CSDJ - F68001110200020090107301ADJUNTA20121109064449-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020090107301ADJUNTA20121109064449-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) octubre de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta Nº 093 de la misma fecha.
Proyecto registrado: treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 680011102000200901073 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 8 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado DARÍO AMOROCHO TOLEDO, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
1 En Sala con la doctora Martha Isabel Rueda Prada. De la queja. En el escrito presentado por JULIO CESAR OSTIA HERNÁNDEZ sostuvo que contrató los servicios del abogado DARÍO AMOROCHO TOLEDO por intermedio del señor ALBERTO MIRANDA, para un proceso de deslinde y amojonamiento, en virtud de lo cual se le otorgó poder al abogado y se entregó la suma de $300.000, para el inicio de las diligencias, sin que se haya adelantado lo pertinente.
De la calidad de abogado. Se trata del doctor DARÍO AMOROCHO TOLEDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.377.295 y tarjeta profesional No. 58.809 del C. S. J. la cual se encuentra vigente.2
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez establecida la calidad de abogado del disciplinable, el 23 de octubre del 2009 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra, fijando fecha la para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (F. 9 c.o.).
2. El 3 de marzo de 2010 fracasó la audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia del disciplinado (F. 31 c.o.), ordenando emplazar al disciplinable de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (F. 33 c.o.). Dicho edicto se fijó con fecha 24 de marzo (F. 37 c.o.), por lo que mediante auto del 7 de abril de 2010, se declaró persona ausente al disciplinado y se le nombró abogado de oficio (F. 38 c.o.). 2 Folio 7 de c.o.
3. El 6 de julio de 2010, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional (F. 87 c.o.). Una vez instalada, se procedió a dar lectura a la queja la cual se contrae a lo siguiente: Se tiene que el señor JULIO CESAR OSTIA HERNÁNDEZ solicitó los servicios del abogado y del señor ALBERTO MIRANDA para que le
colaboraran con un proceso iniciado en EMPRESAS VARIAS y el IGAC, por un asunto de linderos con el señor JESÚS MUÑOZ FUENTES, por lo cual le cobraron $600.000; en forma confiada entregó $300.000 al abogado el 5 de junio de 2007, y el togado le entregó el poder el 29 de febrero de 2008 para un proceso de deslinde y amojonamiento, el cual firmó, pero no han hecho nada; les solicitó la devolución del dinero, pero no han cumplido. A efectos de corroborar lo anterior se anexó: - Recibo firmado por el señor Alberto Miranda, donde consta que recibió la suma de $300.000 por concepto de adelanto de un proceso en un asunto de linderos. - Poder otorgado por la señora María del Carmen Pérez Muñoz, al doctor DARÍO AMOROCHO TOLEDO, con el propósito de iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de deslinde y amojonamiento contra el señor Jesús Muñoz Fuentes Una vez oída la queja, el señor defensor de oficio indicó que el quejoso es una persona diferente a la persona que otorga el poder al abogado DARÍO AMOROCHO TOLEDO y que el quejoso tiene un contrato con otra persona que al parecer no es abogado esto es, el señor Miranda, por lo tanto no hay entidad entre quejoso y disciplinable. Solicitó el testimonio de la señora María de Carmen Pérez Muñoz. Así las cosas el Magistrado ordenó mediante despacho comisorio la ampliación de la queja del señor Julio Cesar Ostia Hernández, la declaración
de la señora Pérez Muñoz y la declaración del señor Alberto Miranda. Así mismo se solicitó a la oficina de apoyo judicial de Barrancabermeja, para que informe si existe algún proceso de deslinde y amojonamiento adelantado por el abogado AMOROCHO TOLEDO, en representación de la señora Pérez Muñoz y finalmente solicitar a empresas varias y al Agustín Codazzi informar si en esas entidades se ha adelantado alguna gestión de orden administrativo relativa a aclarar los linderos de una casa del barrio Versalles con el señor Muñoz Fuentes. - Ampliación de queja. En su ampliación de la queja el señor Ostia Hernández indicó que los señores DARÍO AMOROCHO TOLEDO y Alberto Miranda le iban a realizar un proceso de deslinde y amojonamiento en una casa de propiedad de su señora, en la cual hay dos paredes las cuales el vecino dice que son de él. Sostuvo que contrató a los mencionados señores el día 5 de junio de 2007 y llegaron a un acuerdo en el cual se fijó la suma de $300.000 por cada uno de los procesos y dado que eran dos, la totalidad de los honorarios eran de $600.000, para lo cual cancelaría ese mismo día $300.000 y a la terminación de los mismos los otros $300.000. Así las cosas, ese mismo día procedió a entregarles a cada uno de los señores la suma de $150.000 pesos. El 29 de febrero, la señora María del Carmen Pérez, quien registra como propietaria de la casa, firmó el poder para adelantar las citadas diligencias. En virtud de lo anterior y debido al paso del tiempo, ha acudido a los
despachos judiciales para averiguar qué gestiones adelantó el doctor AMOROCHO, pero ninguna razón le han dado. Posteriormente el mismo Togado le indicó que lo que se debía hacer era una conciliación y por lo tanto le solicitó que le entregara la suma de $90.000. Finalmente dijo que cuando le recordó sobre el dinero entregado el abogado sostuvo que a él nunca le había entregado dinero alguno. - Declaración de MARÍA DEL CARMEN PEREZ DE OSTIA. Manifestó que no conoce al abogado, ni al señor ALBERTO MIRANDA, pero que un día fueron a su casa y aunque ella no estaba allí, porque estaba trabajando, su esposo, el quejoso, le comentó que le pagó dinero a esos señores; $150.000 a cada uno, y tiene un recibo firmado. Agregó que ella firmó el poder para hacer los trámites de la casa que está a su nombre, pero el abogado no ha hecho trámite alguno, le dio un número de teléfono a su esposo pero no informa nada; no le consta la entrega del dinero, pero sí que su esposo consiguió el dinero para pagar al abogado, y eso tiene bastante tiempo. (Fls. 99 a 100 y 136 a 137). - Declaración de ALBERTO MIRANDA GALVÁN. Sostuvo que trabaja haciendo escrituras y ha trabajado con el abogado disciplinado; afirmó que conoció al quejoso por medio de un señor de apellido CANTILLO para hacerle quien lo recomendó para un trabajo por un problema con un vecino de nombre CHUCHO. Manifestó que cuando aceptaron el trabajo nunca pensaron que se podría formar el problema actual. Aclaró que el dinero lo recibió él. Es decir, el
negocio fue entre el quejoso y él, y que le haya pedido asesoría al doctor AMOROCHO es diferente. Dijo que es mentira que no ha hecho la labor, pues los dos fueron con un arquitecto a la casa del señor OSTIA para verificar las medidas, y ellos le pagaron el trabajo al arquitecto. Después, él y el abogado fueron a la casa del vecino, el señor CHUCHO, para tratar de conciliar y éste les mostró cuál era el origen del litigio, eso fue en los días en que comenzaron a trabajar, y el arquitecto que fue con ellos puede testificar. El señor CHUCHO dijo que no conciliaba porque el quejoso es un mal vecino y no se deja hablar, por eso el abogado sugirió conciliar en la Notaría, sugerencia que el señor OSTIA no aceptó porque debía pagar la conciliación, y ahí terminó todo. Desde ese momento se han dado amenazas y ofensas. Afirmó que no recuerda un poder firmado para la señora MARIA DEL CARMEN, pues todos los trámites se hicieron con el señor JULIO CESAR, a la señora no la conoce; sabe que una vez el señor OSTIA estaba citado en la oficina de planeación, pero no se presentó, no le consta si hubo algún proceso; la forma en que el señor pedía información del deslinde y amojonamiento siempre fue grosera, llamaba para insultar y amenazar, y se cansaron de un cliente que actúa de esa manera; con los $300.000 trataron de hacer lo posible, buscaron argumentos valederos para presentar una solicitud en catastro, pero no presentaron nada. Aclaró que el dinero lo recibió él, no el abogado. (Fls. 101 a 102 y
138 a 139). - La Oficina de Servicios Judiciales de Barrancabermeja informó que revisada la base de datos en relación con el abogado DARÍO AMOROCHO TOLEDO como apoderado de MARIA DEL CARMEN PÉREZ MUÑOZ en demanda de deslinde y amojonamiento u otra clase de proceso, no se registra actuación jurídico procesal alguna. (Fls. 94 y 120). - Constancia del citador del Juzgado comisionado para el recaudo de pruebas testimoniales, señalando que al citar al abogado, este último indicó que el problema era con el señor MIRANDA y no con él, y no se presentó. (Fls. 103 y 132).
4. Con fecha 26 de octubre de 2010 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez instaladas las diligencias se corrió traslado de las pruebas recaudadas y al no presentarse ninguna objeción a la prueba allegada, se declaró legalmente incorporada al expediente.
De los cargos. Acto seguido, el Magistrado instructor decidió proferir cargos en contra del abogado DARÍO AMOROCHO TOLEDO por la presunta incursión en la conducta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, pues en principio demoró la iniciación del proceso judicial de deslinde y amojonamiento para el cual le habían otorgado poder y posteriormente abandonó la gestión que adelantaba en nombre de la quejosa o del señor Julio Cesar. Se ordenó una ampliación de la queja por parte del señor Ostia Hernández y realizar sendas solicitudes a Empresas varias y el Agustín Codazzi en
relación con la existencia actual de trámites relativos a la definición de linderos entre los inmuebles de propiedad de la esposa del quejoso y el señor Jesús Fuentes. - El Coordinador de la Unidad Operativa de Barrancabermeja del Instituto Geográfico Agustín Codazzi — IGAC informó que consultada la base de datos catastral, no se encuentra radicado trámite alguno a nombre del señor JESÚS MUÑOZ FUENTES quien figura como propietario del predio No. 0105-0077-0004-000 del Barrio Versalles; que el predio colindante No. 01-050077-0005-000 aparece a nombre de MARIA DEL CARMEN PÉREZ DE OSTIA, y en el 2006 se solicitó visita de catastro, la cual se efectuó el 13 de diciembre de 2006 y fue atendida por la propietaria y el señor JULIO CESAR OSTIA HERNÁNDEZ. Aclaró que catastralmente no se ha modificado la información inicialmente inscrita en el registro en cuanto al área del terreno de los dos predios mencionados, y no tienen trámites radicados en esa oficina; el día de la visita se recomendó a la propietaria que si el problema era de linderos debían recurrir a la justicia ordinaria para definir el conflicto. Anexó fotocopia de la constancia de asistencia a la visita, el oficio del IGAC comunicando la realización de la misma, la solicitud de inspección para determinar linderos, oficio del IGAC comunicando que deben allegar el certificado de tradición y libertad para verificar los linderos del predio, y que el costo del certificado que se solicitó sobre linderos es de $23.000, solicitud
para la medición y definición de linderos anexando copia de la escritura de compra, la solicitud de visita a la Oficina Asesora de Planeación Municipal para determinar los linderos y retractarse en el sentido de que la pared que divide los predios del señor MUÑOZ y el señor OSTIA está en terrenos del señor MUÑOZ, y oficio del Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal señalando los linderos encontrados. (Fls. 140 y 145 a 154).
5. El día 17 de febrero de 2011, se declaró fallida la audiencia de Juzgamiento por cuanto no asistió ni el disciplinable, ni su abogado de oficio.
Así las cosas el magistrado sustanciador solicitó reiterar algunas pruebas ya decretadas. Ampliación de la declaración del señor Julio Cesar Ostia Hernández. En diligencia de ampliación de la declaración el quejoso reiteró lo anteriormente afirmado, y agregó que él no había realizado ningún negocio con el doctor AMOROCHO, pero si le entregó $150.000 para que realizara la defensa de los linderos. Indicó que después de ello el doctor AMOROCHO, le dijo que fuera a la Notaria para que hiciera un poder porque él era el que lo iba a defender en esos dos procesos, por lo que acudió a la citada Notaria con su señora quien firmó el mencionado poder. De igual forma, sostuvo que él contrató al señor Miranda y que éste contrató al doctor AMOROCHO, quien recibió $150.000 y se comprometió a adelantar el proceso y no ha realizado nada. - Con fecha 12 de mayo de 2011, se allegó el oficio No. 20939 mediante el
cual la Secretaría Judicial de esta Superioridad certificó el que doctor DARÍO AMOROCHO TOLEDO, no registra antecedentes disciplinarios. Del Juzgamiento. Una vez surtidos los trámites y presentaciones de rigor se corrió traslado de la prueba recaudada y se le concedió el uso de la palabra al abogado del investigado, quien no presentó ninguna objeción al respecto por lo que se declara incorporada al proceso. Alegatos de conclusión. En uso de la palabra el abogado del disciplinado manifestó que a pesar del caudaloso material probatorio obrante en el plenario no existe ninguna prueba que permita inferir la responsabilidad del togado, toda vez que el quejoso contrató directamente con un señor Alberto Miranda, y en dicho del mismo quejoso, este sostuvo que nunca pactó honorarios con el profesional del derecho encartado sino que lo hizo con el tantas veces mentado señor Miranda. Agregó, entonces, que la responsabilidad del abogado no está demostrada en tanto que a pesar que trató de actuar porque fue a las diligencias y estuvo pendiente del proceso, no por eso se puede colegir que fue contratado para prestar sus servicios profesionales en el proceso de deslinde. En gracia de discusión, indicó, que el dinero recibido pudo ser recibido como costo por la consulta para todo el trámite. De igual manera, cuando el abogado intentó realizar una audiencia de conciliación solicitando como gastos la suma de $90.000 el quejoso lo rechazó tajantemente, dando con esto fin a la actuación del togado. SENTENCIA APELADA Proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander, el 8 de julio de 2011, sancionó con CENSURA al abogado DARÍO AMOROCHO TOLEDO, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Vistos los argumentos defensivos, se aprecia que los mismos no justifican la conducta del abogado, en principio porque si bien es claro que la gestión se pactó por intermedio de ALBERTO MIRANDA, ello no indica que el abogado no se haya comprometido a adelantarla, teniendo en cuenta que existe un poder que fue otorgado al abogado para el proceso de deslinde y amojonamiento y que él comenzó a adelantar gestiones, lo que es un ejemplo de que sí había un compromiso de su parte para realizar la gestión, pues todo indica que tenía conocimiento de la labor a realizar, pero no aparece que haya actuado conforme al poder otorgado, o que haya renunciado al mismo. El Seccional de Instancia, consideró que a pesar que el togado tenía una sentencia favorable que podía ser cobrada mediante un proceso ejecutivo, el cual instauró, fue indiligente al no solicitar medidas cautelares. Al respecto se manifestó: Si bien es cierto la situación de la empresa demandada era crítica, el disciplinable, quien al igual que los demás acreedores, tenían que intentar buscar el pago del crédito de la quejosa, acudiendo a solicitar medidas como las mencionadas -HUMANAVIVIR o embargo de remanentes del establecimiento de comercio UNIDAD MÉDICA PEDIATRICA-, o incluso de los dineros que llegaren a ingresar a las cuentas de la demandada, o
que se fueran desembargándose sin que ninguna gestión hubiere realizado. Es decir, de nada sirve que el disciplinable adelantará un proceso ordinario, desde el año 2001, y hubiera obtenido una sentencia favorable, si de aquella no se obtiene el pago efectivo, ante su falta de diligencia en la solicitud de las medidas cautelares, que en el presente o a futuro, podrían consolidarse. De igual manera y en el acápite de calificación de la conducta, el a quo sostuvo: La falta se atribuyó a título culposo toda vez que el abogado perfectamente había podido realizar algunas actividades para defender los derechos de su cliente, además no renunció al poder si veía que no le era posible embargar algún bien de la entidad demandada. Igualmente la falta se atribuyó a título omisivo por dejar de hacer las gestiones propias del encargo profesional encomendado como eran las solicitudes de medidas cautelares.
En cuanto a la sanción expresó: Conforme al trasegar fáctico y probatorio vertido en el plenario, concluye la Sala que la sanción a imponer es la de CENSURA contemplada en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007, por encontrarlo responsable de inobservar su deber profesional consagrado en el artículo 28 num. 10° de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en falta descrita en el Art. 37 numeral 1° de la misma norma, indicándose que se trata de una conducta culposa omisiva.
Una vez notificado de la decisión el abogado disciplinado, manifestó su interés de apelar, pero no obstante lo anterior no sustentó tal recurso por lo que mediante auto de 9 de octubre de 2012, se dispuso rechazar el recurso.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 256-3 ibídem conocer apelaciones o consultas de las sentencias adoptadas por los Consejos Seccionales del país, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, Artículo 112 numeral 4 hoy por la Ley 1123 de 2007, según el Artículo 59 de esa ley. Del asunto en concreto. Se trata de conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 8 de julio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual le impuso al abogado DARÍO AMOROCHO TOLEDO sanción de censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3 Fl. 223 Para resolver, se tiene como conducta objetiva que: Del materia obrante en el proceso se puede establecer que el señor Julio Cesar Ostia Hernández contrató al señor Alberto Miranda para el trámite de dos actuaciones; la primera de ellas ante "EMPRESAS VARIAS", y la segunda un proceso de deslinde y amojonamiento. De las declaraciones tanto del quejoso como del señor Alberto Miranda se puede concluir que los
compromisos se adquirieron directamente con el señor Alberto Miranda quien le sostuvo que el proceso de deslinde y amojonamiento lo adelantaría el doctor AMOROCHO TOLEDO por ser profesional del derecho y que por los dos asuntos se le cobraría la suma de $600.000, de los cuales el 5 de junio de 2007, el quejoso entregó $300.000 dándole $150.000 al señor MIRANDA y $150.000 al abogado, pero el recibo solamente lo suscribió Alberto Miranda. Además, el 29 de febrero de 2008 se le otorgó poder al doctor AMOROCHO TOLEDO, para que iniciara y llevara a su culminación el proceso de deslinde y amojonamiento, el cual fue suscrito por la esposa del quejoso pues es quien figura como propietaria del inmueble sobre el cual versa el conflicto. De igual manera se puede afirmar que la única actuación realizada por el señor MIRANDA y el abogado, es que fueron a su casa con un arquitecto para hacer unas mediciones, pues no se hizo nada más y no se ha iniciado el proceso encomendado. En versión del quejoso, aunque no hizo negocio alguno con el abogado, éste último se comprometió a adelantar el proceso de deslinde y amojonamiento a tal punto fue el compromiso que se hizo el poder para tal fin. Se estableció que el abogado solicitó la suma de $90.000 para realizar una conciliación a lo que el quejoso se negó por cuanto eso no era lo que se había acordado. Obra en el expediente copia del poder otorgado para el proceso de deslinde
y amojonamiento, en el cual se observa nota de presentación personal del 29 de febrero de 2008 por parte de la señora María Del Carmen Pérez Muñoz, y no hay firma del abogado. También está el recibo firmado por el quejoso y el señor Alberto Miranda el 5 de junio de 2007 referente a $300.000 por concepto de adelanto del proceso iniciado en Empresas Varias y el IGAC por asunto de linderos con el señor Jesús Muñoz Fuentes, trabajo que se haría por un total de $600.000, de modo que el saldo de $300.000 se entregaría a la terminación del trabajo. De conformidad con lo informado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Barrancabermeja, la Inspección Cuarta de Policía de Barrancabermeja, y la oficina de Servicios Judiciales de Barrancabermeja, se puede concluir que el abogado no ha iniciado proceso alguno, ni ha intervenido en actuaciones referentes a la problemática de los linderos del inmueble del quejoso y su esposa con el señor Jesús Muñoz Fuentes. Finalmente de lo manifestado por Alberto Miranda Galván en declaración juramentada, se tiene que fue él quien efectuó la negociación con el quejoso, y fue a él a quien se le pagó, pero, según su propio dicho, éste le pidió asesoría al abogado. Afirmó que sí se han hecho labores, pues él y el abogado fueron a la casa del quejoso con un arquitecto para verificar las medidas, después pasaron por la casa del vecino con quien el señor OSTÍA tiene el problema de linderos, para tratar de conciliar, pero no fue posible, por
cuanto el quejoso no aceptó. Así la cosas, concluye esta Sala que el abogado, efectivamente se comprometió para con el quejoso y su señora a realizar las actuaciones tendientes a solucionar el problema de linderos que tenía el señor Ostia Hernández con su vecino. Y esto es así, pues de otra manera no se explicaría porqué el doctor AMOROCHO TOLEDO realizó las gestiones de medición de inmueble y visita al señor Jesús Muñoz. En virtud de lo anterior, puede afirmar esta Superioridad, que el abogado DARÍO AMOROCHO TOLEDO, incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que demoró injustificadamente la prosecución de las gestiones a él encomendadas porque el 5 de junio de 2007 se entregaron $300.000 al señor ALBERTO MIRANDA para que en coordinación con el abogado se adelantaran diligencias administrativas y judiciales para definir un conflicto de linderos, para lo cual se elaboró el poder que firmó la señora MARÍA DEL CARMEN PÉREZ, y a pesar de que la nota de presentación por parte de la mandante se hizo el 29 de febrero de 2008, no se ha presentado demanda alguna, y posteriormente el abogado abandonó el tal encargo. En este punto impera afirmar por parte de esta Superioridad, que si bien el poder no está firmado por el abogado, esto no es óbice para que se pueda concluir la manifiesta voluntad de aceptar en encargo conferido, pues no sólo recibió el dinero, sino que además inició las gestiones necesarias para adelantar el encargo.
Adicionalmente, observa la Sala que el abogado, a pesar de lo dicho por el señor Miranda referente a lo aburrido que estaba por los malos tratos que supuestamente recibía del quejoso, nunca renunció al encargo, ni se lo comunicó a la señora MARÍA DEL CARMEN o al señor JULIO CESAR; además, no hay prueba que corrobore que el intermediario y el abogado se hayan cansado del cliente por su grosería, y que por eso no se hizo nada. Así entonces se consideró que el disciplinable demoró la iniciación del proceso judicial, y finalmente abandonó la gestión. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía
adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues incurrió en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, que tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10°, pues le era exigible normativamente atender con celosa diligencia el encargo profesional. De la culpabilidad. Tal imputación subjetiva del comportamiento omisivo deviene de un actuar culposo, el cual no requiere elementos intencionales y voluntarios de causar daño, basta la confrontación de la conducta con el
ordenamiento disciplinario y establecer la violación al deber objetivo de cuidado con elementos subjetivos como el descuido, en este caso indiligencia, para materializar formalmente un desconocimiento de deberes profesionales, que no por ser culposo su actuar deviene en absolución. Y es evidente en el sub examine el actuar negligente del abogado disciplinado, en tanto que han pasado algo más cinco años desde que se le entregó un dinero para realizar el proceso de deslinde y este no se ha adelantado. Tampoco se trata de una responsabilidad objetiva, proscrita del derecho sancionador, pero le era exigible un cuidado mínimo y necesario para adelantar la gestión pertinente en aras de evitarle a sus clientes el problema vecinal que están afrontado de tiempo atrás. De la Sanción. No tiene reparo ni mayor disquisición la impuesta por el Seccional del instancia, en cuanto se trata de la mínima legalmente prevista, y dadas las circunstancias en que se cometió la falta, la imputación subjetiva a título de culpa y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, son parámetros acordes con los principios que enseña razonar el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, sin tener elementos o ingredientes o elementos justificativos su comportamiento, respecto de la gestión encargada y al cual se comprometió, habrá de confirmarse la decisión de instancia, lo cual incluye, como se dijo, la sanción impuesta, que responde a principios de razón y proporción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
TERCERO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial