CSDJ - F68001110200020100006601ADJUNTA20140430105946-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100006601ADJUNTA20140430105946-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Radicado 680011102000201000066 01 Aprobado según Acta de Sala N° 28 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí para la fecha de los hechos, y sancionarlo con suspensión del cargo por el término de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término, por su incursión en la conducta considerada como falta disciplinaria grave y realizada a título de dolo, concretada en la infracción injustificada del deber funcional previsto en el numeral 7º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 1 Folios 373 al 388 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada en Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
HECHOS
Dio origen a las presentes diligencias el traslado al A quo del oficio D-4148 del 13 de octubre de 2009, remitido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, en contra del doctor LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí para la fecha de los hechos, poniendo de presente que el citado funcionario estaba incumpliendo su horario laboral por cuanto: “(…) hace presencia en el referido municipio a desempeñar sus funciones desde el miércoles en horas de la mañana hasta el día viernes de cada semana, afectando por consiguiente, el desempeño de la Fiscalía, en el entendido que se obstaculiza el cumplimiento de los compromisos adquiridos frente a los indicadores y expectativas estadísticas Institucionales establecidos en el Plan Operativo Anual 2009; aunado a ello se minimizan las garantías para el acceso a la administración de justicia que reclama la comunidad en general.” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19113.805, fue nombrado y luego tomó posesión del cargo de Juez 1º Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, ocupando dicha dignidad al momento de ocurrencia de los hechos materia de investigación2. De otra parte, se verificó que el investigado registra las siguientes anotaciones disciplinarias3: SANCIÓN FECHA SENTENCIA DISPOSICIÓN NORMATIVA 2 Folios 38 al 40 del cuaderno principal
3 Folios 311 al 313 del cuaderno principal INFRINGIDA Destitución e Ley 270 de 1996, artículo 153, numeral Inhabilidad general por Mayo 5 de 2010 1º 10 años Ley 270 de 1996, artículo 153, numeral 1º Suspensión Septiembre 19 de 2011 Acuerdo 1676 de 2002 Acuerdo 1857 de 2003
Indagación Preliminar: Mediante auto del 18 de febrero de 20104, se avocó el conocimiento del asunto, se dispuso la apertura de indagación preliminar y se decretó la práctica de pruebas.
Por tratarse de hechos que guardaban conectividad con la conducta indagada, mediante autos del 26 de marzo y 15 de julio siguientes, el A quo dispuso acumular bajo la misma cuerda procesal los expedientes radicados 2010-219 y 2010-198, respectivamente.
Investigación Disciplinaria: Cumplidos los fines de la indagación preliminar, mediante auto del 28 de abril de 20115, se resolvió la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien se notificó personalmente el día 1º de junio de 20116.
Mediante proveído del 16 de mayo de 20127, al considerarse cumplida la etapa mencionada, se dispuso el cierre de la misma conforme lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. 4 Folio 6 y 7 del cuaderno principal 5 Folios 106 al 111 del cuaderno principal 6 Folio 121 del cuaderno principal 7 Folio 205 del cuaderno principal A través de auto del 8 de noviembre de la citada anualidad, el Magistrado de
instrucción dispuso tramitar bajo la misma cuerda procesal el expediente radicado 2011-945, por tratarse de los mismos hechos materia de investigación.
Formulación de Cargos: Recaudadas las pruebas decretadas, mediante providencia calendada del 9 de noviembre de 20128, la Sala A quo, resolvió la formulación de cargos contra el funcionario investigado por su presunto incumplimiento a los deberes previstos en el numeral 7º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, con lo cual pudo incurrir en falta disciplinaria clasificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual dolosa, argumentando entre otras cosas: “(…) Ahora bien, del análisis integral de las pruebas, sobresale de manera objetiva la actuación irregular enrostrada al investigado LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, quien de manera sucesiva dejaba de asistir al lugar de trabajo los días lunes y martes de cada semana, ausencias que fueron al unísono corroboradas por las empleadas del Despacho a su cargo, quienes con lujo de detalles aseveran que su presencia en el Juzgado solo era a partir del miércoles en la mañana hasta el viernes en la tarde, que los autos que se proyectaban semanalmente quedaban a la espera de una fecha posterior, en que éste hiciera presencia en el municipio, que el manejo que se le daba a las diligencias que llegaban durante los días de su ausencia los resolvía vía telefónica con la Secretaria del Juzgado y que para cubrir su falta de presencia en el Despacho dejaba hojas en
blanco firmadas para ser utilizadas en los diferentes autos que al efecto se proyectaban. Adicional a lo anterior y con los informes rendidos por la Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, aparece igualmente comprobado que las audiencias penales y demás 8 Folios 171 al 181 del cuaderno principal diligencias a cargo del Despacho, eran evacuadas en un número bastante notorio solo entre los días miércoles, jueves y viernes, lo que imprime más veracidad a la prueba testimonial obrante (…) La anterior situación nunca fue desvirtuada por el investigado y si bien las empleadas del Juzgado a su cargo manifestaron que durante esos días (lunes y martes) el funcionario acudía a citas médicas y odontológicas, tampoco obra en el plenario prueba de ello, por el contrario, sólo se encuentran justificadas sus ausencias del Despacho los días 30 de noviembre de 2009, 10, 11 y 12 de febrero de 2010 y 10 y 11 de mayo de 2010, fechas en que le fueron legalmente concedidos permisos por la autoridad competente, así como durante los días 18 a 22 de mayo de 2009 que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le concedió comisión de servicios.” La doctora Lucy Aideé Sarmiento Fonseca, defensora de oficio del funcionario disciplinado se notificó personalmente ese mismo día del contenido del pliego de cargos imputado a su prohijado9 y posteriormente, presentó escrito de descargos y solicitud de pruebas, siéndole concedidas unas y denegadas otras mediante auto del 12 de abril de 201310. Es así como, agotada la etapa probatoria, mediante auto del 12 de
noviembre de 201311, se le corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión así: El disciplinado LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, guardó silencio. La defensora de oficio del investigado, concretamente solicitó la absolución de su protegido; de su memorial se tiene que luego de hacer un recuento del devenir procesal acaecido y tomando como base las pruebas aproximadas al dossier y los descargos que en su momento presentara el doctor GONZÁLEZ 9 Folio 291 del cuaderno principal 10 Folios 301 al 305 del cuaderno principal 11 Folio 350 del cuaderno principal GONZÁLEZ, concluyó que la información origen de las presentes diligencias es vaga e imprecisa pues no se especificaron los periodos o fechas en que el disciplinado presuntamente dejó de asistir al Juzgado que regentaba y además, respecto de los cargos imputados existen causales eximentes de responsabilidad al tenor de lo previsto en los numerales 2º, 4º y 6º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Argumentó que su defendido nunca pretendió obstaculizar la justicia, ni afectar las estadísticas internas de la Fiscalía, además se hallaba enfermo y lo único que hizo fue ejercer su derecho a la salud. Enfatizó que aquél se guío por los turnos asignados a su Despacho para cumplir con la funciones de Juez de Control de Garantías, correspondientes de miércoles a viernes y que la funcionalidad del Juzgado no se vio mermada porque siempre permanecía allí personal atendiendo los asuntos, arguyó a favor del
investigado que si éste se ausentó en algunas ocasiones ello se encuentra justificado a través de los permisos concedidos, comisiones y asistencias al tratamiento médico de su enfermedad. De otra parte, el agente del Ministerio Público conceptuó en contra del disciplinado, solicitando proferir fallo sancionatorio, aduciendo que de la valoración probatoria se halla plenamente demostrado que el doctor GONZÁLEZ GONZÁLEZ, infringió el deber objetivo de cumplir con el horario de trabajo durante las vigencias de los años 2008 a 2010, no pudiendo emerger duda probatoria ante la falta de fechas precisas de la contingencia, pues no existía planilla de asistencia y ante la periodicidad de las ausencias difícilmente los testigos habrían elaborado un cronograma para registrar los hechos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander12, se declaró disciplinariamente responsable al doctor LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí para la fecha de los hechos, y sancionarlo con suspensión del cargo por el término de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término, por su incursión en la conducta considerada como falta disciplinaria grave y realizada a título de dolo, concretada en la infracción injustificada del deber funcional previsto en el numeral 7º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, considerando:
“(…) si bien obran los escritos de defensa presentados por el investigado y su defensora de oficio, aduciendo que las ocasiones que se ha ausentado del Juzgado no ha sido por capricho o incuría, sino con el sustento de un permiso debidamente otorgado, por incapacidad médica o por compensatorios respaldados en Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, lo cierto es que no se arrimó medio de prueba alguno que sustentara su dicho, al menos en lo que compete a esta última circunstancia y por el contrario esta Sala si trajo certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en donde se indica que al doctor Libardo González González sólo se le extendió permiso por los días 30 de noviembre de 2009, 10, 11 y 12 de febrero de 2010 y 10 y 11 de mayo de 2010 y que le fue concedida comisión de servicios durante los días 18 al 22 de mayo de 2009. Entre tanto, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en constancia visible a folio 347 comunica que no existe resolución alguna en la cual se le haya conferido permiso para adelantar estudios. (…) Ahora razón le asiste al Agente del Ministerio Público al mencionar que si bien no se asoman a la actuación ni fechas puntuales, ni la cantidad de horas ni los exactos de las inasistencias del funcionario 12 Folios 373 al 388 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada en Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. investigado a las instalaciones del Juzgado, ello en nada demerita la
realidad de lo acontecido, porque como se ha mencionado en antelación, suficiente y abundante la prueba testimonial para enmarcar la responsabilidad del doctor González González, no siendo indispensable arrimar inexistentes planillas de entrada y salida para controlar los horarios laborales de los funcionarios y empleados del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí para la fecha de los hechos, las cuales solo serían pruebas adicionales para corroborar la incuria del citado en el cumplimiento de la asignación laboral, por lo que la ausencia no puede echar por la borda la veracidad de las atestaciones obrantes en el infolio.” Pese a haber sido citado mediante boleta del 3 de marzo de 2014, el disciplinado no compareció para ser notificado personalmente de la decisión adoptada, tampoco su defensora de oficio, en cambio sí, el representante del Ministerio Público quien así lo hizo el día anteriormente señalado13. Por ello, se procedió a notificar al investigado por edicto y estando ejecutoriada, se tiene que las presentes diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25614 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199615. 13 Folio 391 del cuaderno principal 14 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002.
Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Judicatura Santander16, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí para la fecha de los hechos, y fue sancionado con suspensión del cargo por el término de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término, por su incursión en la conducta considerada como falta disciplinaria grave y realizada a título de dolo, concretada en la infracción injustificada del deber funcional previsto en el numeral 7º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida al letrado GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se encuentran prevista en las siguientes disposiciones normativas: “Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario ÚnicoArtículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar
a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” (Subrayas fuera de texto) “Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de JusticiaArtículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.” De lo probado: Decantado probatoriamente vienen a verse los siguientes elementos demostrativos: 16 Folios 373 al 388 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada en Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 1) Sea lo primero traer a colación las múltiples quejas -algunas de ellas anónimasque fueron acumuladas al sub judice e impetradas contra el doctor GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí para la fecha de los hechos17, las cuales se circunscriben a que el citado funcionario no cumplía estrictamente su horario de trabajo en el Despacho Judicial que regentaba para ese entonces. 2) Mediante escrito aproximado por el investigado18, éste manifestó que las veces que se había ausentado del Juzgado a su cargo, ello no obedeció a
capricho o incuria, sino que encontraba sustento en permisos debidamente otorgados por la autoridad competente, por incapacidad médica o por compensatorios respaldados en acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; añadió que su Despacho no cesó en sus funciones, pues el personal del mismo siempre laboró; además, deprecó no tener en consideración las quejas anónimas que sólo pretendían desprestigiar su buen nombre y honra. De otra parte aseguró, que para los fines de dar cumplimiento a la Ley 906 de 2004, su Despacho y el Juzgado Segundo homólogo de esa localidad, además de la competencia que le otorgó la citada norma, ofician como Jueces de Control de Garantías y para esos efectos la Sala Administrativa creó la Unidad Judicial de San Vicente de Chucurí, con los respectivos turnos los fines de semana y festivos, a más que, de común acuerdo los dos Juzgados tuvieron a bien, establecer semanalmente el reparto. 17 Vistas a folios 2, 9, 54 y 225 al 248 del cuaderno principal 18 Folios 21 al 27 del cuaderno principal 3) A través de oficio enviado por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander19, se informó que el Despacho a cargo del investigado GONZÁLEZ GONZÁLEZ, era un Juzgado que debía realizar turnos de fin de semana y días festivos para atender la función de control de garantías de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto dichos turnos se encuentran establecidos por medio de acuerdos que reposan en
esa Corporación20 y que son enviados de manera oportuna a los intervinientes dentro del Sistema Penal Acusatorio. 4) Además, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander21, informó que revisados los archivos que reposan en ese Seccional no se tiene conocimiento sobre el presunto incumplimiento del horario y mal trato hacia los usuarios por parte del doctor LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. 5) El doctor Luis Argemiro Velasco Ariza22, aseguró que en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga (encargado), durante el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2009 al 9 de marzo de 2010, fue enterado por los doctores Henry Ardila Plata y Nayibe Flórez Villamizar, quienes fungieron como fiscales delegados ante los Jueces Municipales de San Vicente de Chucurí, de la situación irregular que se venía presentando con el doctor LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el sentido de que aquél solo hacia presencia en su despacho desde el miércoles hasta el viernes de cada semana. 19 Folios 30 y 31 del cuaderno principal 20 Cuaderno anexo 21 Folio 70 del cuaderno principal 22 Folios 28 y 29 del cuaderno principal 6) En declaración jurada la doctora Nayibe Flórez Villamizar23, quien dijo haberse desempeñado como Fiscal Local de San Vicente de Chucurí entre julio y septiembre de 2009, señaló que generalmente las audiencias en el Despacho regentado por el funcionario investigado se programaban para los
días miércoles, jueves y viernes, mientras que los otros días se adelantaban en el Juzgado Segundo homólogo de esa municipalidad. Preguntada por el Magistrado instructor, si alguna vez vio afectado el desempeño de la Fiscalía y la prestación del servicio de la administración de justicia, con el aparente incumplimiento del doctor GONZÁLEZ GONZÁLEZ de las funciones propias de su cargo, la deponente contestó de forma negativa. De otra parte, aseguró que no podía dar fe sobre si el funcionario asistía o no en los días laborales, en cambio sí, dijo que entre ella y el personal del Juzgado las comunicaciones eran permanentes para efectos de la fijación de audiencias u otro tipo de situaciones. 7) Después de varias citaciones, finalmente el doctor Henry Ardila Plata acudió a manifestar su versión sobre los hechos indagados24, asegurando que mientras se desempeñó en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales de San Vicente de Chucurí, esto es, aproximadamente entre el mes de octubre de 2009 al mes de abril de 2010, el funcionario disciplinado, doctor GONZÁLEZ GONZÁLEZ no acudía todos los días al Juzgado que regentaba; no obstante, el deponente no precisó fechas exactas de sus aseveraciones, en cambio sí, dijó que en alguna ocasión luego de presentar turno como Fiscal un fin de semana, habiéndose puesto a disposición un detenido el día domingo, solicitó la realización de audiencia concentrada para el día lunes, la cual se fijó para las siete de la noche, empero, no se llevó a
23 Folios 151 al 153 del cuaderno principal 24 Folios 342 al 344 del cuaderno principal cabo porque las partes conciliaron momentos antes de su desarrollo, por lo que tuvo que retirar su solicitud y el proceso se archivó. 8) Por su parte, una vez llamadas a declarar frente a los hechos materia de investigación acudieron como empleadas del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, las siguientes personas25: Yolanda Pinilla Linares, dijo laborar como notificadora del Despacho desde el 4 de mayo de 2009, asegurando que el personal del mismo laboraba todos los días, sin embargo, el disciplinado “venia la mayoría de las veces a trabajar sólo los jueves y los viernes”, manifestando en algunas ocasiones que se encontraba enfermo y al final es decir, durante el año 2010, no acudía por cuanto mediante una tutela le había sido autorizado un tratamiento odontológico, por lo que se presentaron repetidas ausencias por periodos de semanas completas, desconociendo ella si tenía incapacidad o no; añadió que nunca se presentaron situaciones urgentes mientras él no estuvo, y que cuando se le requería para alguna consulta se le llamaba por teléfono y él impartía instrucciones. Leyla Solano Estrada, dijo laborar como escribiente grado 06 del Despacho desde el 1º de mayo de 2009, asegurando que el investigado asistía de miércoles a viernes y algunas semanas el día martes, pues según lo escuchó algunas veces hablar por teléfono, él tenía que acudir a muchas citas médicas y también a un tratamiento odontológico que le fue concedido por vía de tutela. Claudia Patricia Castañeda Benítez, quien aseguró ocupar el cargo de
secretaría del citado Juzgado desde el 1º de mayo de 2009 manifestó, 25 Folios 96 al 99 del cuaderno principal “desde el tiempo que estoy desempeñándome como Secretaria, como lo manifesté en la pregunta anterior y hasta la fecha en la que laboró como titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta localidad el Dr. Libardo González González, puedo manifestar que venía en el horario establecido legalmente. Había ocasiones en las que no estaba presencialmente en el Municipio, por lo general venía entrada la mañana y salía hacia las cinco de la tarde. Los días que quizás no estaba en el Juzgado presencialmente no me consta si estaba en un tratamiento odontológico”; aseguró que cuando él no venía, las situaciones normales se solucionaban vía telefónica y cuando se trataba de algo que ameritaba decisión de fondo, él concurría al Juzgado. 9) Mediante certificación enviada por la Secretaria del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí26, en la cual da cuenta de las audiencias penales realizadas desde el 1º de enero de 2009 hasta el 18 de mayo de 2010, fungiendo el doctor GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como Juez a cargo de ese Despacho, se notó que se realizaron 77 diligencias de las cuales sólo 9 de ellas correspondieron a los días lunes y martes, siendo realizadas las restantes en días miércoles, jueves y viernes, y un par en días correspondientes a fines de semana. 10) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga27, precisó que mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 29 del 18 de mayo de 2009, le fue
conferida comisión de servicios al disciplinado para acudir al curso de “Avances del Sistema Penal Acusatorio y Técnicas del Juicio Oral Programado por el Departamento de Justicia de la Embajada Americana”, durante los días 18 al 22 de mayo de 2009. Además, que desde el 1º de 26 Folios 85 al 89 del cuaderno principal 27 Folios 126 al 140 del cuaderno principal enero de 2009 a la fecha en que le fue aceptada su renuncia, esto es, 18 de mayo de 2010, le fueron concedidos permisos para los días: noviembre 30 de 2009, febrero 10, 11, 12 de 2010 y mayo 10, 11 de la misma anualidad.
De la valoración probatoria: Corolario de todo lo anterior, se observa que en su momento le fueron formulados cargos al disciplinado por su posible desatención al deber previsto en el numeral 7º artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto “de manera sucesiva dejaba de asistir al lugar de trabajo los días lunes y martes de cada semana”, imputación que el investigado debió haber desvirtuado mediante la aproximación de los respectivos soportes que justificaban su inasistencia, empero no lo hizo, al punto que su defensa fue ejercida en casi todo el proceso disciplinario por la abogada de oficio que le fuera asignada ante su no comparecencia, quien a pesar de carecer de las herramientas probatorias necesarias, hizo todo lo posible para tratar de demostrar una inocencia que se encuentra plenamente desvirtuada con las pruebas allegadas al dossier.
Como se dijo, el informe interpuesto en un primer momento por el Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga y que luego fuera respaldado por
otros, daban cuenta igualmente de los mismos hechos, esto es, el incumplimiento del horario laboral por parte del doctor GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí. Dichas denuncias poco a poco y mientras avanzaba el proceso, fueron cobrando mayor credibilidad conforme iban siendo allegadas las probanzas que soportaban tales aseveraciones, pues así lo manifestaron las empleadas del Despacho regentado por el disciplinado, cuando coincidieron en afirmar que aquél asistía la mayoría de las veces sólo los días miércoles, jueves y viernes; atestaciones bajo juramento que encuentran respaldo de la información allegada por la Secretaría de ese Juzgado donde se observó que de las 77 audiencias penales realizadas entre el 1º de enero de 2009 y el 18 de mayo de 2010, cuando le fue aceptada la renuncia al investigado, sólo 9 de ellas fueron consumadas los días lunes y martes, lo que corresponde a un 11.68%, mientras que el restante 88.31% se desarrollaron los días miércoles, jueves y viernes. Además, de conformidad con la información enviada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se tiene que los días en que le fue concedida comisión de servicios la investigado fue la semana que comprendió del 18 al 22 de mayo de 2009, y los días en que le fueron otorgados los respectivos permisos, únicamente tres de ellos corresponden a los días lunes y martes. Es así como, los hechos obrantes en el expediente demuestran la inasistencia del disciplinado al Despacho que tenía a su cargo, la mayoría de
los días lunes y martes de cada semana, correspondientes a los años 2009 y 2010; no obstante, pese a lo dicho por el acusado, no se notaron excusas o soportes justificantes de su no comparecencia en tales datas, o que por lo menos refutaran los documentos y testimonios obrantes en su contra, pues pese a estar enterado del disciplinario que se le estaba adelantando, el acontecer procesal del mismo enseña que sencillamente el citado funcionario se desentendió de aquél, dejando su desarrollo y curso a su propia suerte, al punto que ni siquiera impugnó la decisión sancionatoria impuesta por el A quo, lo que permite inferir que no tenía como desvirtuar el reproche disciplinario imputado. En este punto, es necesario precisar que el Juez disciplinario encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del doctor GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a partir del material probatorio recaudado,
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