CSDJ - F68001110200020100010003ADJUNTA20131011172809-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100010003ADJUNTA20131011172809-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201000100 03
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Herver Fernando Sánchez Suárez.
Denunciante: De oficio – Maritza Vera Valdivieso –
Registradora de Instrumentos Públicos de CharalaSantander.
Primera Instancia: Sanción censura.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado HÉLVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja instaurada por la doctora MARITZA VERA VALDIVIESO en su condición de Registradora de 1 M.P. JUAN PABLO SILVA PRADA, en Sala Dual del 19 de abril de 2013.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N°. 680011102000201000100 03
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Instrumentos públicos de Charalá – Santander, el 1 de febrero de 2010, contra el abogado HÉLVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, indicando lo siguiente: “PRIMERO. Con fecha 16 de junio de 2009, fue presentado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional –Charalá-, por el señor HELVER HERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, derecho de petición del cual acompaño copia.
SEGUNDO. El derecho de petición fue contestado con fecha 17 de junio de 2009, de manera oportuna. TERCERO. Nuevamente con fecha 5 de enero de 2010, solicita contestación a dicho derecho de petición inicial aduciendo que no le respondió integral y éste se dirige ante el funcionario público de una manera aberrante y grotesca que califica en lo absurdo, pues de manera desmedida y desbocada como si de un energúmeno se tratara me expresa cosas que deben ser por ustedes investigadas, puesto que no hay derecho a que a un funcionario público, como lo soy yo se le trate de esta manera.” (Fls.1-8 c.o.). Tramite preliminar. Por auto del 8 de febrero de 2010, se asume el conocimiento de la queja y se ordena acreditar la calidad de abogado del doctor Helver Fernando Sánchez y su lugar de residencia, allegándose el acta individual de búsqueda de abogados y donde se constató que el disciplinable se identifica con la cédula de
ciudadanía N° 91.073.855; y es portador de la tarjeta profesional N°110651. (fl.12 c.o.). Apertura de investigación. Acreditada la calidad del disciplinable, por auto del 3 de marzo de 2010, se ordenó abrir investigación contra el doctor HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ y de conformidad con los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, se citó para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 10 de mayo de 2010. Se ordenó notificar al Ministerio Público. (fls.15-16 c.o). Por edicto del 26 de abril de 2010, se emplazó al doctor Helver Fernando Sánchez Suárez. (fl.23 c.o.).
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N°. 680011102000201000100 03
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada,- 10 de mayo de 2009– se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Se deja constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Se hicieron presentes el disciplinado y la quejosa, a quienes se les hizo las advertencias de ley. Después se le concedió el uso de la palabra a la doctora Maritza Vera Valdivieso, donde sostuvo que la queja se refería al memorial irrespetuoso que había dirigido el abogado Helver Fernando Sánchez Suárez a unos funcionarios públicos y el cual se le
devolvió porque no cumplió con los requisitos de anexar acto administrativo sin tener la nota de ejecutoria causal de devolución en materia de registro, luego perdió su turno por lo que la empezó a llamar por teléfono a amenazarla y que le iba a acusar con el superintendente y el Presidente de la República. Luego hizo una explicación in extenso de la forma de calificación de los loteos indicando que el sistema de registro en Charalá era manual, por lo que se tenía que calificar y abrir cada uno de los folios y fuera de ello agregarle la nueva escritura donde el abogado aclara el error que cometió, o sea es un trabajo muy pesado, bastante dispendioso que no se realiza en un solo día y que sin embargo le contestó oportunamente en lo que concernía a su labor. Dijo la libelista que, posteriormente pasó otro derecho de petición donde le decía que no le había contestado y que era una persona psicópata y otras cosas, por lo que informó a la Superintendencia y acudió a esta instancia para poner la queja, pero que sin embargo, le contestó sobre lo pedido indicándole que la misma información la encontraba en la página internet de la Superintendencia. Precisó que infortunadamente para la época de los hechos se presentaron muchas peticiones, lo que no entendió el aquejado y que no era manera para que expresara su inconformidad por la devolución unos documentos, pues había podido acudir a las instancias permitidas en la ley, sin empezar a llamarla y asustarla con la Procuraduría
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y la Superintendencia o manifestarle a los usuarios en las reuniones hechas en Charalá, que él podía hacerla echar de su puesto si no le contestaba. Precisó que el abogado no cumplió con el requisito de ejecutoria del acto administrativo y a raíz de ahí fue que empezaron los problemas, pero no tenía porque decirle que era una bruja, que toca despertar a los muertos y preguntarles qué negocio hicieron, que debía declararse impedida para seguir conociendo de su trabajo, frente a lo cual le respondió que los usuarios tenían todas las facultades de la ley para interponer recursos.
Se dejó constancia que la quejosa aportó copia de la resolución N°12 del 16 de marzo de 2009; un memorial presentado por el investigado radicado de recusación al trámite de la resolución enunciada y una respuesta brindada el 5 de mayo de 2009 donde le daba las razones por la cuales no se encontraba dentro de la circunstancias indicadas por el abogado. Precisó finalmente, que no sabe si el abogado le interpuso queja ante la Superintendencia con ocasión a la devolución de documentos y que no ha habido otro inconveniente. (fls. 25-32 c.o.CD Audiencia.). El doctor Helver Fernando Sánchez Suárez, rindió versión libre. Manifestó que la queja era temeraria y es producto de la denuncia que ha hecho sobre corrupción contra funcionarios de la provincia Guanentina y que todo se originó con base en un
derecho de petición del 16 de junio de 2009, que fue contestado groseramente y sin respuesta a los 14 puntos sobre los cuales solicitó información. Dijo que la señora Maritzarefiriéndose a la quejosa, en sus 18 años de labores no goza del aprecio, la amistad o el respeto de la comunidad Charaleña.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Dijo que su derecho de petición estaba dirigido para saber el por qué el Estatuto Tributario se le daba a la funcionaria 3 días para hacer el registro, ella se tomaba hasta 3 meses para hacerlo.
Precisó el abogado que tenía urgencias en un loteo, empero que nunca había tratado mal a la funcionaria, caso contrario sí convocó a la Superintendencia de Notariado y Registro para que la sacaran, pues en su decir no sabía comprender a la gente, en el entendido que como servidores públicos debían ser diligentes, creyendo así que el primer acto de irrespeto contra él por la Registradora de Instrumentos, fue haberle resuelto solo un 1 punto de los 14 de su derecho de petición. Dijo de la funcionaria que era una señora caprichosa y que muchas veces actuaba conforme a su estado de ánimo, así le había exigido los actos de escrituras de compraventa por cada lote. Entonces tocaba probar el estado para hacerle solicitudes y que en el caso de marras eran 80 escrituras, por las que tocaba pagar una nota
aclarativa por cada una, arrojando la suma de $10.000.000, por lo que le aclaró que estaba facultado hasta por 50 salarios mínimos, “me dijo me importa lo que usted quiera creer pero aquí no registra hasta que cada uno me haga llegar sus actas, le dije a la procuraduría que le compulsara copias a la fiscalía pero quiso violar el protocolo y anexo a todas las escrituras el acta que estaba facultado para vender…” (Sic). Indicó que solo exigía sus derechos, pues ante la respuesta dada por la funcionaria le habían quedado muchas dudas y dijo que los demás registradores no habían tenido quejas suyas y pidió que se llamaran a declarar a la señora Marina Carreño, quien sufría maltrato por esta funcionaria; al abogado Edwar Fuentes; al señor Noel Arias e hizo entrega de una fotocopia de un escrito dirigido a la Registradora de Instrumentos Públicos de Charalá, suscrito por la señora Luz Marina Carreño; copia de un oficio del 26 de abril de 2010, enviado a la Superintendencia de Notariado y Registro solicitando información de la doctora Maritza Vera; solicitud de investigación contra la funcionaria
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por parte de la Procuraduría Provincial de San Gil; copia de recurso de reposición y en
subsidio de apelación contra la Resolución N°16 del 8 de marzo de 2010. Por último adujo “…si bien los abogados tenemos que guardar decoro, primero ejerció derecho de ciudadano a través de petición…” e insiste que “fui tratado de una manera muy grosera y vulgar por parte de la quejosa, es una queja temeraria de ella. Estamos solicitando a la Superintendencia que corrija a los funcionarios”. (fl. 30 CD Audiencia de la fecha). A continuación el A quo abrió a pruebas, donde la quejosa dijo que allegaba oportunamente el fallo a su favor donde se indicaba por qué no había irregularidad en un caso similar donde se inscribió un folio que no correspondía a un predio y copia de la denuncia interpuesta por el investigado contra ella y su correspondiente fallo donde se le exigió la presentación de un registro. Lo propio hizo el disciplinado, solicitando que se ordenara a la Registradora de Instrumentos Públicos, contestar el derecho de petición en los términos solicitados. (CD Audiencia de la fecha fl. 31 c.o.). La Magistrada A quo, respecto de las pruebas indicó que los documentos aportados por la quejosa y el disciplinado se evaluarían en su momento. En cuanto a la solicitud del investigado a efecto de requerir a la quejosa para que se respondiera su derecho de petición, precisó la funcionaria que de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, la jurisdicción disciplinaria tenía atribuciones para investigar a los funcionarios judiciales y abogados, luego no era la instancia correspondiente para investigar a la funcionaria donde debía de acudir para hacer valer ese derecho.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así mismo denegó la solicitud de llamar en declaración a las personas que aparecían citadas en el escrito que se allegó en la versión libre entre ellos a la señora Marina Carello, el doctor Heber Fuentes y Noel Arias, precisando que el objeto de la investigación correspondía a que si el profesional había incurrido en algún comportamiento contrario a su deberes profesionales y no contra la funcionaria Maritza Vera, a quien conforme a los escritos del propio disciplinado las instancias correspondientes la investigaban.
Para determinar el registro de llamadas amenazantes, le ordenó a la quejosa informar el número de la oficina para verificar el registro al abonado 7-258140 y oficiar a Telecom para que se certifique si los a los números 7-245731 -7-241075 y 7-245731 aparecían llamadas del número 7-258140 desde el 28 de abril de 2009 a junio de 2009. Finalizó indicando el a quo que la temeridad de la queja sería evaluada en su oportunidad y con el material probatorio allegado. (CD Audiencia de la fecha –fl.31 y 32 c.o.). La Magistrada A quo, notificó la decisión en estrados. (CD Audiencia.) La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del doctor Helver Fernando Sánchez Suárez, alegando que en cuanto a la
solicitud de la respuesta a su derecho de petición para la entrega de documentos no estaba de acuerdo porque con estos se reafirmaría la pésima atención por parte de esta funcionaria para con todas las personas que acuden a ese servicio, por lo que consideran también deben ser llamadas. El despacho negó de plano el recurso de reposición y de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ante el Superior, correspondiendo a quien hoy funge como ponente. En donde la Magistrada procedió a notificar las decisiones en estrados y suspendió la audiencia.
(CD Audiencia, Folio 32 del cuaderno original). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 19 de agosto de 2010, confirmó la decisión tomada por la Magistrada A quo proferida el 10 de mayo de 2010 y en consecuencia ordenó devolver el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se continúen con el trámite correspondiente. (Folios 14 – 28 del Cuaderno 02). Por auto del 22 de agosto de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso a fijar fecha y hora para la
continuidad de la precitada audiencia programándola para el día 28 de septiembre de 2011. (Folio 79 del cuaderno original). Posteriormente se da continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional el día 28 de septiembre de 2011, con la presencia de la quejosa y el disciplinado donde la Sala a fin de establecer las llamadas que el disciplinado hizo a la quejosa y para dar cumplimiento en la recepción de la declaración de los señores Registradores de San Gil y de Socorro de Santander “…se librará despacho comisorio a los señores Jueces Promiscuos Municipales o Penales Municipales – reparto de cada una de esa ciudad, con el fin de evacuar los testimonios de los funcionarios públicos…” , programando nueva fecha para la continuación del trámite el día 25 de enero de 2010. (CD, Folio 84 s.s. del cuaderno original). Se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación el día 25 de enero de 2010, asistiendo la quejosa y el imputado, dejando constancia que a esta diligencia no asistió el Procurador Judicial. El Magistrado Sustanciador ordenó comisionar al
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Juzgado Promiscuo Municipal del Socorro, con el fin de ser escuchado el Registrador
de Instrumentos Públicos de la localidad de San Gil – Santander a fin de esclarecer los hechos manifestados por la quejosa contra el abogado HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ. (CD, fls 94 y s.s. del cuaderno original).
PRUEBAS:
1. Declaración de la señora JAZMIN LILIANA ACEVEDO, el 19 de enero de 2012 fue recibida quien señaló ser la Registradora de Instrumentos Públicos de San Gil, en donde ha conocido al abogado HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ quien ha realizado algunas actuaciones. Adujo que en alguna ocasión presentó molestia e inconformidad verbal por una nota devolutiva que realizó su oficina, en donde se le informó los derechos que tenía para presentar los recursos y así lo hizo y la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro falló la revocatoria directa a favor de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Gil. (fl 119 c.o).
2. Obra comunicación del 12 de marzo de 2012 de Telefónica Telecom, donde informan que la empresa no tiene capacidad para almacenar el Tráfico Local, por lo tanto solo se informa cuando hay un seguimiento puntual. (fl 129 c.o).
El día 28 de marzo de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado, en donde el Magistrado instructor dispuso la reiteración de pruebas, procediendo a suspender la misma. (fl 133 y cd).
PRUEBAS:
1. Declaración de la señora MARTHA PATRICIA ACELAS BELTRÁN quien manifestó ser la Registradora de la oficina de Instrumentos Públicos del Socorro,
aduciendo igualmente que con el doctor HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no ha tenido ningún inconveniente y las solicitudes por él presentadas han sido respetuosas. (fls 144 y 145b c.o).
El día 14 de mayo de 2012 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la quejosa y el disciplinado en donde el Magistrado consideró que había lugar a formular cargos disciplinarios contra el abogado HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, por la eventual realización de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Dijo entonces el Magistrado instructor: “…Una vez evacuada la totalidad de las pruebas, procede (…) a decretar el ciclo probatorio y posteriormente a realizar la Calificación Jurídica de la conducta, imputándose la falta disciplinaria contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las autoridades administrativas tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a titulo doloso (…). Esto quiere decir que al momento de la presentación del examen bajo estudio del 5 de Enero de 2010, si el Doctor SÁNCHEZ SUÁREZ consideraba que la doctora VERA VALDIVIESO estaba incurriendo en delitos como él lo anuncia, o en faltas
disciplinarias dado si comportamiento, debía proceder a formular las denuncias correspondientes, más no abrogarse la facultad que no tenía que era presentar un memorial no solo calumnioso al tacharla de la comisión de un delito en concreto, si no altamente injurioso (…). (…) Ya púes esta imputación fáctica y jurídica debemos decir que la conducta sin duda es dolosa, con gran intensidad en el dolo, por cuanto no solamente se ratifica el investigado en la creación del documento, de su envío a la destinataria, sino que en la versión libre insiste en su posición respecto de la misma, lo cual nos indica (…) que su conducta (…) esta investida de intencionalidad, de tal manera que no ha interiorizado su deber de respeto a los servidores públicos y en general a todas las personas con las que tiene trato en razón al ejercicio profesional…” (Sic) (Folio 146 y s.s. cuaderno original y C.D.). Es decir la calificación de la modalidad de la conducta relacionada se hizo a título de DOLO, por Injuriar o acusar temerariamente a la quejosa en su calidad de Registradora de Instrumentos Públicos de Charalá (CD Audiencia, Folio 146).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A continuación se abrió el proceso a pruebas, etapa dentro de la cual solicitó el
encartado la práctica de las siguientes:
1.- Oficio a la Superintendencia de Notariado y Registro allegue el registro del concurso de notarios y digan si la Doctora Maritza Vera Valdivieso que puesto ocupó y porqué fue nombrada, siendo puesto 73 fue nombrada como Notaria del Municipio de Onzaga Santander. 2.- Declaración del señor Notario del Municipio de Charalá, doctor Ciro Cruz para que sea un fiel testigo de las arbitrariedades cometidas por la quejosa. 3.- Declaración de la Personera de Charalá para que dé fiel testimonio de la cantidad de quejas que en contra de la querellante se han interpuesto. 4.- Declaración de los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Charalá para que testifiquen sobre los maltratos de los que eran víctimas por parte de la señora Maritza Vera Valdivieso. 5.- Declaración del Ingeniero Fernando Osma quien dirige algunas asociaciones de subsidio quien ha sido víctima y testigo de las posiciones jurídicas rebuscadas de la querellante como funcionaria pública. El Magistrado instructor negó las pruebas por considerarlas, improcedentes, inconducentes y superfluas, teniendo en cuenta que nada aportan al objeto de la investigación, cuál fue el comportamiento del encartado al dirigirse a la doctora Maritza Vera Valdivieso en su calidad de Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos de Charalá. (Fls 146 – 147 y CD).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RECURSOS: El investigado inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el cual procedió a sustentar manifestando que si bien la doctora Maritza Vera Valdivieso no está siendo investigada, si necesita demostrar porqué HELVER SÁNCHEZ actuó de la manera que tuvo que actuar, pues lo único que hizo en el escrito presentado a la Registradora fue exigir respeto y con estas probanzas queda justificado su comportamiento.
El Magistrado sustanciador procedió a resolver, con fundamento en el Articulo 88 de la ley 1123 de 2007, el recurso de reposición interpuesto con los mismos argumentos expresados al momento de negar las pruebas solicitadas (CD Audiencia, Folios 148 – 150 del cuaderno original). La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 1 de agosto de 2012 según Acta No. 079, confirmó la decisión tomada por el A quo el día 14 de mayo de 2012, ordenando devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen. (fl.20 - 38. c.2ªInst). Por auto del 21 de agosto de 2012 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fija fecha y hora para continuar la Audiencia de Juzgamiento programándola para el día 7 de septiembre de 2012. (Folio 153 cuaderno original). El día 7 de septiembre de 2012 se desarrollo la audiencia de pruebas y calificación
provisional, asistiendo el investigado HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, la no comparecencia de la quejosa Registradora de Instrumentos Públicos de Charalá – MARITZA VERA VALDIVIESO y de igual manera no hubo presencia del Agente del Ministerio Público, señalando nueva fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento. (fls 158 y siguientes c.o. CD Audiencia).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente el día 15 de febrero de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la cual no comparece la quejosa, doctora MARITZA VERA VALDIVIESO, ni el Agente del Ministerio Público. Pero si el investigado doctor HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, quien alegó de conclusión.
Consideró que debe ser cobijado con sentencia absolutoria por cuanto al elevar el escrito del 5 de enero de 2010 ante la Registraduría de Instrumentos Públicos, lo hizo en ejercicio del derecho de petición y no de su actividad profesional. Reiteró que el comportamiento de esta servidora pública no es el más apropiado y para tener suficiente ilustración a ese respecto habría sido muy importante recaudar los testimonios que le fueron denegados a lo largo de este proceso. Indicó que en dicho escrito exigió respeto como ciudadano. En estas condiciones, estima que la queja
formulada en su contra tiene carácter temeraria. Agregó que de no disponerse la absolución a su favor, solicita la imposición de sanción de censura en su contra, teniendo en cuenta que por iniciativa propia presentó excusa escrita a la quejosa por su comportamiento, manifestando que a futuro se abstendrá de asumir actitudes como las que se le han reprochado, procedimiento en cambio a formular las denuncias de rigor. Reiteró que en el asunto bajo análisis no actuó como abogado puesto que no llevó la vocería o representación judicial de persona alguna. En consecuencia el A quo dio por terminado el trámite, quedando pendiente de dictarse el fallo correspondiente (fls.171 y siguientes c.o, CD Audiencia). LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia de 19 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con CENSURA al doctor
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HÉLVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró el A quo, que se declaraba disciplinariamente responsable al abogado inculpado de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las
autoridades administrativas la que fue confesada dentro del juicio por el letrado encartado, teniéndose como fundamentos de dicha decisión lo siguiente: “… En relación con el elemento de la culpabilidad de la conducta contraria a derecho endilgada debemos señalar que en sus intervenciones procesales el investigado se ha reafirmado en sus incriminaciones respecto de la quejosa, justificando en todo momento los términos en que redactó el memorial que a ella dirigió el 5 de enero del 2010…” “… Ello indica que, tal como se señaló en etapa procesal anterior, existió gran intensidad en el dolo al asumirse tal comportamiento por el doctor SÁNCHEZ puesto que conocía a la perfección que con el mismo estaba afectando la integridad moral de la quejosa y enderezó su voluntad a la obtención de ese resultado, cual si estuviese autorizado para hacer justicia por mano propia o a su arbitro desplegar retaliaciones, situación que nos indica que no ha interiorizado el deber de respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas…” “… De esta manera concluimos que concurren los elementos cognoscitivos y volitivos integradores del dolo, y a este título se emitirá la sanción correspondiente…” “…De otro lado (…) el disciplinable de manera espontánea manifestó su deseo de confesar la comisión de la falta disciplinaria atribuida, con la finalidad de ampararse en lo dispuesto en el literal B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, circunstancia que nos conduce a concluir ineludiblemente que en este caso nos
hallamos ante la certeza absoluta de la existencia del comportamiento contrario a derecho en virtud del cual se impartirá la sanción al mismo…” (Sic) (Folio 183 c.o). En cuanto a la tasación de la sanción disciplinaria, sostuvo la Sala de instancia, que debe tenerse en cuenta que el inculpado carece de antecedentes disciplinarios, luego aduciendo a un criterio prudencial estimaron que debe disponerse la sanción de CENSURA, de acuerdo con los lineamientos de los artículos 40, 41, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 184 c.o).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Notificados en debida forma los sujetos procesales sin que ninguno recurriera la decisión (fls.188 c.o.), se dispuso la remisión del proceso a esta Sala, con el fin de surtirse el grado jurisdiccional de consulta (fl.189 c.o.).
SEGUNDA INSTANCIA Avocado el conocimiento en esta instancia, por auto del 22 de Mayo de 2013, se ordenó a la Secretaría se esta Sala, acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ; correr traslado al Ministerio Público y constatar si existen otros procesos por los mismos hechos (fl. 4 c 2ª Inst.). El 4 de junio de 2013 se notificó al Ministerio Público (fl.9 c.2ª Inst.).
Concepto del Ministerio Público. La Señora Viceprocuradora General de la Nación mediante escrito del 21 de junio de 2013, solicitó confirmar la sentencia consultada, en razón a que las documentales aportadas, quedó demostrada la responsabilidad del imputado a título doloso y que habría lugar a la atenuación de la sanción si se tiene en cuenta la confesión prestada por el togado, conforme al artículo 45 literal b, numeral 1 del CDA. (Fls.13-16 c.2ª Inst.). De otra parte, la Secretaría de esta Sala mediante constancia del 19 de julio de 2013, certificó que por los mismos hechos de los cuales se ocupa la presente actuación, no se adelantaban otros procesos en esta instancia contra el disciplinable (fl.17 c2ª Inst.). Calidad de Investigado. La calidad de disciplinable del doctor HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ fue acreditada con la certificación N°202567, donde se constató que dicho profesional se identifica con la cédula de ciudadanía N°91.073.855,
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