CSDJ - F68001110200020100000602ADJUNTA20130704145944-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100000602ADJUNTA20130704145944-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA A LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS / Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta APELACIÓN / Suspensión REVOCA / Absolver Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado encartado, en conducta que pueda adecuarse a los tipos disciplinarios contemplados en la Ley 1123 de 2007, impone a esta instancia revocar el proveído apelado, para en su lugar, absolver al litigante encartado de la falta enrostrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Santander.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201000006 02 (4655-14) Aprobado según Acta de Sala No. 50 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ARTURO GÓMEZ SILVA, al hallarlo responsable de la
comisión de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito del 16 de diciembre de 2010, el letrado CARLOS HERNANDO GÓMEZ PARRA, solicitó se investigara al abogado CARLOS ARTURO GÓMEZ SILVA, por haber negociado directamente con el señor JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ, la obligación reconocida en la sentencia judicial proferida el 11 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, sin su intervención o autorización, y sin tener en cuenta que él representaba judicialmente al señor COBOS NÚÑEZ, en dicho litigio. Explicó el quejoso, que por mandato del señor JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ, inició proceso ordinario laboral contra la empresa EMPOSER LTDA., antes THOMAS GREG VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., el cual culminó con fallo a su favor del 11 de diciembre de 2009, y posterior a esa actuación, inició proceso ejecutivo para dar cumplimiento a la decisión anterior, siendo la misma de conocimiento del Juzgado Primero Laboral de Circuito de Bucaramanga, Despacho que en auto del 8 de junio de 2010, ordenó pagar a la demandada los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de cancelar a su representado. Concluyó señalando, que la empresa EMPOSER LTDA, designó como su apoderado al abogado CARLOS ARTURO GÓMEZ SILVA, quien procedió el
6 de diciembre de 2010, de manera directa a adelantar una conciliación con el señor COBOS NÚÑEZ, ante la Inspectora de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin tenerlo en cuenta, no obstante su calidad de apoderado judicial de este último. Anexó copia del acta de conciliación voluntaria No. 2079 del 6 de diciembre de 2010; Providencia emitida el 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga; piezas procesales correspondientes al litigio de JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ contra EMPOSER LTDA. (fls. 1 al 21 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.120.978 y la T.P 139.281; la Magistrada sustanciadora de instancia mediante auto del 25 de abril de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y ordenó la práctica de pruebas (fls. 25 a 29 c.1ª Instancia). 3.- Mediante oficio No. 919 del 27 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitió en calidad de préstamo, el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ contra EMPOSER LTDA, antes THOMAS GREG VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., radicado bajo la partida No. 2007 – 0036. (fl. 40 c. 1ª Instancia).
4.- La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del oficio No. 856 del 30 de mayo de 2011, adjuntó copia de la providencia de fecha 19 de noviembre de 2010, proferida dentro de la acción de tutela incoada por JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, radicada con el interno 513/2010. (fsl. 41 a 62 c. 1ª Instancia). 5.- El 30 de mayo de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: a).- Al rendir versión libre el abogado CARLOS ARTURO GÓMEZ SILVA, indicó que en algunas oportunidades participaba en audiencias de conciliación en la ciudad de Bucaramanga, en representación de la firma de abogados PÉREZ & PÉREZ, tal y como sucedió en el sub lite, pues nunca tuvo contacto directo con la empresa EMPOSER LTDA., antes denominada
THOMAS GREG VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA.
Aseguró que la jefe jurídica de la firma de abogados en mención, mediante escrito del 25 de noviembre de 2010, lo requirió para presentarse a legalizar, en audiencia de conciliación, ante el Ministerio del Trabajo, un acuerdo elevado entre el señor JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ y la empresa EMPOSER LTDA., para lo cual debía esperar lo contactara el citado ciudadano, quien le daría los pormenores de dicho arreglo. Aportó copia del escrito en mención.
Agregó, que en la audiencia de conciliación, le entregó al señor JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ, la suma de cuarenta y un millones trescientos ochenta y seis mil pesos ($41386.000); afirmó no haberse preocupado de comunicarse con el letrado CARLOS HERNANDO GÓMEZ PARRA, pues no lo conocía, y en la única oportunidad que éste lo llamó, le informó respecto de la valoración médica exigida a su cliente para reintegrarlo a su puesto de trabajo. Adujo que al letrado GÓMEZ PARRA, le entregaron un título judicial por un valor superior a treinta millones de pesos ($30000.000), los cuales eran adicionales para el señor JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ, al acuerdo de conciliación. Reiteró que fue un funcionario de la empresa EMPOSER LTDA., quien inició la negociación con el señor COBOS NÚÑEZ, limitándose su actuación a asistir a la audiencia de conciliación y hacerle entrega del dinero pactado con la contraparte, más no negoció directamente la obligación a cargo de la citada empresa. b).- Procedió el Magistrado Instructor de instancia, a realizar inspección judicial a los expedientes correspondientes al proceso ordinario laboral de JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ contra THOMAS GREG VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., radicado bajo el número 2007-0036, adelantado ante el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Bucaramanga, y a la acción de tutela instaurada por el señor COBOS NÚÑEZ, a través del
apoderado CARLOS HERNANDO GÓMEZ PARRA contra la empresa
EMPOSER LTDA.
Previo a ordenarse la suspensión de la diligencia, se decretó la práctica de pruebas. (fls. 64 a 74 y CD c.1ª Instancia). 6.- El 13 de julio de 2011, la señora RUTH YANETH MONDRAGÓN CASTAÑEDA, directora jurídica de la firma de abogados PÉREZ & PÉREZ, rindió testimonio ante el Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dando así cumplimiento a despacho comisorio. Señaló la declarante que la empresa EMPOSER LTDA., le solicitó a la firma de abogados para la cual labora, concretar y legalizar ante la autoridad competente los acuerdos celebrados directamente con el señor JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ, razón por la cual contactó al disciplinable, quien de manera “esporádica y eventual” les presta sus servicios en la ciudad de Bucaramanga, solicitándole realizara las acciones tendientes a formalizar los citados acuerdos concretados por la oficina de Recursos Humanos de la empresa en mención. Recalcó que quien realizó el acuerdo conciliatorio con el señor JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ, fue la doctora SANDRA PATRICIA MORA, Directora de Recursos Humanos de la empresa EMPOSER LTDA., mientras el togado encartado, se limitó exclusivamente a legalizar dicho acuerdo ante la Inspectora de Trabajo del Ministerio del Trabajo. Asimismo, descartó la existencia de una relación laboral o contractual entre
el letrado investigado y la empresa EMPOSER LTDA., pues el profesional del derecho presta sus servicios a la firma de abogados PÉREZ & PÉREZ. (fls. 4 y 5 c. anexo. c.). 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 19 de agosto de 2011, se incorporó al infolio la declaración rendida por la señora RUTH YANETH MONDRAGÓN CASTAÑEDA; previo a suspenderse la diligencia, se ordenó la práctica de pruebas (fls. 81 a 84 c. 1ª Instancia y CD). 8.- El 31 de octubre de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: a).- Al ampliar y ratificar la queja el letrado CARLOS HERNANDO GÓMEZ PARRA, señaló que el disciplinable, no obstante conocer de su calidad de apoderado judicial del señor JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ, prefirió llegar a un acuerdo conciliatorio con su cliente, sin tenerlo en cuenta. Adujo que con el letrado encartado se comunicó para someter a su cliente a un examen psiquiátrico, para efecto de la posibilidad de reintegrarlo a su puesto de trabajo en la empresa EMPOSER LTDA.; manifestó además, no desconocer la difícil situación económica, familiar y anímica de su prohijado, lo cual lo llevó a buscar un acuerdo con su empleador. Afirmó que el señor JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ, viajó a la ciudad de
Bogotá para conciliar con la citada empresa, pero no logró ningún tipo de acuerdo, pero al regresar a la ciudad de Bucaramanga, fue citado a la oficina del togado GÓMEZ SILVA, y posterior a ello, lo buscó para elaborarle un desistimiento de la acción judicial, a lo cual se opuso. Resaltó que el señor COBOS NÚÑEZ, además de manifestarle su decisión de conciliar con la contraparte, le dio como respuesta para no requerir de sus servicios para esa actuación, el querer evitar complicaciones en la negociación, por tanto, no tuvo ningún tipo de injerencia en el acuerdo del monto de la obligación. Aseguró que con el abogado CARLOS ARTURO GÓMEZ SILVA, solamente habló en una oportunidad para realizar a su mandante al examen psiquiátrico, pero nunca sobre un posible acuerdo conciliatorio, pues con anterioridad se había contactado con dos o tres abogados de la empresa EMPOSER LTDA., quienes le hicieron una oferta de alrededor de ciento cuarenta millones de pesos ($140000.000), la cual fue rechazada por el señor JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ, por tanto, no entendía como aceptó el posterior ofrecimiento del togado encartado, pues éste tan sólo le arregló por ochenta millones de pesos ($80000.000). Descartó que el señor COBOS NÚÑEZ, negociara directamente con la empresa EMPOSER LTDA., sino con el abogado CARLOS ARTURO GÓMEZ SILVA, pues así siempre se lo manifestó su entonces cliente, más aún cuando el viaje a la ciudad de Bogotá por parte de éste, tenía como fin el
reintegrarse al puesto de trabajo y no negociar la obligación. b).- El señor JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ, al rendir testimonio afirmó que negoció la obligación a su favor directamente con los funcionarios de la empresa EMPOSER LTDA., en la ciudad de Bogotá, el cual se hizo efectivo en la ciudad de Bucaramanga. Aseveró que el disciplinable no participó en el acuerdo de conciliación, pues negoció su indemnización directamente con la doctora SANDRA PATRICIA MORA, Jefe de Recursos Humanos de la empresa EMPOSER LTDA., hecho conocido por el quejoso, pues siempre le informó sobre las propuestas de la empresa. c).- Al rendir declaración el señor LUIS FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Jefe Regional de Seguridad de la empresa EMPOSER LTDA., expresó que en una oportunidad recibió órdenes de las oficinas de Bogotá para entregar en la ciudad de Bucaramanga, unos documentos y un dinero en virtud del acuerdo suscrito con el señor JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 91 a 106 c. 1ª Instancia y CD). 8.- En cumplimiento de despacho comisorio, el Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 13 de diciembre de 2011, recibió testimonio a la señora SANDRA PATRICIA MORA, quien labora para la empresa EMPOSER LTDA.; señaló que al comunicarse el señor JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ, con sus
oficinas, expresando su deseo de conciliar la obligación reconocida a su favor, porque sentía “que su abogado no estaba siendo diligente al respecto…” (Sic), se le explicó por los asesores laborales de la empresa, las condiciones del posible acuerdo. Afirmó que al aceptar la oferta el señor COBOS NÚÑEZ, se contactaron con la firma de abogados PÉREZ & PÉREZ, quienes los asesoran, para legalizar la terminación del proceso, señalando al abogado CARLOS ARTURO GÓMEZ SILVA, como la persona encargada de asistir a las respectivas audiencias de conciliación en la cuidad de Bucaramanga. Por último, resaltó no haber tenido ningún contacto con el disciplinable. (fls. 37 y 38 c. c.). 9.- El 11 de mayo de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual el Magistrado sustanciador de instancia procedió a formular cargos al abogado CARLOS ARTURO GÓMEZ SILVA, al encontrarlo presuntamente incurso en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló el fallador de primer grado, que el día 27 de octubre de 2010, le fue otorgado poder al disciplinable, por parte del representante legal de la empresa EMPOSER LTDA., y en virtud de tal mandato, el letrado solicitó la corrección de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral No. 00036 de 2007, además por su intervención logró la conciliación con el señor JORGE
ENRIQUE COBOS NÚÑEZ.
En consecuencia, indicó el a quo, las actuaciones del letrado en el proceso de autos, evidenciaban su conocimiento de la existencia del apoderado judicial del demandante, y por tanto, al momento de conciliar con el señor COBOS NÚÑEZ, debió tener en cuenta al abogado de éste, so pena de incurrir en una conducta desleal para con su colega y por ende contraria a derecho. (fls. 121, 122 y 128 a 130 c. 1ª Instancia y CD). 9.- A folio 127 del cuaderno de primera instancia, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 6 de junio de 2012, donde consta que éste no registra sanción alguna. 10.- El 8 de junio de 2012, se realizó Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual el disciplinable presentó alegatos de conclusión, señalando para tal efecto que no participó en la negociación de la obligación a favor del demandante dentro del proceso laboral de autos, pues el señor JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ, cuando se trasladó a la ciudad de Bogotá a reintegrarse a su cargo, decidió conciliar directamente con la Jefe de Recursos Humanos de la empresa EMPOSER LTDA. Resaltó que con su actuación no perjudicó a nadie, pues simplemente se limitó a solicitar una fecha para llevar a cabo una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, para legalizar el acuerdo ya existente entre las partes, cumpliendo así las órdenes emitidas desde Bogotá.
Solicitó se tuviera en cuenta que el mismo quejoso manifestó haber arreglado su actuación laboral directamente con la empresa EMPOSER LTDA., y no con él, pues no tiene relación alguna con la citada empresa. (fls. 131 a 134 c. 1ª Instancia y CD). LA SENTENCIA APELADA La Sala dual de instancia mediante sentencia del 21 de agosto de 2012, sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ARTURO GÓMEZ SILVA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Indicó el a quo, que las pruebas allegadas al cartulario disciplinario demostraban que si bien las negociaciones adelantadas con el señor COBOS NÚÑEZ, fueron adelantadas inicialmente por la firma de abogados PÉREZ & PÉREZ, quienes prestaban asesoría jurídica a la empresa demandada EMPOSER LTDA., el abogado CARLOS ARTURO GÓMEZ SILVA, participó en las mismas, a efectos de perfeccionar dicho acuerdo conciliatorio, y para finiquitar el proceso laboral una vez suscrita el acta de conciliación. Recalcó el Despacho, que la labor del profesional del derecho no se limitó a una simple intermediación o mensajería entre las partes, tal como lo pregonaba el disciplinado, pues por el contrario, su actuación fue la más crucial para materializar las negociaciones adelantadas con el señor COBOS NÚÑEZ, donde desplegó sus actitudes para la resolución de conflictos, según se demostró con la conciliación obtenida.
Consideró que el letrado encartado debió haber involucrado en la negociación en comento al apoderado de la contraparte, pues al transferírsele la responsabilidad de adelantar, en su fase terminal, dicho acuerdo conciliatorio, éste asumió con plena autonomía e idoneidad tal encargo. Adujo además el fallador de primer grado, que no obstante, algunos asesores jurídicos de la empresa demandada EMPOSER LTDA, iniciaron conversaciones para llegar a un acuerdo respecto de la obligación reconocida en la sentencia emitida en el proceso de autos, con el quejoso, quien fungía como apoderado del demandante, las mismas no se concretaron, y con posterioridad “la empresa demandada se percató del afán del señor COBOS NÚÑEZ de recibir la indemnización que le correspondía, puesto que incluso estuvo en sus instalaciones en Bogotá durante varios días…” (Sic). Finalizó reiterando, que si bien el investigado intervino en la fase culminante de la negociación aludida, tenía los elementos suficientes de juicio, y sobre todo la experiencia profesional, para percatarse de estar apartando al apoderado de la contraparte, a fin de hacer expedito un acuerdo claramente alejado de la condena impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en detrimento de los intereses económicos del accionante. (fls. 136 a 147 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2012, el disciplinado presentó y sustentó recurso de alzada, indicando en primer lugar, que el acuerdo conciliatorio concretado para dar por terminado el proceso ejecutivo
propuesto por el señor COBOS NÚÑEZ, benefició no solo al particular, sino también a su apoderado, por tanto, no se ajustaba a la realidad el endilgársele el querer sacar un provecho propio o para la empresa demandada, sacrificando los del demandante y su apoderado. En segundo orden, adujo el togado encartado, no haber actuado de manera intencional con miras a burlar los intereses del representante judicial del señor JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ, por tanto, mal podía calificarse su conducta como dañina, voluntaria y consciente de estar cometiendo una falta disciplinaria. Sostuvo, que considerar infringidos o desconocidos los deberes como profesional del derecho, por haber propendido legalmente la culminación conciliatoria de una litis, sería tanto como acercarse a una forma de responsabilidad objetiva, la cual está proscrita por el legislador para esta clase de actuaciones y sería como aceptar un sistema preligrosista dentro del sistema disciplinario. Luego de relacionar las actuaciones surtidas al interior de los procesos de marras, y su intervención en los mismos, calificó de errada la interpretación del a quo, sobre su actuación en dichas acciones judiciales; así, descartó haber burlado el pago de los honorario de su colega, pues fue el cliente de aquél, conociendo la realidad de la sentencia y el valor justo como salario base a liquidar, quien procuró un arreglo directo con su empresa, o acaso, “¿no es más desfavorable para cliente una expectativa falsa basada en un yerro jurídico, que ya había sido detectado e interpuesta la acción correspondiente para
que se subsanara, y que por cuenta de ellas se estuviera dilatando en el tiempo el cumplimiento de una obligación que, por el contrario, se negoció con base y en proporción a la realidad jurídica, a la verdad verdadera, y por la que se pagó dentro de esos parámetros el valor total de la misma, en un acto decoros y transparente del mismo cliente?” (Sic). Reiteró que al quejoso jamás se le causó detrimento económico alguno, pues el pago de sus honorarios fue recibido a cabalidad una vez su poderdante dio por terminado el proceso, a través de la vía conciliatoria. Se interrogó además, si el profesional del derecho, llamado conciliador, capacitado, idóneo, adscrito ante el Ministerio de la Protección Social, y quien dirigió en el caso de autos el acuerdo conciliatorio, era o no garantía adecuada para las partes. Recalcó no haber negociado directamente con el señor COBOS NÚÑEZ, pues simplemente actúo como apoderado de la empresa demandada EMPOSER LTDA.; es decir, como su intermediario, pues fue dicha empresa quien negoció con el demandante, limitándose su intervención a acompañar al particular ante el Ministerio del Trabajo para suscribir y así formalizar el acuerdo conciliatorio en mención. Indicó, que fue en el lapso, entre el viaje realizado por el señor COBOS NÚÑEZ a la ciudad de Bogotá, para reintegrarse a su puesto de trabajo en EMPOSER LTDA., tal y como lo ordenaba la sentencia judicial proferida en el proceso laboral de autos, y su retornó días después a Bucaramanga, donde se acordaron entre las partes los términos de la conciliación, pues dicho
convenio se suscribió días después, por lo anterior, reiteró que no tuvo injerencia directa en los términos de la conciliación, desconociendo los mismos, al cumplir tan sólo como un mandatario, al servicio de la empresa PÉREZ & PÉREZ, la cual a su vez asesoraba jurídicamente a la demandada. Finalmente, acusó al a quo, de pasar por alto, el contenido del auto interlocutorio No. 039 del 6 de diciembre de 2010, expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, donde se certificó la entrega al abogado CARLOS HERNANDO GÓMEZ PARRA, del título valor No. 460010000681825, por valor de treinta y dos millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($ 32.499.954). (fls. 153 a 166 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 24 de septiembre de 2012, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 1 de octubre de 2012, se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 12 c. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 24 de octubre de 2012, donde se da cuenta que éste no registra sanción alguna. Así
mismo, se informó el no adelantarse otras investigaciones en su contra por los hechos aquí relacionados. (fls. 16 y 17 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la apelación. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 2.1.- Del caso concreto. El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado
CARLOS ARTURO GÓMEZ SILVA, por haber negociado directamente con el señor JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ, quien constituía la contraparte dentro del proceso laboral de autos, sin la intervención de su apoderado judicial. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al abogado CARLOS ARTURO GÓMEZ SILVA, está descrito en el artículo 36 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta. (…)” En procura de resolver el recurso de alzada impetrado contra la decisión proferida en sede de primera instancia, es oportuno, en lo pertinente para este investigativo, relacionar las actuaciones surtidas en el proceso laboral de JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ contra la empresa EMPOSER LTDA., antes THOMAS GREG VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., y demás elementos de convicción allegados al dossier.
En primer lugar, se advierte que el letrado CARLOS HERNANDO GÓMEZ PARRA, actuando como apoderado del señor JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ, instauró el 31 de enero de 2007, demanda ordinaria laboral contra la empresa EMPOSER LTDA., antes THOMAS GREG VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., en procura de declararse la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual se extendió desde el 23 de
febrero de 2011 y hasta el 16 de noviembre de 2006. Pretendió además la parte demandante, se declarara la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, por parte de la empresa demandada, asimismo, se ordenara pagar los salarios y demás prestaciones sociales causadas y dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta su efectivo reintegro o reinstalación1. El Juzgado Primero Laboral de Circuito de Bucaramanga, a quien correspondió el conocimiento de la referida demanda, en audiencia de juzgamiento del 11 de diciembre de 2009, accedió a las pretensiones de la parte actora, condenando a la empresa EMPOSER LTDA., a reintegrar a su puesto de trabajo al señor JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ, y pagarle los salarios y prestaciones sociales causados2. Con fundamento en la decisión anterior, el 14 de abril de 2010, el letrado CARLOS HERNANDO GÓMEZ PARRA, instauró demanda ejecutiva, solicitando se decretaran medidas cautelares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. El Despacho de conocimiento, en auto del 8 de junio de 2010, aclaró las sumas de dinero a 1 Fls. 32 a 39 c. anexo c. 2 Fls. 153 a 168 c. anexo c. pagársele al demandante por parte de la empresa EMPOSER LTDA., y la afectación de los bienes de la citada empresa3. La empresa EMPOSER LTDA., el 10 de octubre de 2010, otorgó poder al
abogado CARLOS ARTURO GÓMEZ SILVA, para asumir la defensa de sus intereses patrimoniales dentro del proceso ejecutivo en referencia4; profesional del derecho que en memorial del 27 de octubre de ese mismo año, solicitó al Juzgado de conocimiento, corregir la providencia judicial emitida el 11 de diciembre de 2009, por error aritmético, “pues la parte motiva aclara que el valor promedio diario del salario del extrabajador corresponde a $27.173,30, en tanto que en la parte resolutiva se señala una cifra totalmente diferente y equivocada.”5 (Sic). Mediante memoriales del 3 y 6 de diciembre de 2010, el señor JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ, deprecó al citado Despacho, “dé por terminado definitivamente dicho proceso por pago total y por el cumplimiento integro de las obligaciones allí ejecutadas, por parte de la sociedad demandada…” (Sic), en virtud de lo anterior, aportó copia del acta de conciliación voluntaria No. 2079 del 6 de diciembre de 2010, celebrada ante el Ministerio del Trabajo, antes Ministerio de la Protección Social, suscrita por el abogado CARLOS ARTURO GÓMEZ SILVA, en su condición de apoderado de la empresa demandada, EMPOSER LTDA. 6 Frente a la solicitud del demandante, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Bucaramanga, en auto interlocutorio del 6 de diciembre de 2010, decretó la terminación del proceso y su correspondiente archivo, además ordenó la 3 Fls. 191 a 194 c. anexo c.
4 Fls. 256 c. anexo c. 5 Fls. 263 a 265 c. anexo c. 6 Fls. 283 a 287 c. anexo c. entrega del título judicial No. 460010000681825 de fecha 5 de noviembre de ese mismo año, en suma de treinta y dos millones cuatrocientos novecientos cincuenta y cuatro pesos ($32499.954), al letrado CARLOS HERNANDO GÓMEZ PARRA, apoderado de la parte ejecutante7. Ahora bien, al presente investigativo se vertieron las declaraciones de los señores SANDRA PATRICIA MORA, Jefe de Recursos Humanos de la empresa EMPOSER LTDA., LUIS FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Jefe Regional de Seguridad de la misma empresa, RUTH YANETH MONDRAGÓN CASTAÑEDA, directora jurídica de la firma de abogados PÉREZ & PÉREZ y JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ, quienes fueron contestes en afirmar que éste último, negoció directamente el monto de la obligación reconocida a su favor en la sentencia judicial proferida el 11 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso laboral traído en autos, con la multicitada empresa EMPOSER LTDA., sin la intervención del abogado CARLOS
ARTURO GÓMEZ SILVA.
En efecto, tal y como lo señaló el apelante, el señor JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ, al rendir testimonio en la presente actuación, ind
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