corriera traslado del recurso de reposición de fecha 29 de abril de 2009, lo cierto era que dicho trámite correspondía a la secretaría del Despacho, situación de la que solo tuvo conocimiento hasta el 20 de enero de 2010, cuando mediante auto ordenó remitir el expediente en calidad de préstamo al Seccional de Instancia. Igualmente en esta oportunidad, indicó que el expediente ingresó nuevamente al Despacho el 28 de octubre de 2009, fecha en la cual se resolvió el recurso. Por los anteriores argumentos consideró que no existía responsabilidad del Despacho, pues igualmente debido a la carga laboral le era casi que imposible ejercer control hasta de aquellos trámites que radicaban de manera exclusiva en la secretaria.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 21 de octubre de 2011 la Sala a quo resolvió sancionar a la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ, en su condición de Juez 16 Civil Municipal de Bucaramanga, para la época de los hechos, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 63.309.622, con SUSPENSIÓN en el cargo por el término de UN (01) MES, por haber incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Decisión a la que arribó tras considerar que se encontraba acreditada la responsabilidad disciplinaria de la investigada YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ, toda vez que omitió dar trámite a los diferentes memoriales presentados por el abogado de la parte demandante Germán Peinado Portillo dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2008-424, los cuales tenían como fin que se diera traslado del recurso de reposición presentado el 24 de marzo de 2009, proceso que duró inactivo durante aproximadamente 15 meses, sin que la funcionaria investigada adelantara actuación alguna, desconociendo de esta manera su deber de impartir el correspondiente impulso procesal a dichas diligencias. Igualmente, en dicha oportunidad, respecto a los argumentos defensivos de la investigada, según los cuales, el trámite de correr traslado del recurso de reposición correspondía a la secretaria, el Seccional de Instancia manifestó, que los mismos no eran de recibo, toda vez que la funcionaria investigada como directora del proceso tenía la obligación de estar al tanto de la situación,

no obstante obraban varios memoriales del apoderado de la parte demandante, hoy quejoso, coadyuvando de manera indirecta para que la dilación en dicho proceso continuara de manera indefinida, pues aunque tuvo conocimiento de la actuación el 20 de enero de 2010, no resuelve de fondo el recurso, solo hasta el 28 de octubre de ese mismo año, tardando de manera injustificada la resolución del asunto por aproximadamente 10 meses. Finalmente el Seccional de Instancia argumentó que la conducta de la Funcionaria investigada debía se calificada a título de grave culposa, ello por cuanto reiteradas veces lo manifestó, omitió darle la celeridad que ameritaba el proceso objeto de reproche disciplinario, desconociendo de esta manera los deberes como instructora del asunto a su cargo.2 EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de Primera Instancia, la disciplinada a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación, solicitando su absolución, con fundamento en los siguientes argumentos: Que si bien es cierto, el recaudo probatorio obrante en las presentes diligencias da fe de la demora en que se incurrió respecto al traslado del recurso de reposición que interpusiere el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2008-424, de las cuales no se puede inferir la responsabilidad disciplinaria de su defendida Dra. YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ, como titular del Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, ello por cuanto no se apartó de sus deberes funcionales, por acción ni por omisión, pues la situación de mora presentada estuvo

relacionada con el proceder de la entonces secretaria del despacho Mariela Mantilla Díaz. Para la apelante existe atipicidad del comportamiento censurado, pues si bien se adecuó típicamente el proceder de su defendida en la prohibición normativa del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, la misma no la comparte pues a ella no le corresponde firmar el auto por medio del cual se corre traslado del recurso de reposición, puesto que es una función 2 Fls. 98 al 110 del Cuaderno Original de Primera Instancia eminentemente secretarial conforme el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, argumentó que si bien el apoderado, aquí quejoso, presentó varios memoriales solicitando se le impartiera agilidad a la actuación, estos fueron de conocimiento de la secretaria del Despacho, pues era quien tramitaba los procesos ejecutivos, es decir que dicha situación era desconocida para la titular del despacho. Por lo anterior, considera que el comportamiento endilgado y por el cual se sancionó a su defendida, es atípico, pues mismo no se adecua en ningún tipo disciplinario y tampoco se probó que el correspondía como deber funcional. Otro de los puntos defensivos del defensor de confianza de la disciplinada es la ausencia de ilicitud sustancial, argumentada en que la conducta objeto de reproche disciplinario debe llevar implícita la voluntad y el querer consciente del disciplinado en atentar directamente o colocar en peligro con su actuar por acción u omisión sus deberes funcionales y los fines de la Ley 734 de 2002, no existiendo para el presente caso intención alguna por parte

de la Dra. SARMIENTO SUÁREZ en desconocer las normas procesales vigentes para el momento en que se tramito el proceso ejecutivo radicado No. 2008-424. Igualmente, manifestó que debe probarse el incumplimiento injustificado de los deberes por parte de su defendida, pues hasta este momento dicha circunstancia no se encuentra probada al interior de estas diligencias, dado que el expediente ejecutivo, para el momento de los hechos era del dominio funcional de la secretaria del Despacho, aspecto que igualmente no fue abordado en la decisión objeto de apelación, inobservando de esta manera el articulo 5 de la Ley 734 de 2002. Para la apelante, no se configura la modalidad de culpa atribuida, pues el comportamiento por el que se le censura a su defendida es atípico y no basta con el solo cotejo de la conducta con la norma para determinar si se trata o no de una falta disciplinaria. Indicó que con las pruebas obrantes en el plenario no se puede concluir un comportamiento merecedor de reproche y voluntad de transgredir o desconocer el ordenamiento jurídico, esto es, la Ley 734 de 2002 y la Ley 270 de 1996, de manera que no existe forma de atribuir culpa alguna a la Dra.

SARMIENTO SUÁREZ.

Sustentó como causal de exclusión de responsabilidad el numeral 1 del articulo 28 de la ley 734 de 2002, ello por cuanto no tuvo conocimiento formal y oportuno de las peticiones hechas por el quejoso, además de que no se probó que su defendida el 20 de enero de 2010 hubiere tenido en su poder el

expediente, fecha en la cual se envió el proceso al Seccional de Instancia, entre tanto, quien obró como secretaria del Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga debió anexar los memoriales al expediente y realizar la respectiva remisión. Argumentó que si bien es cierto la Dra. SARMIENTO SUÁREZ, es la titular del despacho, le es imposible estar al tanto de todas las gestiones que le corresponden a sus subordinados y por eso la responsabilidad disciplinaria debe ser personal e independiente. Finalmente, la defensa de la Funcionaria investigada, solicitó subsidiariamente se le diera aplicación al “principio in dubio pro disciplinado” trayendo a colación algunos apartes de la obra de procedimiento disciplinario del Dr. Jaime Mejía Ossman, en el cual se menciona que este principio también es un criterio orientador para la interpretación de las normas disciplinarias e igualmente que es al Estado a quien le corresponde demostrar que el investigado de la falta o faltas disciplinarias que se le imputan y mientras que dicho presupuesto no se de, el destinatario estará amparado bajo dicha presunción. Lo anterior por cuanto considera que no existe prueba contundente de la cual se pueda establecer con certeza que su prohijada incurrió en falta disciplinaria, lo que daría lugar a la aplicación de dicha presunción, pues la misma Ley 734 de 2002, dispone que toda duda razonable debe resolverse en favor del disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad con el mandato consagrado en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. No observando causal de nulidad alguna que afecte el trámite de este proceso, procede esta Sala a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto que nos ocupa. 2.- Del Caso en Concreto. Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en queja presentada por el abogado Germán Peinado Portillo apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo 2008-0424 contra la Dra. YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ, quien en su condición de Juez 16 Civil Municipal de Bucaramanga conoció de dichas diligencias, la cual se circunscribe al hecho de que presentó varios memoriales con el fin de que se le diera traslado al recurso de reposición por él presentado en fecha 29 de abril de 2009 contra el auto que inadmitió la demanda, sin que a la fecha de presentación de la queja, esto es, 24 de septiembre de 2009, se le hubiere dado el trámite correspondiente. Ahora bien, lo primero que debe advertir la Sala es que encuentra algunas anomalías en el pliego de cargos y la sentencia, pues recordemos que la aquí disciplinada fue llamada a juicio por incurrir en la prohibición del numeral 3 del articulo 154 de la Ley 270 de 1996 “retardar o negar injustificadamente el

despacho de los asuntos o la prestación de servicios a que estén obligados” en concordancia con el articulo 196 de la Ley 734 de 2002, comportamiento tipificado como falta gravísima al tenor del parágrafo 2 del articulo 48 de la Ley 734 de 2002. Igualmente a lo largo de la providencia se hizo mención a que la funcionaria investigada incumplió el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Si el recurso se formula por escrito, este se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso. El secretario dará cumplimiento al artículo”, pues se observo una mora mayor a un año, tiempo durante el cual no se le dio el traslado correspondiente al recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante. Y concluyó en la parte resolutiva del Auto “[…] formular cargos a la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ en su condición de JUEZ DIECISEIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, por el deber consagrado en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, comportamiento tipificado como falta disciplinaria gravísima al tenor del artículo 196 y parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, atendiendo las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia […]” De lo anterior se advierte, que el a quo en la parte resolutiva no hace mención a la norma sustancial o procedimental presuntamente violada por la

funcionaria disciplinada, que ilustrara en forma inequívoca la conclusión del comportamiento de mora, esto es, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y que si bien es cierto se mencionó en la parte motiva del auto también lo debe hacer en su parte resolutiva para cerrar adecuadamente el tipo. No obstante lo anterior, en la sentencia el a quo no refiere en ninguna parte de la providencia a la norma procedimental presuntamente vulnerada por la funcionaria investigada, y a la cual se hizo referencia en el pliego de cargos, como lo es, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en su parte resolutiva “SANCIONAR a la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 63.309.622 expedida en Bucaramanga para la época de los hechos, por haber incurrido en al prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 ” Pero allí no terminan las inconsistencias por parte del Seccional de Instancia, pues adicionalmente en el fallo y como quedo advertido en el acápite de consideraciones, se hace alusión a que la funcionaria le asistía el deber de atender el numeral 1 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran”, norma a la cual nunca se refirió en el pliego de cargos, como tampoco precisada en la parte resolutiva de la sentencia

Los anteriores presupuestos, adquieren enorme relevancia, en tanto que debe recordársele al Seccional de Instancia que en el pliego de cargos al imputar el incumplimiento de un deber legal, el mismo no puede ser en abstracto, pues debe señalarse como mínimo la norma sustancial o procedimental concreta y precisa que llena de contenido la vulneración de tal deber, situación que se debe mencionar en la parte considerativa y resolutiva del proveído, igualmente dichos presupuestos se deben desarrollar al interior de la sentencia definitiva, en aras de preservar el principio de congruencia. Empero, tales irregularidades que en determinado momento podrían constituir a no dudarlo una violación del debido proceso por defectos sustanciales en disfavor de la investigada, resultan irrelevantes a esta altura procesal por la misma decisión que aquí habrá de adoptarse, y que desde ya se anuncia como una sentencia absolutoria. En efecto, dicha situación no conlleva la invalidación de la actuación, por cuanto las pruebas aquí recopiladas, apuntan indiscutiblemente a un fallo absolutorio a favor de la implicada, pues del material probatorio queda probado que no hay lugar a imponerle sanción disciplinaria por las situaciones fácticas sobre las cuales se erigieron los cargos. Pues bien, lo primero que se debe dejar claro es que la investigación se circunscribe y basa concretamente en que la funcionaria, aquí investigada, no le impartió el trámite correspondiente al recurso de reposición que hubiere presentado el apoderado de la parte demandante el 29 de abril de 2009 contra el auto que inadmitió la demanda al interior del proceso ejecutivo

2008-424, no obstante los requerimientos por él presentados, el cual finalmente fue resuelto hasta el 28 de octubre de 2010, incurriendo con ello en un mora aproximada de mas de 18 meses. En punto de lo anterior, el Seccional de instancia imputo a la funcionaria investigada haber incurrido en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 2004, la cual reza “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados” ello por cuanto a pesar de los constantes memoriales presentados por el apoderado de la parte demandante para que se le diera impulso al proceso y se corriera traslado del recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, el mismo solo fue resuelto por la Dra. SARMIENTO SUÁREZ 15 meses después. Pues bien, de la prueba documental recopilada en Primera Instancia, tenemos que al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2008-424 de Gloria Morela Llanes Arias contra Alejandrina Rodríguez Villamizar, del cual resultan como relevantes las siguientes actuaciones: FECHA ACTUACION Poder otorgado por la señora Gloria 10 DE ENERO DE 2008 Morela Llanes Arias al abogado Germán Peinado Portillo Demanda de restitución de inmueble 14 DE ABRIL DE 2008 arrendado, presentada por el abogado Germán Peinado Portillo. Correspondió por reparto al Juzgado 16 DE ABRIL DE 2008 16 Civil Municipal de Bucaramanga Pasó al despacho para los fines 4 DE JUNIO DE 2008 pertinentes.

Auto por medio del cual se admite la 4 DE JUNIO DE 2008 demanda y se corre traslado a la parte demandada. Sentencia, donde se ordena la 28 DE JULIO DE 2008 restitución del inmueble al demandante La parte demandante presenta 2 DE NOVIEMBRE DE 2008 demanda ejecutiva. Pasó al despacho para los fines 13 DE NOVIEMBRE DE 2008 pertinentes. 13 DE NOVIEMBRE DE 2008 El Despacho fija agencias en derecho Por secretaria se corre traslado de la 18 DE NOVIEMBRE DE 2008 liquidación de costas. Memorial del apoderado de la parte 25 DE FEBRERO DE 2009 demandante solicitando se libre mandamiento de pago. Memorial del apoderado de la parte 3 DE MARZO DE 2009 demandante solicitando se libre mandamiento de pago. Memorial del apoderado de la parte 2 DE ABRIL DE 2009 demandante solicitando se libre mandamiento de pago Pasó al despacho para los fines 24 DE MARZO DE 2009 pertinentes. Auto por medio del cual se inadmite 24 DE MARZO DE 2009 la demanda presentada por la parte demandante. Recurso de reposición presentado 29 DE ABRIL DE 2009 por el apoderado de la parte demandante contra el auto que inadmitió la demanda. 28 DE MAYO, 4 DE JUNIO, 9 DE Memoriales del apoderado de la JUNIO, 18 DE JUNIO, 25 DE parte demandante solicitando que JUNIO, 8 DE JULIO, 4 DE por secretaria se corriera traslado al AGOSTO, 5 DE AGOSTO Y 15 DE recurso de reposición.

SEPTIEMBRE DE 2009.

Oficio No. 614 MFAL por medio del 18 DE DICIEMBRE DE 2009 cual el Seccional de Santander solicita se envié en calidad de préstamo dicho proceso. Pasó al despacho informando la 20 DE ENERO DE 2010 solicitud del Seccional de Santander El despacho ordena enviar el 20 DE ENERO DE 2010 proceso en calidad de préstamo al Seccional de Santander. Mediante oficio No. 3760 el Consejo 12 DE MARZO DE 2010 Seccional de Santander realiza la devolución del expediente. Oficio No. 06148R, solicitando copias 26 DE ABRIL DE 2010 del proceso ejecutivo. Constancia secretarial en la que se 26 DE ABRIL DE 2010 informa que el Seccional de Santander manifestó hacer caso omiso al oficio No. 06148R. Memoriales suscritos por el 15 DE JUNIO Y 13 DE JULIO DE apoderado de la parte demandante, 2010 mediante el cual solicita se resuelva el recurso de reposición de fecha 29 de abril de 2009. Por secretaria se corre traslado del 4 DE AGOSTO DE 2010 recurso de reposición del 29 de abril de 2009, por el término de dos (2) días. Mediante oficio No. 12029 el 23 DE AGOSTO DE 2010 Seccional de Instancia solicita nuevamente se envíe en calidad de préstamo el expediente. Mediante auto el Seccional de 27 DE SEPTIEMBRE Santander ordena se tome copia de algunos folios del proceso ejecutivo. Oficio No. 13513 por medio del cual 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010 se hace devolución del expediente al

Juzgado. Se resuelve el recurso de reposición 28 DE OCTUBRE DE 2010 presentado por la parte demandante el 29 de abril de 2009 Conforme el material probatorio surge evidente que la demora en resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandante el 29 de abril de 2009, al interior del proceso ejecutivo 2008-0042, no es atribuible a la señora Juez de conocimiento, pues nótese como primer aspecto relevante que una vez se dictó auto por medio del cual se inadmitió la demanda, 24 de marzo de 2009, inmediatamente las diligencias pasaron a la secretaria del despacho, para que esta impartiera el trámite correspondiente, con el fin de que se subsanara la demanda, y es en ese momento que el apoderado de la parte demandante el 29 de abril de 2009 presenta recurso de reposición contra mencionado auto, situación que no fue puesta en conocimiento de manera inmediata a la señora Juez, como tampoco los diferentes memoriales presentados por dicho profesional del derecho, ya que como se observa el proceso pasó al despacho el 20 de enero de 2010, según constancia secretarial de esa fecha, en la cual solo se informa de la solicitud de préstamo del expediente, elevada por el Seccional de Instancia, omitiendo poner en conocimiento las demás actuaciones adelantadas por la demandante. De otro lado, se observa que tal como lo mencionó el Seccional de Instancia el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, precisa lo siguiente: ARTÍCULO 349. TRAMITE. Si el recurso se formula por escrito, este se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte

contraria, sin necesidad de que el juez, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso. El secretario dará cumplimiento al artículo 108. ARTÍCULO 108. TRASLADOS. Para los traslados se mantendrá en la secretaría, el escrito o expediente sin solución de continuidad por el término respectivo, a fin de que el interesado pueda estudiarlo allí mismo, o retirarlo en los casos en que esté expresamente autorizado para hacerlo. Cuando deba darse traslado de un escrito a las partes sin que fuere necesario auto que lo ordene, el secretario le pondrá la correspondiente nota y lo dejará en la secretaría a disposición de ellas por el término respectivo. Para este fin mantendrá en lugar visible de su oficina lista de los negocios en traslado. El secretario hará constar la fecha de vencimiento de los traslados. Visto lo anterior, para esta Sala le asiste razón a la funcionaria investigada al manifestar que el traslado del recurso de reposición, correspondía a un trámite exclusivamente secretarial, pues la norma es clara y precisa al indicar que para el correspondiente traslado del recurso este se mantendrá en la secretaría del despacho, por el termino correspondiente, sin la necesidad de previa orden del Juez, correspondiéndole al secretario dejar constancia del vencimiento de los traslados. Ahora, si bien es cierto, el Juez como director del proceso, le corresponde dar a cada una de las actuaciones el impulso procesal pertinente, en el presente caso se advierte que la funcionaria judicial solo tuvo al parecer conocimiento del recurso de reposición hasta el 20 de enero de 2010,

cuando se realizó el respectivo pasó al despacho, por lo tanto, mal podría esta Sala como lo hizo el Seccional de Instancia endilgarle responsabilidad disciplinaria por no haber resuelto dicho recurso en tiempo, cuando en primer lugar fue la secretaria quien omitió correr traslado en el término establecido y una vez cumplido ello pasar las diligencias al Despacho informando sobre el recurso para que la aquí disciplinada procediera de conformidad. Igualmente, nótese, que los distintos memoriales presentados por el apoderado de la parte demandante Germán Peinado Portillo, si bien estaban dirigidos al Juzgado, de su contenido se puede advertir que solicitaba al señor secretario diera traslado del recurso de reposición, quien enterado de dicha situación hizo caso omiso a las solicitudes del abogado, como tampoco pasó las diligencias para el conocimiento de la Funcionaria investigada. De la misma manera, la prueba documental demuestra, en concreto la constancia secretarial del 20 de enero de 2010, que la secretaria del despacho, en ningún momento informó sobre el recurso de reposición y menos aún de las solicitudes del aquí quejoso para que se realizara el respectivo traslado, pues en esta solo se menciona “al Despacho de la señora Juez, informando que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura solicita el presente proceso en calidad de préstamo.” Razón por la cual no se comparten los argumentos del Seccional de Instancia, pues si bien, el 20 de enero de 2010, pasaron las diligencias para conocimiento de la Juez, no obra prueba que demuestre que efectivamente

la funcionaria judicial para ese momento tuvo conocimiento del recurso de reposición, ya varias veces mencionado, así como usualmente lo informa la secretaria en cada pasó al despacho. De otro lado también se observa que, el proceso fue enviado el 20 de enero de 2010 en calidad de préstamo al Seccional de Instancia, tal como se evidencia en auto de esa fecha, visible a folio 53 del anexo, quien lo devolvió hasta el 12 de marzo de 2010, recibido efectivamente por la secretaria, quien siguió omitiendo correr traslado del recurso de reposición o poner en conocimiento de la funcionaria las diligencias para que ella ordenara el trámite correspondiente si así lo consideraba la secretaria. Nótese que sin previa autorización u auto que así lo ordenara, la secretearia del Juzgado el 4 de agosto de 2010, corrió traslado del recurso de reposición por el término de dos (2) días, lo que demuestra que efectivamente para dicha actuación no era necesaria la autorización previa de la Juez, tal como lo indica el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y aún así transcurrido dicho término las diligencias no son puestas de manera inmediata en conocimiento de la funcionaria investigada, pues el 23 de agosto de 2013, el Seccional de Instancia solicita nuevamente el expediente en calidad de préstamo, devolviéndolo el 30 de agosto de ese mismo año. Ahora bien, posteriormente y solo hasta el 28 de octubre de 2010, el

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