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CSDJ - F68001110200020100026301ADJUNTA20140123155157-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100026301ADJUNTA20140123155157-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 6800111020002010 00263-01 Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha. Ref. ABOGADO EN CONSULTA ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el día 29 de julio de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al doctor RODOLFO RUEDA VÁSQUEZ, como responsable disciplinariamente de la comisión CULPOSA de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. LO FÁCTICO La facticidad se reseña y contrae a los siguientes acontecimientos: 1 Folios 160 y Ss. C.O.

MAGISTRADO PONENTE DR. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, y DR.

JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTIZ.

ABOGADO EN CONSULTA Rad. 6800111020002010 00263 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ ORTIZ, formuló queja disciplinaria en contra del abogado RODOLFO RUEDA VÁSQUEZ, informando que desde el año 2005, le entregó al togado letras de cambio para su cobro ejecutivo, siendo así que le endosó en procuración y para dar trámite a los

procesos respectivos, los títulos valores suscritos por el señor JULIO PERIEL CASTRO por valor de: i) un millón ochocientos sesenta y dos mil pesos ($1’862.000), ii), un segundo título por valor de dos millones setecientos setenta y dos mil pesos ($2’772.000), y iii), una tercera letra de cambio por un monto de tres millones ochocientos mil pesos ($3’800.000), de las cuales aseguró el togado presentó la respectiva demanda ejecutiva, correspondiéndole por reparto al juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga. Como quiera que ella se ausentó del país por un lapso considerable, se comunicaba telefónicamente con el abogado, el cual le manifestaba que todo iba bien, siendo así que transcurrido un año, le volvió a llamar y este le dijo que iban a hacer efectiva la medida cautelar de embargo decretada por el juzgado pero que la dirección suministrada del deudor no se encontró, y que por consiguiente solicitaría otro oficio en el juzgado para efectuar el embargo, el cual se demoró unos ocho (08) meses más. También manifestó la quejosa que cuando regresó nuevamente al país acudió a la oficina del abogado y este le contestó con evasivas, por lo que se desplazó hasta el mencionado Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, y allí le informaron que el proceso había terminado por operar el fenómeno jurídico de la perención dado que el abogado no notificó en términos a los demandados. Igualmente relató, que el dinero que el

ABOGADO EN CONSULTA

Rad. 6800111020002010 00263 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional le había solicitado por un valor de ciento veinte mil pesos ($120.000) para la adquisición de una póliza no fue gastado para tal fin, pues en el juzgado le informaron que no prestó caución alguna, y que por lo tanto no solicitó medidas cautelares dentro del proceso; por lo que concluyó que dicho abogado la engañó, la perjudicó y le mintió, además que los títulos valores se encuentran ya prescritos.

De otra parte, y en cuanto a otras letras de cambio, afirmó la quejosa que también le entregó las siguientes:  Por valor de doce millones de pesos ($12’000.000), para que iniciara proceso ejecutivo en contra de FERNANDO ARANGO PINZÓN. Al indagar por este trámite, le manifestó el togado que había otro embargo de por medio y que por lo tanto no adelantó proceso en contra del señor ARANGO PINZÓN.  Por valor de dos millones de pesos ($2’000.000), suscrita por JHON JAIRO DE FESS DÍAZ, y sobre este caso el denunciado no le informó en qué juzgado estaba radicado el proceso ni el estado del mismo.  Letras de cambio por valor de ocho millones de pesos ($8’000.000) más o menos, y otra por veintiún millones de pesos ($21’000.000), las cuáles estaban para trámite en los Juzgados 4 y 19 Civil Municipal de Bucaramanga2. 2 Folio 01 y ss. C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por último, delató la quejosa que con el abogado RODOLFO RUEDA VÁSQUEZ suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, el cual nunca cumplió3.

CALIDAD DEL DISCIPLINABLE De acuerdo con el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor RODOLFO RUEDA VÁSQUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.16.589.491, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 404504. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado N° 21254 del día 25 de mayo de 2011, informó que el mencionado abogado no aparece con registro de sanciones5.

LO PROBATORIO

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad del abogado investigado, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto de fecha 16 de abril de 2010, en aplicación de los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor RODOLFO RUEDA VÁSQUEZ, así como también fijó fecha y hora 3 Folio 21-22 C.O. 4 Folio 48 C.O. 5 Folio 144 C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida

en el artículo 105 ibídem6.

2. Como quiera que ni los intervinientes ni el quejoso se hicieron presentes en la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 28 de julio de 20107, se procedió a ordenar el emplazamiento del disciplinable8, y en virtud de auto de fecha 28 de octubre de 20109, se ordenó declarar persona ausente al abogado disciplinado, y en consecuencia designarle como defensor de oficio a la doctora ANA LILIANA OLAVE GUTIÉRREZ.

3. Para continuar con el trámite procesal de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por parte del Despacho a quo se instaló, sin éxito, una primera audiencia10, para finalmente prosperar la del día 02 de noviembre de 201011, en la cual se verificó la presencia de los intervinientes y la quejosa, así como también se hizo presente el doctor JAIRO ENRIQUE SILVA SANTAMARÍA, en su calidad de defensor de confianza del doctor RUEDA VÁZQUEZ, para lo cual presentó poder especial conferido por el disciplinable12, y por ende se le reconoció personería y se ordenó el relevo del cargo a la defensora de oficio asignada en la audiencia inmediatamente anterior. Concomitante se presenta por parte del titular del despacho los términos en los cuales fue presentada la queja, se corre traslado al defensor, el cual solicitó conceder valor probatorio a un (01) escrito firmado por el disciplinable por medio del cual respondió la queja13, se hizo referencia a los 6 Folios 50-51 C.O. 7 Folio 71 C.O. 8 Folio 73 C.O.

9 Folio 74 C.O. 10 Folio 71 C.O. 11 Folio 78 y Ss. C.O. 12 Folios 89 -90 C.O. 13 Folios 82 y Ss C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesos objeto de la queja, y relacionó los gastos hechos durante su trámite.

Igualmente, solicitó tener como pruebas recibos correspondientes a unas copias de pólizas suscritas entre su representado y la compañía aseguradora, y recibos de caja menor de notariado y registro, documentos sobre los cuales manifestó en el momento no portaba pues los olvidó en su residencia. Solicitó oficiar a los respectivos juzgados para que remitieran copias de las actuaciones procesales en los procesos relacionados, y decretar la práctica de prueba testimonial al señor ÁLVARO VARGAS GIRALDO, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos con respecto al proceso ejecutivo adelantado contra FERNANDO ARANGO PINZÓN; y por último, escuchar en testimonio al señor JULIO PERIEL CASTRO, para que expusiera lo que le constara sobre las obligaciones adeudadas a la señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ ORTIZ.

4. Por parte de la quejosa no se aportaron más pruebas, y solicitó tener como tales las anexas con la queja.

En este punto de la audiencia el Magistrado que la presidió, decretó la práctica de pruebas, y ordenó allegar en término máximo de ocho (08) días los documentos que en el escrito del disciplinable se relacionan como prueba

relativos a pólizas y recibos de caja menor. Se señala como fecha a fin de continuar el martes 15 de Marzo de 2011.

5. Con fundamento en auto calendado en el acápite anterior, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas, se practicaron las decretadas, ABOGADO EN CONSULTA Rad. 6800111020002010 00263 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señalando que de las pruebas ordenadas, las testimoniales no se practicaron en razón a que no comparecieron los testigos. Nuevamente la quejosa se ratificó del contenido de la queja presentada por escrito.

Se procedió por parte de la Magistratura a quo a la calificación jurídica de la actuación, formulando PLIEGO DE CARGOS contra el abogado investigado, el cual se enunció por el disciplinante seccional en los siguientes términos: FORMULACIÓN DE CARGOS “Al investigado doctor RODOLFO RUEDA VÁSQUEZ, como presunto autor, en un concurso de faltas incumpliendo el deber a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. La cual se encontraba tipificada para el momento en que se inician los hechos, año 2005, en el artículo 55 numeral 2° del decreto 196 de 1971. En cuanto a la gestión encomendada por la señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ ORTIZ, toda vez que aparece acreditado que desde el año de 2005 aceptó encargarse de realizar el trámite jurídico establecido para el

proceso ejecutivo singular, pues era su deber profesional haber ejecutado obligaciones contenidas en títulos valores representadas en letras de cambio debidamente endosadas. La falta señalada se le endilgó porque hubo descuido y abandono en tres procesos; primero, el adelantado contra JULIO PERIEL CASTRO en el juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, pues terminó por perención; segundo, el proceso contra FERNANDO ARANGO que al parecer se encuentra en el Juzgado Quinto (05) Civil del Circuito, y no se ve que haya actuación del abogado, quién desde el 2002 no siguió con el proceso; y ABOGADO EN CONSULTA Rad. 6800111020002010 00263 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tercero, por el proceso de JHON JAIRO DE FESS en el Juzgado Octavo (08) Civil Municipal, pues se observa que después de presentada la demanda no hubo actuación alguna, y el proceso terminó por perención, y habiendo solicitud de embargo de sueldo a la cual se accedió por el juzgado, no hubo actividad del abogado al respecto para hacer efectiva la medida cautelar.

Esta conducta tiene una forma omisiva porque el abogado no hizo lo que debió haber hecho en virtud del encargo profesional, y ello se debió a una actitud de negligencia del abogado, por la cual la imputación se hace a título de culpa”. Por los demás hechos relacionados en el contenido de la queja el a quo consideró que no existe mérito para proseguir acción disciplinaria y en consecuencia dispuso la terminación del procedimiento14.

6. El día 26 mayo de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento15, en la cual se practicaron las pruebas decretadas, se allegaron las pruebas documentales solicitadas al juzgado, en las cuales se relacionan las actuaciones procesales frente a los procesos encargados al disciplinable así: Primero: El Juzgado 11 Civil de Bucaramanga, remitió copia del proceso radicado al N° 2005-1055 CONTRA JULIO PERIEL CASTRO16, de lo cual se destacó: 14 Folio 131 y Ss. C.O.

15Folio 146 y Ss. C.O. 16 Folio 123 y cuaderno de anexo A3 y A4.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  El 06 de diciembre de 2005 de presentó la demanda con base en tres (03) letras de cambio.  Por auto del 02 de febrero de 2006 se libró mandamiento de pago.  Se solicitó medida cautelar, consistente en el embargo y secuestro de un vehículo, pero no se prestó caución, y en auto de febrero de 2006 el juzgado dispuso abstenerse de dar trámite a la medida de embargo solicitada.  Por auto de 23 de junio de 2009 se decretó la perención.  La demanda, anexos y letras de cambio, las retiró ALONSO ESCOBAR, quien era titular del derecho.

Segundo: El Juzgado 8° Civil Municipal de Bucaramanga, remitió copia del proceso radicado al N° 2000-632 de MARTHA ISABEL GONZÁLEZ ORTIZ

contra JHON JAIRO DE FESS DÍAZ17, de lo que se destaca:  La demanda se presentó el 18 de mayo de 2000, con base en letra de cambio endosada.  Por auto del 23 de junio de 2000 se libró mandamiento de pago.  Se solicitó medida cautelar de embargo de salario del demandado como empleado de COLPATRIA, y por auto de 25 de mayo de 2000 se dispuso prestar caución, la cual se aportó el 20 de junio de 2000, 17 Folio 122 y cuaderno de anexos A1

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se libró oficio de 04 de julio de 2000, que fue retirado por el abogado, pero no aparece que la medida se hiciera efectiva.  El 25 de junio de 2010 se decretó la perención del proceso, por inactividad del demandante, y se condenó en costas y perjuicios por no existir constancia de la práctica de medidas cautelares.

Tercero: el Juzgado Quinto Civil del Circuito Bucaramanga, remitió copia del proceso ejecutivo adelantado por MARTHA ISABEL GONZÁLEZ ORTIZ contra FERNANDO ARANGO PINZÓN, radicado al N° 1999-72018, de lo cual se destacó:  La demanda se presentó el 10 de junio de 1999, con base en letra de cambio.  Se solicitó medida cautelar de remanente, se prestó caución, el 06 de septiembre 1999 el abogado retiró el despacho comisorio por medio

del cual el juzgado accedió al embargo de bienes muebles y enseres.  Por auto del 25 de agosto de 1999 se libró mandamiento de pago.  Por auto del 10 de julio de 2009 se decretó la perención del proceso, porque no se notificó el mandamiento de pago al demandado, y no se ha dado trámite por falta de impulso procesal del demandado, y en consecuencia se condenó en costas a la parte demandante. De los anteriores informes de los Juzgados se corrió traslado al defensor, quien no presentó objeción, y se declaró por parte del Magistrado a quo 18 Folio 143 y cuaderno de anexos A9 y A10.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legalmente incorporadas al proceso. En lo atinente a los dos (02) testigos que se solicitó escuchar en audiencia por la defensa, no comparecieron.

Se procedió a alegar de conclusión por parte del defensor, solicitando estarse a la pruebas arrimadas al proceso, y considerar lo relativo a que la profesión de abogado es de medio y no de resultado, y por lo tanto las resultas de un proceso no coinciden siempre con las expectativas del poderdante. Manifestó que en tal sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso son contundentes en demostrar que su defendido actuó de acuerdo con las posibilidades que le eran dables, esgrimió lo atinente a la ausencia de responsabilidad subjetiva, y pidió que se considerara lo atinente a los términos de prescripción. Por lo anterior solicitó

se exonerara de responsabilidad disciplinaria a su defendido dentro de las resultas de este proceso. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada el 29 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió sentencia en contra del abogado RODOLFO RUEDA VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 16.589.491 y tarjeta profesional N° 40.450 vigente, por encontrarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cometida en la modalidad CULPOSA.

LA SANCIÓN IMPUESTA ABOGADO EN CONSULTA Rad. 6800111020002010 00263 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo, conforme a los lineamientos del canon 45 de la Ley 1123 de 2007, determinó que la sanción que correspondía imponer al disciplinado doctor RODOLFO RUEDA VÁSQUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, cometida en la modalidad CULPOSA, debía ser la de

CENSURA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia antes referida. Entonces, debida y legalmente facultada para ello, procede esta Colegiatura a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el día 29 de julio de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con CENSURA, al doctor RODOLFO RUEDA VÁSQUEZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cometida en la modalidad CULPOSA. Procederá la sala al análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, Estatuto Disciplinario del Ejercicio de la Abogacía, a efecto de emitir la decisión correspondiente.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “… Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable…” DEL ELEMENTO OBJETIVO Conforme se extrae de las diligencias, se tiene que la señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ ORTIZ, entregó títulos valores constituidos en letras de cambio, al doctor RODOLFO RUEDA VÁSQUEZ, para que realizara el

trámite judicial establecido para el proceso ejecutivo singular en contra de JULIO PERIEL CASTRO ÁLVAREZ; proceso del cual aparece que la demanda se presentó en el 2005 pese a haber recibido la documentación y el dinero desde mediados del 2004. Se solicitó medidas cautelares, pero no se allegó la caución. El 02 de febrero de 2006 se libró el mandamiento de pago, y no se registró evidencia que demuestre que se haya intentado la notificación al demandado, por lo cual el 23 de junio de 2009 se decretó la perención. En el proceso ejecutivo singular contra JHON JAIRO DE FESS DÍAZ, se endosaron las respectivas letras de cambio, y treinta mil pesos $30.000 para gastos del proceso; el abogado presentó la demanda el 18 de mayo de 2000, solicitó medidas cautelares y prestó caución las cuales no se hicieron efectivas por su inactividad. En lo atinente con el proceso contra FERNANDO ARANGO PINZÓN se suscribió poder y contrato de prestación de servicios profesionales en el cual ABOGADO EN CONSULTA Rad. 6800111020002010 00263 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se pactó que los honorarios serías del 20% de lo que se recaudara en cualquier etapa del proceso, y que los gastos sería asumidos por la cliente, quien además suministraría la información y documentos necesarios para el buen desarrollo del proceso.

De acuerdo con lo anterior, es claro, más allá de toda duda razonable, que el profesional inculpado actuó en forma indiligente, pues no realizó nada

después de más de cuatro (04) años, pues si bien atendió el llamado de su mandante vía telefónica, y le manifestó que todo iba bien con respecto a los procesos, la realidad era otra, pues él conocía prima facie el verdadero estado en el cual se encontraban los procesos, siendo evidente no solo la indiligencia del togado, sino la generación de perjuicios para su poderdante, la cual no tiene la obligación de resistir toda vez que los títulos valores entregados, constituidos en letras de cambio, ya les operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción cambiaria; y aunado a esta infortunada consecuencia, la falta al deber de cumplir el encargo, al cual se obligó en virtud del contrato de mandato suscrito con la ahora quejosa, le ocasionan a esta, sin justa causa, un perjuicio de mayores proporciones por el descuido y la ineficacia del togado para con su cliente. Y a más de lo anterior, se tiene que finalmente abandonó toda la gestión encomendada, lo que efectivamente ubica su actuar en la descripción típica que de esa conducta contempla el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencia propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Esta situación de abandono se mantuvo en el tiempo desde el 2005, fecha en

la cual recibió las letras de cambio endosadas y fue celebrado el contrato de mandato, por tanto, y teniendo este tipo de faltas la característica de ser de ejecución permanente, la misma se prolonga hasta tanto quede en firme la decisión adoptada dentro del presente investigativo disciplinario con ocasión del incumplimiento del mandato. En cuanto a la categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 37.1 de La Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber previsto en el artículo 28 ibídem., del siguiente tenor: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(...)” ABOGADO EN CONSULTA Rad. 6800111020002010 00263 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Este deber comporta que el abogado debió obrar con prontitud, con diligencia, en los términos indicados, teniéndose en cuenta la condición que tenía frente a su poderdante, sin que pueda la Sala dejar pasar de largo, que en materia disciplinaria y en consonancia con el Código Deontológico de los abogados, la antijuridicidad se configura “cuando con su conducta afecte, sin justificación,

alguno de los deberes consagrados en el presente código”, para el caso analizado, el descrito en el artículo 28 numeral 10, de La Ley 1123 de 2007. De manera que, frente a la contundencia de los hechos respecto del comportamiento indiligente del togado, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar, resultando injustificados los argumentos que pretenden legitimar la falta de diligencia, apoyados en que la imposibilidad de notificar al señor JULIO PERIEL CASTRO, aduciendo que la dirección suministrada por la quejosa no se encontró; o en el caso de JHON JAIRO DE FESS, en el que sin razón valedera alguna actuó para hacer efectiva la medida cautelar de embargo de salario contra JHON JAIRO DE FESS; y en el proceso contra FERNANDO ARANGO, en el que pese a haber iniciado la actuación procesal no se concretó la medida cautelar porque el demandado ya estaba embargado, no justifica, se reitera, el abandono toda la gestión. En lo que corresponde a la culpabilidad, igualmente está demostrada, pues en su calidad profesional del derecho, le era exigible responder en su labor por encargo de su cliente.

DEL ELEMENTO SUBJETIVO ABOGADO EN CONSULTA Rad. 6800111020002010 00263 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la tipicidad subjetiva, esta fue calificada por el a quo como culposa, lo que en efecto comparte esta instancia, pues en su condición de abogado conocía y aún así se abstuvo de realizar las acciones pertinentes para el

cumplimiento de su mandato, su conducta omisiva, es constitutiva de la infracción disciplinaria al no iniciar lo que se le encomendó, o habiéndolo iniciado no lo prosiguió hasta su terminación, sin que estuviera obrando bajo ninguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Con relación al tema de trato, en decisión adoptada el 13 de agosto de 200919, que en la hora presente se reafirma por su validez y permanencia, esta colegiatura señaló: “…cuando el abogado asume una representación de los intereses de una persona o entidad, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, a partir de eso momento cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada. Por tanto, cuando el mandatario se aparta injustificadamente de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en la falta contra la debida diligencia profesional…” Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y 19 Radicación 2006-03431-01 M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

ABOGADO EN CONSULTA Rad. 6800111020002010 00263 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO unívoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en la referida

conducta endilgada en auto de cargos. Confirmatorio de esta afirmación es el hecho que se encuentra probado que existió una relación contractual, mediante la cual al doctor RUEDA VÁZQUEZ se le entregaron poderes judiciales y documentos necesarios para realizar su gestión, tales como: letras de cambio, poder judicial, además de la información necesaria que suministró la poderdante para el buen cumplimiento de su encargo, con el objetivo claro de que adelantara el cobro ejecutivo mediante el procedimiento establecido para el proceso ejecutivo singular, y que por este encargo se pactó por concepto de honorarios profesionales la suma 20% de lo que recaudara en cualquier etapa de los procesos. Esta superioridad coadyuva el criterio del a quo en el sentido que si bien el jurista inició el desarrollo del objeto del contrato, no realizó todas las acciones necesarias y pertinentes para llevar a término su encargo, descuidando sus obligaciones como profesional del derecho. Así entonces, en este caso está establecido que por parte del abogado no se actuó con celoso apremio, máxime si se trata de profesionales del derecho de quienes la sociedad espera un comportamiento sin tacha debido a la especial relevancia social de la profesión, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacifica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. Y es por ello que el incumplimiento de los principios éticos que rigen la profesión, el relajamiento de sus valores, y la trasgresión a sus deberes, ameritan el control, prevención y corrección del Estado para garantizar la

efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los ABOGADO EN CONSULTA Rad. 6800111020002010 00263 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión.

Así las cosas, esta Sala comparte los razonamientos, expuestos con anterioridad, los cuales atendidos los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en materia disciplinaria, si se tiene en cuenta la entidad de la falta cometida y la permanencia en el tiempo de ella. En efecto, el fallador de primera instancia, enunció los parámetros que tuvo en cuenta al momento de tasarla, y fundamentó los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Así mismo, valoró aspectos como, la gravedad de la conducta, la trascendencia social de su indiligencia, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad en que se cometió. Entonces considera esta Sala que la sanción de CENSURA al doctor RODOLFO RUEDA VÁSQUEZ, impuesta por la Sala a quo debe ser confirmada en toda su extensión y comprensión. Y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído de cierre. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE ABOGADO EN CONSULTA Rad. 6800111020002010 00263 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada, emitida el día 29 de julio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA al doctor RODOLFO RUEDA VÁSQUEZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cometida en la modalidad

CULPOSA.

. SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado ABOGADO EN CONSULTA Rad. 6800111020002010 00263 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Disciplinado: Rodolfo Rueda Vázquez Rad: 680011102000

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