CSDJ - F68001110200020090107401ADJUNTA20121212182434-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020090107401ADJUNTA20121212182434-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO/ ATIPICIDAD – CONFIANZA LEGÍTIMA LA PLENA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES LABORALES, SOCIALES, PRODUCTIVAS, EN PARTICULAR DE LAS FUNCIONES TANTO JUDICIALES COMO ADMINISTRATIVAS Y EN GENERAL DE LA VIDA EN COMUNIDAD, NO PODRÍA MATERIALIZARSE, SIN QUE CADA UNO ESPERE DE LOS DEMÁS EL CUMPLIMIENTO DE SUS PROPIAS OBLIGACIONES. ES LO QUE SE CONOCE EN DERECHO COMO EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA. POR ELLO RESULTA APLICABLE EN EL SUB EXAMINE EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, POR CUANTO NO PUEDE REPROCHARSE DISCIPLINARIAMENTE AL FUNCIONARIO POR HABER CONFIADO EN QUE SU AUXILIAR CUMPLIESE LA ORDEN
DE PRESENTAR LAS ESTADÍSTICAS DEL DESPACHO EN FORMA OPORTUNA.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000200901074 01 (4574-13)
Aprobado Según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha. AASSUUNNTTOO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor TOMÁS ÁLVAREZ GAMARRA, en su condición de quejoso, contra el auto del 3 de julio de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual se dispuso el archivo definitivo de la investigación disciplinaria iniciada contra la doctora MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ, en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Barrancabermeja, por la presunta mora en el trámite de la solicitud de expedición de copias del expediente No. 8254-2002 y en la respuesta a peticiones radicadas en el expediente No. 3132004. HHEECCHHOOSS El 8 de octubre de 2009, el ciudadano TOMÁS ÁLVAREZ GAMARRA formuló queja disciplinaria contra la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, pues al solicitar la expedición de copias del proceso No. 8254 de 2002, en principio le informaron que el expediente se encontraba extraviado, y, luego, se las expidieron de forma simple y no auténticas como las había solicitado; señalando además que la titular del Despacho incurrió en mora en el trámite de peticiones elevadas dentro del expediente radicado bajo el No. 313-2004, motivada, al parecer, en sus frecuentes ausencias del juzgado. (fs. 1-9 c.1ra. Inst.)
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1. Indagación preliminar. Con auto del 23 de octubre de 2008, el Seccional avocó el conocimiento del asunto y dispuso la apertura de indagación preliminar (fs. 13-14 c.1ra.
Inst.), dentro de la cual se practicaron las siguientes pruebas y diligencias: 1.1. La Secretaría del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja remitió copia de los procesos ejecutivos radicados bajo los Nos. 8254 de 2002 y 313-2004 seguidos contra el quejoso TOMÁS ÁLVAREZ GAMARRA y NOHORA ESTHER CONTRERAS CHICA, 1 Sala integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. respectivamente. (f. 23 c. 1ra. Inst.); expedientes que se incorporaron en la presente actuación en los cuadernos: anexo 1, con 231 folios; anexo 2 a 74 folios y anexo 3 a 59 folios. 1.2. La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió el reporte estadístico del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, durante el período junio-septiembre de 2009 (f.25 c.1. y un cd anexo). 1.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja remitió copias del auto admisorio y de la sentencia, proferidos con ocasión a la tutela de tutela instaurada por la señora NOHORA ESTHER CONTRERAS CHICA contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Barrancabermeja. 1.4. La doctora MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ, Juez Cuarta Civil Municipal de Barrancabermeja, presentó informe explicativo en el cual se pronuncia sobre los hechos objeto de la queja. (fs. 38-46 c. 1ra. Inst.) 1.5. El Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, acreditó la calidad de funcionaria de la doctora MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ, Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga, en propiedad desde el 1º de julio de 2009 hasta la actualidad; se anexó copia del acta de posesión y certificado de tiempo de servicios. (fs. 54 – 56 c. 1ra. Inst.) 1.6. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, certificó la ausencia de permisos de la Juez Cuarta Civil Municipal de Barrancabermeja, para el día 25 de septiembre de 2009. (f. 57 c. 1ra. Inst.) 1.7. El denunciante, señor TOMÁS ALVARÉZ GAMARRA, ratificó y amplió su queja, allegando copia de algunos memoriales presentados al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, una respuesta de este Despacho a un derecho de petición, copia de la queja disciplinaria formulada contra la misma funcionaria ante la Procuraduría General de la Nación. (fs. 63-81 c. 1ra. Inst.)
2. Investigación disciplinaria. Por auto del 27 de septiembre de 2010 se abrió investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ en su
condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Barrancabermeja, por incurrir en presunta mora en el trámite de las peticiones elevadas al interior de los procesos 8254 de 2002 y 313-2004 por parte del señor TOMÁS ÁLVAREZ GAMARRA, quien solicitó, además, la expedición de copia auténtica de algunas piezas procesales del primero de los citados expedientes (fs. 8492 c. 1ra. Inst.); etapa procesal donde se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, allegó certificado de tiempo de servicios de la doctora MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ (fs. 101-102 c.1ra. Inst.) 2.2. La Secretaría del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, remitió copia del expediente No. 2009-001 (f. 103 c. 1ra. Inst. - cuaderno anexo No. 4) 2.3. La Gerencia de la Cooperativa Juriscoop, con sede en Bucaramanga, se pronunció sobre la información requerida por el Seccional, en el sentido de no poder acreditar que la funcionaria investigada se encontrara en sus instalaciones para el día 25 de septiembre de 2009 a las 3:00 de la tarde. (fs. 104 c.1ra. Inst.) 2.4. Mediante comisión, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, notificó el auto de apertura de investigación disciplinaria a la doctora MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ, en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Barrancabermeja; y recaudó
las declaraciones de los señores Álvaro Gómez Díaz, Francie Hesther Angarita Otero, Nury Tatiana Zafra Santos, Carlos Chávez Alquichire, Leydi Viviana Duarte Herreño y Tomás Álvarez Gamarra; certificó a su vez la imposibilidad de recepcionar las declaraciones de las señoras Nohora Contreras y Fanny Dávila Marconi, por cuanto no comparecieron. (fs. 10752 c.1ra. Inst.) 2.5. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja, devolvió la comisión ordenada por el Seccional, remitiendo las declaraciones de las citadas señoras Nohora Contreras y Fanny Dávila Marconi (fs. 155 – 166 c. 1) 2.6. Con auto del 13 de mayo de 2011, se dispuso acumular a la presente actuación las diligencias radicadas bajo el No. 2009-1233, originadas en la compulsa de copias ordenada por el Seccional, quedando así superado el hecho por el cual la investigada solicitó la nulidad de las citadas diligencias (f. 168 c. 1ra. Inst.) 2.7. Por auto del 11 de noviembre de 2011, se incorporaron al expediente No. 2009-1074 las diligencias remitidas por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, adelantadas por queja promovida por el señor TOMÁS ÁLVAREZ GAMARRA contra la misma funcionaria investigada, dentro del radicado IUC-D-2010-87-200511 (f. 285 c.1ra. Inst.) 2.8. Con auto del 3 de mayo de 2012, se dispuso el cierre de la investigación, el cual se
notificó a la doctora MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ. (f. 325 c.1ra. Inst.) La funcionaria en su oportunidad solicitó la nulidad de la actuación, tras estimar la afectación del debido proceso, y concretamente las formas propias del juicio, dado que los términos previstos en la ley para el trámite de las etapas de indagación preliminar (6 meses) e investigación disciplinaria (12 meses), fueron superados ampliamente por el Seccional; derivando con ello en el fenómeno de la “caducidad de la acción”, por lo cual coligió que se debió ordenar el archivo definitivo, al no existir prueba para proferir cargos. Sostuvo, además, que la actuación está precedida de la violación del derecho de defensa, por cuanto en los autos de indagación preliminar y apertura de investigación, respectivamente, no se establece con claridad cuál es la tipicidad normativa por la cual se le procesa. (fs. 330 -335 c.1) DECISIÓN IMPUGNADA Con auto del 3 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander negó la solicitud de nulidad elevada por la funcionaria investigada, y dispuso el archivo definitivo de las diligencias iniciadas en su contra (fs. 338349 c. 1). Frente al pedido de nulidad por la superación de término de duración de las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria, consideró el Seccional que la censura no está llamada a prosperar, pues, ante la pluralidad de conductas que son objeto de estudio en
la actuación, se impuso la necesidad de acudir a la ampliación de los términos inicialmente previstos conforme lo autoriza el estatuto disciplinario vigente. Advirtió que, en todo caso, el pedido de nulidad fundado en lo denominado por la investigada como la “caducidad de la acción”, resulta incompatible con su petición simultánea de archivo de las diligencias, en tanto la nulidad, como bien es sabido, tiene por efecto: retrotraer la actuación hasta el escenario donde se configura el supuesto vicio; pero no, como tal parece entenderlo la investigada, generar el archivo de las diligencias; ello por cuanto el archivo está reservado en la ley para motivos taxativos y específicos, dentro de los cuales no subsume el expresado en la censura predicha. En tal sentido, precisó que aún “(…) aceptando en gracia de discusión la aplicabilidad en este caso de la Ley 1474 vigente desde el 12 de junio de 2011; en relación con la posible caducidad de la acción, se debe indicar que los hechos investigados datan de 2009 y que la apertura de la investigación se produjo en el 2010, de manera que no transcurrieron los 5 años de caducidad, ni han transcurrido los cinco años de prescripción”. (f. 345 c.1) En cuanto al segundo motivo de ataque, destacó el Seccional que en la etapa de indagación preliminar, no es imperativo para el juez disciplinario agotar una tipificación estricta respecto del hecho investigado, por cuanto ésta constituye una etapa procesal contingente, en la cual existe incertidumbre en torno a la comisión de la falta de acuerdo con los hechos expuestos en la queja. Sin embargo, aclaró que en el curso de la actuación fueron atendidas todas las
solicitudes presentadas por la funcionaria, en tiempo oportuno, y, por lo tanto, mal puede predicarse la violación a su derecho de defensa o a la garantía constitucional de contradicción. Desvirtuada la presunta nulidad de la actuación, el a quo procedió a confrontar las diversas acusaciones vertidas en la queja, con el material probatorio allegado al expediente. En primer lugar, frente a la presunta mora en trámite por parte de la investigada en la solicitud de expedición de copias autenticas elevada por el quejoso TOMÁS ÁLVAREZ GAMARRA al interior de los proceso ejecutivos 8254 de 2002 y 2004 -313, consideró el Seccional que no hubo demora para tomar las decisiones correspondientes a la funcionaria investigada, en tanto lo observado es que una vez pasaba el expediente al despacho, se resolvía dentro del término. Coligió el a quo, que examinados los expedientes la demora en todos los trámites ocurrió en la secretaría del Juzgado, pues fue en esta dependencia donde habiendo recibido los memoriales del quejoso, señor ÁLVAREZ GAMARRA como del señor CONTRERAS CHICA, no se pasaron oportunamente al despacho para resolver. A ello se asocia que una vez la funcionaria ordenó las copias, la secretaría del juzgado debió proceder a la firma de la autenticación, conforme lo consagra el numeral 7 del artículo 115 del CPC. (fs. 347 c.1ra. Inst.) En segundo lugar, frente a la imputación del quejoso consistente en el presunto incumplimiento de la jornada laboral los días lunes en la mañana y viernes en la tarde por parte de la investigada, advirtió el Seccional de instancia: “(…) dado que los hechos son
genéricos, solamente es posible precisar la presunta falta por el incumplimiento del horario en lo que concierne al día 25 de septiembre de 2009, fecha que el quejoso dice que siendo las 3 de la tarde la Juez se despidió de los empleados del Juzgado porque se iba de viaje” (sic), y con base en esta precisión fáctica, concluyó que el material probatorio tampoco permite afirmar la comisión de una falta disciplinaria atribuible a la citada funcionaria. Agregó el Seccional, que las declaraciones de los empleados de su Despacho, reflejan el cumplimiento del horario laboral por la funcionaria, y ante un presunto viaje, las dos empresas de transporte intermunicipal consultadas en la ciudad de Bucaramanga acreditaron el no viaje de la investigada, el 25 de septiembre de 2009 fecha denunciada, por lo cual concluyó que la afirmación del quejoso resulta carente de prueba. Finalmente, y en relación al tercer cuestionamiento, de un solo día a la semana para la entrega de títulos judiciales por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, a cargo de la funcionaria investigada; consideró el Seccional que si bien no existe una norma la cual permita la entrega de título solamente un día a la semana, la regla asumida por la juez no se debió a una disposición arbitraria o caprichosa de su parte, sino a su interés de mejorar el servicio del juzgado y a la responsabilidad en el manejo de tales documentos. Destacó el cuidado de la investigada en la altísima responsabilidad en el manejo y control de los depósitos judiciales; de allí que la medida adoptada se encuentre justificada y se enerve
la posibilidad de hacerle un reproche disciplinario. (f. 348 c.1ra. Inst.) Con fundamento en estas razones, el Seccional concluyó que la funcionaria investigada no se encuentra inmersa en ninguna falta disciplinaria, y, por tal motivo, dispuso el archivo definitivo de las diligencias en virtud de lo dispuesto del artículo 210 del Código Único Disciplinario. LA APELACIÓN En tiempo oportuno, el señor TOMÁS ÁLVAREZ GAMARRA, en su condición de quejoso, formuló recurso de apelación contra el auto del 3 de julio de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, siguiendo la misma línea argumental expuesta en su queja inicial. El recurrente expresó sus opiniones bajo la afirmación genérica que Seccional de instancia se equivocó al disponer el archivo de las diligencias a favor de la funcionaria investigada. Insiste en que la funcionaria investigada sí abandonó el Despacho a su cargo en la tarde del 25 de septiembre de 2009, hecho el cual se corrobora con el “careo” sostenido con ésta en el Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja, y se refleja con la certificación aportada por Juriscoop, donde no se acredita la concurrencia de la juez aquejada a dicha sede administrativa en la fecha previamente indicada. Bajo el anterior panorama, se duele el quejoso, que el a quo le haya dado valor probatorio para desvirtuar que la investigada no haya viajado; y así mismo no se haya investigado la mora de dos meses en la cual pudo incurrir la funcionaria para expedir una solicitud de
copias y “(…) tan sólo se cuentan los términos al momento en que la solicitud pasa al despacho”. (f. 353 c. 1ra. Inst.) Con fundamento en lo anterior solicitó a esta Corporación revocar el auto de archivo objeto de impugnación, al dolerse de la valoración del a quo a las pruebas aportadas. (fs. 353 -354 c.1)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Por lo anterior, la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno al interlocutorio mediante el cual se dispuso el archivo definitivo de la investigación disciplinaria iniciada contra la doctora MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ, en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Barrancabermeja, y en tal sentido se atenderá a la regla contenida en el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la competencia del Superior sólo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al
objeto de impugnación.
2. Precisiones generales sobre la potestad disciplinaria del Estado Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al paginario y los temas objeto de censura del apelante, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, derivada de la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.
Así las cosas, lo que pretende el Estado del funcionario es el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades dentro de un marco de ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de “moralidad, eficacia y eficiencia” que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un “deber que acatar”, cuya inobservancia, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. En ese orden, se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia. En efecto, la H. Corte Constitucional ha venido precisando, desde la arquimédica Sentencia C-948 de 2002, en virtud de la especificidad que rige actualmente al derecho disciplinario, “(…) el objeto de protección del derecho disciplinario es, sin lugar a
dudas, el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública”(sfdt) Y, en virtud de ello, “(…) El incumplimiento de dicho deber funcional es… necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria…. [pues] …no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino… la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.” Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”(efdt).
3. Caso concreto Se investiga a la doctora MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ, en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Barrancabermeja, con motivo a la queja elevada el 8 de octubre de 2009 por el ciudadano TOMÁS ÁLVAREZ GAMARRA, quien alega la mora el trámite de la expedición de copias en el proceso ejecutivo No. 8254 de 2002, donde funge como ejecutado.
El quejoso en su apelación reiteró los hechos en los cuales centró su denuncia, atacando la
decisión de archivo, al ésta efectuar una valoración desfasada de la realidad probatoria. Los presupuestos fácticos objeto de reparo por el quejoso apuntan a censurar, se le haya informado del extravío de un expediente en el cual solicitó unas copias auténticas y se le haya entregado tan solo copias simples al cabo de dos meses. Se duele el quejoso que la juez aquejada incurrió en mora en el trámite de entrega de títulos judiciales al interior del expediente radicado bajo el No. 313-2004; y todo ello motivado, al parecer, en su abandono del Juzgado los días lunes y viernes, y en la sola entrega de los citados títulos un día a la semana. (fs. 1-9 c.1ra. Inst.) Como viene de relacionarse, en el aparte de la decisión impugnada, el a quo estimó acreditado (i) Que la mora en el trámite de las peticiones elevadas por el quejoso tuvieron lugar en la incuria de los empleados del Juzgado, mas no en cabeza de su titular; (ii) el mecanismo de entrega de títulos judiciales diseñado por la funcionaria aquejada -esto es, destinando un día a la semana-, se reputa razonable debido a la naturaleza y complejidad de la función, el alto volumen de peticiones radicadas en ese sentido y la falta de experiencia de sus empleados para delegarles esa función; y (iii) Que las denunciadas ausencias de la funcionaria durante los días lunes y viernes en la sede de su Despacho, no se encuentran acreditadas, como tampoco, específicamente, el supuesto viaje que aquella emprendió el pasado 25 de septiembre de 2009, señalado en la denuncia.
En este orden de ideas, esta Colegiatura encuentra que las imputaciones formuladas por el quejoso carecen de la entidad suficiente para poder predicar la existencia de una falta disciplinaria atribuible a la funcionaria inculpada, bajo las siguientes razones: i) Frente a la mora de dos meses en despachar una solicitud de copias autenticadas solicitadas por el denunciante, la Sala parte de la especificación del a quo, la cual atribuyó tal irregularidad en la falta de cuidado de los empleados de la juez investigada; comportamiento en el cual persiste la censura del impugnante. Bajo este panorama, la Sala considera necesario recordar los alcances del principio de la confianza legítima, para después entrar a efectuar un análisis de los reparos señalados por el recurrente. Del principio de confianza legítima Es evidente que en el sub examen, efectivamente existió una mora de dos meses en el despacho de unas copias solicitadas por el quejoso; pero no se puede olvidar, como suele ocurrir en la mayoría de despachos judiciales, donde el titular al no poder humanamente asumir ni realizar todas las tareas allí presentadas, divide el trabajo entre sus dependientes, confiando en su correcta realización con la misma probidad de su jefe; y en tal sentido las actividades de un despacho judicial, no puedan llegar a materializarse, sin que el director del mismo pueda esperar el cabal cumplimiento de las obligaciones de cada uno de sus empleados. Es natural que frente a tal ambiente, y la copiosa carga laboral, deban los funcionarios judiciales confiar en sus colaboradores y esperar que éstos lo hagan cabalmente en el cumplimiento de sus funciones.
Por ello resulta aplicable en el sub examine el principio de confianza legítima, por cuanto no puede reprocharse disciplinariamente la funcionaria investigada por haber confiado en que sus empleados despachen oportunamente la solicitud de copias de un expediente archivado, como se evidenció en el sub lite. En el sugerido orden de ideas, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento de vigilancia y control, el cual tienen los jueces sobre sus empleados, debido al alto volumen de asuntos que deben evacuar diariamente los despachos judiciales; exigir un seguimiento acucioso a cada uno de tales asuntos, v.g. constatar si se entregaron o no unas copias, implicaría que en aras de la verificación del cumplimiento de los requisitos, se desatienda la instrucción y sustanciación de otros asuntos de igual o superior importancia. En ese sentido, obsérvese cómo esta Corporación, en un caso similar, señaló: “(…) Es que, esta Colegiatura, como superior funcional, no es ajena a la histórica agobiante carga laboral de la Sala de que hacen parte los encartados, la escasez de recurso humano y a veces técnico, que casi de manera permanente ha sido objeto de planes de descongestión por parte de la sala administrativa de este Consejo, que impone la necesaria distribución del trabajo con los distintos colaboradores, a efectos de poder perfeccionar u decidir el mayor número de asuntos y en el menor tiempo posible; para esta suerte de eventos, la doctrina y la jurisprudencia, para eventos como el de ocupación, han elaborado la doctrina del principio de confianza, allí donde se realiza por un grupo de personas una actividad riesgosa, compleja o delicada, que no puede por tanto estar a cargo
exclusivamente de un funcionario; es así que, en alusión concreta al ámbito jurisdiccional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: "(…) En orden a examinar la violación del deber de cuidado objetivo, rige la regla de la confianza, elaboración doctrinaria que parte del hecho de la intersubjetividad permanente del ser humano, razón por la cual, quien participa de una actividad riesgosa, compleja o delicada, en la medida en que actúa diligente y cuidadosamente, tiene derecho a confiar en que los demás partícipes harán lo propio. Sería imposible el desenvolvimiento de un despacho judicial si, por razón de la complejidad de su actividad funcional, el funcionario director ni siquiera tuviera derecho a entregar desempeños materiales o jurídicos al personal subalterno o auxiliar, y a confiar en que ellos realizarán la tarea con el mismo criterio de delicadeza y probidad. Pero, se insiste en que el principio de confianza no otorga derechos sobre los demás, simplemente obedece a una regla de la experiencia que razonablemente rige la interacción humana, motivo por el cual sólo el cumplimiento del individuo en lo que le obliga y es su aporte al trabajo mancomunado, lo habilitaría para confiar y no verse afectado por la malicia o despreocupación de los demás partícipes". (Sentencia del 9 de septiembre de 1997, MP: JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, Proceso No. 12655). “(...) Es así que en el caso de ocupación, para la Sala, no existe duda que a pesar que los encartados actuaron diligentemente a la hora de considerar que no había
operado la prescripción de la acción disciplinaria, como lo planteaba la ponencia inicial, y que por el contrario, lo acordado en la respectiva Sala de decisión fue la de imponer sanción de 2 meses al disciplinable, que fue esa la instrucción que el empleado judicial que elaboró la providencia para firmas recibió, que la sanción no aparece en la hoja de firmas, que se trata de funcionarios judiciales con vasta experiencia en el ámbito disciplinario, como también lo eran los empleados que laboraban al despacho del Dr. V.V. y, se insiste, de cara al hecho notorio de la enorme y muy particular congestión que registra la Sala Disciplinaria de que hacían parte los imputados, es claro que la voluntad y previsión de los disciplinables se vio desbordada por la equivocación, seguramente exenta de mala fe, de uno de sus colaboradores, con lo cual su conducta resulta estar excluida de culpabilidad. “(…) En efecto, se había descartado ya en el auto de cargos la presencia del dolo como posibilidad de imputación subjetiva, habiéndose relegado el asunto a la posibilidad de una incursión en culpa por negligencia; sin embargo, con los antecedentes que se acaban de mencionar, soportados probatoriamente, y entre ellos de manera especial, el que el acuerdo fue de sanción de dos meses de suspensión y que en tal sentido se instruyó al empleado sustanciador, el error de este último ciertamente rebasó el grado de previsión de los magistrados que conformaron la respectiva Sala de decisión, confiados en la larga experiencia judicial del Dr. J.H.C., quien por lo demás y sin que fuera esa su única
experiencia judicial, laboró al servicio de esta Sala por cerca de un lustro. “(…) Obviamente en una Sala con la congestión de la que registra aquella de que hacen parte los Dres. V. y V. e hizo parte del Dr. V. -que esta Sala constata a diario en las investigaciones por mora-, exige en cada despacho la adecuada distribución de funciones, y selección del personal, no siendo dable exigir a su director, que ninguna actuación u omisión de sus colaboradores pueda pasar por alto, más en tratándose de un asunto como el de autos, de la imposición de una sanción dentro de los límites legales, cuyo conocimiento se dio por descontado en una personas de las calidades y experiencias del aludido Dr. C. “(…) Se insiste, la complejidad de la función jurisdiccional, especialmente en una dependencia judicial que, como ya se indicó, casi de manera permanente amerita planes de descongestión, obliga al director de cada despacho a confiar en sus colaboradores, sin que, desde luego ello comporte abandonar los deberes de selección y vigilancia, pero no quedando exento que algunas de las funciones asignadas no sean cumplidas adecuadamente e incluso sus instrucciones no sean cabalmente acatadas, no estando obligado a lo imposible, de verificar que todas y cada una de las actuaciones de estos hayan quedado debida
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