🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020100010901ADJUNTA20140401110156-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020100010901ADJUNTA20140401110156-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA Radicación No. 680011102000201000109-01 AC Registro proyecto: 25 de marzo de 2014

Aprobado según Acta N° 22 del 27 de marzo de 2014

Referencia: Consulta de sentencia

Denunciados: Mercedes Pérez Peña y

Jenny Rocío Carreño

Denunciante: Emilio Carmona

Decisión: Confirmar

Prescripción: Conducta permanente

I. ASUNTO Procede la sala a proferir el fallo de segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia fechada el 22 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN por dos años en el ejercicio de la profesión a la abogada JENNY ROCIO CARREÑO SERRANO, por encontrarla responsable de la comisión de las faltas establecidas en los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007. En la misma sentencia se ABSOLVIÓ a la abogada MERCEDES PÉREZ PEÑA del cargo que se le había imputado por falta de diligencia señalado en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

II. CONDUCTA INVESTIGADA La investigación se originó a partir de la queja presentada por el señor Emilio

Cardona el 28 de enero de 2010, en contra de las abogadas Mercedes Pérez Peña y Jenny Rocío Carreño Serrano, a quienes les fue otorgado poder por el quejoso y la su hija Gloria Stella Carmona, con el fin de que iniciaran y llevaran hasta su fin la sucesión intestada de quien había sido compañero permanente de la señora Gloria Stella Carmona, así como un proceso de reconocimiento de unión marital de hecho y la custodia de una suma de dinero que el causante había dejado para sufragar algunos gastos1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez se acreditó la condición de sujetos disciplinables de las abogadas PÉREZ PEÑA y CARREÑO SERRANO2, mediante auto del 16 de febrero de 2010, la Seccional de Santander dio apertura al proceso disciplinario y citó a 1 Folio 1del c.o. 2 Folios 107 a 114 del c.o. las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 5 de julio de 20113, con presencia de las disciplinadas.

En esa diligencia, el Magistrado instructor procedió a formularle cargos a las abogadas Mercedes Pérez Peña en aplicación del artículo 37.1 y a Jenny Rocío Carreño Serrano, con fundamento en los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente actuaron con deslealtad frente a su poderdante, al no haber iniciado el proceso de sucesión solicitado por el quejoso y además no haber devuelto el dinero que aquél les entregó con el fin de que fuera custodiado por ellas, en aras de garantizar la congrua

subsistencia de la hija del señor Emilio Carmona. Las faltas se imputaron en la modalidad culposa omisiva y dolosa, respectivamente, porque no existió justificación alguna por parte de las profesionales del derecho para no haber promovido los procesos solicitados y no devolver el dinero entregado por el quejoso. Dentro del proceso, con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, consta lo siguiente:  Copia del poder otorgado por la Sra. Gloria Stella Carmona Gómez y el Sr. Emilio Carmona a la abogada Mercedes Pérez Peña el 8 de mayo de 2009, para que iniciara y culminara el procedimiento tendiente a la protección de los derechos de los poderdantes, así como los del menor Fray Albeiro Marín debido a la muerte del señor Francisco Albeiro Marín Cadavid, compañero permanente de la señora Carmona4. 3 Folios 171 a 172 del c.o. Se realizó en varias oportunidades la audiencia debido a ausencias de las disciplinadas. 4 Folio 40 del c.o.  Copia del poder otorgado por la señora Gloria Stella Carmona Gómez a la abogada Mercedes Pérez Peña el 8 de mayo de 2009, para que iniciara y llevara hasta su culminación la declaración y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho conformada por la poderdante y el señor Francisco Albeiro Marín Cadavid, así como el proceso de sucesión intestada correspondiente5.  Copia del acta de entrega del 6 mayo de 2009, en la cual consta que el señor Bacilio Vera Luna en presencia y por petición del señor Emilio

Cardona entregó a la abogada Pérez Peña para su custodia la suma de $6.160.000, con el fin de que ella sirviera de guarda sobre los mismos, garantizara los gastos básicos de los herederos del señor Marín Cadavid y cubriera todos los gastos concernientes a los procesos litigiosos encargados. La entrega de ese dinero la hizo el señor Vera Luna, por cuanto en vida el señor Marín Cadavid se los entregó en calidad de préstamo6.  Copia del certificado de depósito a término – CDT – Banco Caja Social constituido por la abogada Pérez Peña el 6 de mayo de 2009, con la suma entregada por el quejoso, el cual sería cobrado en 30 días es decir el 6 de junio de 20097.  Declaración juramentada ante el Notario Primero del Círculo Notarial de Bucaramanga N° 1617 del 6 de mayo de 2009, mediante la cual los señores Felipe Sandoval Gómez y Flor María del Socorro Serna de Marín, declararon que conocían a la señora Gloria Carmona y Francisco 5 Folios 41 del c.o. 6 Folios 39 del c.o. 7 Folio 44 del c.o. Alveiro Marín Cadavid de mucho tiempo atrás, por lo cual les constaba que ellos habían convivido por más de 10 años juntos8.  Copia de la sustitución de poder judicial que realizó el 8 de octubre de 2009, la abogada Mercedes Pérez Peña a la abogada Jenny Rocío Carreño9.  Copia del acta de entrega del 14 de octubre de 2009, mediante la cual la

abogada Mercedes Pérez Peña hizo entrega de los documentos, dinero, poderes y estado de cuentas del trámite seguido a favor del señor Emilio Carmona y su hija, a la abogada Jenny Rocío Carreño Serrano10.  Copia de la relación de gastos asesoría jurídica que la abogada Mercedes Pérez Peña entregó a la abogada Jenny Rocío Carreño en presencia del señor Emilio Carmona11.  Copia de los recibos de caja menor por concepto de transportes locales Medellín, alojamientos, alimentación, gastos de autenticación y declaración juramentada, en los que la abogada Mercedes Pérez Peña incurrió mientras tuvo a su cargo la representación de los intereses del señor Emilio Cardona y su hija12.  Copia del certificado día a día del Banco Caja Social constituido por la abogada Jenny Rocío Carreño Serrano, el día 15 de octubre de 2009, con la suma de $5.220.000 entregados por la abogada Pérez Peña. 8 Fls. 68 a 69 del c.o. 9 Folios 5 a 6 del c.o. 10 Folios 49 a 50 del c.o. 11 Folio 51 del c.o. 12 Folios 52 a 69 del c.o.  Certificación del 28 de septiembre de 2011, mediante la cual el Banco Caja Social señaló que la abogada Jenny Rocío Carreño Serrano había constituido un CDT el día 15 de octubre de 2009 y lo había cancelado el 28 de octubre de 200913. El 12 de abril de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento14 en la

cual se recibió el testimonio de Gloria Stella Carmona Gómez, quién manifestó que el poder otorgado a la abogada Mercedes Pérez Peña, fue con el fin de que les ayudara a solucionar el asunto de la sucesión intestada de su compañero permanente; de igual manera intervino el abogado de confianza de los disciplinados, quien solicitó que las abogadas fueran declaradas inocentes por cuanto con el material probatorio se demostró que ellas siempre cumplieron con sus deberes profesionales, y que no se pudo concretar la sucesión del causante debido a la falta de colaboración de la señora Carmona. Fallo de primera instancia El 22 de junio de 2012 se emitió fallo15 en la cual la Seccional de Santander sancionó con suspensión de dos años a la abogada Jenny Rocío Carreño Serrano, por hallarla responsable de las faltas previstas en los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que la abogada disciplinada obró de mala fe al no haber iniciado los procesos de liquidación de unión marital de hecho ni de 13 Folio 126 del c.o. 14 Folios 179 a 183 del c.o. 15 Folios 190 a 206 del c.o. liquidación de sucesión intestada que le fueron encomendados, pues como se demostró cuando a ella le fue cedido el poder por parte de la abogada Mercedes Pérez Peña se hizo en los mismos términos, por consiguiente tenía la obligación de iniciar los trámites, y de otro lado dijo la Seccional de Instancia, que la abogada reclamó el dinero proveniente del CDT y no lo

entregó a su poderdante. En cuanto a la abogada Mercedes Pérez Peña, la Seccional la absolvió de los cargos por considerar que de lo demostrado en el proceso se concluía que mientras ella tuvo a cargo la representación legal del señor Carmona y su hija, cumplió con sus obligaciones como abogada por lo que inició los primeros trámites tendientes a lograr aclarar la situación de la señora Carmona. El fallo no fue apelado.

IV. SEGUNDA INSTANCIA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.

2. Consideraciones de la Sala Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, del 22 de junio de 2012, mediante la cual se encontró disciplinariamente responsable a la abogada Jenny Rocío Carreño Serrano y se le impuso la sanción de suspensión por dos años del ejercicio de la profesión, por haber obrado de mala fe en las actividades a ella encargadas por sus poderdantes, ya que no dio inicio a los procesos de liquidación de sociedad marital de hecho y sucesión intestada, y no devolvió al quejoso el dinero a ella entregado para su custodia.

De otro lado, la Seccional de instancia absolvió a la abogada Mercedes

Pérez Peña de los cargos imputados de falta de diligencia profesional, al considerar que ella sí había cumplido con la representación de los señores Carmona, hasta el día que cedió el poder a la abogada Carreño Serrano. Como el presente caso se trata de las conductas desarrolladas por las abogadas Mercedes Pérez Peña y Jenny Rocío Carreño Serrano, la Sala pasará a analizar cada una de ellas de manera independiente.  Mercedes Pérez Peña . Es importante mencionar que el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la celosa diligencia que deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe ser cuidadosa, responsable y oportunamente atendida. Una vez se ha establecido esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos entre cliente y abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en la calidad y prontitud de la labor encomendada. La defraudación a esa confianza lesiona el ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos al cliente. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de acuerdo con el material probatorio recaudado, la abogada Mercedes Pérez Peña no incurrió en una actuación indebida mientras tuvo la representación legal de los señores Carmona, pues realizó gestiones en la ciudad de Medellín donde residía la señora Liria de Jesús Marín Cadavid, cuñada de la señora Gloria Stella Carmona Gómez, en quien reposaba la propiedad de uno de los bienes que

el causante dejó como parte de su herencia, en aras de llegar a un acuerdo con ella para que los bienes entraran a ser parte de la masa sucesoral correspondiente; también logró, que los señores Felipe Sandoval Gómez y Flor María del Socorro Serna de Marín declararan ante el Notario Primero del Círculo Notarial de Bucaramanga, que conocían a la señora Carmona y el señor Marín, quienes convivieron por más de 10 años juntos, relación de la cual nació el menor Fray Alveiro Marín Carmona. De igual manera, una vez le fue entregada una suma de dinero por parte del señor Emilio Carmona para su custodia, la abogada Pérez Peña abrió un CDT el cual una vez fue cobrado se entregó a la abogada Carreño Serrano en presencia y con autorización del señor Emilio Carmona, en aras de que ella continuara con la custodia del dinero, inclusive entregó una relación detallada de los gastos en los que había incurrido durante su gestión, sin que ningún reproche se le hubiera hecho al respecto por parte del quejoso o su hija. Así las cosas, es claro para la Sala que la abogada Pérez Peña no faltó a sus deberes de lealtad para con su cliente, pues como se dijo mientras tuvo poder de representación respecto de los señores Carmona cumplió con su obligación de mantener incólume la dignidad de la profesión, ya que hizo las diligencias tendientes a lograr el reconocimiento de unión marital de hecho y la liquidación de la sucesión intestada del causante Marín Cadavid, inclusive, una vez tuvo en su poder el dinero entregado por el señor Emilio Carmona

procedió a constituir el CDT como se había acordado con sus poderdantes, el cual una vez fue cobrado lo entregó a la abogada Carreño Serrano quien se encargó desde el 14 de octubre de 2009 de la representación del quejoso y su hija.  Jenny Rocío Carreño Serrano: De acuerdo con lo señalado en el fallo de primera instancia la abogada Carreño Serrano incurrió en las faltas consagradas en los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, los cuales se relacionan con la falta a los deberes profesionales que en consecuencia atenta contra la celosa diligencia que deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, y con la honradez que debe el abogado para con su cliente cuando recibe dinero para su custodia o para realizar gestiones propias del proceso que se le encarga. También es importante mencionar que la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la dignidad de la profesión, bajo el entendido de que se trata de un precepto que deben tener presente los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que cuando alguien contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe ser cuidadosa, responsable y oportunamente atendida. La defraudación a esa confianza lesiona el ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos al cliente como sucede en el caso bajo estudio. De acuerdo con lo demostrado, el día 14 de octubre de 2009 la abogada Carreño Serrano aceptó tanto la cesión de poder como la suma de

$5.220.000, de manos de la doctora Pérez Peña, en aras de que ella continuara con la representación de los señores Carmona para lograr finalmente el reconocimiento de la unión marital de hecho, así como la liquidación de la sucesión intestada del causante Marín Cadavid. La única gestión que realizó la disciplinada tuvo lugar el día 15 de octubre de 2009, cuando abrió un CDT en el Banco Caja Social con el monto a ella entregado para su custodia, el cual fue cobrado por la abogada el día 28 de octubre de 2009, sin que a la fecha se le hubiera devuelto el dinero al señor Emilio Carmona. En consecuencia, esta Sala confirmará en su integridad el fallo de primera instancia, que absolvió a la abogada Pérez Peña y sancionó a la doctora Carreño Serrano quien cometió una falta que deshonra a la profesión, pues incumplió sus deberes profesionales y se apartó del decoro y la profesionalidad con la que los abogados deben actuar en los asuntos que les son encomendados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia primera instancia del 22 de junio de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de SantanderSala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se le impuso a la abogada JENNY ROCÍO CARREÑO SERRANO, la sanción de suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en las faltas

previstas en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Y absolvió a la abogada MERCEDES PÉREZ PEÑA del cargo formulado por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201000109 01 Aprobado en Sala No. 22 del 27 de marzo de 2014

Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO voto con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, indicando que si bien estoy de acuerdo con la decisión proferida, debo aclarar que mi postura respecto a los abogados en consulta que carecen de antecedentes disciplinarios es reducirle la sanción atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, pero en el presente caso, al corresponder una de las conductas reprochadas a falta contra la honradez, la sanción impuesta a la litigante JENNY ROCIO CARREÑO SERRANO, se encuentra ajustada de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que

rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, era imperativo afectar con una sanción de suspensión en el ejercicio profesional a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”16. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 3 cuadernos con 17 - 17 - 227 folios y 8 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia teniendo en cuenta que en el proyecto aprobado por la mayoría de la Sala se realizó un acápite analizando la conducta desarrollada por la abogada Mercedes Pérez Peña, cuando a la citada profesional ya el seccional de instancia la había absuelto del cargo imputado por la presunta incursión en la falta de

que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 razón por la cual por estarse 16 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. conociendo el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, dichas apreciaciones no eran procedentes. En efecto, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer “en segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”, sin embargo según lo dispone el Parágrafo del artículo 112 de la ley 270 de 1996, “las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados ” (Resaltado fuera de texto) Es decir, no correspondía a la Sala hacer pronunciamiento alguno respecto a la absolución de una de las investigadas, en tanto era sólo procedente conforme a la ley referirse a lo desfavorable, es decir a la sanción impuesta a la togada Jenny Rocío Carreño Serrano. Ahora respecto a esta última nombrada, fue encontrada responsable por su incursión en las faltas de que tratan los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y por ello se sancionó con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, sin embargo y pese a ser tal alta la sanción impuesta, no se motivó

suficientemente su tasación. En este punto, debe recordarse, que las sanciones impuestas a los abogados en ejercicio de la profesión deben estar debidamente motivadas como lo exige la Ley 1123 de 2007 en el artículo 46, cuando previó que “Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción”. Y es que la sanción impuesta a los profesionales del derecho debe tasarse conforme a los límites previstos en esa misma normativa, para lo cual se han previsto criterios de graduación que debe tener en cuenta por el Juez disciplinario cuando de elegir la consecuencia jurídica respectiva se trata; tales como la gravedad de la falta, las modalidades y circunstancias de la misma, los motivos determinantes y la existencia de antecedentes disciplinarios. Es decir, en el asunto de autos, no se sabe cómo operaron principios como los de razonabilidad y proporcionalidad, la existencia o no de antecedentes en su haber, en fin todas esas circunstancias que cualitativa y cuantitativamente permiten imponer una sanción. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...