CSDJ - F68001110200020090100501ADJUNTA20120523151058-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020090100501ADJUNTA20120523151058-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4.
Bogotá. D.C., Nueve (9) de mayo de dos mil doce. Registro de proyecto 9 de mayo de 2012 Aprobado Según Acta de Sala No.048 de la fecha.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 680011102000200901005 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁLVARO VARGAS GIRALDO contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual le impuso sanción de suspensión por un (1) año y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 delaLey 1Magistrado Ponente Dra. Glenis Iglesias de López en sala con el Dr. Lucas Monsalvo Castilla. 1123 de 2007, agravada conforme a lo dispuesto por el art. 45 literal C, numeral 4 Ibídem. HECHOS Da cuenta las diligencias que el abogado ÁLVARO VARGAS GIRALDO fue contratado por la señora OFELIA ÚRIBE ALVARADO para lograr la restitución de un bien inmueble y pago de cánones atrasados, biende
propiedad de su yerno radicado en España, enterándose más tarde que el arrendatario le había cancelado al abogado más de cinco millones de pesos y éste no le reportó el pago.- Calidad del disciplinado:Se acreditó la condición de abogado del Dr. ALVARO VARGAS GIRALDOidentificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13.809.942 y tarjeta profesional No. 174.422 del Consejo Superior de la Judicatura2. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Audiencia de Pruebas y Calificación. Cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó el 9 de noviembre de 2009 para la audiencia de pruebas y calificación provisional, se citaron a las partes, y llegado el día y hora señalado se hicieron presentes la quejosa y el disciplinado con su defensor de confianza. Siguiendo la dinámica, se le hizo presentación de la queja y sus anexos al abogado 2 Folio 10 y 11 investigado, se recibió ampliación de queja a la señora Ofelia Uribe Alvarado quien fue contrainterrogada por el defensor. Versión del disciplinado. Reconoció haber recibido cinco millones trescientos mil pesos ($ 5.300.000) del arrendatario, pagos que según él se hicieron “a cuenta gotas”, dijo estar dispuesto a restituirlos a la quejosa, previo poder del señor GUSTAVO ADOLFO SILVA, propietario del inmueble. Aceptó las pruebas aportadas por la denunciante como ciertas. Dijo haber logrado la restitución del inmueble.
No hubo solicitudes probatorias, sin embargo, de oficio de decretaron algunas, y se ordenó tener como tal las presentadas por la quejosa y reconocidas por el disciplinado en audiencia, tales como recibos de pago, poder y contrato de arrendamiento. Calificación provisional. Pese a algunos inconvenientes, se celebró segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación el 27 de abril de 2010, en la que se calificó la actuación con formulación de cargos por el incumplimiento al deber de honradez, concretamente por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35, agravada por el literal C, numeral 4° del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, conducta imputada a titulo de Dolo, por no entregar a la menor brevedad posible los dineros recibidos por cuenta del cliente, entendiendo que los usó por el transcurso del tiempo y la inexistencia de consignación en cuenta a favor de su cliente. No hubo solicitudes probatorias, sin embargo, la Magistrada de instancia ordenó de oficio ampliar nuevamente la queja, escuchar el testimonio del señor Gustavo Adolfo Silva, poderdante ubicable en España, para lo cual ordenó librar exhorto comisorio por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores para efecto de recibirle declaración jurada, a través del Consulado Colombiano de España, quien bajo juramento declararía sobre aspectos puntuales en torno a la relación contractual con el abogado, y si fue informado de los dineros recibidos y las instrucciones dadas para la entrega de los mismos. También se ordenó escuchar en declaración jurada al arrendatario Giovani Corredor Abaunza.-
Audiencia de juzgamiento. Realizada el 17 de junio de 2010con la presencia del defensor de confianza y el afectado. Se escuchó el testimonio de GIOVANNI CORREDOR ABAUNZA, quien dijo que hasta junio de 2008 le pagaba los cánones de arrendamiento a la señora OFELIA (quejosa) siendo ella la administradora del inmueble, pero que empezó a presentar mora en el pago del arriendo y la administración, razón por la que fue demandado para la restitución del inmueble siendo el abogado el Dr. ÁLVARO VARGAS, quien le informó sobre el monto o quantum de la deuda para lo cual llegaron a un acuerdo de pago, cancelándole la totalidad de la deuda en agosto ó diciembre de 2009. Indicó que el total pagado ascendió a cinco millones de pesos ($5.000.000), aportando los recibos correspondientes.- Dijo que una vez terminó de cancelar la obligación se lo comunicó a la señora OFELIA. Hubo que aplazarse en varias oporunidades la continuación de esta audiencia a la espera de la respuesta del despacho comisorio por parte del Consulado Colombiano en España, la que finalmente se allegó el 6 de septiembre de 2010. Se continuó pues con la sesión de audiencia de juzgamiento el 28 de octubre de 2010.- El propietario del apartamento arrendado, señor GUSTAVO ADOLFO SILVA rindió declaración jurada ante el Cónsul de Colombia en Bilbao el 23 de agosto de 2010 manifestando que el abogado ÁLVARO VARGAS a quien había contratado para lograr la restitución de un bien de su propiedad
arrendado al señor GIOVANNI CORREDOR ABAUZA, nunca le dijo haber recibido dinero alguno por concepto de pago de cánones atrasados; que nunca lo llamó a preguntarle a quien se los entregaba; jamás tuvo conocimiento de la cantidad cancelada por el arrendatario; que se enteró por su suegra, la señora OFELIA que los inquilinos habían pagado la totalidad del dinero adeudado. Fue por ello que llamó en varias oportunidades al abogado ALVARO VARGAS para reclamarle el pago de lo adeudado y nunca le contestó al teléfono.- Dijo haberle remitido una autorización a su suegra para que el abogado le entregara los dineros recibidos como quiera que se ha negado a la restitución alegando que la señora OFELIA no tiene poder para recibir.- Alegatos de conclusión3. Señaló el defensor de confianza: “ Verdaderamente me es difícil hacer una defensa técnica del Dr. ÁLVARO VARGAS GIRALDO en razón a que las pruebas son evidentes, los hechos fueron corroborados con las pruebas practicadas, concuerda la queja con las pruebas y desde el punto de vista formal no hay nada que agregar. El Dr. ÁLVARO VARGAS me manifestó el día de ayer que estaba realizando unas diligencias para devolver los dineros que fueron retenidos y que son de propiedad de la señora OFELIA URIBE ALVARADO como intermediaria de su yerno que está fuera del país, quien en el despacho comisorio así lo manifestó, que los dineros eran de su propiedad y que la señora OFELIA había actuado en su nombre como intermediaria. Solicito a esta Sala que en
consideración a que el Dr. ÁLVARO VARGAS no tiene antecedentes sobre 3Fol. 190 y 191 Y CD hechos similares disciplinarios, se le aplique la sanción mas benévola contemplada por la ley”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó al abogado ALVARO VARGAS GIRALDO con suspensión por un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época en que se cometieron los hechos al encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° delaLey 1123 de 2007, agravada conforme a lo dispuesto por el literal C, numeral 4° del artículo 45 Ibídem. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos: Sobre el aspecto objetivo de la conducta, lo consideró demostradono solo con la prueba documental aportada sino además con la testimonial, las que analizadas en conjunto “ demuestran suficientemente y con absoluta claridad, que el abogado procesado recibió más de $ 5.000.000 por concepto de cánones de arrendamiento, cuota de administración y servicios públicos impagados, es decir, por cuenta del cliente de manera fraccionada, conforme al acuerdo de pago que hizo con GIOVANNI CORREDOR, los cuales se le comenzaron a entregar desde el 26 de diciembre de 2008, tal como se advierte a folios 2, 3 y 4 del cuaderno principal, y que dan cuenta que el 26
de noviembre de 2008 le hizo entrega de QUINIENTOS MIL PESOS; en enero de 2009, DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS; en enero 29 de 2009, UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS, en marzo de 2009, SEICIENTOS MIL PESOS, en abril CUATROSCIENTOS VEINTE MIL PESOS, en agosto de 2009 DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS, en diciembre de 2009, QUINIENTOS MIL PESOS; los cuales al momento de la queja y durante el trámite de este proceso, no había entregado al cliente; como tampoco había devuelto los dineros recibidos para la adquisición de la póliza judicial, que no fue preciso comprar dado el precitado acuerdo de pago.- La confesión realizada por el togado está suficientemente demostrada mediante el análisis de las pruebas arrimadas al plenario en tanto el abogado no ha podido desvirtuar los cargos que se le hicieron… Si bienel togado calificó su confesión afirmando que los dineros recibidos los tenía consignados en su cuenta de AV VILLAS, y no los entregaba a la señora OFELIA porque no le mostraba poder de su cliente que así lo ordenara, la declaración del señor GUSTAVO ADOLFO SILVA BENAVIDES, demuestra que el disciplinado, conocía que la quejosa era la encargada de entenderse con él en todo lo relacionado con el proceso, que incluso le envió poder para que no siguiera con ese argumento y entregara los dineros, los que obviamente no entregó porque nunca los tuvo en la cuenta de AV VILLAS tal y como se acreditó con los extractos que envió la entidad, lo que
precisamente demuestra, la utilización de los mismos a su favor.-(…). Faltas que se reprochan a título de dolo, pues el abogado no podía desconocer que estaba obligado a devolver al cliente los dineros que recibió para la compra de la póliza y que no utilizó, informándole a la menor brevedad posible de las sumas recibidas, y hacerle entrega de las mismas, lo que obviamente no hizo, utilizándolos en provecho propio, a sabiendas que estaba incumpliendo el deber, con la voluntad dirigida a utilizarlos en provecho propio, es decir, a lucrarse económicamente de un dinero que no le correspondía, valiéndose de la inexperiencia del cliente, quien asegura que periódicamente lo llamaba para informarle del estado del asunto y nunca le comentó nada sobre la ausencia de copra de la póliza, ni sobre los dineros recibidos”.- Sobre la dosimetría de la sanción se dijo que ella se debió a la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, la gravedad de la conducta, el perjuicio causado, la trascendencia social de la conducta y que no está acreditado que el disciplinado haya mostrado interés en devolver los dineros utilizados en provecho propio. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinadointerpuso recurso de apelación deprecando la nulidad de la sentencia como quiera que no fue proveída por su JUEZ NATURAL, pues en virtud del acuerdo PSAA11-7794 del 25 de febrero de 2011, se emitió por un funcionario distinto al de donde sucedieron los hechos, ubicado a más de 600 kilómetros de distancia del
lugar en donde el disciplinado podía ejercer con plenas garantías su derecho a la defensa4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y, hoy, por la Ley 1123 de 2007. 4Fol. 221 a 223.
El asunto en concreto: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, Dr. ÁLVARO VARGAS GIRALDOcontra la sentencia del 29 de julio de 2011 mediante la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un (1) año y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que sucedieron los hechos, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 dela Ley 1123 de 2007, agravada por el Literal C, numeral 4° del artículo 45 Ibídem.
Ahora, revisadoel dosier, desde ya se pronostica decisión desfavorable a los intereses del actor, puesto que la nulidad pregonada no quiebra el principio de trascendencia. Veamos. El abogado sancionado pregona la nulidad de la sentencia por no haber sido proferida por su Juez natural, esto es, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, como quiera que los hechos
sucedieron en la ciudad de Bucaramanga, sino por su homóloga del Cesar, lo que lo privó de medios de defensa.- Sobre el particular es necesario aclarar que todo el proceso disciplinario se adelantó precisamente, por su Juez natural, esto es, por la Sala Disciplinaria de del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Bástese observar todo el dosier para constatar esta situación. La audiencia de Juzgamiento fue realizada el 28 de octubre de 2010 en la ciudad de Bucaramanga, en la oficina 418 del Palacio de Justicia5, al igual que las anteriores de pruebas y calificación6, y en ella asistió siempre el disciplinado, faltando sólo a la última 5 Fol. 190. 6? Fol. 26 al 32 audiencia de pruebas y calificación del 9 de noviembre de 2009 con la asitencia del disciplinado y su defensor de confianza. sesión de audiencia de Juzgamiento en la que intervino su defensor de confianza.- Después de la audiencia de juzgamiento en la que se presentan alegatos de conclusión, el único acto jurídicamente válido, es la sentencia. No podría pues válidamente el disciplinado o defensor, en ese tránsito, hacer solicitudes o aportar pruebas, ni siquiera ampliar sus alegaciones, pues el proceso pasa a despacho para que se dicte la sentencia correspondiente. Ahora, el 22 de mayo del 2011 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en atención a lo dispuesto por el Acuerdo No. PSAA11-7794 del 25 de febrero de 2011 de la Sala Administrativa de este
Consejo Superior, y por encontrarse, precisamente las diligencias en turno para dictar sentencia, dispuso remitir la totalidad del expediente al despacho identificado con el No. 200011102001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que lo hiciera, lo que efectivamente hizo a través de proveído del 29 de julio de 2011, decisión que fue notificada debidamente al abogado sancionado, quien interpuso el recurso en el oportunidad debida.- No ve esta Sala la violación al Juez natural como para nulitar la sentencia en los términos pregonados por el recurrente. Fol. 100 al 105 audiencia de prubas u calificación del 27 de abril de 2010 con la asistencia del disciplinado y su defensor de confianza. Fol. 115 al 119 audiencia de juzgamiento del 17 de junio de 210 con la presencia del abogado acusado y su defensor de confianza. Fol. 145 a 146 continuación de audiencia de juzgamiento en la que se hicieron presentes abogado acusado y defensor de confianza. Fol. 190 Continuación de audiencia de juzgamiento. Se hace presente el defensor de confianza del disciplinado Dr. Carlos cesar Santos Flores quien presentó alegatos de conclusión. Tal y como se dijo en virtud del Principio de Trascendencia, que rige la declaratoria de nulidad, según el cual, la irregularidad advertida debe tener la entidad suficiente para afectar de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o para socavar las bases fundamentales del proceso, esta
Corporación se abstendrá de invalidar lo actuado, pues no se observa de que manera la sentencia proferida finalmente por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar le violó las garantías fundamentales al sancionado teniendo en cuenta, además, que él mismo la recurre dentro de la oportunidad legal, y hoy es resuelta a través de esta providencia. Realizadas las anteriores consideraciones, se dará aplicación al artículo 208 del Código Disciplinario Único, conforme al cual “ Las sentencias y otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”.- Lo anterior porque al consistir la apelación únicamente en el pedimento de la nulidad, mal haría en quedarse el asunto de responsabilidad sin definición de segunda instancia bajo el entendido de aplicar el principio de limitación en la apelación, pues ha de entenderse que si no impugnó el fallo, el deber legal de conocer en consulta lo desfavorable se impone para la Sala adquem. En virtud de la competencia antes mencionada, la Sala Dual revisará el diligenciamiento, atendiendo a los fines de la consulta, para verificar que no se evidencien actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, comprobando si la presente causa disciplinaria se adelantó cumpliendo con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas
instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso, se profirió fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en resumen, si el proceso se adelantó con apego a la Constitución Policita y a la Ley.- Identificación y marco jurídico Imputado:Lo primero es determinar las conductas disciplinarias por las cuales se encontró responsable al abogado
ÁLVARO VARGAS GIRALDO.
Le fueron endilgadas las previstas en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. (…) 4.- No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Conducta agravada por lo dispuesto en el literal C, numeral 4 del artículo 45 de la misma codificación, la cual dispone: ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. . Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria los siguientes: (…).
C. Criterios de agravación. 4.- La utilización en provecho propio de un tercero de los dineros, bienes, o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.
Siendo las anteriores normas el marco jurídico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, la Sala considera
necesario verificar si de las pruebas allegadas a la foliatura se concluye si en efecto, se logró demostrar que el abogado VARGAS GIRALDO incurrió en las faltas endilgadas. Veamos..- Se investiga la conducta del abogado por haber recibido por cuenta del cliente la suma de $5.200.000de manos del demandado señor GIOVANNI CORREDOR AVAUNSA por concepto de cánonesatrasados, servicios públicos, administración de la copropiedad y de una póliza que no utilizó.- Dineros que no fueron entregados a su cliente ni a la persona designada por éste, ni informado de dicho pago, y utilizados por el abogado en su propio provecho. En efecto, de las pruebas aportadas tales como fueron las declaraciones juradas vertidas tanto por la quejosa, OFELIA URIBE ALVARADO, la de GIOVANNY CORREDOR AVAUNSA, arrendatario o inquilino del inmueble objeto de restitución, y de su propietario, GUSTAVO ADOLFO SILVA BENAVIDEZ, quienes al unísono informaron que: 1.- El abogado ÁLVARO VARGAS GIRALDO fue contratado por la señora OFELIA URIBE ALVARADO, quien actuaba como intermediaria del propietario del inmueble GUSTAVO ADOLFO SILVA, para que demandara la restitución de un inmueble arrendado al señor GIOVANNY CORREDOR quien debía varios meses de arriendo, administración y servicios públicos. 2.- El arrendatario llegó a un acuerdo de pago con el abogado ÁLVARO VARGAS para el pago de los dineros adeudados.-
3.- Los pagos los hizo el señor GIOVANNY CORREDOR directamente al abogado, de manera escalonada, siendo la última cuota en diciembre de 2009, cancelándole un total de $ 5.000.000.- 4.- Además de la suma anterior, el abogado se quedó con $ 200.000 que le fueron entregados por la quejosa para el pago de una póliza que nunca fue adquirida.- 5.- El abogado investigado nunca reportó los pagos realizados por el arrendatario, y por lo tanto, tampoco restituyó el dinero ni a su cliente ni a la persona autoriza por éste. 6.-El propietario del inmueble se enteró que su inquilino había pagado y restituido el inmueble porque la señora OFELIA URIBE se lo informó porque ésta a su vez recibió la información del propio arrendatario. Situación que fue confirmada por el propio disciplinado cuando confiesa haber recibido el dinero y no entregado a su cliente. Aunado a lo anterior, aparece la prueba documental que confirma lo dicho, y que se refleja en los recibos de pago suscritos por el mismo abogado investigado y quien en versión libre no tiene ningún reparo en reconocerlos. Así las cosas para la Sala no existe duda sobre el reproche que debe hacerse a la conducta de falta de honradez del abogado, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas existentes en el proceso, que conducen indefectiblemente a demostrar su responsabilidad en la comisión de la falta especificada por la Sala A-quo en el fallo que se examina. De tal forma que el abogado tenía pleno conocimiento de que los dineros recibidos deberían haber sido entregados a su cliente o a la persona
designada por este a la menor brevedad posible, y sin embargo no lo hizo; circunstancia con la cual queda evidenciada la responsabilidad, a título de dolo. En síntesis, el comportamiento del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, dineros que por haber sido utilizados por el abogado en su propio provecho, pues los ha mantenido en su poder sin tener interés en devolverlos, le agrava la conducta al tenor de lo dispuesto por el literal C, numeral 4° del art. 45 Ibídem y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta. En cuanto al aspecto subjetivo, se atribuye la comisión de la falta a título de dolo, pues como se desprende de las pruebas allegadas legalmente a la presente investigación, el abogadoÁLVARO VARGAS GIRALDO estando en la obligación y posibilidad de devolver al cliente los dineros recibidos, no lo hizo, aprovechando dicha suma en su propio provecho, a sabiendas que estaba incumpliendo con su deber. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo
Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de honradez que según el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, tiene
correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 8º del ese mismo Estatuto Ético Disciplinario. Entonces, lo reprochado es que el litigante no solo no entregó los dineros recibidos en virtud del encargo profesional a su cliente, sino que además los utilizó en provecho propio, incurriendo con ello en una falta a la honradez que le es predicable a todo profesional del derecho. En este orden de ideas, se confirmará la decisión consultada, que suspendió al abogado ÁLVARO VARGAS GIRALDO por un (1) año y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época de los hechos en favor del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo a la dosificación hecha en primera instancia, en tanto que las circunstancias en las cuales se cometió la falta hacen de la misma una sanción razonabley proporcional. Con fundamento en lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD pretendida por el disciplinado de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar, que resolvió sancionar al abogado ÁLVARO VARGAS GIRALDO con suspensión de un (1) en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos en favor del Consejo Superior de la Judicatura por encontrarlo responsable disciplinariamente de la falta consagrada en el
numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 agravado por el literal C, numeral 4° del artículo 45 Ibídem.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta decisión al abogadoÁLVARO VARGAS GIRALDO y a su defensor de confianza, y en caso de no comparecer procédase por los medios subsidiarios de ley, anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para lo cual se remitirá copia ejecutoriada de esta providencia, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado.