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CSDJ - F68001110200020090131001ADJUNTA20120615113353-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020090131001ADJUNTA20120615113353-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000200901310 01

Magistrado Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C. Catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 049 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, calendada 25 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA1 mediante la cual impuso al abogado LUIS ALFONSO BLANCO TURIZO, sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión por encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4° del artículo 35 con circunstancia de agravación contemplada en el numeral 4° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; así como 1Quien hizo la Sala dual con la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. de las faltas consagradas en el numeral 10° del artículo 33 y artículo 39 de la mencionada Ley. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente investigación escrito2 de fecha 02 de diciembre de 2009, en el que la señora OLGA MARGARITA CAPACHO PORTILLA solicitó

al abogado LUIS ALFONSO BLANCO TURIZO textualmente: “…solicito a usted se sirva informar que pagos ha efectuado la señora Carmen Alicia Mogollón Portilla en calidad de demandada dentro del proceso radicado con No. 2006-401 Juzgado Noveno Civil Municipal y en que cuenta se han consignado los respectivos títulos, lo anterior teniendo en cuenta que la señora Carmen Alicia Mogollón Portilla señaló que los títulos fueron entregados al apoderado de la parte demandante, antes del 6 de febrero de 2009 por valor de $2.000.000 sin que a la fecha me haya sido reintegrado este valor…” IDENTIDAD DEL INVESTIGADO El abogado LUIS ALFONSO BLANCO TURIZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.201.096, y tarjeta profesional No. 85978 la cual no se halla vigente según certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados3. ACTUACIONES PROCESALES 2 Escrito sometido a reparto el 4 de diciembre de 2009 siendo este considerado como queja en contra del profesional del derecho referido. Folios. 1 a 3 c.o. 3Fl. 70c.o. No se encontraba vigente por sanción de suspensión. Inicio sanción 05 de octubre de 2009, finaliza sanción 04 de octubre de 2010. 1.- Obra a folio 6 búsqueda en la página web del Registro Nacional de Abogados, que establece la no vigencia de la tarjeta profesional No. 85978 a nombre de la doctora LUIS ALFONSO BLANCO TURIZO, identificado con c.c. No. 91.204.096.

2.- Se allegó al plenario Certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por medio de la cual se acreditó la calidad de abogado y la vigencia de la tarjeta profesional No. 85978 a nombre del abogado LUIS ALFONSO BLANCO TURIZO, quien registró las siguientes direcciones.  Oficina: Calle 36 No. 21-16. Bucaramanga.  Residencia: Calle 30 No. 30-16 B. La Aurora. Bucaramanga. 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 18 de diciembre de 2009, el Seccional de Instancia, con fundamento en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario al abogado LUIS ALFONSO BLANCO TURIZO y fijó para el 15 de febrero de 2010 la celebración de la Audiencia de pruebas y calificación provisional4. En tal proveído se ordenó de igual forma solicitar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga remitir el expediente con radicación 2006-401. 4.- Se allegó al plenario, el 25 de enero de 2010, el expediente del proceso Ejecutivo Singular con radicación No. 20060040100 de Olga Margarita Capacho Portilla contra Carmen Alicia Mogollón Portilla, Sara Matilde 4 Fl.8c.o. Mogollón Portilla y Carmen Cecilia Mogollón Portilla.5 5.- Ante la congestión presentada en el despacho de conocimiento se decidió aplazar la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de marzo de 20106.

6.- En la fecha señalada, ante la incomparecencia del abogado inculpado se ordenó como nueva data para la celebración de la audiencia referida el 8 de abril de 20107. A partir de esto, y ante la falta de justificación de ausencia, mediante proveído del 7 de abril de 2010 el Seccional de Instancia resolvió declarar al doctor LUIS ALFONSO BLANCO TURIZO persona ausente, en consecuencia el doctor JOSÉ LUIS TOLOZA RANGEL fue designado como su defensor de oficio para continuar con la actuación8. Se fijó el 20 de abril del mismo año para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 7.- El 20 de abril de 2010, se procedió a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el defensor de oficio manifestó que conocía el escrito de queja por lo que esta se dio como presentada. Acto seguido se procedió a la Diligencia de Ratificación y Ampliación de queja en donde la señora OLGA MARGARITA CAPACHO PORTILLA se ratificó del contenido del escrito que había enviado a la Instancia. Además manifestó que le había encargado al inculpado un proceso ejecutivo que había sido radicado con el No. 401 de 2006 ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, cuando llegó al acuerdo con la demandada, Carmen Alicia Mogollón, ella manifestó haber entregado dos millones de 5Fl. 24 y 36 c.o. y 2 cuadernos anexos. 6Fl 26 c.o. 7 Asistió la quejosa, señora Olga Margarita Capacho Portilla.Fls. 38 y 39 c.o. y CD.

8 Fls. 50 a 52 c.o. pesos al investigado, a su vez, el doctor BLANCO TURIZO manifestó que había consignado esos títulos al Juzgado Noveno referido, pero que no los había encontrado todos. Al no recibir respuesta y con la negativa del Juzgado, indicó la quejosa que decidió interponer la queja disciplinaria. Indicó que contrató los servicios del inculpado en el año 2005, encargándole el cobro de unas letras de cambio a nombre de Carmen Alicia Mogollón, Sara Matilde Mogollón y Carmen Cecilia Mogollón. Cuando le dio las letras suscribió poder al inculpado, y aseguró la quejosa que el tramitó proceso, pues tuvo conocimiento que había notificado a la señora Carmen Alicia Mogollón, quien le comentó a la quejosa en diciembre de 2008 que le había abonado algunas sumas de dinero al abogado y el mismo se había comprometido a consignar dichas sumas al Juzgado. Señaló la quejosa que en febrero de 2009, junto con la señora Carmen Alicia Mogollón llegaron a un acuerdo de pago en donde la mencionada pagaría a la señora Capacho Portilla la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), dos de ellos que ya había entregado al abogado inculpado. Aunque Mogollón no mostró recibos, para la quejosa gozó de total credibilidad lo dicho. Manifestó igualmente que el inculpado nunca le informó acerca de las sumas de dinero recibidas en el transcurso del año 2008 mediante abonos, pues tuvo conocimiento de ello hasta cuando le llamaron para realizar el acuerdo de

pago. Aclaró que antes de llegar al acuerdo referido con la señora Mogollón recibió por parte del abogado inculpado la propuesta acerca del mismo, en aquella ocasión, indicó que el investigado le informó que había recibido dos millones de pesos ($2.000.000) por parte de la mencionada. Al requerir esa suma de dinero, según la quejosa, el inculpado expresó que una vez el Juzgado mencionado se los entregara él le daría los mismos. Después de haber llegado al acuerdo, expresó la quejosa que el doctor BLANCO TURIZO le informó que no le había sido posible hacer la entrega del dinero porque no tenía todos los títulos, que hablaría con alguna persona del Juzgado porque no entendía porque no aparecían. Sostuvo además que a la fecha de la audiencia el abogado aún no le había hecho entrega de tal suma de dinero. Manifestó que en varias ocasiones había intentado contactarse con el inculpado sin que tuviera esto resultado favorable porque en su oficina siempre le decían que él no se encontraba, además de que no responde tampoco a llamadas telefónicas. Señaló que los honorarios del abogado fueron cancelados por Carmen Alicia Mogollón, sin embargo, la señora CAPACHO MONTILLA no recordó la suma acordada al respecto. Indicó la quejosa que el abogado inculpado sostenía que los dineros entregados por la señora Mogollón siempre habían sido consignados al Juzgado Noveno mencionado. Aportó documentos: constancia de pago expedida por la quejosa OLGA MARGARITA CAPACHO PORTILLA9 y constancia de recibido de documentos expedido por la señora Sara Blanco

Turizo10. Acto seguido fueron decretadas las siguientes pruebas: 9Fl. 68 c.o. 10Fl. 69 c.o. - Inspección Judicial al expediente del Proceso Ejecutivo No. 2006-401 de conocimiento del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga. - Oficiar al Banco Agrario de la misma ciudad para que informara si el doctor LUIS ANTONIO BLANCO TURIZO había consignado a ordenes del referido Juzgado alguna suma de dinero. - Oficiar a la Oficina Judicial-Sección Títulos para que informara si a su cargo tenían los títulos del juzgado Noveno mencionado y si dentro de los mismos existían algunos depositados a nombre del doctor BLANCO TURIZO. - Oír en Versión Libre al abogado investigado, para lo cual se solicitaría colaboración del CTI en aras de tener conocimiento de sus direcciones para poder citarlo. - Testimonio de la señora Carmen Alicia Mogollón Portilla a fin de que informara acerca de los dineros que había entregado al profesional del derecho por honorarios, además de los dos millones de pesos ($2.000.000) aludidos. Se realizó inspección judicial al expediente del proceso ejecutivo 2006-401. Se ordenó tomar copias del mismo y del cuaderno de medidas cautelares. Se compulsaron copias para que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga fuera investigado dada la existencia de peticiones fechadas el 06 de febrero y el 24 de junio de 2009 solicitando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, sin que a la fecha de la inspección se hubiere dado respuesta alguna.

Se señaló como nueva fecha para continuar con la audiencia el 24 de mayo del 2010.11 8.- El 4 de mayo del mismo año la Oficina Depósitos y Títulos Judiciales informó a la instancia, mediante oficio, expresó no poder brindar ninguna clase de información por no haber encontrado consignación alguna ni registro alguno a favor del proceso ejecutivo del Juzgado Noveno Civil Municipal donde la demandante era la señora OLGA MARGARITA CAPACHO PORTILLA y los demandados eran Carmen Alicia Mogollón Portilla, Sara Matilde Mogollón Portilla y Carmen Cecilia Mogollón Portilla12. 9.- El Banco Agrario de Colombia Sucursal Bucaramanga, mediante oficio del 24 de mayo de 2010, informó que no se registraban consignaciones judiciales efectuadas por el señor LUIS ALFONSO BLANCO TURIZO para el proceso 20060040100 del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, correspondiente a la demandante Olga Margarita Capacho Portilla y demandado Carmen Cecilia Mogollón Portilla.13 10.- El 27 de mayo del 2010 se allegó informe del Grupo de Investigaciones Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Bucaramanga, en donde se estableció que consultada la base de datos SAC nivel central se tuvo que al parecer el inculpado dentro del presente proceso tenía una vivienda ubicada en la Torre 1 Apartamento 303 Sector A AG1 Urbanización El Bosque en Florida blanca, sin abonado telefónico14. 11Fls. 63 a 67 c.o. y CD. 12Fl. 91 c.o. 13Fl. 112 y 113 c.o. 14Fls. 99 a 104 c.o.

11.- El 15 de junio de 2010 se continuó con la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se recibió la Declaración de la señora Carmen Alicia Mogollón Portilla, quien manifestó que tuvo conocimiento del proceso ejecutivo No. 2006-401 y efectuó unos abonos al doctor BLANCO TURIZO. Explicó que, una vez se notificó de dicho proceso el abogado inculpado la contactó y le dijo que se presentara en su oficina para que pudieran llegar a un acuerdo; indicó que se inició con abonos de cien mil pesos ($100.000) y luego fueron abonos de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) sin que el abogado en algún momento expidiera documento en donde constaran dichos pagos. Sostuvo haberle entregado al investigado la suma total de dos millones ciento cincuenta mil pesos ($2.150.000) en abonos desde el 15 de junio de 2007 al 9 de octubre de 2008. Indicó que tenía la constancia que el inculpado había entregado al Juzgado Noveno Civil Municipal, en donde se evidenciaba que ella había cumplido que se había hecho entrega de la suma mencionada. Así mismo mencionó que tenía el paz y salvo que el abogado le entregó al momento de cumplir con la totalidad de la obligación, es decir, el 6 de febrero de 2009, misma fecha en la que la declarante le entregó a la señora OLGA MARGARITA CAPACHO PORTILLA la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). Indicó además que dio al abogado, por concepto de honorarios la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000).

La declarante aportó la siguiente documentación:  Escrito del 6 de febrero de 2009 que fue entregado a la señora OLGA MARGARITA CAPACHO PORTILLA en donde se dejó constancia que la declarante le había hecho entrega de cinco millones de pesos ($5.000.000) en relación con el proceso ejecutivo 2006-401, advirtiendo que los restantes dos millones de pesos ($2.000.000) estaban consignados a cuenta del Juzgado. Ante esto la señora Mogollón Portilla indicó que nunca corroboró que lo dicho por el abogado acerca de las consignaciones fuera cierto.  Copia de memorial presentado por el inculpado, solicitando al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga el cierre del proceso ejecutivo referido y el levantamiento de las respectivas medidas cautelares, así mismo en este se solicitaba la entrega de dos millones ciento cincuenta mil pesos ($2.150.000) que estaban consignados en el Banco Agrario.  Escrito en donde constaba que la declarante había quedado a paz y salvo frente al abogado BLANCO TURIZO por concepto de honorarios.  Escrito del 27 de enero de 2009 en donde constaba que se habían hecho abonos para un total de dos millones ciento cincuenta mil pesos ($2.150.000).  Presentó recibos obrantes en el cuaderno anexo. Reiteró la declarante que el abogado le manifestó que la suma total del dinero que le fue entregado fue consignada en el Banco Agrario pero que los títulos estaban refundidos. Sostuvo que al igual que ella, la quejosa siempre confió en que aquellas sumas en realidad si estaban consignadas en la entidad

referida. Manifestó que la entrega de los abonos de dinero siempre fue hecha de manera personal, en algunas ocasiones en la oficina del inculpado y en otras en la oficina de la declarante y siempre entendió que el abogado investigado actuaba como apoderado de la señora OLGA MARGARITA CAPACHO PORTILLA. Además indicó no tener conocimiento de la razón por la que el Juzgado Noveno Civil Municipal no había accedido a su petición acerca de la terminación del proceso. Procedió entonces el Despacho a hacer la calificación jurídica de las conductas del inculpado, señaló que siendo competente para investigar a dicho profesional del derecho encontró con la inspección judicial realizada con anterioridad, dentro del proceso ejecutivo singular el siguiente trámite:  El doctor LUIS ALFONSO BLANCO TURIZO presentó demanda ejecutiva en julio de 2006.  El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el 17 de agosto de 2006 libró mandamiento de pago en contra de la demandada.  Mediante memorial del 19 de diciembre de 2008, la señora Carmen Alicia Mogollón Portilla manifestó al Juzgado haber hecho entrega al abogado apoderado de la parte demandante la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000).  El abogado manifestó al Juzgado, el 27 de enero de 2009, que había recibido de la señora Mogollón Portilla la suma de dos millones ciento cincuenta mil pesos ($2.150.000) solicitando se tuviera en cuenta este pago al momento de liquidar la obligación.  El doctor BLANCO TURIZO, el 6 de febrero de 2009 solicitó la

terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares así como solicitó la entrega de los dos millones ciento cincuenta mil pesos ($2.150.000) dado que los respectivos títulos estaban consignados en el Banco Agrario.  La oficial mayor del Juzgado, en junio 1 de 2009, informó que no existían títulos respecto a tal proceso, razón por la que en junio 2 del mismo año la Juez denegó la petición hecha. Con lo anterior, el Seccional de Instancia observando lo declarado por la quejosa respecto a la no entrega de los dineros por parte del profesional del derecho, sumado a la constancia expedida por el Juzgado Noveno referido y la certificación del Banco Agrario, concluyó que el abogado inculpado no hizo entrega del dinero a la señora OLGA MARGARITA CAPACHO PORTILLA como era su deber, así como tampoco lo consignó al Juzgado, permitiendo así la configuración de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en modalidad dolosa, falta consagrada actualmente en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 45 literal c, numeral 4 de la misma. Igualmente, encontró el A quo que el doctor BLANCO TURIZO estando suspendido de la profesión siguió actuando como apoderado de la señora CAPACHO PORTILLA, tanto así que recibió la suma total de dos millones ciento cincuenta mil pesos ($2.150.000) y firmó recibos con su tarjeta profesional No. 85978, lo que demostró la ilegalidad de su ejercicio. Lo anterior permitió que se imputara la falta contenida en el artículo 39 de la Ley

1123 de 2007 así como la infracción al deber contenido en el numeral 19 del artículo 28 ibídem. De la misma manera, ante las afirmaciones hechas por el inculpado acerca de que aquella suma de dinero que había recibido se encontraba en el Banco Agrario, a través de memoriales al Juzgado referido el 27 de enero y el 6 de febrero de 2009, siendo lo dicho contrario a la verdad, la Instancia consideró que el investigado incurrió en falta a la recta administración de la justicia, afectando además a la señora Mogollón Portilla. Le fue imputada entonces la falta del numeral 10 del artículo 33, así como la infracción al deber del numeral 6 del artículo 28, en modalidad dolosa. Hecha la calificación anterior, el Despacho ordenó escuchar en diligencia de versión libre al doctor LUIS ALFONSO BLANCO TURIZO. Se programó la audiencia de juzgamiento para el día 19 de julio de 2010.15 12.- El 23 de julio de 201016 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que en primer término, ante la incomparecencia del investigado se dio por terminada la etapa probatoria. Se concedió entonces la palabra al abogado defensor para que rindiera sus Alegatos de Conclusión quien peticionó que, teniendo en cuenta la ausencia de pruebas de descargo en el sumario, fuera la sentencia proporcional a la conducta desplegada por el imputado. Sustentó la proporcionalidad en virtud de que como se examinó el abogado atendió el proceso hasta última instancia, sin poderse establecer con certeza si retuvo los dineros referidos. Solicitó el defensor que al momento de proferir sentencia fueran aplicados los

criterios moduladores y amplificadores de la conducta. Se dio por terminada la audiencia y se indicó que la Sentencia sería dictada en el término respectivo. 13.- A folios 94 y 95 se encuentra el certificado de antecedentes17 disciplinarios de abogados, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 15Fls. 114 a 120 c.o. y CD. Se programó nueva fecha para la audiencia de juzgamiento, 23 de julio de 2010. Fl. 130 c.o. 16 Asistieron: Quejosa, señora Olga Margarita Capacho Portilla, Defensor: Dr. José Luis Toloza Rangel. No asistieron: Investigado, Ministerio Público. 17

Presentó: Sanción de suspensión por 24 meses. Sentencia 16 de marzo de 2007.

Sanción de suspensión por 12 meses. Sentencia 16 de abril de 2009. Sanción de suspensión por 2 años. Sentencia 10 de diciembre de 2009. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2011, la Sala A Quo resolvió sancionar al abogado LUIS ALFONSO BLANCO TURIZO, con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión por encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4° del artículo 35 con circunstancia de agravación contemplada en el numeral 4° del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; así como de las faltas consagradas en el numeral 10° del artículo 33 y

artículo 39 de la mencionada Ley. El A Quo concluyó que era clara la actuación del togado en recibir sumas de dinero destinadas a la señora CAPACHO PORTILLA relacionadas con el Proceso Ejecutivo 2006-401 sin haberlas entregado a la misma como era su deber o haberlas consignado al Banco Agrario a nombre del Juzgado, adecuándose así con plenitud a la falta disciplinaria consagrada en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, actualmente numeral 4 del artículo 35 en concordancia con el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, indicó que el inculpado hizo afirmaciones falsas que causaron un desgaste a la administración de justicia así como un perjuicio a la parte demandada, la afirmación que hizo acerca de haber consignado los dineros a cuenta del Juzgado Noveno no permitió que el respectivo proceso fuera terminado, razones que conllevaron a la configuración de la falta del numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. De la misma manera, según certificación de antecedentes disciplinarios, el inculpado fue suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 20 de diciembre de 2006 al 19 de diciembre de 2008, periodo en el cual no informó a su cliente, señora CAPACHO PORTILLA de tal sanción y siguió ejerciendo su representación, evidenciado en el acuerdo verbal realizado con la señora Mogollón Portilla, recibiendo por parte de ella, desde junio de 2007 dineros a nombre de su representada, plasmando su firma con su tarjeta profesional en los recibos de pago, configurándose así la falta disciplinaria del artículo 39 de

la Ley 1123 de 2007. Las faltas mencionadas se configuraron a titulo de dolo dado el conocimiento del abogado con respecto a su comportamiento y la voluntad propia dirigida a producir sus pretendidos efectos. Conocía la norma, sus deberes, e incluso fue sancionado para tal época por falta de tal naturaleza. Para la tasación de la sanción se tuvo en cuenta lo consagrado en los artículos 40 y 44 de la Ley 1123 de 2007, y consultados los criterios generales de trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado y la circunstancia de la comisión de las faltas, al igual que el criterio de agravación previsto en el numeral 4 literal C del artículo 45 ibídem. DE LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal el doctor JOSÉ LUIS TOLOZA RANGEL, defensor de oficio del inculpado, presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia referida, manifestando“…es claro que el sentenciado ha inobservado deberes de la profesión, y ha inacatado órdenes judiciales, no obsta lo anterior y analizando la lesividad del daño para que se imponga una sanción de dicha envergadura, “Exclusión de la profesión” es claro que la situación es antijurídica, pero es también evidente que la sanción se extralimita”. Solicitó finalmente que la sanción a imponer fuera reconsiderada toda vez que excedía al daño que ocasionó con su conducta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer y decidir el recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida con fecha 25 de febrero de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual impuso sanción de EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS ALFONSO BLANCO TURIZO, como responsable de las faltas descritas en los artículos 54-4 del Decreto 196 de 1971, reiterada igualmente en los artículos 35-4, con la circunstancia de agravación previste en el artículo 45 literal C, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con las faltas descritas en los artículos 33-10 y 39 de la misma Ley, que en su orden establecen: Decreto 196 de 1971 “…ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4o. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero…”

Ley 1123 de 2007 “…ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado…” “…ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” “…ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: (…)

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa…” “…ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional…”

2. Problema jurídico En concreto, la Sala Considera que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar I-) Si existe o no falta a la honradez del abogado, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y el ejercicio ilegal

de la profesión, en el comportamiento del profesional del derecho LUIS ALFONSO BLANCO TURIZO, frente al compromiso profesional de defender los intereses de la quejosa, dentro del proceso ejecutivo No. 2006-0401, adelantado en el Juzgado Noven Civil Municipal de Bucaramanga, de cara a los hechos denunciados por la señora OLGA MARGARITA CAPACHO PORTILLA, quien era la demandante dentro de dicha causa civil; II-) si es proporcionada o no la sanción de exclusión de la profesión al togado precitado. En virtud de lo anterior, se hace necesario para la Sala abordar el juicio de reproche disciplinario del togado LUIS ALFONSO BLANCO TURIZO, estudiando y analizando cada uno de los elementos que conforman los hechos y conductas antiéticas irrogadas en el pliego de cargos, y así lograr a establecer si existe o no, responsabilidad de tal naturaleza en el proceder desplegado por el abogado inculpado. Con el fin de esclarecer el problema planteado debemos partir del supuesto de que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, contenidas en el Código Deontológico del Abogado, bien sea en el Decreto 196 de 1971 o en la Ley 1123 de 2007, según el quebrantamiento

o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas obtenidas dentro del respectivo proceso. En virtud de lo anterior, se hace necesario abordar el juicio de reproche ético del togado BLANCO TURIZO, estudiando y analizando cada uno de los elementos que constituyeron la situación fáctica examinada, y las conductas disciplinarias endilgadas al investigado, para así poder establecer si existe o no responsabilidad de tal naturaleza en el proceder desplegado por el inculpado. Acorde con lo anterior debe precisarse, que de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se necesita que exista prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.

3. De la existencia de la conducta imputada y adecuación de la misma. 3.1. De la falta a la honradez del abogado – artículo 54 numeral 4

Decreto 196 de 1971 (artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007). En primer lugar, debe precisarse que los hechos que dieron origen a esta falta. Se dieron a partir del 15 de junio de 2007, cuando la señora CARMEN ALICIA MOGOLLÓN PORTILLA, le entregó al disciplinable el primer abono por la suma de $100.000, para cubrir la obligación ejecutada, tal y como la afirmó la enunciada persona en su declaración dentro de la audiencia del 15 de junio de 201018, lo cual se encuentra corroborado con los soportes documentales19, donde se puede verificar que el recaudo de los $2.150.000,

entregados al disciplinado se produjo entre la fecha precitada y el 9 de octubre de 2008, según lo demuestran los elementos de convicción reseñados, situación también reafirmada por el mismo investigado en el escrito20 donde el encartado le informó al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga que la

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