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CSDJ - F68001110200020100007901ADJUNTA20120828191039-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100007901ADJUNTA20120828191039-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto del cual se haya encargado. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al descuidar la gestión judicial encomendada y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del cargo de abogado, es un comportamiento que socava los deberes objetivos de cuidado, y deriva en una falta de diligencia en el compromiso profesional. En el sub lite existe certeza sobre la materialización de la falta por parte del disciplinado, toda vez que descuidó el proceso a él encomendado y por su actuar omisivo, no se presentaron alegatos de conclusión ni tampoco se recurrió la sentencia adversa a sus pretensiones.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 6800111020002010 00079 01 (4148-12) Aprobado Según Acta de Sala No. 70 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2011, Por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, en descongestión, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado HERNANDO ELÍAS FLECHAS SUTA, tras hallarlo

responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La señora ROSA MARYE FLYE QUINTERO, el 28 de enero de 2010, formuló queja disciplinaria contra el abogado HERNANDO ELÍAS FLECHAS SUTA, a quien contrató para el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación. Destacó que, acudió al Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga, al no tener información acerca de su proceso, encontrando que dentro del expediente 1 Sala integrada por la Magistrada MARIA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ (ponente) y su homólogo

ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 6800111020002010 00079 01 (4148-12) correspondiente a su asunto, ya se había dictado sentencia desfavorable a sus pretensiones, sin que su apoderado hubiese apelado y presentado alegatos de conclusión dentro de los términos legales; constató que el denunciado después de dictada la sentencia y cuando se habían vencido los términos, presentó escritos solicitando un trámite subsiguiente, lo cual “comprueba su descuido”. (fs. 1 a 37 c. 1ra. Inst.) IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del doctor HERNANDO ELÍAS FLECHAS SUTA, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 91.012.148, portador de la Tarjeta Profesional No. 68054.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Investigación Disciplinaria. Una vez avocado el conocimiento de la presente actuación y verificada la condición de abogado del doctor HERNANDO ELÍAS FLECHAS SUTA, el Magistrado sustanciador, en auto del 8 de febrero de 2010, ordenó iniciar investigación disciplinaria contra el togado (fs. 41 c. 1ra. Inst.); proveído mediante el cual se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas y diligencias: 1.1 El 23 de febrero de 2010 fue notificado personalmente el investigado. (f. 47 c. 1ra.

Inst.) 1.2. El 25 de mayo de 2010, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual inició con la lectura de la queja y los anexos allegados con la misma. El disciplinable HERNANDO ELÍAS FLECHAS SUTA, rindió versión libre. Precisó que, su actuación estuvo ceñida al poder otorgado, a fin de demandar la Fiscalía General de la Nación ante la declaratoria de insubsistencia de la mandante. Destacó que presentada la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, encontró cómo única prueba los testimonios de sus compañeros, “los cuales nunca constituyeron prueba idónea durante la etapa probatoria, para demostrar el abuso de la facultad discrecional”; como consecuencia de ello y dadas las pocas pruebas presentadas se negaron las pretensiones de su defendida. República de Colombia 3 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 6800111020002010 00079 01 (4148-12) Agregó que, no apeló la sentencia al no tener fundamento para hacerlo, por cuanto el soporte probatorio era débil. Precisó que, “[…] sí, había presentado alegatos de conclusión dentro del respectivo trámite y si el memorial de solicitud de paso al despacho había llegado después de la sentencia acaecía a un simple error […]”. (fs. 48 a 52 c. 1ra. Inst. - CD 1) Cabe precisar como se examinará en su oportunidad, que el togado si bien allegó escrito, el mismo se presentó en forma extemporánea. 1.3. Mediante auto del 25 de mayo de 2010, la señora ROSA MARIE FLYE QUINTERO, ratificó la alegación vertida en el escrito de queja. (fs. 53 a 68 c.a. 2) 1.4. Mediante oficio del 13 de septiembre de 2010, el Juzgado 12° Administrativo del Circuito de Bucaramanga, remitió copia simple del expediente objeto de denuncia, radicado No. 2004-02345-00. (fs. 79 c. 1ra. Inst.) ( c. anexos Nros. 1 y 2)

2. Pliego de cargos. El 14 de septiembre de 2010, el Seccional de instancia celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, relacionó los elementos de convicción allegados al infolio, entre ellos las copias del expediente del

proceso de pretensión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, impulsado por el Juzgado 12° Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en el cual fungió como apoderado el doctor HERNANDO ELÍAS FLECHAS SUTA. A continuación el togado presentó copia de los alegatos de conclusión presentados dentro del referido proceso administrativo. Alegatos que cabe precisar, fueron presentados en forma extemporánea, como se examinará más adelante. El señor PEDRO JOSÉ RIVERA, esposo de la quejosa, rindió declaración dado el grave estado de salud de ésta, ratificando en todas sus partes la denuncia presentada el 28 de enero de 2010. El a quo, formuló cargos contra el abogado HERNANDO ELÍAS FLECHAS SUTA, por su posible incursión en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2077, a título culpa. (fs. 81 a 93 c.a. 2 y CD 2) República de Colombia 4 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 6800111020002010 00079 01 (4148-12) Destacó la primera instancia que “[…] no aparece causa justa para el proceder del abogado, ni aparecen medios de prueba que acrediten que la presentación de memoriales haya sido un simple descuido o desatención, o que la presentación de los alegatos antes de término haya sido simplemente un deseo de adelantarse al

quehacer profesional, esto le permite a la sala inferir que pudo haber sido un descuido por parte del abogado en el manejo del proceso, descuido que puede constituir falta a la diligencia, la cual entre otras establece como tal el dejar hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional o descuidarlas; ese dejar de hacer puede estar contenido en el no recurso frente a la sentencia y el descuido por la actitud del abogado frente a los alegatos y memoriales que presentó en febrero y marzo de 2009, pidiendo que el proceso pasara al despacho para fallo, cuando ya estaba y posteriormente había fallo […]”. (f. 90 c. c. 1ra. Inst.- CD 2)

3. Juzgamiento. En audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 13 de enero de 2011, declaró la señora ANA RITA QUINTERO DE FLYE, mamá de la quejosa.

Manifestó que nunca había hablado con el abogado pues él nunca se comunicó con ella para informarle nada acerca del proceso que le estaba adelantando a su hija, agregó que al tener los abonados telefónicos de su hija y de su yerno debió llamarlos a ellos. (fs. 104 a 108 c. c. 1ra. Inst.- CD 3)

4. Alegatos de conclusión. El disciplinado presentó alegatos de conclusión. Insistió que en repetidas ocasiones intentó comunicarse con su representada, “pero como quiera que la misma y su esposo nunca contestaron el teléfono ni el celular, se comunicó con la señora ANA RITA QUINTERO DE FLYE, mamá de la quejosa, con quien platicó acerca del tema en repetidas ocasiones”.

Agregó que el caso no pudo ser exitoso por carencia de prueba testimonial, y en tal sentido, “[…] no veía ningún argumento, ni el más simple para poder apelar la decisión del Juzgado Administrativo, basado en la discrecionalidad que tienen ese tipo de encargos, eso fue lo que justificó la no apelación, reconociendo el error en que se incurrió al presentar un memorial después del fallo, ha dicho que fue un error en el afán de que los Jueces y Magistrados fallen, porque se tiene la presión de los clientes, la preocupación de que los procesos no avanzan, no se toma decisión sobre ellos, y no se puede sino recurrir a pasar memoriales y presentó ese memorial seguramente con otro grupo de memoriales en la oficina donde se radican, República de Colombia 5 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 6800111020002010 00079 01 (4148-12) recordando que los juzgados no se presentan en cada juzgado personalmente, sino en la oficina donde se radican los memoriales y en esa oficina los radican en diferentes lugares, ese fue mi gran error que ha dado lugar a que aquí se malinterprete de otra forma, pero esa fue la realidad […]” (f. 108 c. 1ra. Inst.- CD 3)

5. El 22 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No.

PSAA11-7794 del 25 de febrero de ese mismo año, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con fines de descongestión, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. (fs. 115 -116 c. 1ra. Inst.) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 17 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en descongestión, sancionó con CENSURA al abogado HERNANDO ELÍAS FLECHAS SUTA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Destacó la primera instancia la imposibilidad que el disciplinado “[…] pretendiera disculpar su negligencia y abandono del proceso, en el hecho de que no apeló porque la prueba testimonial resultó deficiente para demostrar el abuso del poder discrecional por parte de la demandada.(sic) Al punto, reitera la Sala que éste planteamiento no justifica la negligencia del disciplinado, porque su conducta procesal como apoderado de la demandante refleja otro convencimiento profesional, prueba de ello son los alegatos extemporáneos en los que se solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, porque la prueba testimonial recaudada demostraba la veracidad de los hechos de la demanda y no dejaba duda de la arbitrariedad de la entidad demandada al separar del servicio a la demandante, tan seguro estaba de la prueba que renunció a la práctica de varios testimonios decretados a solicitud suya; luego, esa autonomía

interpretativa del asunto, con la que pretende disculparse no es de recibo y menos cuando existe una norma de deber que le impone la obligación de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y como consecuencia debía realizar las actuaciones propias de la actuación , fines que no se lograron omitiendo las intervenciones defensivas propias del proceso, como en el asunto examinado, no República de Colombia 6 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 6800111020002010 00079 01 (4148-12) apelando para que el Superior revisara la decisión de primer grado […]” (f. 127 c. 1ra. Inst.) Concluyó, que la conducta del abogado muestra el abandono e indiferencia con las gestiones encomendadas, al no cumplir con las cargas procesales que le eran exigibles como mandatario judicial, afectando los intereses de la denunciante, en tanto perdió oportunidades procesales importantes para alegar de conclusión y apelar la sentencia ante el Superior. (fs. 118 a 132 c. 1ra. Inst.)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El 11 de abril de 2012 se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado para concepto a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. El Ministerio Público se notificó de dicha providencia el 27 de abril de 2012

(fs. 4 a 5 c. 2a. Inst.)

2. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 27249, del 17 de mayo de 2012, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor HERNANDO ELÍAS FLECHAS SUTA. Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos (fs. 14 a 15 c. 2a. Inst.)

CONSIDERACIONES

1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, modificatorio del artículo 81 del Decreto 196 de 1971, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado HERNANDO ELÍAS FLECHAS SUTA, fue sancionado con CENSURA.

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 6800111020002010 00079 01 (4148-12) En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la Consulta Revisada la actuación se tiene que el doctor HERNANDO ELÍAS FLECHAS SUTA fue sancionado con CENSURA en primera instancia al descuidar la gestión a su cargo.

Tal decisión no fue objeto de recurso alguno, razón por la cual fue remitido el diligenciamiento a esta Superioridad, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

3. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia ésta consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Certeza sobre la existencia objetiva de las conductas y adecuación típica.

La falta por la cual el fallador de primera instancia sancionó al togado, se encuentra descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1º. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Sea lo primero indicar, conforme los elementos de convicción recaudados que el abogado HERNANDO ELÍAS FLECHAS SUTA, instauró el 6 de septiembre de 2004, demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Nación - Fiscalía General, la cual fue asignada al Tribunal Administrativo de Santander, el cual en providencia del 20 de octubre siguiente la admitió.

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 6800111020002010 00079 01 (4148-12) La demanda fue reformada por el doctor FLECHAS SUTA el 24 de noviembre de 2004; en auto del 10 de diciembre del mismo año la citada Corporación admitió la reforma y dispuso el traslado de ley a la entidad demandada, y ésta, una vez notificada, contestó dentro del término legal oponiéndose a las pretensiones de la parte actora. El Tribunal Administrativo de Bucaramanga el 5 de octubre de 2005 decretó las pruebas solicitadas por las partes. El 16 de febrero de 2007, dada la reforma en la jurisdicción administrativa, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, avocó conocimiento del proceso por competencia y dispuso continuar con la práctica de las pruebas; sin que se agotara la fase probatoria, el doctor FLECHAS SUTA solicitó se dictara sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, lo cual efectuó el 27 de noviembre de 2007; el 5 de marzo de 2008 reiteró la anterior solicitud. (fs. 351 a 354 del c.a No. 2) Mediante auto del 14 de marzo de 2008, el citado Despacho aceptó el desistimiento de la prueba testimonial presentado por el disciplinado y ordenó correr traslado por el término de diez días para que las partes presentaran

alegatos de conclusión (fs. 356-316 c.a 2), en esta etapa el disciplinado guardó silencio. El 22 de enero de 2009 pasó el proceso al despacho para sentencia, la cual se dictó el 5 de marzo de 2009 denegando las pretensiones de la demanda, pronunciamiento que se notificó por edicto el 11 de marzo de 2009. (fs. 373387; 399 c.a No. 2) Llama la atención que el investigado, notificada y ejecutoriada la sentencia que desestimó las pretensiones de su representada, sin que hubiera sido apelada, el 24 de marzo de 2009 solicitó al Juzgado de conocimiento “dar el República de Colombia 9 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 6800111020002010 00079 01 (4148-12) trámite siguiente al proceso. Todo teniendo en cuenta que se dan los presupuestos fácticos y jurídicos para tal efecto” (f. 400 c.a No. 2) Relacionadas como están las actuaciones relevantes dentro del trámite de la acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, y analizados los elementos de convicción obrantes en el disciplinario; es evidente que el proceso administrativo careció de diligencia y actividad procesal, reflejado en el hecho cierto que el investigado no presentó los alegatos de conclusión ni apeló el fallo adverso a las pretensiones vertidas en la demanda. (fs. 373-388 c.a 2);

cabe precisar que si bien los alegatos de conclusión el investigado los allegó al trámite administrativo, no es menos cierto que su aducción se efectuó en forma extemporánea. (f. 372 c.a 2) Asociado a lo anterior, el mismo abogado FLECHAS SUTA aceptó en su declaración rendida el 25 de mayo de 2010, que no había presentado el recurso de apelación contra la sentencia “pues no quería desgastar la justicia y que si había allegado memoriales de solicitud de paso el despacho había sido un mero descuido por su parte”, situación que revela con meridiana claridad, dada su calidad de apoderado judicial de la parte actora, la falta de cuidado y diligencia en que pudo incurrir el togado para impulsar el asunto. Bajo los anteriores presupuestos fácticos, valorados los elementos de convicción recaudados, se impone concluir la materialización de la conducta atribuida en el fallo objeto de consulta, por cuanto el togado, como viene de examinarse, descuidó el encargo judicial encomendado, al punto de no presentar los recursos pertinentes ni llevar a cabo los alegatos de conclusión, circunstancia que él mismo ha aceptado en su versión libre, (fs. 48 a 52 c. 1ra. Inst.), siendo ello suficiente para deducir responsabilidad por el descuido y falta de diligencia. Cabe recordar, frente a esta falta disciplinaria, que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; naciendo a partir de ese momento el deber de atender con celosa

diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar República de Colombia 10 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 6800111020002010 00079 01 (4148-12) positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias y en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el defensor injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, en tanto es evidente la indiligencia en que incurrió el inculpado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 3.2. Antijuridicidad Preceptúa la norma aplicada por subsidiariedad en el artículo 11º (Ley 599 de 2000), que la conducta del profesional del derecho (aplicado al presente caso) cumple con el requisito de la antijuridicidad en tanto, con la misma afectó sin justificación, los deberes consagrados en el Estatuto Ético Forense. Verificado como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio

analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. Examinados los elementos de convicción recaudados en el infolio no obra elemento objetivo exculpante de responsabilidad por parte del investigado, quedando por tanto demostrado el injustificado incumplimiento por parte de éste, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido por la quejosa. 3.3. Culpabilidad República de Colombia 11 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 6800111020002010 00079 01 (4148-12) Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Bajo esa perspectiva, es evidente que dada la condición de abogado del investigado, era plenamente conocedor de las consecuencias nocivas para el encargo al abandonar la defensa judicial de su mandante; aspecto éste el cual deriva en un comportamiento contrario al deber de obrar con diligencia. En ese orden, resulta inexplicable que el investigado no haya desplegado actuación alguna en procura de los intereses de su cliente, con la única excusa de no desgastar

la justicia, constituyendo tal omisión en un descuido evidente del proceso. Así pues, en reiteradas oportunidades esta Superioridad ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al descuidar la gestión judicial encomendada y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del cargo de abogado, se considera cometida a título de culpa, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. En ese sentido la Sala no encuentra una explicación razonable, en la alegación del togado para haber desistido de los testimonios echados de menos, para luego alegar que esa prueba testimonial era insuficiente para apelar.

4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Así las cosas, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. República de Colombia 12 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 6800111020002010 00079 01 (4148-12) Bajo el marco jurídico propuesto, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado HERNANDO ELÍAS FLECHAS SUTA, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente, si bien la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia recurrida, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos no se adecua al daño que se pudo causar con el comportamiento del profesional, en tanto estaba obligado a agotar los trámites tendientes a defender los intereses de su cliente dentro del proceso ejecutivo a su cargo. De manera que, la sanción impuesta al disciplinado, no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad2 en la medida que la respuesta sancionatoria no corresponde con la gravedad del comportamiento desplegado, en tanto refulge en el plenario que el disciplinado a pesar de haber presentado la demandada administrativa de pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, no agotó las actuaciones de gran valía para los resultados del encargo tales como los alegatos de conclusión y la apelación de la sentencia que negó sus pretensiones, dejando al azar las resultas del proceso y encontrándose injustificado su proceder. Cabe precisar que la Sala, pese a los presupuestos examinados se abstendrá de agravar la sanción, en acatamiento de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 112

de la Ley 270 de 1996, que estatuye la Consulta en lo desfavorable a los procesados. Por lo anterior, esta Superioridad confirmará la providencia apelada acorde con la parte motiva del presente proveído, por cuanto la conducta en la cual incurrió el disciplinado comporta falta a la diligencia profesional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, RESUELVE 2 Entendido éste como la idoneidad o adecuación al fin de la pena que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado República de Colombia 13 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 6800111020002010 00079 01 (4148-12) PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 7 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado HERNANDO ELÍAS FLECHAS SUTA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina

encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada República de Colombia 14 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 6800111020002010 00079 01 (4148-12)

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Secretaria Judicial (E)

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