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CSDJ - F68001110200020100025701ADJUNTA20121022111105-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100025701ADJUNTA20121022111105-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 18 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ÁNGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicado N° 680011102000201000257 01

Referencia: Consulta Sentencia Abogado.

Denunciada: Lizeth Carolina Hortúa Moreno.

Denunciante: Sandra Jaimes Lamus

Primera Instancia: Exclusión.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 23 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Magistrada Ponente doctora Martha Isabel Rueda Prada1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión a la abogada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO como autora responsable del concurso heterogéneo de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 34 literal i) y 33 numeral 9) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 En Sala Dual con el H. M. Juan Pablo Silva Prada. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

La señora SANDRA JAIMES LAMUS formuló queja disciplinaria contra la abogada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO, para que se le investigara disciplinariamente, por cuanto le había otorgado poder amplio y suficiente para que la representara en un proceso judicial con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos herenciales sobre la sucesión de su padre, y aunque había presentado la demanda ésta no había sido admitida, sin que la abogada hubiese subsanado los errores que había cometido. Aseguró que la doctora HORTÚA MORENO se valió de engaños y mentiras para obtener el pago de sus honorarios y gastos del proceso. IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA La abogada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO se identifica con la cédula ciudadanía No. 37.720.902 y porta la tarjeta profesional 148.397 del Consejo Superior de la Judicatura, quien registra antecedentes disciplinarios ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así: Suspensión de dos meses por su incursión en la falta descrita en los numerales 35.3 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 13 de julio de 2011; Sanción de suspensión de 12 meses por incursión en la faltas descritas en los artículo 33.9 y 37.1 de la Ley 1123 de

2007. Impuesta mediante sentencia 13 de abril de 2011 y Suspensión de dos meses de suspensión impuesta mediante sentencia del 26 de octubre de 2009, por su incursión en las faltas descritas en los artículos 35.5 y 54.4 de la Ley 1123 de 2007.

(fls. 17 y 18 del c/2ª Inst.)

ANTECEDENTES PROCESALES

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO por auto del 26 de marzo de 2010 dispuso apertura de investigación disciplinaria contra la citada profesional del derecho.

El 21 de mayo de 2010 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que hubiese asistido la doctora HORTÚA MORENO por lo que se ordenó su emplazamiento sin que tampoco hubiese comparecido la investigada, pues fue declarada persona ausente mediante proveído del 2 de junio de 2010 designándole defensora de oficio. El 28 de junio se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio, diligencia durante la cual se ordenó la práctica de pruebas y se ordenó la suspensión de la diligencia. Posteriormente el 5 de agosto de 2010 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, durante esa sesión fue escuchada en ampliación de queja la señora SANDRA JAIMES LAMUS, quien manifestó que en mayo del 2009 con su tío contrataron los servicios profesionales de la abogada LIZETH CAROLINA HORTÚA

MORENO con el fin de reclamar una herencia que le pertenecía, como consecuencia de la muerte de su padre, fue por ello que aproximadamente el 10 de junio de ese mismo año la doctora HORTÚA MORENO formuló la demanda y le manifestó que el 24 de agosto de 2010, tenían programada una audiencia, sin embargo luego le dijo que esa diligencia había sido aplazada y que debía realizarse un peritaje de la finca para lo cual necesitaba que le entregara algunas sumas de dinero que finalmente le suministró. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Agregó que cuando le preguntaba a la investigada por el proceso ella le manifestaba que estaban a la espera de un pronunciamiento del Juzgado y le entregó los datos para que consultara el proceso por internet, sin embargo al hacerlo la página le indicaba que no existía ningún proceso a su nombre, y al acudir al Juzgado 6° de Familia de Bucaramanga le indicaron que la demanda había sido inadmitida y que lo mismo había pasado en otros dos Juzgados.

Aseguró que al indagar sobre el supuesto peritaje también le habían dicho que el mismo no podía llevarse a cabo sin la orden de un Juez, por lo que dio cuenta que la abogada le había pedido dinero sin que hubiese hecho esa diligencia, como había sucedido con las publicaciones y las citaciones a sus hermanos.

Precisó que la abogada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO le había dicho que su padre además de la finca tenía 7 bienes más y le había suministrado los números de matrícula inmobiliaria, sin embargo al asistir a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos le informaron que estos no existían. Indicó que al comunicarse con la doctora HORTÚA MORENO para hacerle el reclamo ella no le dio ninguna explicación. Señaló que al momento de contratar los servicios profesionales de la abogada le había explicado las circunstancias de su padre al morir, es decir que éste había vendido la parte de la finca que le correspondía a una de sus hermanas meses antes de morir. Aseguró que como honorarios se pactó el 10% del resultado de la gestión, sin embargo la abogada le solicitó $ 200.000.oo, para iniciar el trámite y luego durante los República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 5 meses siguientes le pidió otras sumas de dinero para atender los gastos del proceso que sumaron $ 1.069.000.oo.

Manifestó que la abogada le había dicho que el día del peritaje no habían podido contar el ganado pero que el mayordomo de la finca le había informado que se sacaban entre 100 y 150 veces semanales. Precisó que la finca de se llamaba “Rancho Grande” y que estaba ubicada en la Vereda la Esperanza -Norte de

Santandercerca a San Alberto, Cesar. Al finalizar la diligencia la denunciante hizo entrega de algunos documentos que soportaban su versión. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de octubre de 2010 fue escuchado el señor Camilo Lamus Manrique quien fue la persona que contactó a la abogada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO con la quejosa, para que la ayudara con una herencia, quien adujo que la abogada se comprometió a sacar el caso adelante para obtener la herencia de la quejosa, pero no cumplió y solo les dijo mentiras. Aclaró que él también contrató los servicios profesionales de la doctora LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO para que le llevara un proceso porque había sido víctima de las pirámides. Precisó que él le entregó $1.060.000.oo para que atendiera el caso de su sobrina, como consta en los recibos, y que él se los prestó porque ella no tenía los recursos. Indicó que como honorarios se pactó el 10% del dinero que resultara de los trámites del proceso y que los dineros que se le entregaron supuestamente eran para atender República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA los gastos del proceso y como soporte de ello les entregaba algunos documentos.

También sostuvo que la abogada siempre les dijo que el causante tenía mucho dinero y varias propiedades pero esa información no era real.

Aclaró que se enteraron que la abogada no había hecho nada porque acudieron a una oficina donde les dieron esa información, por lo que fueron donde la doctora HORTÚA MORENO para pedirle explicaciones sobre el caso, quien les dijo que era verdad y que ella no podía hacer nada porque no tenia todos los documentos para hacerlo. Manifestó que la doctora LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO le firmó una letra como garantía, porque era él a quien le pagaban pues su sobrina no tenía dinero. Una vez practicadas las pruebas decretadas al interior de las presentes diligencias, el 13 de diciembre de 2012 la Magistrada sustanciadora profirió pliego de cargos en contra de la abogada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO, por su presunta incursión en el concurso de faltas disciplinarias descritas en el artículo 34 i) y artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, considerando que la abogada investigada había faltado a sus deberes de lealtad con el cliente y con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, primero al haber aceptado el encargo profesional hecho por la quejosa sin tener los conocimientos jurídicos para desarrollarlo, ya que le hizo creer a su poderdante que tenía amplia experiencia en derecho de familia para atender el problema planteado por ella, sin que fuese cierto como se desprende del resultado de sus actuaciones ante lo Juzgados de Familia, y el segundo por cuanto se valió de actos ilícitos y fraudulentos como lo fue el suministro de información y documentos alterados para obtener dinero de su cliente, conductas fraudulentas con las que no solo afectó los intereses de la quejosa sino que afectó la administración de justicia pues dio una

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA indebida imagen de quienes forman parte esencial de ella, como lo son los profesionales del derecho. Conductas que le fueron imputadas a titulo de dolo.

El 21 de febrero de 2011 se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento en los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 durante la cual la doctora LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO rindió versión libre manifestando que la quejosa la contrató en el año 2009 para que iniciara un trámite de petición de herencia como consecuencia del fallecimiento de su padre en años anteriores, ya que él antes de morir había hecho traspasos de sus bienes a uno de sus hijos. Aseguró que como consecuencia de lo anterior formuló tres demandas las cuales fueron inadmitidas tal como se lo informó en su momento a la señora SANDRA JAIMES LAMUS, quien no le prestó su colaboración para subsanar las demandas por lo que debió intentarlo en varias oportunidades ante diferentes despachos judiciales, siendo el último de ellos el Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga donde un funcionario le explicó a la quejosa lo que debían hacer pues estaban intentando hacer en un mismo proceso dos actuaciones incompatibles y que era necesario iniciar una acción civil independiente al proceso de familia, ante lo cual la señora JAIMES LAMUS decidió no seguir adelante con el proceso pues alguien le dijo que este

implicaba mucho tiempo y dinero, por lo que se reunieron en su oficina en donde le hizo entrega de la documentación que ella le había entregado para iniciar el proceso. Con relación al perito aseguró que nunca le indicó a la señora SANDRA JAIMES LAMUS que éste fuese un auxiliar de la justicia ya que tan solo se trata de una persona que le colaboraba en su oficina que realizó un avalúo del inmueble de acuerdo a la información de la quejosa. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Precisó que su experiencia en derecho de familia correspondía algunas actuaciones hechas por ella ante Notaria y la fijación de algunas cuotas alimentarias durante su consultorio jurídico, reconoció que no tenía experiencia en el trámite de petición de herencia, lo cual le informó a la quejosa quien a pesar de ello la contrató, por cuanto el monto de los honorarios cobrados no eran muy altos en comparación con los de otros profesionales, ya que tan solo cobro el 10% de lo que se recuperara en el proceso y un $1.060.000.oo como anticipo de honorarios.

Reconoció su desconocimiento del trámite que debía adelantar con el fin de dar solución al problema planteado por la quejosa, razón por la cual decidió devolver el dinero que le había pagado la quejosa a título de honorarios. Aceptó haber realizado la publicación en el periódico y constituido la póliza aún antes de la admisión de la

demanda como consecuencia de su ignorancia, sin embargo negó haberle entregado a la quejosa varios documentos con el fin de obtener dinero de ella pues el $1.060.000.oo le fue entregado como honorarios. Aseguró que algunos de los documentos aportados por la quejosa no fueron elaborados por ella como lo eran los recibos de consignación del Banco Agrario y el recibo de pago del 12 de junio de 2009, así mismo que otros no pertenecían a ese trámite sino a la investigación que ella le llevaba al tío de la quejosa por el caso de las pirámides. Finalmente la abogada investigada allegó copia del acuerdo de transacción celebrado entre la quejosa y la abogada HORTÚA MOREN, el 21 de febrero de 2011, a través del cual la primera desistía de la acción disciplinaria y la segunda hace devolución de los dineros a ella cancelados. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente el 26 de julio de 2011 concluyó la audiencia de Juzgamiento cesión durante la cual doctora HORTÚA MORENO al presentar sus alegatos de conclusión indicó que la inasistencia de la quejosa a las ultimas audiencias evidenciaba que la denuncia formulada por ella no tenia ningún trasfondo, además que ella durante su relación profesional con la señora JAIMES LAMUS no tuvo la intención de hacerle

daño como se demuestra en las pruebas allegadas al proceso, y ya le había devuelto la totalidad de los dineros que le habían entregado. MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS 1.- El escrito de queja presentado por la señora SANDRA JAIMES LAMUS, su posterior ampliación y los documentos aportados durante la misma. (fls. 1, 77 a 117) 2.- Constancia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 18 a 20) 3.- Respuesta de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. (fl. 45) 4.- Respuesta de la Oficina Judicial de Bucaramanga (fl. 47) 5.- Respuestas de los Juzgados 3°, 4° y 6° de Familia de Bucaramanga. (fls. 52 a 54) 6.- Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro. (fl. 127) República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 7.- Respuesta de Seguros del Estado S.A. (fl. 128) 8.- Respuestas de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Ocaña y Bucaramanga. (fls. 130, 131, 141)

9. Respuesta del Banco Agrario. (fl. 132)

10.- Respuesta del periódico Vanguardia Liberal (fls. 132 a 135, 176 a 178)

11. Respuesta de Servientrega. (fl. 136,137)

12. Declaración del señor Camilo Lamus Manrique.

13. Informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y sus anexos. (fls.179 a 245)

14. Diligencia de versión libre de la abogada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO y los documentos aportados por ella. (fls. 262 a 264)

15. Informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (fls. 284 a 290)

16. Copias de las actuaciones surtidas con ocasión de las demandas formuladas por la abogada investigada en los Juzgados 3°, 4° y 6° de Familia de Bucaramanga.

(c.a.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de marzo de 2012 se dictó sentencia de primera instancia, en la que se sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión de abogado a la doctora LIZETH República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CAROLINA HORTÚA MORENO, por hallarla responsable del concurso heterogéneo de las faltas disciplinarias consagradas en el literal i) del artículo 34 y numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

A juicio del Seccional de Instancia, las manifestaciones hechas por la quejosa así como las pruebas documentales aportadas a lo largo del proceso eran plena prueba que la doctora HORTÚA MORENO no solo se comprometió con la quejosa a adelantar un trámite con el fin que a ésta se le reconocieran los derechos que tenía sobre un bien inmueble como consecuencia de la muerte de su padre, con un total desconocimiento de las vías judiciales que contaba para ello, sino que además mantuvo engañada a su poderdante acerca del avance de la gestión a ella encomendada y con la utilización de documentos privados alterados obtuvo que la señora JAIMESS LAMUS le entregara varias sumas de dinero destinadas supuestamente a cubrir las expensas del proceso. En punto de la responsabilidad en la comisión de las faltas imputadas consideró la primera instancia que del material probatorio allegado a las diligencias igualmente se desprendía que la doctora HORTÚA MORENO actuó con plena conciencia de la antijuridicidad de sus actos, más aún sí se tenía en cuenta que su condición de profesional del derecho le permitía no solo conocer sus deberes, sino la infracción de los mismos con su comportamiento. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Publico no intervino en ninguna de las instancias. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta que hoy nos ocupa de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar si se verifican en el presente asunto los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del abogado investigado. Así las cosas corresponde a la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar la existencia de las faltas disciplinarias imputadas a la doctora LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO así como su responsabilidad disciplinaria en la comisión de las mismas. El asunto que se somete a consideración de la Sala surgió con fundamento en la queja instaurada por la señora SANDRA JAIMES LAMUS, señalando que en mayo de 2009 contrató los servicios profesionales de la doctora HORTÚA MORENO para que iniciara los trámites necesarios para obtener el reconocimiento de los derechos que sobre la sucesión de su padre ella pudiera tener, quien le hizo creer que el proceso estaba tramitando en el Juzgado 6° de Familia de Bucaramanga y le solicitó un total

de $ 1.069.000..oo para atender los diversos gastos que se daban con ocasión del República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mismo, como lo era un supuesto peritaje, la publicación de los edictos, la notificación de los demandados, sin embargo al indagar al respecto en ese Juzgado se percató que sí bien la abogada había formulado la demanda en tres despachos judiciales en ninguno de ellos había prosperado, por lo que las supuestas actuaciones para las cuales ella le había entregado el dinero no existían.

Sostuvo que al solicitarle una explicación a la abogada acerca de lo sucedido esta no le dijo nada, y luego le firmó una letra para garantizar la devolución de los dineros y le entregó toda la documentación que ella le había entregado. Indicó igualmente que siempre que se comunicaba con la abogada ella le decía que el proceso iba bien que inclusive en alguna oportunidad le había dado la fecha en que se llevaría a cabo una diligencia, además de que siempre le habló de que su padre tenía más propiedades e incluso le suministró la matricula inmobiliaria de algunos inmuebles, información que resulto igualmente falsa, pues al acercarse a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos le habían dicho que esos números no existían. Durante la ampliación y ratificación de la queja la señora JAIMES LAMUS aportó no

solo copias de algunas de las actuaciones surtidas por la abogada ante los distintos Juzgados de familia sino también de las facturas emitidas por varias instituciones con ocasión de los supuestos gastos en que había incurrido a lo largo del proceso que adelantaba en favor de la quejosa, así como copia de la póliza de seguro constituida la interior del mismo, de notificaciones personales, de recibos de consignación al Banco Agrario y el peritaje hecho al bien inmueble que le perteneció a su padre hasta unos meses antes de su muerte cuando se lo vendió a uno de sus hermanos. Aseguró creyó siempre en la afirmaciones de la profesional investigada y que fue por ello y por los documentos que le mostraba que ella siempre le entregó el dinero que le República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pedía como constaba en los recibos que le expidió la doctora HORTÚA MORENO al recibirlo.

Aclaró que como honorarios se había pactado el 10% del dinero que resultara al finalizar la gestión encomendada a la abogada y $200.000.oo que le dio como adelanto. Lo anterior fue corroborado por el señor Camilo Lamus Manrique, quien además de ser el tío de la quejosa, fue quien la contactó con la abogada, la acompañaba a las reuniones y le prestaba el dinero para cubrir las expensas de la gestión que le había sido encomendada a la togada. A las presentes diligencias se allegaron copias de las actuaciones surtidas por la

investigada ante los Juzgados 3°, 4° y 6° de Familia de Bucaramanga de las cuales se pudo establecer que fue en el Juzgado 6° de Familia de Bucaramanga donde la doctora LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO formuló por primera vez la demanda de petición de herencia el 10 de junio de 2009, despacho judicial que por auto del 23 de ese mismo mes y año inadmitió la demanda solicitando se aclararan las pretensiones de la demanda pues no resultaba claro si lo que se perseguía era la declaración de vocación hereditaria de la demandante ó la nulidad de algunos de los negocios jurídicos hechos por el causante, además que era necesario indicar el domicilio, la dirección de notificación y la calidad en que eran citados los demandados. Luego teniendo en cuenta que la doctora HORTÚA MORENO no cumplió por lo dispuesto por ese Juzgado el 10 de julio de 2009 se rechazó la demanda. Fue así como entonces la profesional del derecho investigada de nuevo radicó la demanda de petición de herencia la cual esta vez por reparto correspondió al Juzgado República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3° de Familia de Bucaramanga, que por auto del 29 de julio de 2009, inadmitió la demanda y le concedió un término de 5 días a la abogada HORTÚA MORENO para

que la subsanara, llamándosele en esta oportunidad la atención a la togada sobre la inconsistencia en las pretensiones ya que no era claro sí se trataba de una petición de herencia o una liquidación de herencia, además de las fallas de que adolecían las pruebas documentales aportadas con la demanda. Y nuevamente ante el silencio de la abogada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO la demanda fue rechazada el 12 de agosto de 2009. Finalmente en el mes de septiembre de 2009 la abogada investigada intentó por tercera vez dar inicio a la gestión a ella encomendada, correspondiéndole esta vez al Juzgado 4° de Familia de Bucaramanga, despacho judicial que inadmitió la demanda el 4 de septiembre de ese mismo año, por no cumplir con algunos de los requisitos de fondo establecidos en la ley para el proceso de petición de herencia, como lo era indicar los datos de la sucesión del causante, inconsistencias que finalmente ocasionaron el rechazo de la demanda por auto del 18 de septiembre de 2009. Por su parte la doctora LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO durante su diligencia de versión libre reconoció que había recibido poder de la quejosa para que iniciara un proceso de petición de herencia para obtener el reconocimiento de los derechos que la señora SANDRA JAIMESS LAMUS tenía sobre los bienes de su padre en especial en parte de una finca que meses antes de su muerte éste le había vendido a uno de sus hermanos, reconociendo que no había podido cumplir con la gestión a ella encomendada pues no solo no había tenido la colaboración de su mandante sino que no tenía experiencia necesaria para adelantarlo.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así mismo aseguró que siempre mantuvo enterada a la quejosa del estado real de las acciones iniciadas por ella y que nunca le mintió al respecto, que las reuniones se daban en presencia de un tío de la quejosa que fue la persona que los puso en contacto.

Con relación al dinero entregado por la quejosa equivalente a $1.060.000.oo aclaró que el mismo correspondía a parte de sus honorarios, negó haberle dicho a la señora SANDRA JAIMESS que el peritaje, las publicaciones y la póliza habían sido ordenadas por ningún despacho judicial, ya que el primero fue realizado por una persona que colaboraba con ella en su oficina con base en la información suministrada por la quejosa y con relación a las publicaciones y la póliza señaló que las mismas las había realizado sin orden judicial como consecuencia de su inexperiencia. Aunque reconoció haber suscrito parte de los documentos aportados por la quejosa, negó el contenido de algunos de ellos como lo fue el de los recibos de consignación del Banco Agrario y del recibo del 12 de junio de 2009. Se allegaron sendas respuestas por las entidades que expidieron las facturas presentadas por la investigada a la quejosa con ocasión de los supuestos gastos del proceso, que dan cuenta de la alteración de las mismas tanto en sus valores como en

sus conceptos. Del material probatorio relacionado en precedencia, no le asalta ninguna duda a esta Superioridad acerca de la comisión por parte de la doctora LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO de la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 con la cual faltó a su deber profesional de lealtad con el cliente, pues asumió República de Colombia 17 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA una gestión para la cual no estaba capacitada, tal como ella misma lo reconoció durante su diligencia de versión libre, y aunque afirmó haber enterado de esta situación a la quejosa esto no la exime de la responsabilidad que le asiste pues era su deber abstenerse de atender este caso y así evitar que su poderdante se viese afectada a causa de su ineptitud, tal como sucedió pues por la naturaleza misma de las pretensiones de la quejosa estas estaban sujetas a un término de caducidad que expiró durante el lapso de tiempo en que la abogada HORTÚA MORENO intentaba erróneamente una acción de petición de herencia.

Comparte igualmente la Sala lo considerado por la primera instancia respecto de la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atentatoria de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, ya que la abogada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO en perjuicio no solo de los intereses de su

mandante, sino también de la credibilidad de la administración de justicia, fraudulentamente a través de la utilización de documentos evidentemente alterados, obtuvo la entrega no solo de varias sumas de dinero sino que mantuvo en error a la señora SANDRA JAIMESS LAMUS quien durante varios meses estuvo convencida de que sus intereses estaban siendo bien representados. Sin que puedan tenerse como ciertas las afirmaciones de la acusada, respecto a que los dineros que le fueron entregados, no lo fueron a razón de los gastos del proceso y como consecuencia de la documentación exhibida por ella, sino a título de ho

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