CSDJ - F68001110200020100001002ADJUNTA20131009162444-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100001002ADJUNTA20131009162444-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 680011102000201000010 02 2761 A Aprobado según Acta N° 77 de la misma fecha ASUNTO Por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA se revisa la sentencia proferida el 25 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada GLORIA BIBIANA GÓMEZ CHICA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOCE (12) MESES, al hallarla responsable de infringir los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por la señora MAGDALENA HINCAPIE PÉREZ, quien manifestó que le otorgó poder a la abogada GLORIA BIBIANA GÓMEZ CHICA para adelantar los siguientes procesos: 1Declaración de existencia y liquidación de la sociedad marital de hecho con su compañero ALIRIO AYALA CALDERÓN, la cual se tramitó ante el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y se hizo la liquidación
repartiendo los bienes, correspondiéndole a ella el 50% de un inmueble, 100% de un taxi y el respectivo cupo y $17.000.000 .00; señala que la abogada le aconsejo vender el cupo del taxi y de ese dinero le entregó a la togada la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), en cuanto al inmueble lo continua usufructuando su ex marido, el taxi se desapareció y el dinero no lo ha recibido. 2Para obtener el pago de los $17.000.000.00, otorgó poder a la misma abogada quien embargó a ALIRIO AYALA CALDERÓN, pero para dar inicio a esa demanda le solicitó dinero para una póliza por valor de $600.000, dinero que le entregó, pero después verificó que la póliza tenía valor de $134.560 como figura en el proceso radicado No. 2007-499 del Juzgado 4 Civil Municipal. De ese dinero hay recibo porque su hermana, quien llevó el dinero a la abogada, se lo exigió. 3Para el cobro de cuotas alimentarias a favor de su hijo, decretadas desde el año 2004, que estaba incumpliendo el señor ALIRIO AYALA CALDERÓN, acordaron honorarios de $600.000 que ella le pagó, con $300.000 directamente y le envió $300.000 con DORA MENDIBLE, pero la abogada no le quiso dar recibo. A este proceso correspondió el radicado No. 2007-330 del Juzgado 3° de Familia de Barrancabermeja, como no se podía comunicar con la abogada, llamó al Juzgado donde le
informaron que la abogada había retirado los títulos por $2.853.000. Al reclamarle a la togada esta le dijo que los dineros los había cobrado y gastado, pero que eso lo cuadraba con dineros que le correspondían en el proceso de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, pero la abogada no le entregó dineros ni títulos. Además, la abogada le pidió $200.000 para el secuestre, pero el pago fue de $35.000, y en presencia de DORA ORTÍZ MENDIBLE y de RUTH (sic) le dio $500.000, sin que le expidiera recibo, para la doctora BETTY SOLANO, quien realizó el embargo pero la togada no entregó el dinero. 4En el 2008, por una nueva deuda alimentaria otorgó poder a la togada GÓMEZ CHICA, quien retiró los títulos del Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, cobró los dineros y no ha sido posible comunicarse con ella. Agrega que luego de esto concedió poder a otra abogada para averiguar por los títulos, de esto se enteró la abogada acusada y la llamó por celular tratándola de manera agresiva, grosera y en términos soeces y desestimantes para con la nueva abogada. Audiencia de pruebas y calificación provisional1. Acreditada la condición de abogada de la acusada, el Magistrado a quien le correspondió por reparto el asunto, señaló el día 10 de marzo de 2011 a las 2:30 P.M. para la audiencia de Pruebas y Calificación. En esta fecha se 1 Fls. 146-150 y C.D.
presentaron la quejosa y la acusada con su defensor de confianza, doctor Pedro Gerardo Tabares, a quienes se les escucho en ratificación y ampliación de queja; y en explicaciones, además se decretaron algunas pruebas solicitadas. Pliego de cargos2. En audiencia de 12 de julio de 2011, el Magistrado instructor procedió a la calificación jurídica de la actuación, mediante la formulación de pliego de cargos por la posible incursión en un concurso de faltas a la honradez y al respeto, así:
1. Por la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque la quejosa hizo un retiro superior a $4.000.000 correspondientes a títulos de alimentos y la abogada le dijo que le consignara $1.000.000, sin decirle el concepto de tal consignación y que después le decía para qué era, se hizo la consignación el 5 de abril de 2010 y no había claridad sobre el destino del dinero, y la quejosa indicó que, después la abogada le dijo que el Juzgado se había equivocado y que por eso le había pedido el dinero, sin embargo, ello no era claro, y se observó que en consecuencia la abogada recibió ese dinero al parecer en forma desproporcionada, entendiéndose que la quejosa se lo entrega ante la necesidad que tenía de obtener el resto del dinero.
La conducta es activa y la imputación subjetiva se le hace a título de dolo.
2. Por la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imputación de esta falta por dos hechos:
2 Fls 176-184 C.D.
A. Porque partiendo del dicho de la quejosa y la declaración extraprocesal de DORA ORTÍZ, así como del recibo aportado por la quejosa (F. 153 co) y las copias del proceso No. 2007-499 del Juzgado 4° Civil Municipal de Barrancabermeja, para dicho proceso la abogada recibió de la quejosa la suma $600.000 el 1° de noviembre de 2007 para los gastos de la póliza del proceso ejecutivo, pero solamente invirtió $134.560 en dicha póliza adquirida el 20 de noviembre de
2007 (F. 5 anexo 3), sin que hubiese explicación de la abogada, por lo cual se estimó que en cuanto a la diferencia entre los $600.000 y los $134,560, la abogada había obtenido el dinero para un gasto irreal.
B. Porque la quejosa afirma que en términos de una diligencia de secuestro se fijó el pago de $35.000,como honorarios del secuestre, pero la abogada le pidió $200.000, los cuales entregó a su apoderada. Partiendo de la manifestación de la quejosa, estimó que podía tratarse de la exigencia y obtención de dinero para gastos irreales.
La conducta es activa por la obtención del dinero, y la imputación subjetiva se le hace a título de dolo.
3. Por la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4, del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, agravada por la causal contemplada en el numeral 4 del literal c del artículo 45 del ibídem, imputación de esta falta por
tres hechos:
A. Porque del dicho de la quejosa y de las copias del proceso No. 2007-330 del Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja se observó que la abogada recibió 4 títulos de depósitos judiciales entre el 30 de julio y el 13 de agosto de 2008, los tres primeros cada uno por $724.438 y el cuarto título por $679.686 para un total de $2.853.000, y según lo manifestado por la quejosa, no le entregó el dinero correspondiente a esos títulos aunque se lo ha debido entregar; se estimó que al parecer la abogada utilizó el dinero porque le dijo a la quejosa que no lo tenía y que después "cuadraban" con lo que le correspondía del proceso de liquidación, y dice la quejosa que le tocó aceptar porque la abogada no tenía el dinero. Se consideró que si bien es cierto que según el contrato de prestación de servicios firmado por la quejosa y la abogada se autoriza a la togada para el descuento de los honorarios del dinero recibido al momento de la sentencia o pago, se observa que el objeto de ese contrato era el proceso de unión marital o exclusión de bienes, sin que hubiese prueba de que las condiciones de ese contrato se aplicaban a los procesos ejecutivos adelantados por la abogada a nombre de la quejosa, por lo que en principio ese contrato no autorizaba a la abogada a tomar el dinero en los términos en que lo hizo.
B. Porque en el proceso No. 2009-0034 la abogada retiró unos títulos por un total de $3.858.675 entre el 9 de junio y el 18 de agosto de 2010, dinero que en
principio negó haber recibido, según dice la quejosa y cuando le dijo que venía del Juzgado y se había enterado, la abogada dijo que los tenía guardados porque se había presentado una contrademanda y de pronto tocaba devolver el dinero; dado el término transcurrido, todo indicaba que la abogada debió haber utilizado el dinero, teniendo en cuenta la naturaleza fungible del dinero, y que no había prueba de que por alguna razón tuviera guardado ese dinero.
C. Porque la quejosa dice que le dio $500.000 a la abogada investigada para entregárselos a la abogada BETTY SOLANO quien efectuó el embargo de un automotor, y la quejosa dice que la abogada no entregó el dinero a la persona a quien iba dirigido, sino que lo mantiene en su poder, habiéndolo utilizado.
Imputación subjetiva se le hace a título de dolo porque sabía que ese dinero no le correspondía.
4. Por la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 6 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 imputación por tres hechos:
A. Porque con ocasión del proceso No. 2007-330 del Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en el 2007 la quejosa le pagó $600.000 de honorarios a la abogada quien no le entregó el recibo correspondiente, esto conforme lo señala la quejosa ratificada indirectamente por la declarante DORA ORTÍZ MENDIBLE, sin que haya una explicación de la abogada al respecto.
B. Porque respecto del proceso No. 2009-034 del Juzgado 3° Promiscuo de
Familia de Barrancabermeja, la quejosa dice que la abogada le cobró $600.000 por concepto de honorarios, dinero que le entregó y la abogada no le expidió recibo.
C. Porque la quejosa denuncia que cuando vendió el cupo del taxi entregó a la abogada $3.000.000 y la togada no le dio recibo por la entrega de ese dinero.
Falta atribuida a título de dolo porque, a pesar de ser requerida, en forma voluntaria no quiso extender esos recibos.
5. Por la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, porque según el dicho de la quejosa, la abogada empleó términos irrespetuosos y soeces hacia su nueva abogada NURIS CALLEJAS, pues dijo que la nueva abogada era una "hp", que para qué le había dado poder a esa "hp", que era una "porquería", hechos que ocurrieron en septiembre de 2010 por medio de una línea telefónica del celular No. 3134421460, se le atribuye a la abogada a título de dolo porque tenía que saber y ser consciente del deber de respeto que le impone la ley.
Notificado en estrados el doctor Francisco Alberto Cote Villamizar, defensor de oficio del profesional del derecho llamado a juicio disciplinario, hizo algunos comentarios, pero no solicitó el decreto de pruebas. Se pronunció el despacho sobre la legalidad de la actuación y señaló como fecha para la audiencia de juzgamiento el 29 de septiembre de 2012. Audiencia de Juzgamiento.
Luego de varios aplazamientos por inasistencia de la togada investigada, y la designación de defensor de oficio, se celebró el día 20 de julio de 2012, donde se practicaron las pruebas anteriormente decretadas. El defensor de oficio de la disciplinable presentó los alegatos de conclusión, alegando que ha de tenerse en cuenta que dentro del plenario existe un incidente de fijación de honorarios promovido por su representada, no existiendo prueba del pago, como tampoco de las faltas endilgadas, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria y que de imponerse sanción no sea tan drástica. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: - Allegadas por la quejosa, fotocopias de: proceso radicado con el No. 2009034 del Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, una historia clínica de JESÚS ALIRIO AYALA HINCAPIÉ, un recibo por $600.000, una consignación en Davivienda, unos folios del proceso No. 2007-330, del radicado No. 2006-336 y del proceso No. 2005113, la declaración juramentada ante Notario de DORA MARÍA ORTIZ MENDIBLE y fotocopia de un contrato de prestación de servicios. F. 1 a 128,146 a 150 y CD, 152 a 155v, 164 a 167, 219, 303 a 305 y-CD, y cuaderno de anexos N°1. - El Coordinador de Peticiones Judiciales de Comcel remitió los datos
biográficos correspondientes a la línea celular 3134421460. Dice que como las líneas pueden ser reasignadas, se deben verificar las fechas de activación y desactivación. F. 168 a 169.- - El Juzgado 4° Civil Municipal de Barrancabermeja remite copia del proceso ejecutivo de MAGDALENA HINCAPIÉ PÉREZ contra ALIRIO AYALA CALDERÓN, radicado No. 2007-499. F 170 y cuadernos de anexos 2 y 3. - El Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja remite copia de los procesos No. 2009-034 y 2007-330, ejecutivos de alimentos de MAGDALENA HINCAPIÉ PÉREZ contra ALIRIO AYALA CALDERÓN. F. 171, 231 y cuadernos de anexos 5, 7, 8 y 9. - El Subdirector Administrativo de Davivienda informa que la señora GLORIA BIBIANA GÓMEZ CHICA es la titular de la cuenta 1460-0029-935-5. F. 245. - Declaración de DORA MARÍA ORTÍZ MENDIBLE F. 258 a 259. - Declaración de JAIME ENRIQUE NAVARRO MENDIBLE. F. 260 a 261. - Declaración de ÁLVARO FLOREZ GÓMEZ. Anexa fotocopia de un contrato de compraventa de un cupo de reposición de vehículo tipo taxi, y de dos comprobantes de egreso. F. 262 a 266. - Declaración de RAMÓN MANDUANO URRUTIA. F. 269 a 270.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 25 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada GLORIA BIBIANA GÓMEZ CHICA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOCE (12) MESES, al hallarla responsable de infringir los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Luego de “advertir que las razones expuestas por el defensor de oficio en cuanto a la prescripción no es aplicable en estas diligencias, pues si bien algunos de los procesos iniciaron en el 2007, las conductas de la abogada por las cuales se formularon cargos ocurrieron en el 2008 y en años posteriores, sin que haya transcurrido el lapso de 5 años para considerar la posible prescripción de la acción, ello sumado a que la mayoría de las faltas endilgadas son permanentes, por tratarse de la no entrega de dineros a quien corresponde, y por lo mismo no ha comenzado a correr el término de prescripción porque la conducta no ha cesado, ya que la abogada continúa con el dinero en su poder.” Y que, “en cuanto a la falta de pruebas, como por ejemplo de recibos, sobre el dinero entregado a la abogada, aparece que existen otras pruebas que acreditan en algunos casos la conducta de la profesional del derecho en los términos de los cargos que le fueron formulados, aunque también aparece que sobre otros aspectos no están acreditados los hechos, en particular
sobre la entrega de dineros a la abogada o que ella no les haya dado el destino correspondiente”. Consideró el a quo para cada una de las faltas endilgadas, lo siguiente:
1. Falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. En el proceso ejecutivo de alimentos No. 2009034 del Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, la togada sí percibió una remuneración desproporcionada a su trabajo, pues obtuvo un dinero que no le correspondía por honorarios, pues los mismos en decir de la quejosa equivalían a $600.000, y aunque fuesen superiores, además cobró títulos en el proceso, lo que indica que no había razón para que le cobrara a la señora HINCAPIÉ ese $1.000.000 que le hizo consignar, dinero que no le correspondía por su trabajo, aprovechamiento de la necesidad de la quejosa para obtener el dinero debido a la situación médica de su hijo, suma que resulta desproporcionada a su trabajo, teniendo en cuenta que sus honorarios ya habían sido pagados para ese proceso No. 2009-034, y que además la abogada retiró varios títulos en ese proceso sin entregarlos a la quejosa, conducta que ejecutó a sabiendas de que esa cantidad era desproporcionada frente a la labor que venía efectuando al haber obtenido ya el pago de sus honorarios.
2. Falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 3 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, se formularon cargos por dos hechos, los cuales
se analizaron así: 2A. Proceso ejecutivo No. 2007-499 del Juzgado 4 Civil Municipal de Barrancabermeja, el 1° de noviembre de 2007 (F. 153 c o) la quejosa entregó $600.000 a la abogada para el pago de la póliza, sin embargo, realizado el pago de la póliza el 20 de noviembre de 2007, la misma costó $134.560 (F.5 anexo 3), de lo cual se advierte que hay una diferencia de $ 465.440, dinero que no se empleó para el gasto, lo cual indica que la abogada solicitó dinero para un gasto irreal, pues la abogada no informó a su cliente que no se había necesitado todo el dinero ni le devolvió suma alguna. 2B. En cuanto al dicho de la quejosa acerca de que con ocasión de una diligencia de secuestro se fijó el pago de $35.000 como honorarios del secuestre, pero la abogada le pidió $200.000, no existe prueba plena sobre la entrega de ese dinero a la abogada ni está acreditado que para efecto de una diligencia de secuestro se haya fijado suma de dinero alguna.
3. En cuanto a la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 a la abogada se le formularon tres
cargos, los cuales se analizaron así: 3A. Proceso No. 2007-330 del Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja la abogada recibió 4 títulos de depósitos judiciales entre el
30 de julio y 13 de agosto de 2008, los tres primeros cada uno por $724.438 y el cuarto título por $679.686 para un total de $2.853.000 y no podía tomar sus honorarios de los títulos pagados por los procesos ejecutivos de alimentos, pues no fue lo pactado contractualmente. 3B. Proceso No. 2009-0034, la abogada retiró unos títulos por un total de $3.858.675 entre el 9 de junio y el 18 de agosto de 2010, como se encuentra acreditado en las copias del proceso. El 9 de junio de 2010 la abogada GÓMEZ CHICA retiró un título por $1.543.470, el 14 de julio de 2010 la abogada recibió 2 títulos por $771.735 y el 18 de agosto de 2010 recibió 1 título por $771.735, esto es, la abogada recibió títulos por un valor total de $3.858.675 que no entregó a su cliente, argumentando guardarlos por una contrademanda que no existió, y si con ello se refería a las peticiones de la parte demandada, no se entiende la razón por la cual una vez terminado el proceso el 16 de septiembre de 2010 y estando así superada la razón por la cual estaba guardando los dineros, no entregó los mismos a su cliente que era la persona a quien correspondían, y en esas circunstancias, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la naturaleza fungible del dinero y las diferentes peticiones de la quejosa para la entrega del dinero, se debe concluir que !a togada utilizó ese dinero en provecho propio o de un tercero.
3C. En cuanto a que la quejosa le entregó $500.000 a la investigada para entregárselos a la abogada BETTY SOLANO quien había efectuado el embargo de un automotor, no se tiene certeza sobre el hecho.
4. Respecto a la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se formularon cargos
por tres hechos, analizados así: 4A. Proceso No. 2007-330 del Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en el 2007, la quejosa le pagó $600.000 de honorarios a la abogada quien no le entregó el recibo correspondiente. 4B. Proceso No, 2009-034 del Juzgado 13 Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, la abogada le cobró $600.000 a la quejosa por concepto de honorarios, dinero que le entregó y la abogada no le expidió recibo. 4C. Igualmente, cuando la quejosa vendió el cupo del taxi entregó a la abogada $3.000.000 y la togada no le dio recibo por la entrega de ese dinero. Hechos probados documental y testimonialmente.
5. Finalmente, en lo que tiene que ver con la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, no existe certeza sobre este aspecto, pues el solo dicho de la quejosa no es suficiente para edificar el juicio de responsabilidad y sancionar a la abogada.
LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado
jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contra la abogada GLORIA BIBIANA GÓMEZ CHICA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 25 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada GLORIA BIBIANA GÓMEZ CHICA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOCE (12) MESES, al hallarla responsable de infringir los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. La abogada GLORIA BIBIANA GÓMEZ CHICA fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir, los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, habiendo recibido el encargo profesional consistente en tramitar un proceso de declaración de existencia y liquidación de sociedad marital de hecho y dos proceso ejecutivos para el cobro de cuotas alimentarias, debidas al hijo de la quejosa, habiendo: (i) percibido remuneración desproporcionada a su trabajo aprovechándose de
la necesidad de la quejosa, (ii) retiró varios títulos sin entregarlos a la quejosa, utilizando ese dinero en provecho propio o de un tercero; (iii) solicitó y recibió dinero para un gasto irreal sin informar a su cliente ni devolverle suma alguna, y (iv) recibió dineros sin entregar el correspondiente recibo. Dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la existencia de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible o disciplinable y de la responsabilidad del procesado. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada GÓMEZ CHICA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: De la falta a la honradez del abogado. El artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consagra como faltas contra la honradez del abogado, en sus numerales 1, 3, 4 y 6, las siguientes conductas: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la
necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.(…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de éste recibo.”
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. - Falta del artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007. A folio 108 reposa copia del recibo de consignación por valor de $1.000.000 en el Banco Davivienda, de parte de la quejosa, a la cuenta N° 1146000299355, la cual según constancia obrante a folio245, del Director Administrativo de Davivienda de Bucaramanga pertenece a la señora GLORIA BIBIANA GÓMEZ CHICA, la togada acusada, suma de dinero que la togada no le dijo a la quejosa para que era, ahora, la quejosa ya le había pagado los honorarios a la abogada sin expedir el recibo correspondiente, luego no ha debido exigir esta suma de dinero. Y si como dijo el defensor de la acusada, se inició incidente de honorarios, no se allegó prueba alguna al respecto como para desvirtuar la falta. - Falta del artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007
En el anexo 3, a folio 5, reposa copia de un recibo de caja pagado el 20 de noviembre de 2007, por valor de $134.560, a Liberty Seguros y según recibo, sin foliar que reposa entre los folios 152 y 153, la quejosa entregó a la togada
la suma de $600.000. La diferencia no la devolvió a su poderdante, pese a que sabía que debía hacerlo, lo cual afirma la quejosa lo hizo con la expectativa generada por la abogada, en obtener dineros de otro proceso que le llevaba la togada investigada, pues lo necesitaba para gastos por la enfermedad de su hijo. Al respecto, se tiene que el hecho ocurrió en el año 2007, el 2º de noviembre, de modo que a la fecha han pasado más de 5 años, estando prescrita la acción disciplinaria respeto de esta conducta, y así se declarara, como lo había pedido el defensor de oficio de la togada en la Audiencia de Juzgamiento. - Falta del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 A folios 74 y 75 se tienen dos órdenes del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, de pago de depósitos judiciales a favor de la apoderada Gloria Bibiana Gómez chica, cada una por valor de $771.735, así mismo en el anexo 1 reposan otros cuatro en el mismo sentido. Dineros que dice la quejosa no haber recibido. - Falta del artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007. De los dineros entregados por la quejosa a la togada investigada, no hay recibos, a excepción del de la póliza antes reseñada, en un caso la quejosa envió el dinero con Dora Ortiz Mendible, quien así lo afirma en su testimonio. Igual ocurrió con el dinero que cuando se vendió el cupo del taxi dice haberle entregado a la abogada la suma de $3.000.000.
La togada disciplinada no asistió a las audiencias, otorgando inicialmente poder al doctor Pedro Gerardo Tabares Correa y luego se le debió designar defensor de oficio. En definitiva, el comportamiento de la togada es antiético y vulnera claramente el deber de honradez, en las cuatro formas descritas en los numerales 1, 4 y 6, motivo por el cual se hace necesario reprochársele y sancionársele por esos actos, sin causa que justificara su proceder. De lo anterior se concluye la concurrencia de los elementos materiales de las faltas endilgadas y la no justificación de parte de la togada acusada, ni por parte de sus defensores, y que esta Colegiatura ha considerado frecuentemente que las faltas a la honradez son eminentemente dolosas, se comparte la decisión del a-quo cuando tiene la conducta de la implicada como dolosa, en cuanto la togada pese a saber de sus obligaciones conscientemente se sustrae a esa obligación. Así, se cumplen a cabalidad los presupuestos sustantivos para imponerle la condigna sanción: existencia de la falta y responsabilidad de la autora. Sin que aparezca a su favor, por lo demás, una causal de inculpabilidad. En consecuencia, como las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de las faltas imputadas, sino también a la responsabilidad de la disciplinable, se confirmará el fallo sancionatorio Consultado. De otro lado, la Sala debe señalar que en la normativa actualmente vigente – artículo 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007 – el Juzgador no sólo tiene por deber
expresamente previsto el de motivar debidamente el proceso de individualización de la sanción, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, esto es, los criterios generales, los de atenuación y los de agravación previstos en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, los cuales resultan trascendentes para hacer operar la discrecionalidad judicial, si se los coteja con la existencia de circunstancias de atenuación o agravación como criterios de graduación de la sanción. De este modo, si bien el artículo 40 ibídem, no asignó a cada falta, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria3. En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio razonado y ponderado deducido de la trascendencia social de la 3 C-290-08 conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; el perjuicio causado a su poderdante; la modalidad de las conductas, dolosas, y, finalmente, defraudando la confianza depositada por aquélla. Igualmente, se advierte otro criterio objetivo de graduación, por el
incumplimiento a los deberes profesionales previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” , pero también por las funciones de advertencia, consistente en que si la abogada no se aconducta a los parámetros éticos consignados en el catálogo ético, puede verse privada de manera temporal y definitiva en el ejercicio de la profesión, posición que encuentra respaldo en la sentencia C-540 de 1993. Así las cosas, acertó el
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