CSDJ - F68001110200020100017301ADJUNTA20150204163959-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100017301ADJUNTA20150204163959-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201000173 01/3088F
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: Nº 680011102000201000173 01 Aprobado según Acta N° 004 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual impuso sanción a la doctora VÍCTORIA BOLÍVAR ARDILA, en su calidad para la fecha de los hechos de Juez Segunda de Familia de Bucaramanga, consistente en Suspensión por el término de un (1) mes e Inhabilidad Especial por el lapso de treinta (30) días, por haber infringido el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al irrespetar los artículos 6 y 115 del C de P.C., artículo 228 del C.P. y artículo 1º del Acuerdo 1504 de 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan
pablo Silva Prada. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201000173 01/3088F 2002 de la Sala Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 196 de la Ley 734 de 2002, responsabilidad tipificada a título de dolo. HECHOS Fueron resumidos de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia: “El ciudadano EDUARDO GALVIS TIBADUIZA presentó acusación contra la titular del Juzgado Segundo de familia de Bucaramanga – doctora VÍCTORIA BOLÍVAR ARDILA, porque presentándose el día 26 de febrero de 2010 a las instalaciones del juzgado con el fin de reclamar la expedición de unas copias parciales del proceso radicado al número 2009-079 que seguía en su contra, el personal de secretaría no las autorizó con la excusa de la existencia de un horario y pese a manifestarles que las requería urgentemente, para presentarlas en un juzgado de Piedecuesta, siguieron manteniendo su posición, e incluso consultaron a la funcionaria, sin obtener un resultado favorable en la prestación del servicio al que estaban obligados.” (v. fl. 256) . ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, asumió el conocimiento de las diligencias y abrió indagación República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201000173 01/3088F preliminar, según consta en el auto del 25 de marzo de 20102, ordenándose entre varias pruebas, la ratificación y ampliación de la queja por parte del señor Eduardo Galvia Tibaduiza; oficiar al secretario del juzgado, a efectos que informen si existe un horario para expedición de copias, y si tal orden es verbal o escrita; inspección judicial al proceso radicado bajo el No. 2009-79 del Juzgado 2º de Familia de Bucaramanga; y el testimonio de la empleada del juzgado que atendió público el 26 de febrero de 2010 y específicamente interactuó con el quejoso. En esta oportunidad, el secretario del Juzgado por medio de oficio No. 126 de fecha 27 de abril de 2010, dio contestación a la información solicitada por el Seccional, advirtiendo que según oficio No, 31 de fecha 4 de mayo de 2009, emanado de la señora Juez de este Despacho judicial, se definió un horario para los usuarios del servicio – abogados e interesados, a fin que tales personas pudieran obtener las copias requeridas en los distintos procesos quedando distribuida de la siguiente forma: “Para aquellas fotocopias que hubiesen sido solicitadas y pagadas antes de las 12:00M, estas se entregarían a la hora de las 1:00p.m., y para aquellas fotocopias
que hubiesen sido solicitadas y pagadas pero en horario posterior a la 1:00 P.M., se entregarían al día siguiente hábil a partir de la hora de las 1:00 P.M. En cumplimiento a dicha disposición, se fijó en ventanilla de atención al público el oficio No. 32 de la misma fecha.” (sic). De tal información, remitió fotocopia 2 Fl. 8 y ss. c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201000173 01/3088F auténtica de la comunicación adherida en la ventanilla de acceso al público, así como varias fotografías, en donde demuestra su dicho 3. - Por su parte, el 6 de mayo de 2010, se recepcionó el testimonio de la señora BEATRÍZ VIRGINIA CORREA VILLAR, en su calidad de empleada del Juzgado 2º de Familia de Bucaramanga, quien en resumidas cuentas adujo distinguir al abogado quejoso, pues en el despacho donde labora cursa el proceso 2009-79, en donde el funge como demandado y además ha tenido otros asuntos en ese estrado como litigante; además arguyó que efectivamente recuerda el suceso relatado por el querellante en su escrito base de la investigación disciplinaria contra la Juez, pues efectivamente se le negaron la expedición de unas copias, por no haber sido requeridas en el horario establecido para dicho fines, tal y como se encontraba especificado en la ventanilla del juzgado, manifestándole la empleada que lo atendió, que
en ese entonces era la notificadora MONICA GUERRERO, del reglamento existente en ese estrado para la petición de copias. Adujo que ante el enfurecimiento del señor GALVIS, se le informó a la Juez, quien al ver al abogado, de forma respetuosa y de buena manera le explicó sobre el reglamento existente para la expedición de copias; siendo cierto que la funcionaria le adujo al señor GALVIS TIBADUIZA, que las copias se le entregarían el día hábil siguiente, es decir el día lunes. Finalmente esgrimió que ese reglamento para expedir copias existe desde aproximadamente mayo de 2009, enfatizando que la persona que estableció ese horario fue la juez del despacho, atendiendo que el público quería que a 3 Fl. 19 a 24 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201000173 01/3088F todo momento se le sacaran las copias y sólo se tenía un empleado para dichos fines. (v. fls. 28 a 31) - De igual manera al interior del proceso disciplinario se observa una constancia secretarial suscrita por el Auxiliar Judicial del Seccional, quien indicó haberse comunicado con el Juzgado 2º de Familia de Bucaramanga para corroborar quien había sido la persona que el 26 de febrero de 2010 había prestado el servicio de atención al público, enterándose por parte de la Juez Victoria Bolívar Ardila, que revisada la nómina del estrado a su cargo y
el libro radicador de memoriales, la empleada dispuesta para esa función en esa data era María Stella Lizcano, quien ya no labora en ese ente judicial. (v. fl. 32) - Por proveído adiado del 6 de mayo de 2010, la Magistrada instructora, ordenó oír en versión libre a la funcionaria indagada; así como la práctica de testimonio de la señora María Stella Lizcano, quien fuera la empleada del juzgado que atendió al público el 26 de febrero de 2010; entre otros medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos. (v. fl. 33) - A través de oficio No. CSJS-PSA No. 1168, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, informó “que revisados los archivos que reposan en esta seccional, no existen acuerdos que regulen la material, sin embargo dentro de las disposiciones sobre las facultades procedimentales y constitucionales concedidas al Juez como Director del despacho, tiene este la facultad de organizar administrativamente su despacho, entendiéndose este como célula fundamental de la administración de justicia. Es importante aclarar que las disposiciones que se tomen para materializar dicha independencia y organizar las República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201000173 01/3088F labores administrativas al interior de los despachos judiciales, no pueden ir en contra vía de los derechos de los usuarios para acceder a la administración de
justicia.” (v. fl. 48) - Así mismo el 8 de julio de 2010, la funcionaria indagada, rindió versión libre, a través de la cual relató los sucesos del 26 de febrero de 2010. Y justificó el por qué tuvo que implementar un reglamento para la expedición de copias, esgrimiendo en resumidas cuentas, que ello obedeció a la gran problemática que se había presentado con la expedición de copias por parte de un empleado del juzgado que terminó siendo investigado por la Procuraduría, gracias a una queja instaurada por ella, y además porque después de implementar los controles para que no se presentaran más inconvenientes al respecto y al existir solo un empleado para sacar las copias, quien se empezó a congestionar y no podía atender sino sólo dicha tarea, se vio en la obligación de implementar un horario, para efectos de organización y descongestión. (v. fl. 50 a 59) - De igual forma, en la misma data la señora MARÍA STELLA LIZCANO TORRES, rindió declaración sobre los hechos materia de investigación, aduciendo que conoció al abogado EDUARDO GALVIS TIBADUIZA en virtud de la atención al público en el Juzgado Segundo de Familia, en donde trabajo por un periodo de 7 meses, pues posteriormente salió de licencia, trabajando en al cargo de auxiliar judicial, renunciando a éste posteriormente. Esgrimió que el día de los sucesos, cuando ella llegaba de almuerzo, el quejoso ya había solicitado a su compañera que la estaba reemplazando de nombre BETTY, algunas fotocopias, haciéndole nuevamente la solicitud,
percibiendo que el señor GALVIS TIBADUIZA estaba mal humorado. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201000173 01/3088F Indicó que el querellante estaba solicitando el día de los hechos, unas copias de un expediente del cual no se acuerda el número, informándole que podía dejarlas canceladas para sacárselas como estaba organizado en el juzgado, aclarando que las copias que se cancelan en la mañana del día solicitado se entregan en la tarde y las que se pagan en la tarde se entregan al siguiente día después de 1:00 p.m., nunca presentándose inconveniente por tal horario. Que al ver la reacción del quejoso, la cual era del mal genio, le comunicó a la juez, quien se sorprendió porque escuchaba la voz del señor GALVIS TIBADUIZA desde su despacho, por lo cual preguntó que porqué estaba tan mal humorado, exteriorizándole que quería unas copias de inmediato, frente a lo cual la funcionario le manifestó que le dijera que las dejara canceladas para más adelante , por lo cual se dirigió al quejoso a darle tal instrucción, pero no las quiso pagar y ofuscado radicó un memorial ese mismo día, el cual se recibió y se ingresó al despacho el lunes siguiente hábil. Refirió que el quejoso adujo querer las copias de inmediato como eran en otros juzgados, pero sin indicar la razón y tampoco quiso hablar con la Juez
al estar muy ofuscado; de igual manera dijo la mayor parte de tiempo que se iba a quejar, o instaurar una acción de tutela al no estar de acuerdo con la forma en que manejaban las copias. Concluyó arguyendo no saber que trámite se le impartió al memorial radicado por el profesional del derecho inconforme, pues ese fue su último día de trabajo. (v. fls. 65 a 67) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201000173 01/3088F - Por auto del 8 de julio de 2010, se ordenó insistir en la práctica de las pruebas de inspección judicial sobre el proceso radicado al número 200900079, del Juzgado 2º de Familia de Bucaramanga y recepcionar la diligencia de ratificación y ampliación de queja del señor EDUARDO GALVIS TIBADUIZA. (v. fl. 68) - Mediante oficio adiado del 6 de julio de 2010, el secretario del Juzgado 2º de Familia de Bucaramanga, allegó a las diligencias fotocopia debidamente autenticada de la última acta de restructuración de funciones de los empleados del Juzgado adiado del 23 de enero de 2007, así como las funciones que en particular le fueron asignadas al señor JHONATTHAN RAÚL GARCÍA TRUJILLOP, quien fuera el citador para el mes de abril de 2010 y del oficio No. 31 del 4 de mayo de 2009, por el cual se impartieron
instrucciones a la secretaria con respecto al horario de atención al público para el suministro de fotocopias. (v. fls. 72 a 78) - El 2 de agosto de 2010, el quejoso se ratificó y amplió su queja, arguyendo en resumidas cuentas los mismos argumentos de su queja primigenia y la primera ampliación realizada, siendo un poco más concreto en sus argumentos, refiriendo espacios de tiempo, personas, etc, (v. fls. 81 a 85). De igual forma, se procedió por parte del Seccional a realizar la inspección judicial al expediente con radicado No. 68001311000220090007900 contra el aquí querellante. (v. fls. 87 a 91). - Por auto del 31 de marzo de 2011, el Seccional de Instancia procedió a emitir auto de APERTURA DE INVESTIGACIÓN en contra de la doctora República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201000173 01/3088F VÍCTORIA BOLÍVAR ARDILA, en su calidad de Juez Segundo de Familia de Bucaramanga, decretando varias pruebas tendientes a dilucidar los hechos objeto de investigación, entre ellas las declaraciones de las señoras BETTY CORREA y RAQUEL ENITH MOZO, a efectos que informen si la Juez VICTORÍA BOLÍVAR ARDILA autorizó la expedición de copias dentro del proceso radicado bajo el No. 2009-00079, el día 26 de febrero de 2010 al
aquí quejoso; los motivos de creación de reglamento, si era una copia simple o auténtica, etc. (v. fls. 95 a 98) En dicha etapa procesal las deponentes, fueron contestes en darle validez a los argumentos del togado quejoso, cuando indican que al abogado se le impuso el reglamento interno del juzgado y se le negaron para ese momento las copias, quienes igualmente le indicaron las dejara canceladas y al día siguiente se las entregaban, aduciendo además que el querellante llegó a las 2:00 pm. y no se le prestó el servicio requerido, adicionando la empleada BETTY que ante la negativa, el abogado se puso a pelear y siguió insistiendo que eran urgentes , ante lo cual la doctora VICTORIA salió y le explicó el reglamento, porque no hay empleado disponible para sacar copias y para estar todo el día en dicha labor, que si quería fuera al Consejo Seccional y si ente le daba la orden obedecería, manifestaciones que desplegó la funcionaria en forma respetuosa. (v. fls. 111 a 121) - PLIEGO DE CARGOS En auto del 15 de agosto de 2012, se procedió a evaluar por parte del Seccional de instancia la investigación disciplinaria seguida contra la doctora República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201000173 01/3088F VICTORÍA BOLÍVAR ARDILA en su calidad de Juez Segunda de Familia de
Bucaramanga, determinándose que se debía formular pliego de cargos contra la citada funcionaria por la presunta infracción del deber consagrado en el numeral 1º, artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en concordancia con los artículos 6 y 115 del C.P.C.; artículo 228 de la C.P y artículo 1º del Acuerdo 1504 de 2002 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, imputación que se hizo a título de conducta GRAVE y DOLOSA. Lo anterior por cuanto, “… Entonces, al leer detenidamente el reglamento de la funcionaria este aplicable para la solicitud de copias autenticadas o de procesos terminados, más no para la solicitud de copias informarles que eleven los sujetos procesales en forma verbal, porque estas al no requerir auto, en otras palabras de trámite o ejercicio de la función, sino corresponder a la misma atención al público que debe dar la secretaría a los usuarios, se somete entonces a su expedición al horario norma, como lo imponen los artículos 228 de la carta constitucional y el acuerdo 1504 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre atención al público en el horario de 8.00 am a 400 de la tarde, en las que el legislador no impone límites ni restricciones al examen de los procesos y la expedición de copias informales. En estas condiciones, al advertirse que el reglamento impuesto se extiende también a las copias informales y constituye entonces un acto funcional restrictivo de la expedición de copias informales en cuanto a horas y días, es un hecho cierto e indiscutible, que permite afirmar desde la tipicidad objetiva, que el comportamiento
infringió los deberes contenidos en los numerales 7 y 8 del artículo 153 de la LEAJ, comoquiera que la función judicial es permanente, debiendo dedicar los funcionarios la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201000173 01/3088F exija el usuario de la administración de justicia. En otras palabras, el comportamiento de la investigada se adecuó a plenitud a la infracción de esos deberes que se imponen en la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, que incluso en norma de rango constitucional, al formar parte del bloque de constitucionalidad. Ahora, cierto es que la responsabilidad objetiva está proscrita de nuestra normatividad en materia de derecho sancionatorio, con sustento en el principio de culpabilidad consagrado en el artículo 29 de la carta magna y en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, por lo que el análisis de la tipicidad subjetiva se dirigirá en este aspecto, al existir los argumentos defensivos consistentes en que se implementó por organización de trabajo, por deficiencia de empleados, para evitar que el empleado encargado de las fotocopias se desplazare en varias oportunidades al lugar de fotocopiado, en que existiera un mejor rendimiento laboral, lo cual se inserta en la motivación del acto y lo declaran todos los empleados del Juzgado… Esta motivación de la funcionaria es loable desde el punto de vista de organización
del despacho, pero desconoce que la función judicial es permanente, que el juez debe estar plegado al cumplimiento del servicio que le exigen los usuarios, para lograr la efectividad de sus derechos que se imponen desde la carta constitucional, normas de rango constitucional, que por su misma naturaleza, ella conocía y que no podía olvidar, como quiera que al hacer la tensión entre los derechos de sus empleados y de la administración de justicia y de los de los asociados, necesariamente su función solo debía estar dirigida a la efectividad de los derechos de estos, de ahí que no pueda aceptarse la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria… En otras palabras, la deficiencia del Estado en materia de organización, distribución de funciones, carencia de empleados, esa carga no puede asumirla el usuario República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201000173 01/3088F restringiéndole sus derechos a obtener copias informales cuando se presente a la oficina judicial, porque esa filosofía del Estado Liberal cambió con la entrada en vigencia del Estado Social y Demócrata de Derecho donde el Estado debe estar es al servicio del ciudadano buscando mecanismos de efectividad más allá que los de restricción, por eso nos llaman SERVIDORES JUDICIALES, para atender al usuario. (…) En lo pertinente a la ilicitud sustancial, consistente en que la falta afecte el deber funcional sin justificación alguna, como lo ordena el artículo 5 de la ley 734 de 2002,
se observa de la totalidad de la prueba que el quejoso sí requería de esas fotocopias con urgencia para realizar un trámite procesal ante otro juzgado, que le impedían esperar hasta el día lunes como se lo imponía la funcionaria acusada, lo que indica entonces que para la funcionaria primaron más sus reglas que el servicio al cliente, cuando el proceso se encontraba en el juzgado y no afectaba la función el que un empelado del juzgado realizada la gestión de fotocopias inmediatas…” (sic) (v. fls. 131 a 144) Notificada del auto de cargos el día 30 de agosto de 2012, la funcionaria investigada, el 12 de septiembre de la misma anualidad, presentó descargos, en los cuales, tras hacer un pronunciamiento detallado sobre los hechos investigados, solicitó el decreto y práctica de pruebas4. Sobre las pruebas solicitadas por la disciplinada, la Magistrada instructora accedió a ellas a través de auto datado el 02 de octubre de 20125. 4 Fls. 148 a 155 5 Fls. 182, 183 y ss. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201000173 01/3088F TRASLADO PARA ALEGATOS FINALES Mediante proveído datado el 25 de febrero de 2013, se dispuso correr traslado al Agente del Ministerio Público y a las funcionarias investigadas por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión6.
Término en el cual el defensor de confianza allegó memorial contentivo de alegaciones finales, el cual fue resumido por la primera instancia de la siguiente forma: “La defensa técnica solicitó la absolución de su asistida, para lo cual parte de la tesis de atipicidad de la conducta, porque de las mínimas funciones señaladas al secretario en el artículo 115 del C. de P.C. en el que se crea el deber de expedir las copias no autenticadas, no se puede deducir actuación del señor juez que solo es a través de autos, exponiendo que la formulación de cargos es confusa, imprecisa, sin la concreción necesaria, con las argumentaciones lógicas para señalarle al investigado los términos del tipo que se deducen y la tipicidad de la conducta. Que el cargo –que se convierte en varios por el número de normas citadasno tiene fundamentación, como se prueba con lo señalado en la comunicación de la Sala Administrada del H. Consejo Seccional de la Judicatura Santander, que permite observar parámetros de potestad del juez, documento que es trascendental y que deja sin piso cualquier asomo de pretendida responsabilidad para su representada, lo cual lo releva de hacer análisis sobre el mismo, por la claridad, precisión, reconocimiento de deberes y funciones del operador judicial, que por encarar a la justicia no puede quedar a la deriva por quienes siendo profesionales del derecho están en la búsqueda de distractivos que menguan la buena marcha de las oficinas judiciales, a lo que hay que agregar el amplio análisis que hizo la investigada, dando razón de sus comportamientos que en vez de ser conductas disciplinarias, se tornan 6 Fls. 234 y 235
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201000173 01/3088F en apego a la función, de quien abraza la judicatura con desinterés y la búsqueda del bien nombre. Expuso que el quejoso endilga responsabilidad al no darle las copias para liberarse de la calificación jurídica de contumaz, olvidándose que las copias pedidas no tenían ningún efecto jurídico, según la comunicación de la sala administrativa, que el cargo ha debido formularse bajo parámetros relacionados con los efectos de las copias, pero no se hizo, como lo señala el quejoso, quien al ratificarse trata de excusarse diciendo que no acostumbra a las quejas, cuando solicitar copias un día después para que se le exonere, no constituye conducta omisiva del juez. Que sabido que el responsable de la casi totalidad de las actuaciones en los juzgados es el juez, en los casos de desatención al público o negligencia en el adelantamiento de los procesos no trasciende en que pueda ser conducta disciplinaria aquella que no se demuestra; que por la falta de expedición de las copias puede ser objeto de sanción u otras circunstancias que demuestren que con ello pueda determinar culpa respecto de decisiones judiciales por copias que no tienen trascendencia jurídica, que es aquí donde deben tenerse en cuenta las conductas dilatorias del quejoso en cada uno de los juzgados donde actuaba y que cuando un abogado regresa a un
despacho como dicen los testigos, de mal humor a exigir que se suspendan turnos para que se atienda, no está solicitando un derecho sino interfiriendo en la administración de justicia. Después de continuar con las críticas a la actuación del quejoso dice que cualquier cargo debe obedecer a una consagración legal, pero no hasta el extremo que deba la Rama Judicial soportar la imposición de una persona para que se le atiendan sus demandas, cuando existe regulación mediante el reglamento para cumplir los trámites urgentes de quienes solicitan se les dispense justicia. Que en cuanto a la doctora VÍCTORIA BOLÍVAR ARDILA no hay conducta disciplinaria, porque siguiendo los parámetros del derecho penal, las acciones no son trasmisibles como para deducir responsabilidad y menos que actuó con dolo en falta grave, por no haber realizado conducta alguna lesiva de la recta administración República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201000173 01/3088F de justicia y se está demostrado su recto actuar. Dice que la ley está señalando que las copias no tienen valor probatorio de ninguna clase, el cargo contar el juez en forma innominada por este aspecto en la calidad de grave y doloso, está en contradicción con la aplicación que señalan los artículos. El Ministerio Público invocó absolución para la investigada, aduciendo que si bien por disposición legal las copias informales se deben expedir de manera inmediata al solicitante, ya que no requieren de un trámite para dicha expedición, también es
cierto que los juzgados a nivel nacional tienen un alto grado de congestión y al no tener un funcionario que se dedique única y exclusivamente a la expedición de fotocopias, se hace difícil el cumplimiento de dicha labor, aún más cuando el número diario de solicitudes de copias es amplio, por lo que se requiere de una organización interna para que dichas solicitudes se efectúen de manera ordenada. Además del material probatorio se colige que no existió negativa frente a la solicitud, sino más bien un manejo inadecuado al no disponer inmediatamente de las copias, sino en un horario donde se tuviese la disponibilidad de algún servidor que acompañe al solicitante Que analizando la conducta no existe ánimo de negarse a resolver la solicitud y en efecto haría falta un elemento estructural para que se configure como falta, cual es el dolo…” (v. fls. 258 vto, 259 y 259 vto) (v. fls. 241 a 250) El agente del Ministerio Público el 10 de abril de 2013, solicitó la absolución de la funcionaria investigada, al considerar que en ella no existe un ánimo de negarse a resolver la solicitud y en consecuencia haría falta un elemento estructural que permita establecer que en efecto se configuró el dolo, pues tal conducta requiere el conocimiento, que para el caso analizado consiste en conocer la disposición que obliga la expedición de las copias informales, pero en otra parte se exige la voluntad del disciplinado para sustraerse de tal República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No 680011102000201000173 01/3088F deber, el solo hecho de postergar la entrega de las copias solicitadas no permite inferir dolo específicamente para concluir negativa a ello. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó a la doctora VÍCTORIA BOLÍVAR ARDILA, titular del Juzgado 2º de Familia de Bucaramanga para la época de los hechos, con suspensión de un (1) mes e inhabilidad especial por el lapso de treinta días, como responsable a título de dolo, por infracción al deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al irrespetar los artículos 6 y 115 del C de P.C., artículo 228 del C.P. y artículo 1º del acuerdo 1504 de 2002 de la Sala Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 196 de la Ley 734 de 2002. El razonamiento efectuado por el fallador colegiado de primer grado, tras analizar el comportamiento enrostrado a la servidora judicial a la luz del material probatorio recaudado y de las normas cuya trasgresión se le endilgó en el auto de cargos, se concretó de la siguiente manera: Aduce el Seccional después de realizar una explicación del trámite impartido a la solicitud de copias informales y auténticas, que el quejoso se presentó el día 26 de febrero de 2010 al Juzgado 2º de familia de Bucaramanga a
efectos de solicitar en forma verbal, copia informal del acta de audiencia celebrada el día anterior en el proceso 2009-00079, sin embargo éste República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201000173 01/3088F servicio no se le prestó atendiendo el reglamento interno del despach
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.