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CSDJ - F68001110200020090100402ADJUNTA20140514120049-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020090100402ADJUNTA20140514120049-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado: 29 de abril de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado: 680011102000200901004 02

Aprobado según Acta No. 032 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 31 de mayo de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 que sancionó a los señores Mario Lizcano Sanmiguel y Germán León Saavedra, en su calidad de Conciliadores en Equidad, con sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término, tras hallarlos disciplinariamente responsables de faltar al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del parágrafo del artículo 88 del Decreto 1818 de 1998. HECHOS Fueron resumidos por la sentencia objeto de alzada, así: “Se formuló queja disciplinaria por parte de la señora Ana Rosa Ortíz Ropero en contra de los señores MARIO LIZCANO SANMIGUEL y GERMAN LEÓN SAAVEDRA, en su calidad de Conciliadores en Equidad del Programa del Ministerio del Interior y de Justicia, con ocasión a la supuesta extralimitación en el ejercicio de sus funciones, ya que en compañía del señor William Díaz Vanegas, llevaron a cabo una diligencia de allanamiento el 18 de septiembre 1 Con Ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada en Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. de 2009 (Sic), en el Local Comercial por ella ocupado, ubicado en la Calle 30

No. 16-27, Caseta No. 720 de la Plaza de Mercado La Rosita de la ciudad, en el cual presuntamente sustrajeron componentes materiales del negocio, mercancía y la suma de cinco millones de pesos”2. De la condición de disciplinados.- Se trata de los señores Mario Lizcano Sanmiguel y Germán León Saavedra. Identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 13.806.010 y 19.221.381, respectivamente, quienes fueron designados como Conciliadores en Equidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través del Acuerdo No. 022 de junio 27 de 19943.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación Preliminar: Se ordenó su apertura con auto de 20 de octubre de 20094. En esta etapa procesal se recaudó el siguiente material probatorio:

a. El 9 de marzo de 2010, la señora Ana Rosa Ortíz Ropero se ratificó de la queja presentada y en esta oportunidad explicó que adquirió la caseta No. 720 ubicada en la plaza “La Rosita” del Centro Comercial Sanandresito por medio de un contrato de compraventa celebrado con la señora Blanca Rubiela González, el 23 de septiembre de 2003, caseta de la que se decía dueño el señor William Díaz Vanegas, quien la citó en 3 oportunidades para conciliar su entrega, sin llegar a ningún acuerdo, siendo éste el motivo por el cual el señor Díaz junto con los señores Mario Lizcano Sanmiguel y Germán León Saavedra, en su condición de Conciliadores en Equidad, la “sacaron de su negocio”, despojándola de los enseres y la mercancía que allí

se encontraban (fls. 25 y 26 C.O.). 2 Folio 309 C.O. 3 Folios 89 a 91 C.O. 4 Folios 9 a 10 C.O. b. El 10 de marzo de 2010, el doctor Mario Lizcano Sanmiguel, en su calidad de disciplinado, radicó escrito explicativo sobre los hechos objeto de investigación, informando que: - El 7 de septiembre de 2009, el señor William Díaz Vanegas, en su calidad de propietario de la caseta No. 720 ubicada en el Centro Comercial Sanandresito, solicitó ante su oficina la práctica de un inventario de los enseres que se encontrasen en dicho local comercial, toda vez que su arrendataria, la señora Blanca Rubiela González la había abandonado, y “supuestamente” vendido a la señora Ana Rosa Ortíz Ropero, con quien el solicitante no había suscrito ningún tipo de contrato. - Con anterioridad a dicha solicitud, se había intentado sin éxito la conciliación entre los señores Díaz y Ortíz, por inasistencia de alguna de las dos partes a la audiencia, lo anterior conforme a las citaciones realizadas los días 15 de diciembre de 2008 por parte de su compañero Juan Bautista Bustos Rivera, 18 de mayo de 2009 por el centro de conciliación de la Universidad Santo Tomás y el 4 de septiembre de 2009, ésta última hecha por él como Conciliador. - Dentro de las pruebas allegadas por el señor Díaz, el 10 de marzo de 2008, se advertía que el Consejo de Administración del Centro Comercial Sanandresito, había ordenado la suspensión de la energía

eléctrica y el cierre total de la citada caseta. - A raíz de lo anterior, tanto él como su compañero Germán León Saavedra acudieron con el señor William Díaz a “abrir la caseta en calidad de testigos fehacientes y practicar el inventario de los enseres que se encontraron en la diligencia”. Adjuntó copia del acta de la diligencia realizada el 21 de septiembre de 2009. - Recalcó que jamás recibieron dinero por dicho trámite y que, los bienes fueron dispuestos por el señor William Díaz, quien los almacenó en una bodega del mismo centro comercial5. c. El 4 de junio de 2010, ante el Consejo Seccional de Instancia rindió declaración el señor Juan Bautista Bustos Rivera, en su calidad de Conciliador en Equidad y compañero de los inculpados, quien manifestó conocer de los hechos objeto de investigación debido a una visita realizada por la quejosa a las instalaciones en donde funciona su oficina, quien le informó sobre lo ocurrido y le informó sobre una denuncia penal interpuesta contra sus compañeros León Saavedra y Lizcano Sanmiguel por el delito de hurto calificado. Al ser interrogado por la Magistrada Instructora sobre la existencia o no de una orden judicial para llevar a cabo la diligencia por parte de los inculpados, el declarante contestó: “En toda mi práctica porque fui funcionario judicial y mi práctica de más de 40 años y 17 de estar colaborando con este programa de descongestión judicial, en ninguna parte de la legislación de la conciliación aparece que a los conciliadores les den facultades para intervenir en esta clase de diligencias,

las audiencias se hacen con participación de las partes en conflicto, no así particular, ni en la Ley 446 de 1998, ni la Ley 23 de 1991, ni el Decreto 1818 que es lo que regula la conciliación en equidad, ni mucho menos en el artículo 16 (Sic) de la CN, por lo tanto considero y creo que se fueron a hacer 5 Folios 28 a 30 C.O. esa dichosa diligencia sin autoridad y sin orden de autoridad judicial, lo hicieron por cuenta propia”6. d. En la misma fecha, 4 de junio de 2010, rindió declaración el señor William Díaz Vanegas quien señaló que frente al incumplimiento del pago del arriendo por parte de la señora Ortíz Ropero, la cual se negaba a pagarle por no tener suscrito con él ningún tipo de contrato de arrendamiento, decidió acudir a la ayuda de los funcionarios de “Justicia y Equidad”, los señores Mario Lizcano Sanmiguel y Germán León Saavedra quienes: “me colaboraron, se hizo el inventario y estoy pagando el arriendo de un local caseta que me arrendó el centro comercial San Andresito para guardar todas esas cosas que habían en el local, mi local actualmente está desocupado porque yo voy a demandar a esa señora por daños y perjuicios”. Sostuvo no haber entregado ninguna suma de dinero a los conciliadores por la realización de la diligencia. Agregó que el dinero encontrado en el local comercial ascendía a la suma de $1.530.000 y no a $5.000.000 como señalaba la quejosa, el cual se encontraba en poder del señor León Saavedra7. e. El 3 de junio de 2010, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces

Penales de Bucaramanga, remitió copia de lo actuado dentro de la noticia criminal No. 680016000160200909566 adelantada por el delito de hurto calificado, siendo denunciante la señora Ana Rosa Ortíz Ropero y denunciado William Díaz Vanegas8. 6 Folios 80 a 82 C.O. 7 Folios 53 a 55 C.O. 8 Folios 76 a 86 C.O. f. El señor Héctor Martín Hernández, en calidad de administrador del Centro Comercial Sanandresito a través de escrito calendado 30 de junio de 2010, informó que el propietario del local No. 720 era el señor Díaz Vanegas y manifestó tener conocimiento de la diligencia realizada por los “funcionarios del Centro de Conciliación en Equidad del Municipio de Bucaramanga”, el 21 de septiembre de 20099.

2. Apertura de Investigación: Se dispuso el 31 de agosto de 2010 respecto de los señores Mario Lizcano Sanmiguel y Germán León Saavedra, periodo en el cual se practicaron las siguientes pruebas:

a. Con oficio No. 2350 de 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga remitió copia del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por el señor William Díaz Vanegas contra la señora Blanca Rubiela González, radicado No. 2009-065310. b. Versión Libre rendida por el señor Mario Lizcano Sanmiguel, el 14 de octubre de 2010, en la que se ratificó en lo señalado en el escrito presentado

el 10 de marzo de ese año, agregando que la diligencia se realizó facultados en la “buena fe de las personas que acuden, descongestionamos los despachos judiciales por al (Sic) ley 23 de 1991, cuando podemos evitar que eso se vaya a un proceso (…) prácticamente no hicimos un lanzamiento, ni restitución, sino un inventario testimonial”. Indicó el versionista que como quiera que el local comercial se encontraba cerrado y abandonado hace varios meses, fue necesario acudir a un cerrajero para abrirlo y así poder practicar el inventario11. 9 Folio 92 C.O. 10 Folio 113 C.O. y Cuaderno Anexo. 11 Folios 116 a 118 C.O. c. En la misma oportunidad rindió versión libre el también investigado Germán León Saavedra quien manifestó que acudió a la citada diligencia por solicitud de su compañero Lizcano Sanmiguel y por petición previa del señor William Díaz. Enfatizó en el hecho de no haberse realizado una diligencia de lanzamiento, sino el inventario de unos enseres que habían sido abandonados por una arrendataria dentro de un bien, diligencia que está permitida por la Ley 23 de 1991, que regula el tema de la descongestión de los despachos judiciales Agregó que la suma de dinero encontrada en el local comercial, estaba en depósito en el Centro de Conciliación, porque el señor William Díaz no había querido recibirlos, recalcando que serían devueltos cuando la señora Ropero o la autoridad competente, así lo soliciten12.

3. Pliego de Cargos.- Con proveído de 10 de noviembre de 2010, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander formuló cargos a los señores Mario Lizcano Sanmiguel y Germán León Saavedra, en su calidad de conciliadores en equidad “por infracción al deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la ley estatutaria de la Administración de justicia”, Conducta calificada como grave dolosa13.

4. Descargos.- Los disciplinados fueron notificados personalmente de la anterior decisión el 16 de noviembre de 201014, y a través de escrito radicado el 25 de enero de 2011, otorgaron poder al abogado Rafael Bermúdez 12 Folios 119 a 121 C.O. 13 Folios 124 a 132 C.O. 14 Folio 138 y 139 C.O.

Santos, quien con escrito de 27 de enero siguiente presentó descargos en nombre de sus prohijados15. Con posterioridad la formulación de cargos se allegaron al plenario las siguientes pruebas: a. El 24 de marzo de 2011, rindió nuevamente declaración el señor Juan Bautista Bustos Rivera, por solicitud previa del apoderado de los disciplinados En esta oportunidad, declaró en calidad de Presidente de la Asociación de Conciliadores en Equidad de Santander. El solicitante indagó al declarante sobre las funciones de los conciliadores en equidad, su forma de designación y la modalidad de prestación del servicio16. b. A través de comunicación calendada 14 de marzo de 2011, la Directora de Acceso a la Justicia del Ministerio del Interior y de Justicia informó que esa entidad no contaba con un Manual de Funciones o Estatutos que direccionen

la función de los Conciliadores en Equidad, remitiendo copia de las cartillas instructivas expedidas con el fin de orientar la labor prestada17. c. El señor Juan Bautista Bustos Rivera, el 17 de mayo de 2011, remitió copia del reglamento interno elaborado por la Asociación de Conciliadores en Equidad y Comunitarios de Santander ACECOSAN18.

5. Alegatos de conclusión.- Se corrió traslado a los intervinientes del trámite disciplinario a través de auto de 1 de agosto de 201119. Tanto el defensor de 15 Folios 141 a 146 C.O. 16 Folios 160 a 165 C.O. 17 Folios 165 y 166. 3 cartillas anexas. 18 Folios 172 a 178 C.O. 19 Folio 181 C.O. los investigados como el Ministerio Público hicieron uso de la facultad otorgada20.

6. Decisión de primera instancia.- Con fallo de 21 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró disciplinariamente responsable a los señores Mario Lizcano Sanmiguel y Germán León Saavedra por su infracción a los deberes consagrados en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 35 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, sancionándolos con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo periodo21.

7. Recurso de Apelación.- El 1 de noviembre de 2011, el apoderado de los

disciplinados impetró la alzada contra la providencia en cita22.

8. Declaratoria de Nulidad.- Arribado el expediente a esta Superioridad a

surtir el recurso de apelación impetrado, la Sala Dual No. 4 de esta Colegiatura con proveído de 5 de julio de 2012 decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto de formulación de cargos proferido el 16 de noviembre de 2010, por cuanto se evidenció una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso, toda vez que las faltas imputadas a los disciplinados consagradas en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, no fueron concordadas con las normas procedimentales y/o sustanciales presuntamente vulneradas por los inculpados, ordenando recomponer la actuación23. 20 Folios 139 a 195 C.O. 21 Folios 196 a 213 C.O. 22 Folios 217 y 218 C.O. 23 Folios 84 a 31 Cuaderno de Segunda Instancia.

9. Pliego de cargos.- En cumplimiento de ordenado por esta Superioridad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de proveído calendado 9 de noviembre de 2012, formuló pliego de cargos contra los señores Mario Lizcano Sanmiguel y Germán León Saavedra¸ en su calidad de conciliadores en equidad por la presunta transgresión al deber consagrada en el numeral 1°del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del

parágrafo del artículo 88 del Decreto 1818 de 1998, por cuanto “al tramitar asuntos contrarios a su competencia, existió una extralimitación de sus funciones y ello se evidenció al momento de realizar el inventario, desalojo de los bienes y apoderamiento de la suma de dinero que se encontraban en la caseta que poseía la quejosa, más aún al obrar sin mediar orden judicial alguna”. Conducta calificada como grave dolosa24.

10. Descargos: Fueron presentados por el apoderado de los disciplinados, a través de escrito radicado el 13 de febrero de 2013, manifestando que sus prohijados actuaron de buena fe y con la convicción errada e invencible de que con su conducta no estaban cometiendo ningún tipo de falta disciplinaria, aunado a lo anterior, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la labor desarrollada carecía de un manual de funciones25.

11. Alegatos de Conclusión: Con auto de 23 de abril de 2013, se corrió traslado a los intervinientes para alegar de conclusión. 24 Folios 231 a 245 C.O. 25 Folios 260 a 262 C.O.

Haciendo uso de la facultad otorgada, el defensor de confianza de los inculpados, solicitó absolver a sus prohijados de los cargos irrogados, puesto que éstos actuaron de buena fe y adicionalmente llevaban más de 20 de años ejerciendo como conciliadores sin contar con antecedente disciplinario alguno26. El Ministerio Público guardó silencio. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander con fallo de 31 de mayo de 2013 declaró disciplinariamente responsables a los señores Mario Lizcano Sanmiguel y Germán León Saavedra por haber infringido los deberes consagrados en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del parágrafo del artículo 88 del Decreto 1818 de 1996, sancionándolos con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término. En esa instancia procesal se consideró que el actuar de los disciplinados, fue contrario al deber de respetar la Constitución, la Ley y los Reglamentos, desconociendo la labor social que prestan a la comunidad con el fin de resolver extrajudicialmente los conflictos, labor que en ningún momento desplaza a los funcionarios encargados de realizar esa clase de procedimiento, de conformidad con las competencias otorgadas por la Ley. Enfatizó el fallo recurrido sobre la normativa que regula la conciliación en equidad, esto es, las Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998, así como el Decreto 26 Folio 304 y 305 C.O. 1818 de 1998, conforme con la cual los conciliadores en equidad recibían preparación sobre la labor a ejercer así como asistencia de las entidades encargadas del tema, por lo que no era admisible que éstos hubiesen obrado con la convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria, “pues su voluntad y propósito estaban previamente dirigidos a sabiendas de la órbita de competencia como Conciliadores en Equidad era específica”27.

RECURSO DE APELACIÓN La defensa de los inculpados impetró la alzada contra la decisión en cita, solicitando a esta Colegiatura decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite disciplinario, en razón, a la falta de competencia de esta Jurisdicción. Sustenta el recurrente su petición en el fallo proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2010, que al resolver un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Procuraduría Provincial de esa ciudad, respecto de la competencia para conocer de un proceso disciplinario contra un conciliador en equidad, resolvió que ésta última era la competente para adelantar el trámite disciplinario, allegando copia de la providencia en cita. De igual forma reiteró el abogado los argumentos ya expuestos en los descargos y alegatos de conclusión, relacionados con el actuar de buena fe por parte de sus mandantes, quienes lo único que buscaban era 27 Folios 309 a 323 C.O. descongestionar los despachos judiciales conforme lo señala la Ley 23 de 199128. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la solicitud de nulidad.- Previo a realizar cualquier análisis respecto a la

conducta reprochada a los aquí disciplinados, esta Sala procederá a resolver la petición de nulidad elevada por el recurrente, quien considera que esta Jurisdicción no es competente para conocer del presente asunto, por cuanto los procesos disciplinarios que se adelanten contra los conciliadores en equidad son competencia de la Procuraduría General de la Nación. Esta petición encuentra su fundamento en la decisión proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que frente a un supuesto fáctico similar al que hoy ocupa la atención de la Sala y al resolver un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Procuraduría Provincial, ambos con sede en la ciudad de Bucaramanga, decidió asignar la competencia a esta última. Conforme a los argumentos planteados en la decisión en cita, la Ley 23 de 199129, determinó en su artículo 82 que los conciliadores en equidad serían 28 Folios 337 a 342 C.O. 29 “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones”. designados por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de las ciudades sede y los jueces primeros de mayor nivel jerárquico en los demás municipios del país. A su turno, el parágrafo del artículo 107 de la Ley 446 de 199830, determinó que la autoridad judicial nominadora, a petición de parte o de oficio, podía suspenderlos de su facultad de actuar, temporal o definitivamente, sí incurrían en alguna de las conductas allí señaladas como no permitidas. Continúa el fallo señalando que, con la entrada en vigencia de la Ley 734 de

2002, se buscó unificar el régimen disciplinario aplicable a los particulares que temporalmente ejercían funciones públicas a fin que sea la Procuraduría General de la Nación quien de manera exclusiva ejerciese tal potestad, como así lo dispuso el artículo 75 del Código Disciplinario Único, “entre los cuales, de conformidad con los artículos 116 de la Constitución Política y 13 de la ley 270 de 1996, están los conciliadores en equidad”. Ahora bien, contrario a lo expuesto por el defensor, esta Colegiatura considera que ésta es la jurisdicción competente para conocer los procesos disciplinarios contra los conciliadores en equidad, conforme pasa a exponerse a continuación: El artículo 116 de la Constitución Política consagra que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, así como los Tribunales, los Jueces, y la Justicia Penal Militar, administran justicia. 30 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. El mismo artículo en su inciso 4° señala que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en

equidad, en los términos que determine la ley”. Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra en el artículo 13 que la función jurisdiccional también podrá ser ejercida por: “Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en le ley”. De lo anterior se desprende, que a pesar que los conciliadores sean particulares que ejercen una función pública de manera transitoria, no ejercen una función pública cualquiera, sino la de administrar justicia, en los términos de la Ley 270 de 1996. Ahora, la misma Ley Estatutaria dispone en su artículo 111 que mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resolverán los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios se adelantan contra, entre otros, las personas que ejerzan función jurisdiccional de manera temporal, entre los cuales, sin duda alguna, se encuentran los conciliadores en equidad. Por lo tanto, contrario a lo señalado por el recurrente, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la competencia para conocer de la actuación puesta a su consideración en esta oportunidad, facultad que como quedó anotada, fue otorgada directamente por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y es que, de otro lado, el mismo Código Disciplinario Único al momento de regular los sujetos y faltas en el régimen disciplinario aplicable a los particulares, de manera expresa consagró en el parágrafo 2° del artículo 55: “Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de

faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado”. Norma que reafirma aún más la competencia de esta Jurisdicción para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los particulares que temporalmente ejercen la función jurisdiccional, como lo son, en este caso en concreto los conciliadores en equidad. Sean suficientes las anteriores razones para negar la nulidad deprecada por el defensor de los disciplinados, quien dicho sea de paso, espero a que se emitiera Fallo Sancionatorio de primer grado para alegar la nulidad por esta causa, pues al respecto, nada dijo ante la Sala a quo, convalidando así las presunta existencia de irregularidades en el trámite surtido. Asunto en concreto.- La génesis de la presente actuación disciplinaria se remonta a la queja presentada por la señora Ana Rosa Ortíz Ropero quien denunció el presunto comportamiento irregular de los señores Mario Lizcano Sanmiguel y Germán León Saavedra, quienes actuando como conciliadores en equidad, el día 21 de septiembre de 2009, acudieron junto con el señor William Díaz Ospina a un local comercial, del cual ella era poseedora y realizaron una diligencia de allanamiento, sustrayendo los bienes muebles, enseres y el dinero que allí reposaban, sin mediar

autorización, ni orden judicial alguna. Al respecto, obran en el plenario las declaraciones de los disciplinados quienes manifestaron que acudieron a la realización de la diligencia por solicitud realizada por el señor William Díaz Vanegas, quien era el propietario legítimo del bien, éste a su turno manifestó que se vio obligado a acudir a la ayuda de los conciliadores, puesto que en diversas oportunidades había citado a la quejosa para realizar la entrega del local comercial y ésta se había negado a restituirlo. De conformidad con la declaración rendida por la quejosa y los documentos allegados por ésta, ella no ostentaba la calidad de arrendataria, toda vez que el contrato de arrendamiento había sido celebrado con la señora Blanca Rubíela González, quien le había transferido el bien a través de un contrato de compraventa celebrado el 23 de septiembre de 2003. (fl. 28). Conforme a lo manifestado por el fallo de primera instancia, los inculpados al realizar la diligencia en cita, incurrieron en una extralimitación de sus funciones, desplazando las órdenes de los funcionarios judiciales, quienes estaban llamados a efectuar tal actuación, a través de un proceso judicial con el respecto de las garantías y derechos de todas las partes involucradas. Determinados los supuestos fácticos que dieron origen a esta investigación, procede la Sala a evaluar cada uno de los elementos contentivos de la falta disciplinaria. Tipicidad.- A los disciplinados se le imputó la transgresión al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así:

“Articulo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” Lo anterior en concordancia en lo señalado en el numeral 3° del parágrafo del artículo 88 del Decreto 1818 de 1998, por el cual se expidió el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, que a su turno señala: “Artículo 88. La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá prestar asesoría técnica y operativa a los conciliadores en equidad.

Parágrafo: La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el ejercicio de sus facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de las siguientes

causales: (…)

3. Cuando tramite asuntos contrarios a su competencia”.

Obra en el plenario la copia del “Acta testimonial de inventario de unos elementos y enseres abandonados en una caseta” calendada 21 de septiembre de 2009, en la que se deja constancia que el señor William Díaz Vanegas solicitó colaboración al Centro de Conciliación en Equidad del municipio de Bucaramanga31, con el fin que “se practique un INVENTARIO a los elementos y enseres dejados abandonados en la caseta No. 720 que le 31 Solicitud que obra a folio 7 del expediente con fecha de radicación 7 de septiembre de 2009.

arrende a la señora BLANCA RUBIELA GONZALEZ MENDE

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