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CSDJ - F68001110200020090119801ADJUNTA20120716083429-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020090119801ADJUNTA20120716083429-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ABOGADO EN CONSULTA / FALLO CONDENATORIO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El profesional del derecho, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo era iniciar los procesos judiciales en contra de los deudores de su cliente, pues una vez aceptó representar judicialmente a la señora DELMIRA GÓMEZ CALA, se obligó para con ésta a iniciar dichas actuaciones, en procura de proteger sus derechos patrimoniales, siendo garante a la vez del cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados a los profesionales del derecho, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad

SEGUNDA INSTANCIA / CONFIRMA.

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Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000200901198 01 (4147-12 ) S.D. Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de Sala Dual de Decisión No. 2

VISTOS

Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO

LIZCANO RIVERA, conocer en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia de la Magistrada MARÍA ISBELIA FONSECA GONZALEZ1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JAIME HERNANDO FRANCO MENESES, tras hallarlo responsable de incurrir en concurso de 1 En Sala Dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000200901198 01 (4147-12) faltas a la debida diligencia profesional descritas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, mientras lo absolvió de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la misma Ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora DELMIRA GÓMEZ CALA, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2009, presentó queja en contra del abogado JAIME HERNANDO FRANCO MENESES, señalando para tal fin, que le otorgó poder para iniciar dos procesos ejecutivos y demandara la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo, pero al verificar en los Despachos Judiciales de la ciudad se enteró que nunca se iniciaron los procesos

correspondientes, no obstante que le había entregado al togado la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000) por concepto de honorarios. Anexó copia de dos recibos de pago, donde consta los dos abonos de ochenta mil y cien mil pesos, respectivamente (fls.1 a 6 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 91.103.598 y T.P. 107.886, el a quo dictó auto de trámite de apertura de proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls.9 A 11 c.1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 31 de mayo de 2010, el Magistrado sustanciador de primera instancia, ante la no comparecencia al proceso por parte del abogado JAIME HERNANDO FRANCO MENESES, y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previo emplazamiento, procedió a declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio (fls. 30 a 36 c.1ª Instancia).

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000200901198 01 (4147-12) 4.- En data 6 de julio de 2010, se llevó a cabo audiencia de pruebas y

calificación provisional, diligencia en la cual una vez se dio lectura al escrito de queja, el disciplinable rindió versión libre, para lo cual aceptó los hechos enunciados por la señora DELMIRA GÓMEZ CALA, esto es, que no inició los procesos para los cuales le otorgaron poder, en razón a que sus ocupaciones laborales se lo impidieron, y que confió en la actuación a este respecto de su dependiente judicial, quien le tergiversó lo sucedido en estos asuntos. Aclaró que los ciento ochenta mil pesos ($180.000) que recibió de manos de su cliente no correspondían al pago de honorarios sino para cubrir los gastos procesales, dinero que ya le rembolsó. Luego de pedir disculpas a la quejosa, indicó estar dispuesto a repararla económicamente, para lo que señaló que ya le había entregado un primer pago por cien mil pesos ($100.000). Solicitó la práctica de pruebas. A continuación, la señora DELMIRA GÓMEZ CALA, rindió ampliación y ratificación de la queja, para lo cual reiteró lo dicho en el escrito origen de la presente actuación disciplinaria, señalando además, que el togado le devolvió la documental que le entregó para iniciar el encargo judicial, excepto una letra de cambio que le giró la señora MIRIAM VARGAS. Señaló que los ciento ochenta mil pesos ($180.000) que le entregó al togado eran para papelería y el pago de unas pólizas judiciales. Concluyó manifestando que el letrado le ha devuelto trescientos mil pesos ($300.000) correspondientes a los dineros que ella le entregó y el pago parcial del dinero que representaba

la letra de cambio extraviada. Se allegó por parte de la quejosa, copia de siete letras de cambio giradas a su favor y endosadas para cobro judicial al abogado JAIME HERNANDO FRANCO MENESES. Poderes otorgados al disciplinable, y contrato de compraventa de un automotor. A su turno, el a quo procedió a formular cargos en contra del abogado JAIME

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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000200901198 01 (4147-12) HERNANDO FRANCO MENESES, en primer lugar, por estar presuntamente incurso en un concurso de faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, por no haber adelantado ninguno de los tres encargos judiciales a los que se comprometió, el proceso ejecutivo contra la señora MIRIAM VARGAS, proceso ejecutivo y proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa contra el señor DARWIN MAURICIO

CHOCONTÁ VARGAS.

En segundo orden, se le imputó al disciplinable la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en razón a que el abogado presuntamente, retuvo injustificadamente uno de los títulos valores entregados por la quejosa para iniciar proceso ejecutivo contra la señora MIRIAM VARGAS. Adujo el a quo, que los abogados en el ejercicio de la profesión deben cuidar

los bienes y documentos que le entregan sus clientes con un celo igual al que se le exige a un padre de familia respecto de su hijo, pues para el asunto de estudio, era el deber del togado devolver todas las letras de cambio que recibió de manos de la quejosa para iniciar los procesos judiciales. Previo a solicitar la práctica de pruebas, el letrado inculpado se comprometió a revisar nuevamente en su oficina en aras de ubicar la letra de cambio girada por la señora MIRIAM VARGAS a favor de su mandante. (fls. 43 a 67 y CD c.1ª Instancia). 5.- Mediante Oficio 97 del 7 de septiembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayo – Santander, en cumplimiento de comisorio, remitió la declaración rendida por el señor LUIS CARLOS DURÁN PULIDO, quien señaló haber trabajado desde el año 2008 y hasta el mes de junio de 2009, como dependiente judicial del disciplinable; aseguró que estuvo presente cuando la quejosa otorgó al abogado los poderes para iniciar los procesos

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000200901198 01 (4147-12) ejecutivos y ordinario de resolución de contrato de compraventa y ochenta mil pesos ($80.000) para el pago de pólizas judiciales y copias. Recalcó que por órdenes del togado encartado, citó a los deudores a la oficina a fin de

transar las obligaciones, pero no fue posible ubicarlos. (fls. 68 a 72 c. 1ª Instancia). 6.- Ante la no asistencia del investigado a la audiencia de juzgamiento programada para el día 16 de septiembre de 2010, el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 11 de enero de 2011, procedió a designarle defensor de oficio (fls.75 a 85 y CD c. 1ª Instancia). 7.- En fecha 13 de enero de 2011, se realizó audiencia de juzgamiento, diligencia en la que se removió de su cargo al defensor de oficio del disciplinable, quien asumió nuevamente su propia defensa. Al presentar sus alegatos de conclusión, adujo el togado encartado, que fue claro al aceptar los hechos enunciados en la queja y asumía las consecuencias, reiteró, que los dineros que recibió de su cliente estaban dirigidos al pago de pólizas judiciales y los gastos que le iba a generar las diligencias de embargo y secuestro que pensaba adelantar al interior de los procesos judiciales para los que fue contratado. Señaló que debido a los comentarios que hizo la quejosa, la comunidad del Socorro no lo volvió a contratar. Concluyó que reconocía que cometió un error pero a raíz de eso, todo se le volvió gris. (fls.89 a 91 y CD c.1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA En decisión del 26 de mayo de 2011, el Seccional de instancia declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIME HERNANDO FRANCO

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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000200901198 01 (4147-12) MENESES, tras hallarlo responsable de incurrir en concurso de faltas a la debida diligencia profesional descritas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, para lo cual lo sancionó con CENSURA, mientras lo absolvió de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 del Estatuto del Abogado. Respecto de las faltas enrostradas al profesional del derecho, argumentó su decisión el a quo, señalando que de la documental aportada al plenario, estaba demostrado que para el adelantamiento de las acciones judiciales anotadas la quejosa le endosó al disciplinado en procuración las letras de cambio materia de ejecución en contra de DARWIN MAURICIO CHOCONTÁ VARGAS y MIRIAM VARGAS, y además entregó un contrato de compraventa de un automotor, y la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000) para los gastos procesales, con lo cual la poderdante cumplió con la carga de dotar al mandatario de los medios necesarios para el cumplimiento del mandato. Pero, transcurrido un año, el abogado FRANCO MENESES, no adelantó trámite alguno, lo cual dio lugar a que la quejosa exigiera la entrega de los poderes, los documentos y el dinero suministrados para el cumplimiento del

mandato. Siendo así como el abogado accedió a la devolución de los mismos. En cuanto a la falta a la honradez, señaló el fallador de primer grado, que si bien la prueba incorporada a la investigación disciplinaria, no dejaba duda alguna de que el abogado JAIME HERNANDO FRANCO MENESES, recibió de la quejosa para el cobro judicial entre otros documentos una letra de cambio por la suma de trescientos sesenta mil pesos ($360.000), a cargo de la señora MIRIAM VARGAS, éste no la devolvió, por cuanto dicho título valor se le extravió, de donde surgía que esa negativa no obedeció al propósito o a la mala intención del profesional del derecho de apoderarse o quedarse con

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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000200901198 01 (4147-12) la letra de cambio, sino a la imposibilidad física de hacerlo, luego, no se podía asegurar que se retiene, utiliza o niega a entregar lo que se ha perdido o desaparecido de la esfera de la custodia del abogado, ya sea por negligencia o descuido, con lo cual se desvirtúa el ingrediente normativo del tipo disciplinaria endilgado cual es el dolo, “siendo atípica la conducta referida a la falta a la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1127 de 2007 por la cual se convocó al abogado Franco Meneses a juicio disciplinario; por

tanto, la Sala lo absolverá de este cargo”. (fls. 97 a 109 c. 1ª Instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 9 de abril de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto de la presente investigación en escrito del 30 de abril de 2012, en el cual deprecó se confirmara la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. Adujo la Representante del Ministerio Público, que del material probatorio recaudado se evidenciaba que el disciplinado, no obstante recibir los correspondientes poderes y documental necesaria para iniciar los referenciados procesos judiciales sin justificación alguna dejó de hacerlo,

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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000200901198 01 (4147-12) comportamiento omisivo con el que dejó al descubierto una actitud

negligente, dada la indiferencia respecto a las actuaciones procesales a él encargadas, circunstancia connotativa del desinterés respecto a las gestiones, que como apoderado de la señora DELMIRA GÓMEZ CALA, se comprometió a realizar. (fls. 12 a 15 c.2ª Instancia). Mediante certificación del 7 de mayo de 2012, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó que el togado no registra antecedente alguno (fl. 17 c. 2ª Instancia.).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a

debatir.

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000200901198 01 (4147-12) 2.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. Los cargos por los que se condenó al jurista en el fallo consultado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero indicar, que de los elementos de juicio allegados al plenario, se evidencia que efectivamente la señora DELMIRA GÓMEZ CALA, otorgó, en primer lugar, poder al abogado JAIME HERNANDO FRANCO MENESES para que iniciara en su nombre y representación proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra la señora MIRIAM VARGAS, cuya pretensión principal correspondió al cobro de la suma de trescientos sesenta mil pesos ($360.000), representados en una letra de cambio.

De otra parte, se advierte que la quejosa encargó al letrado encartado para iniciar procesos ejecutivo singular de mínima cuantía y ordinario de resolución de contrato de compraventa de automotor en contra del señor

DARWIN MAURICIO CHOCONTÁ VARGAS.

En procura que se iniciaran las citadas acciones judiciales, a los poderes conferidos el 26 de enero de 2009, se anexaron, por parte de la quejosa, las correspondientes letras de cambio base de los cobros judiciales y el respectivo contrato de compraventa de automotor (fls. 54 a 67 c. 1ª Instancia).

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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000200901198 01 (4147-12) Ahora bien, tal y como lo aceptó el disciplinado en la versión libre que rindió en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 6 de julio de 2010, el abogado JAIME HERNANDO FRANCO MENESES no inició ninguna de las gestiones judiciales que se le encargaron, incurriendo con su actuación omisiva en la falta enrostrada por el fallador de primer grado. En consecuencia, se advierte que con la omisión el profesional del derecho, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo era iniciar los procesos judiciales en contra de los deudores de su cliente, pues una vez aceptó representar judicialmente a la señora DELMIRA GÓMEZ CALA, se obligó para con ésta a iniciar dichas actuaciones, en procura de proteger sus derechos patrimoniales, siendo garante a la vez del cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados a los profesionales del derecho, cargo que

envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad. Por lo tanto, cuando el abogado JAIME HERNANDO FRANCO MENESES injustificadamente se apartó de la obligación de atender con celosa diligencia la iniciación de los procesos judiciales encomendados, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En consecuencia, esta Superioridad confirmará la decisión objeto de consulta, en virtud de que en el dossier se observa, la existencia de pruebas que conducen a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencias consagradas en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 2.1. Antijuridicidad.

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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000200901198 01 (4147-12) Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por ella desplegada en el sub. lite, impone confirmar la sanción

disciplinaria impuesta en el fallo materia de consulta. Así las cosas, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, y con ello la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento, de atender con celosa diligencia su encargo profesional, pues tal y como lo enunció el Seccional de instancia, el atribuir por el sancionado parte de su responsabilidad en la omisión en que incurrió, a las gestiones que al parecer dejó de realizar quien para la época de los hechos se desempeñaba como su dependiente judicial, en nada varía la imputación de responsabilidad como apoderado de la quejosa. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado JAIME HERNANDO FRANCO MENESES de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido por su representada para el inicio de los múltiples procesos judiciales. 2.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se

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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000200901198 01 (4147-12) omite el deber objetivo de cuidado inherente a los profesionales del derecho

cuando asumen un mandato o son encargados de una labor de forma oficiosa. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, quien manifestó en reiteradas oportunidades desempeñarse como decano y docente de la facultad de derecho de una reconocida universidad, era plenamente conocedor que al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la labor encomendada, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, ello frente a la defensa de los derechos patrimoniales de su cliente. 3.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagra el artículo 35 numeral 4º de la norma en cita tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos.

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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000200901198 01 (4147-12) Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado JAIME HERNANDO FRANCO MENESES, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos patrimoniales de su poderdante, la sanción de CENSURA en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales. En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado, quien omitió su deber de diligencia en los términos ya referidos, la cual se concretó en el abandono del encargo profesional al que se comprometió. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario sancionar con CENSURA al disciplinado. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado JAIME HERNANDO FRANCO MENESES, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido

como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

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14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000200901198 01 (4147-12) Así las cosas, y de conformidad con los criterios previstos en los numerales 1 y 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción disciplinaría, era imperativo la imposición de la sanción al letrado encartado, pues, por un lado, se tiene que éste aceptó, desde la primera intervención que tuvo en la presente investigación, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 6 de julio de 2010, su responsabilidad en los hechos denunciados por la quejosa, al punto, que le entregó a su mandante, una suma de dinero, en su concepto, como un primer abono respecto de los perjuicios que le pudo causar con su actuación negligente. Asimismo, según lo certificó la Secretaría Judicial de esta

Corporación, se advierte que el abogado JAIME HERNANDO FRANCO MENESES, no registra antecedente alguno. Criterios de graduación que se establecieron en la norma, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

(…)”

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15 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000200901198 01 (4147-12) Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción de CENSURA impuesta al sentenciado por el Seccional de instancia, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los

H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 26 de mayo de 2011, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual fue sancionado con CENSURA el abogado JAIME HERNANDO FRANCO MENESES, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 91103598 y T.P. 107.886 del C. S. de la J., tras hallarlo responsable de incurrir en concurso de faltas a la debida diligencia profesional descritas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000200901198 01 (4147-12)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Presidente

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