CSDJ - F68001110200020100010002ADJUNTA20120802100924-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100010002ADJUNTA20120802100924-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 01 de agosto de 2012 Aprobado Según Acta No. 079 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201000100 02
Referencia: Abogado Apelación
Denunciante: Maritza Vera Valdivieso
Registradora de Instrumentos PúblicosCharalá-Santander.
Inculpado: Helver Fernando Sánchez Suárez.
Primera Instancia: Niega Pruebas.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, contra la decisión adoptada el 14 de mayo de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación, por medio de la cual el Magistrado Juan Pablo Silva Prada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió negar la práctica de unas pruebas solicitadas por el encartado. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201000100 02
Referencia: ABOGADO APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El origen de la queja disciplinaria contra el abogado HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, devino de la señora Maritza Vera Valdivieso, registradora de instrumentos públicos de Charalá – Santander -, quien mediante oficio del 1° de febrero de 2010 indicó: “PRIMERO. Con fecha 26 de junio de 2009, fue presentado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional –Charalá-, por el señor HELVER HERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, derecho de petición del cual acompaño copia.
SEGUNDO. El derecho de petición fue contestado con fecha 17 de junio de 2009, de manera oportuna. TERCERO. Nuevamente con fecha 5 de enero de 2010, solicita contestación a dicho derecho de petición inicial aduciendo que no le respondió integral y éste se dirige ante el funcionario público de una manera aberrante y grotesca que califica en lo absurdo, pues de manera desmedida y desbocada como si de un energúmeno se tratara me expresa cosas que deben ser por ustedes investigadas, puesto que no hay derecho que un funcionario público, como lo soy yo se le trate de esta manera.” (fls.1-8 c.o.) Tramite preliminar. Por auto del 8 de febrero de 2010, se asume el conocimiento de la queja y se ordena acreditar la calidad de abogado del doctor Helver Fernando Sánchez y su lugar de residencia, allegándose el acta individual de búsqueda de abogados y donde constató que el disciplinable se identifica con la cédula de
ciudadanía N° 91.073.855; portador de la tarjeta profesional N°110651. (fl.14c.o.). Apertura de investigación. Acreditada la calidad del disciplinable, por auto del 3 de marzo de 2010, se ordenó abrir investigación preliminar contra el doctor HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ y de conformidad con los artículos 104 y 111 de la ley 1123 de 2007, citó para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN para el día 10 de mayo de 2010. Se ordenó notificar al Ministerio Público. (fls.15-16 c.o).
Por edicto del 26 de abril de 2010, se emplazó al doctor Helver Fernando Sánchez Suárez. (fl.23 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada,- 10 de mayo de 2009– se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se deja constancia de la inasistencia del ministerio público. Se hizo presente el disciplinado y la quejosa, a quienes se les hizo las advertencias de ley. Después se le concedió el uso de la palabra a la quejosa, señora Martiza Vera Valdivieso para ampliar la queja, donde sostuvo que la queja se refería al memorial irrespetuoso que había dirigido el abogado Helver Fernando Sánchez Suárez a unos
funcionarios públicos y el cual se le devolvió porque no cumplió con los requisitos el de anexar acto administrativo sin tener la nota de ejecutoria causal de devolución en materia de registro, luego perdió su turno por lo que la empezó a llamar por teléfono a amenazarla y que le iba a acusar con el superintendente y el Presidente de la República. Luego hizo una explicación in extenso de la forma de calificación de los loteos indicando que el sistema de registro en Charalá era manual, por lo que se tenía que calificar y abrir cada uno de los folios y fuera de ello agregarle la nueva escritura donde el abogado aclara el error que cometió, ósea es un trabajo muy pesado, bastante dispendioso que no se realiza en un solo día y que sin embargo le contestó oportunamente en lo que concernía a su labor. Dijo la libelista que, posteriormente pasó otro derecho de petición donde le decía que no le había contestado y que era una persona psicópata y otras cosas, por lo que informó a la Superintendencia y acudió a esta instancia para poner la queja, pero que República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN sin embargo, le contestó sobre lo pedido e indicándole que la misma información la encontraba en la página internet de la Superintendencia.
Precisó que infortunadamente para la época de los hechos se presentaron muchas peticiones, lo que no entendió el aquejado y que no era manera para que un
funcionario público expresara su inconformidad por la devolución unos documentos, pues había podido acudir a las instancias permitidas en la ley, sin empezar a llamarla y asustarla con la Procuraduría y la Superintendencia o manifestarle a los usuarios en las reuniones hechas en Charalá, que él puede hacerla echar de su puesto si no le contesta. Precisó que él abogado no cumplió con el requisito de ejecutoria del acto administrativo y a raíz de ahí fue que empezaron los problemas, pero no tenía por qué decirle que era una bruja, que toca despertar a los muertos y preguntarles qué negocio hicieron, que debía declararse impedida para seguir conociendo de su trabajo, frente a lo cual le respondió que los usuarios tenían todas las facultades de la ley para interponer recursos. Se dejó constancia que la quejosa aportó copia de la resolución N°12 del 16 de marzo de 2009; un memorial presentado por el investigado radicado de recusación al trámite de la resolución enunciada y una respuesta brindada el 5 de mayo de 2009 donde le daba las razones por la cuales no se encontraba dentro de la circunstancia solicitada por el abogado. Finalizó indicando que no sabe si el abogado le interpuso queja ante la superintendencia con ocasión a la devolución de documentos y que no ha habido otro inconveniente. (fls. 25-27 c.o.CD Audiencia.). El doctor Helver Fernando Sánchez Suárez, rindió versión libre, indicando que la denuncia era temeraria y es producto de la denuncias que ha hecho sobre corrupción República de Colombia 5
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN contra funcionarios de la provincia Guanentina y que todo se originó con base en un derecho de petición del 16 de junio de 2009, que fue contestado groseramente y sin respuesta a los 14 tópicos sobre los cuales solicitó información. Dijo que la señora Marizarefiriéndose a la quejosa-, en su 18 de labores no goza el aprecio, la amistad o el respeto de la comunidad Charaleña.
Dijo que su derecho de petición estaba dirigido para saber el por qué si el Estatuto Tributario le daba a la funcionaria 3 días para hacer el registro ella se toma hasta 3 meses para hacerlo. Ahora, del CD contentivo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se tiene que el abogado precisó sobre su manifestación de urgencia del loteo, empero que nunca había tratado mal a la funcionaria, caso contrario sí convocó a la Superintendencia Notariado y Registro para que la sacaran, pues en su decir no sabía atender a la gente, en el entendido que como servidores públicos, debían ser diligentes, creyendo así que el primer acto de irrespeto contra él por la registradora de instrumentos, fue le haberle resuelto sólo un 1 punto de los 14 de su derecho de petición. Dijo de la funcionaria que era una señora caprichosa y que muchas veces actuaba
conforme a su estado de ánimo, así le había exigido los actos de escrituras de compraventa por cada lote. Entonces tocaba probar el estado para hacerle solicitudes y que en el acaso de marras eran 80 escrituras, por las que tocaba pagar una nota aclarativa por cada una arrojando la suma de $10.000.000, por lo que le aclaró que estaba facultado hasta por 50 salarios mínimos, señalándole ésta que no reimportaba y que ahí no se registra escritura alguna hasta cuando se allegaran las actas, actitud frente a la cual le anunció una queja ante la Procuraduría. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Indicó que sólo exigía sus derechos, pues ante la respuesta dada por la funcionaria le habían quedado muchas dudas y dijo que los demás registradores no habían tenido quejas suyas y pidió que se llamaran a declarar a la señora Marina Carreño, quien sufría maltrato por esta funcionaria; al abogado Eduard Fuentes; al señor Noel Arias e hizo entrega de una fotocopia de un escrito dirigido a la registradora de instrumentos públicos de Charalá, suscrito por la señora Luz Marina Carreño; copia de un oficio del 26 de abril de 2010, enviado a la Superintendencia solicitando información de la doctora Maritza Vera; solicitud de investigación contra la funcionaria por parte de la
Procuraduría provincial de San Gil; copia de recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución N°16 del 8 de marzo de 2010. Por último dijo que si bien los abogados debían guardar decoro, también debía tenerse en cuenta que él había ejercido su derecho de petición pero que fue atendido de una manera grosera por parte de la funcionaria, por lo cual solicitó a la Superintendencia que corrigiera a sus funcionarios, luego la queja era temeraria. (fl. 30 CD Audiencia de la fecha). Luego el a quo abrió a pruebas donde la quejosa dijo que allegaba oportunamente el fallo a su favor donde se indicaba el por que no había irregularidad en un caso similar donde se inscribió un folio que no correspondía a un predio y copia de la denuncia interpuesta por el investigado contra ella y su correspondiente fallo donde se le exigió la presentación de un registro. Lo propio hizo el disciplinado, solicitando que se ordenara a la registradora contestar el derecho de petición en los términos solicitados. (CD audiencia de la fecha fl. 31 c.o.). República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN La Magistrada a quo, respecto de las pruebas indicó que los documentos aportados por la quejosa y el disciplinado se evaluarían en su momento, haciendo lo propio con las que aportaría la quejosa y referidas en la ampliación de la queja.
En cuanto a la solicitud del investigado a efecto de requerir a la quejosa para que se respondiera su derecho de petición, precisó la funcionaria que de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, la jurisdicción disciplinaria tenía atribuciones para investigar a los funcionarios judiciales y abogados, luego no era la instancia correspondiente para investigar a la funcionaria donde debía de acudir para hacer valer ese derecho. Así mismo denegó la solicitud de llamar en declaración a las personas que aparecían citadas en el escrito que se allegó en la versión libre entre ellos a la señora Marina Carello, el doctor Heber Fuentes y Noel Arias, precisando que el objeto de la investigación correspondía a que si el profesional había incurrido en algún comportamiento contrario a su deberes profesionales y no contra la funcionaria Martiza Vera, a quien conforme a los escritos del propio disciplinado las instancias correspondientes la investigaban. Para determinar el registro de llamadas amenazantes, le ordenó a la quejosa informar el número de la oficina para verificar el registro al abonado 7-258140 y oficiar a Telecom para que se certifique si los a los números 7-245731 -7-241075 y 7-245731 aparecían llamadas del número 7-258140 desde el 28 de abril de 2009 a junio de 2009. Finalizó indicando el a quo que la temeridad de la queja sería evaluada en su oportunidad y con le material probatorio allegado. (CD audiencia de la fecha –fl.31 y 32 c.o.). República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN La Magistrada a quo, notificó la decisión en estrados. (CD Audiencia.) La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del doctor Helver Fernando Sánchez Suárez, alegando que en cuanto a la solicitud de la respuesta a su derecho de petición para la entrega de documentos no estaba de acuerdo porque con estos se reafirmaría la pésima atención por parte de esta funcionaria para con todas las personas que acuden a ese servicio, por lo que consideran también deben ser llamadas.
El despacho negó de plano el recurso de reposición y de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante el Superior, correspondiendo a quien hoy funge como ponente, confirmando mediante providencia del 19 de agosto de 2010 la decisión tomada por la magistrada A quo. Obra en el expediente copias de las actuaciones realizadas al interior de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Charalá (fls 38 y s.s. c.o). Se celebraron las audiencias de pruebas y calificación provisional los días 28 de septiembre de 2011 y 25 de enero de 2012, en las cuales intervinieron la quejosa y el disciplinado, en donde la magistrada reitero la practica de pruebas que fueran ordenadas. (fls 84 y94 y cd’s). Declaración de la señora JAZMIN LILIANA ACEVEDO quien señaló ser la Registradora de Instrumentos Públicos de San Gil en donde ha conocido al abogado
HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ quien ha realizado algunas actuaciones. Adujo que en alguna ocasión presento molestia e inconformidad verbal por una nota República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN devolutiva que realizó su oficina, en donde se le informó los derechos que tenía para presentar los recursos y así lo hizo y la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro falló la revocatoria directa a favor de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Gil. (fl 119 c.o).
Obra comunicación del 12 de marzo de 2012 de Telefonica Telecom, donde informan que la empresa no tiene capacidad para almacenar el Trafico Local, por lo tanto solo se informa cuando hay un seguimiento puntual. (fl 129 c.o). El día 28 de marzo de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación previsional con la asistencia del disciplinado en donde el Magistrado instructor dispuso la reiteración de pruebas, procediendo a suspender la misma. (fl 133 y cd). Declaración de la señora MARTHA PATRICIA ACELAS BELTRÁN quien manifestó ser la Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos del Socorro, aduciendo igualmente que con el doctor HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ no ha tenido ningún inconveniente y las solicitudes por él presentadas han sido respetuosas. (fls 144 y 145b c.o).
El día 14 de mayo de 2012 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la quejosa y el disciplinado en donde el Magistrado consideró que había lugar a formular cargos disciplinarios contra el abogado HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, por la eventual realización de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. La calificación de la modalidad de las conductas relacionadas se hizo a título de DOLO, por Injuriar o acusar temerariamente a la quejosa en su calidad de Registradora de Instrumentos Públicos de Charalá. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN A continuación se abrió el proceso a pruebas, etapa dentro de la cual solicitó el encartado la práctica de las siguientes, con el fin de demostrar la actuación arbitraria de la quejosa en su calidad de Registradora de Instrumentos Públicos de Charalá: 1.- Oficio a la Superintendencia de Notariado y Registro allegue el registro del concurso de notarios y digan la Doctora Maritza Vera Valdivieso que puesto ocupo y porque fue nombrado, siendo puesto 73 fue nombrada como Notaria del Municipio de Onzaga Santander. 2.- Declaración del señor Notario del Municipio de Charalá, doctor Ciro Cruz para que sea un fiel testigo de las arbitrariedades cometidas por la quejosa.
3.- Declaración de la Personera de Charalá para que de fiel testimonio de la cantidad de quejas que en contra de la querellante se han interpuesto. 4.- Declaración de los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Charalá para que testifiquen sobre los maltratos de los que eran victimas por parte de la señora Maritza Vera Valdivieso. 5.- Declaración del Ingeniero Fernando Osma quien dirige algunas asociaciones de subsidio quien ha sido victima y testigo de las posiciones jurídicas rebuscadas de la querellante como funcionaria pública. El Magistrado instructor negó las pruebas por considerarlas, improcedentes, inconducentes y superfluas, teniendo en cuenta que nada aportan al objeto de la investigación, cual fue el comportamiento del encartado al dirigirse a la doctora República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Maritza Vera Valdivieso en su calidad de Registradora de la Oficina de Instrumentos
Públicos de Charalá. APELACIÓN El investigado inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el cual procedió a sustentar manifestando que si bien la doctora Maritza Vera Valdivieso no esta siendo investigada, si necesita demostrar por que ELVER SÁNCHEZ actuó de la manera que tuvo que actuar, pues lo único que hizo en el escrito presentado a la registradora fue exigir respeto y con estas
probanzas queda justificado su comportamiento. El Magistrado sustanciador procedió a resolver, con fundamento en el Articulo 88 de la ley 1123 de 2007, el recurso de reposición interpuesto con los mismos argumentos expresados al momento de negar las pruebas solicitadas. En atención a lo anterior procedió el Magistrado Sustanciador a no reponer la decisión objeto de recurso y en su lugar conceder el recurso de apelación de manera subsidiaria. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 8 de junio de 2012, se avocó el conocimiento del recurso interpuesto y se le dio traslado al Ministerio Público. (fl. 5 c.2ª Inst.) y se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informar si contra el profesional existía alguna otra investigación por los mismo hechos.(fl.5.c.2ªInst). República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado N° 28122 del 16 de julio de 2012, hizo constar que contra el doctor Helver Fernando Sánchez Suárez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N°91073855 y tarjeta profesional N°110651, vigente, no se registraban
sanciones (fl.17 c.2ª Inst.) e hizo constar que no cursaban otros procesos por similares hechos contra el abogado. (fl.18 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para pronunciarse dentro de estas diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el acuerdo 075 de 2011, circunscribiéndose la decisión a lo que fue objeto del recurso interpuesto. Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de las pruebas denegadas no llenaron los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de las pruebas y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo el Magistrado a quo sobre lo pedido por el abogado Helver Fernando Sánchez Suárez Mosquera, en cuanto a las pruebas solicitadas en esta oportunidad, para demostrar el comportamiento grosero de la funcionaria para con la comunidad que a diario concurre a sus servicios, como las demás personas señaladas, entre ellos el notario y el personero. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad, señalar que el artículo 29 superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia.
En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar sobre al conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el abogado Helver Fernando Sánchez Suárez Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia1 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e
intrascendente”. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: 1 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de Perogullo que lo que legalmente prohibido es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias
anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente por que la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia.
Se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas
inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero que es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. También es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos República de Colombia 16
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”2
En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, por mas a tiempo que se hayan solicitado, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, recalca la jurisprudencia que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”3 Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación
disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, tal libertad no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pret
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