CSDJ - F68001110200020100029001ADJUNTA20130619133957-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100029001ADJUNTA20130619133957-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Constituyen faltas a la honradez del abogado/ No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. El Abogado disciplinado se quedó con los dineros recibidos producto de la cancelación de la deuda de un título valor entregado para su cobro.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201000290 01 (4693-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 46 VISTOS Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA1, mediante la cual se sancionó con TRES AÑOS DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA tras hallarlo responsable de la falta contra la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 35 con el agravante del artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Sala Dual-Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.680011102000201000290 01 (4693-14) ABOGADO EN CONSULTA 1.- Inició la presente actuación por queja formulada el 14 de abril de 2011, por la señora PAOLA ANDREA SOLANO SIERRA quién manifestó que contrató al abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, otorgándole poder el 9 de marzo de 2006 para iniciar los correspondientes procesos ejecutivos con el fin de cobrar dos letras de cambio la primera por valor de $12.000.000 cuyo deudor es el señor GUSTAVO PICO MAYORGA y otra por valor de $8.000.000 suscrita por el señor PABLO RUEDA, como deudor. Señaló la quejosa que pasado el tiempo y en vista de no tener información sobre los procesos, se dirigió a la oficina del profesional en reiteradas ocasiones hasta lograr localizarlo, momento en el cual el abogado le manifestó que los deudores habían cancelado el valor de las letras de cambio pero el dinero lo había gastado, por lo tanto se lo devolvería en 15 días. Trascurrido dicho término, el abogado disciplinado alcanzó a cancelarle en pequeñas cuotas el valor correspondiente a la letra de cambio de $8.000.000 y del otro título valor de $12.000.000 le firmó 6 letras por valor de $2.000.000, para ser cobradas a partir del 30 de julio de 2008 mensualmente, compromiso que incumplió y por tanto lo demandó
ejecutivamente (Folios 1 al 3 c.o. 1ra instancia). 2.- Previa acreditación de la calidad de abogado, mediante auto de 16 de abril de 2010, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor FERREIRA MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.274.922 y la tarjeta profesional No. 87.974 y se fijó el 27 de mayo de 2010 para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.- Luego de haber sido aplazada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del abogado inculpado, la Magistrada de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.680011102000201000290 01 (4693-14) ABOGADO EN CONSULTA instancia lo emplazó, fue declarado persona ausente y se nombró como defensor de oficio al doctor IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA.
4. El 17 de junio de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la quejosa y el defensor de oficio, se dejó constancia que no asistió el Ministerio Público, la Magistrada procedió a dar lectura a la queja. - La denunciante se ratificó de la queja, manifestó que contrató al abogado para tramitar un proceso de sucesión de su señor padre en marzo de 2006,
dentro de la sucesión quedaron unas letras de cambio, las cuales se las entregó al abogado disciplinado con el fin de hacer el cobro, le firmó poder pero no tiene conocimiento la forma como cobró los títulos, se enteró que los señores ya habían pagado su obligación y el abogado aceptó haber tomado el dinero correspondiente al valor de las letras más unos intereses pero no sabe con exactitud el valor. Afirmó la denunciante que el abogado empezó a consignar en la cuenta de su señora madre de $200.00 y $500.000 hasta llegar a cancelar el valor concerniente a la letra del señor GUSTAVO RUEDA de $8.000.000. Del otro título valor le firmó 5 letras de cambio cada uno de $2.000.000, pero no se las canceló, por tanto contrató a otro abogado para iniciar el proceso ejecutivo en su contra. Afirmó la quejosa que en alguna ocasión el abogado disciplinado le expresó que debía otorgarle poder a otro profesional del derecho llamado JHOANY MUÑOZ SUÁREZ, para poder hacer los cobros y le entregó copia de un poder, pues al parecer el investigado tenía su tarjeta profesional suspendida. La Magistrada de instancia ordenó lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.680011102000201000290 01 (4693-14) ABOGADO EN CONSULTA - Vincular al doctor JHOANY MUÑOZ SUÁREZ, a efectos de establecer si cumplió con el deber de diligencia que se le impone respecto a ese encargo
profesional plasmado en el poder allegado por la denunciante y si recibió el dinero por medio del poder otorgado. - Solicitar los antecedentes y la vigencia de la tarjeta profesional del doctor JHOANY MUÑOZ SUÁREZ. - Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de informar las sanciones de que ha sido objeto el profesional del derecho HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA en todo su historial de antecedentes con el fin de verificar si para los años 2006 y 2007 se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión. - Solicitó a la Notaría Séptima de Bucaramanga copia de la sucesión del causante BENJAMÍN SOLANO ARIAS, de todo el trámite de la sucesión para efectos de determinar como iba dirigido el poder y a quién iba dirigido. 5.- El 8 de julio de 2010 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la quejosa, el defensor de oficio y el abogado JHOANY MUÑOZ SUÁREZ. - A continuación rindió versión libre el señor JHOANY MUÑOZ SUÁREZ quien manifestó frente a los hechos investigados que no conoce a la señora PAOLA ANDREA SOLANO SIERRA ni está enterado de ningún proceso ejecutivo contra los señores GUSTAVO PICO MAYORCA y RICAURTE MORALES, la única persona que conoce es al abogado investigado, pues trabajó como dependiente judicial en la firma SOLUCIONES PROFESIONALES LTDA cuya gerente es la señora JAZMÍN OPINA República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.680011102000201000290 01 (4693-14) ABOGADO EN CONSULTA OSPINA, esposa del aquí disciplinado, desde el año 2004 hasta finales de 2007. - Afirmó el declarante que el poder que se encuentra en el presente investigativo el cual fue allegado por la denunciante, si bien es cierto está a su nombre en el encabezado del mismo no está firmado por él, pues lo suscribe el señor HUGO JAVIER FERREIRA, documento que no debe tener valor probatorio por ser contradictorio, reitera que desconoce todas las actuaciones relativas al presente caso y no conoce a la denunciante ni a los suscriptores de las letras de cambio y por tanto no ha recibido dinero de ellos. Se decretaron pruebas y se incorporaron las entregadas por la quejosa. 6.- El 27 de julio de 2010 ante comisionado (Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurri) rindieron testimonio los señores RICAURTE MORALES y GUSTAVO PICO MAYORGA. - El señor RICAURTE MORALES manifestó que era amigo del señor BEJAMÍN SOLANO, quien le había prestado $10.000.000 al señor GUSTAVO PICO MAYORCA y él le había servido como fiador, a los tres meses falleció el señor SOLANO quedando la deuda pendiente. Al poco tiempo la esposa del señor SOLANO lo llamó pero no llegaron a ningún acuerdo, posteriormente fue contactado por el abogado HUGO JAVIER
FERREIRA MEJÍA, acudió a su oficina junto con el señor GUSTAVO PICO MAYORGA y llegaron a un acuerdo de pago, entregándole este último $7.000.000 y luego $2.000.000, no está seguro si canceló el millón faltante. - El señor GUSTAVO PICO MAYORGA en su testimonio manifestó haberle cancelado $11.000.000 al abogado HUGO JAVIER FERRERIRA MEJÍA por pago de la letra de cambio en el año 2008, la deuda era de $10.000.000 del República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.680011102000201000290 01 (4693-14) ABOGADO EN CONSULTA título valor y $2.000.000 de honorarios, a la fecha le falta por cancelar $1.000.000 lo cual no ha realizado pues no le han entregado la letra de cambio, no tiene conocimiento si el dinero fue recibido por la señora esposa del señor BEJAMÍN SOLANO, afirmó que no existió proceso por este asunto y no conoce al abogado JHOANY MUÑOZ SUÁREZ. 7.- Ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil rindió testimonio la señora MARLENY SIERRA quien afirmó haber sido esposa del señor BENJAMÍN SOLANO, haber contratado al abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA para realizar la sucesión de su esposo y posteriormente para el cobro de unas letras de cambio y no tener conocimiento el valor total
que recibió el profesional del derecho por dichos títulos, afirmó que de la letra de los $12.000.000 no le ha entregado nada, le firmó seis letras de $2.000.000 y no ha cancelado ninguna, ahora no contesta el teléfono, por tanto resolvió demandarlo ejecutivamente y ante el Consejo Superior de la Judicatura. 8.- El 12 de Agosto de 2010 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la quejosa, el defensor de oficio y el testigo HIENE IVÁN AVELLANEDA MELENDEZ. - El testigo manifestó que es abogado y conoce a la quejosa porque está llevando un proceso ejecutivo singular en el cual ella es demandante y el demandado es el doctor HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, al cual conoce por relaciones como profesional, respecto a las letras de cambio tiene conocimiento que eran dos y el doctor HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA luego de haberlas cobrado solamente le entregó el valor de una y por los $12.000.000 del otro título valor suscribieron 6 letras de $2.000.000 las cuales están en cobro ejecutivo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.680011102000201000290 01 (4693-14) ABOGADO EN CONSULTA 9.- El 21 de octubre de 2010 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de la quejosa, JHOANY MUÑOZ SUÁREZ y el defensor de oficio.
El Magistrado procedió a realizar la formulación de cargos contra el profesional del derecho HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA considerando que “… infringió el deber de honradez ya que el abogado no entregó los dineros a su cliente, los utilizó y por tanto sus actos desde la tipicidad objetiva se adecuan perfectamente a la falta disciplinaria descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 fecha de contratación profesional, que está incluso consagrado en idéntica forma por el legislador como falta disciplinaria a voces del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 45 literal C, numeral 4 cuando se utilizan en provecho propio los dineros que han sido recibidos por cuenta del mandato profesional”. Por otra parte declaró que el doctor JHOANY MUÑOZ SUAREZ, no tenía la condición de disciplinable para la época de los hechos y por lo tanto se dio por terminada la actuación disciplinaria seguida contra él, según lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa no interpuso recurso. Se decretaron pruebas. 10.- El 30 de noviembre de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con la presencia de la quejosa, el abogado de oficio y el señor PABLO EMILIO RUEDA PEÑALOSA, quien había sido citado como testigo. - En el testimonio el señor RUEDA PEÑALOSA, manifestó que su hijo le debía $8.000.000 al señor BENJAMÍN SOLANO y conoció al abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, cuando lo había embargado por dicha deuda
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.680011102000201000290 01 (4693-14) ABOGADO EN CONSULTA dentro de un proceso ejecutivo, por lo cual decidió conciliar extraprocesalmente con el abogado mencionado, entregándole el valor adeudado de un solo contado y por eso el doctor FERREIRA MEJÍA solicitó la terminación del proceso. 11.- El 13 de diciembre de 2010 se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento con presencia de la quejosa y el defensor de oficio, manifestó la Magistrada que pese haber notificado al abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA este no compareció a la Audiencia a efectos de oírlo en versión libre, considerándose que optó por su derecho de guardar silencio, y se pasó a la etapa de alegatos donde el defensor de oficio expresó que no hay congruencia sobre el valor adeudado por su defendido, pues se habla de dos letras de cambio donde ya se canceló una y de la segunda dice la quejosa que era de $12.000.000, después uno de los testigos habla de $10.000.000, la denunciante no tiene claros los valores, no existiendo certeza sobre la cuantía adeudada; por otra parte el profesional del derecho disciplinado no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, pues le entregó unos títulos correspondientes a las letras de cambio como pago a la denunciante,
surgiendo así una obligación de carácter comercial más no una falta disciplinaria (fl 348 a 350 c.o. 1ra instancia y CD) LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 10 de septiembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en numeral 4° del artículo 35 con el agravante del artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.680011102000201000290 01 (4693-14) ABOGADO EN CONSULTA Argumentó su decisión el a quo, afirmando que con base en el acervo probatorio quedaba demostrado que el abogado disciplinado recibió el valor correspondiente a las dos letras de cambio pero sólo canceló la de menor valor, no recibiendo la quejosa el dinero entregado por el señor GUSTAVO PICO, ante lo cual el inculpado suscribió seis letras de cambio por dos millones de pesos cada una, las cuales no ha cancelado y son objeto de cobro ejecutivo, lo anterior se encuentra comprobado con los títulos que obran en el proceso 2009 – 061 del Juzgado Catorce Civil de Bucaramanga, bajo este punto de vista afirmó que está demostrado que el implicado recibió
los dineros de PABLO EMILIO RUEDA y GUSTAVO PICO MAYORCA y no cumplió con el deber de entregarlos de forma inmediata a su cliente, lo cual constituye una falta a la honradez del abogado y precisó que contrario a lo manifestado por el disciplinado de oficio la suscripción de los títulos valores a la denunciante por el abogado investigado no descontextualiza la conducta materia de cargos. Respecto a la sanción consideró la Colegiatura de instancia que la trascendencia de la conducta, el perjuicio causado a la denunciante y la carencia de circunstancias de atenuación pues tiene antecedentes disciplinarios conlleva a la imposición de sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión. (fl. 371 a 385 c.o. ira instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal se profirió auto de fecha 3 de octubre de 2012, en el cual se avocó conocimiento del proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de cinco días, se solicitaron los antecedentes disciplinarios del abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, e informar si en contra del profesional del derecho cursaba otro proceso en esta Corporación. Igualmente se ordenó comunicar esta decisión al abogado investigado (fl. 4 c.o. 2ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
10
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.680011102000201000290 01 (4693-14)
ABOGADO EN CONSULTA 2.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, en el cual se informó que el profesional registra las siguientes sanciones (fl.17 a 19 c.o 1ra instancia): - Sanción de dos meses de suspensión, falta contenida en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, fecha de la sentencia 6 de noviembre de 2008. - Sanción de seis meses de suspensión, falta contenida en los artículos 54 numeral 2 y 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, fecha de la sentencia 28 de septiembre de 2009. - Sanción de dos meses de suspensión, falta contenida en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 y artículo 34 numeral 2 literal g de la Ley 1123 de 2007, fecha de la sentencia 6 de noviembre de 2008. - Sanción de dos años de suspensión, falta contenida en el artículo 33 numeral 1 y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, fecha de la sentencia 21 de octubre de 2010. - Sanción de dos años de suspensión, falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, fecha de la sentencia 1 de abril de 2009. - Sanción de tres meses de suspensión, falta contenida en el artículo 55 numeral 1 y 2 del decreto 196 de 1971, fecha de la sentencia 19 de agosto de 2010. - Sanción de 4 meses de suspensión, falta contenida en el artículo 35 numeral 4 y artículo 45 numeral 5 literal C de la Ley 1123 de 2007, fecha de
la sentencia 2 de febrero de 2011. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.680011102000201000290 01 (4693-14) ABOGADO EN CONSULTA - Sanción de dos meses de suspensión, falta contenida en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, fecha de la sentencia 28 de abril de 2010. - Sanción de exclusión, falta contenida en el artículo 35 numeral 4 y artículo 45 numeral 4 literal C, artículo 29 numeral 4, artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, fecha de la sentencia 14 de junio de 2012. 3.- Se allegó constancia de que no cursaban otras investigaciones contra el investigado por estos mismos hechos en esta Corporación. (Folios. 20 c. 2ª instancia). 4.- El Ministerio Público guardó silencio
CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados
y no hayan sido apeladas.
2. De la Condición del Disciplinado: El doctor HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.274.922, inscrito como abogado en la Unidad de Registro de Abogados, con tarjeta profesional No. 15710.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
12
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.680011102000201000290 01 (4693-14)
ABOGADO EN CONSULTA
3. Requisitos para sancionar: Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del sujeto disciplinable.
De igual manera esta Superioridad en aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual señala que “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”, estudiara lo correspondiente a la falta que ameritó la imposición de la sanción. Se le imputó al profesional del derecho la comisión de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4º con el criterio de agravación establecido en el artículo
45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
C. Criterio de Agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.680011102000201000290 01 (4693-14) ABOGADO EN CONSULTA 3.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA se demuestra con las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario por la quejosa, veamos, Se encuentra debidamente acreditado desde el punto de vista objetivo, el comportamiento antiético del profesional del derecho, respecto a esta falta, pues obra dentro del expediente la denuncia de la señora PAOLA ANDREA SOLANO SIERRA la cual manifestó que le había hecho entrega al abogado disciplinado de dos letras de cambio para su cobro, recibiendo el dinero solamente de una de ellas y trascurrido el tiempo aceptó el haber tomado el
dinero y prometió devolverlo en quince días, por lo cual suscribió seis letras de cambio por $2.000.000 con el fin de cancelarle a la quejosa los $12.000.000 que había recibido de los deudores y no le había entregado a su cliente. Dinero que a la fecha de la presente providencia el abogado disciplinado no ha devuelto a su cliente, razón por la cual se encuentra en curso un proceso ejecutivo en su contra. Por otra parte el disciplinado no compareció al proceso, pero en las pruebas recaudadas se demostró la existencia de los poderes correspondientes para llevar a cabo el cobro de los títulos, por lo que presentó demanda ejecutiva la cual le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, librándose mandamiento de pago el 29 de octubre de 2007 y el abogado disciplinado solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación teniendo efectos jurídicos el 30 de enero de 2008, además el señor PABLO EMILIO RUEDA PEÑALOSA, manifestó haber cancelado el valor adeudado al abogado disciplinado. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.680011102000201000290 01 (4693-14) ABOGADO EN CONSULTA Respecto a la letra de cambio de doce millones de pesos se encuentra en el acervo probatorio copia del título valor por $10.000.000, así como el poder
conferido por la quejosa de fecha 27 de noviembre de 2007 dirigido al Juez Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucuri y otorgado al abogado disciplinado para iniciar el cobro jurídico a los señores RICARDO PICO MAYORGA y RICAURTE MORALES lo cual se verificó con los testimonios de los demandantes mencionados quienes afirmaron haberle cancelado $7.000.000 y posteriormente $2.000.000, además le entregaron al abogado $2.000.000 por concepto de honorarios quedando pendiente $1.000.000. (fl. 41 a 43 c.o. 1ra instancia). Se encuentra también en el material probatorio copia de los recibos de pago (fl. 325 a 328 c.o. 1ra instancia) Otra de las pruebas recaudadas obedece a las copias del proceso No. 2007130 ejecutivo de PAOLA ANDREA SOLANO SIERRA contra PABLO EMILIO RUEDA PEÑALOSA, remitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurrí, donde se encontró memorial del doctor HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA en el cual solicitó la terminación del proceso por pargo total de la obligación de fecha 6 de diciembre de 2007 (fl. 334 c.o. 1ra instancia). De lo anterior se puede concluir que el abogado disciplinado recibió $11.000.000 del deudor GUSTAVO PICO MAYORCA, los cuales no entregó a su cliente, faltando al deber de honradez del abogado pues había sido contratado con la finalidad de cobrar los mencionados títulos valores y una
vez recibido el dinero los utilizó en su provecho. 2.2.- Antijuridicidad. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
15 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.680011102000201000290 01 (4693-14) ABOGADO EN CONSULTA Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del Abogado, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la comisión de la falta enrostrada, compete a esta Colegiatura determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la no entrega del dinero por él desplegada en el sub lite, se procederá a confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de darle el valor probatorio otorgado por la primera instancia, encontrándose corroborada la comisión de la falta endilgada sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. Así las cosas, está demostrada la conducta cometida por el inculpado, el injustificado incumplimiento de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la honradez, quien debía observar en el vínculo jurídico profesional sostenido con su cliente, pues no
se entiende cómo recibe el dinero de los deudores y no se lo entrega a su defendida, sabiendo que era su deber, además teniendo conocimiento que dichos títulos eran producto de la herencia del padre de la quejosa. 2.3. Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
16 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.680011102000201000290 01 (4693-14) ABOGADO EN CONSULTA Ahora, es evidente que dada su condición de abogado y por su experiencia profesional, el inculpado era plenamente conocedor que no entregar los dineros recibidos a su prohijada, conllevaba la realización de comportamientos contrarios al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión, pues resulta inexcusable que la quejosa le hubiese entregado las letras de cambio para su cobro y el abogado hubiera tomado para sí los dineros obtenidos por su gestión. En el señalado orden de ideas, al no existir prueba demostrativa que justifique el actuar reprochable del inculpado y ante la ausencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la Sala confirmará la sentencia sancionatoria consultada, por encontrar reunidos los presupuestos exigidos
en el articulo 97 de la Ley 1123 de 2007, tal como se manifestó desde un principio. 3.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 35 numeral 4º el citado Estatuto Deontológico prevé tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta, que en el caso sub examine se presenta materializada en la falta prescrita en el numeral 4° del artículo 35 se colige que la sanción de SUSPENSIÓN DE 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
17 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.680011102000201000290 01 (4693-14) ABOGADO EN CONSULTA AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia consultada al doctor HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido y su obligación primordial era realizar el cobro de las respectivas letras de cambio y
entregarle a su cliente en el menor tiempo posible los dineros recibidos, y para el presente caso el abogado disciplinado utilizó en provecho propio el dinero recibido en virtud del encargo encomendado, además ha sido investigado disciplinariamente por esta misma falta en los cinco años anteriores al inicio de la presente investigación según lo consignado en el certificado de antecedentes disciplinarios, pues antes del 14 de abril de 2011 fecha en la cual se instauró la presente denuncia el abogado disciplinado tenía ocho sanciones de las cuales tres de ellas son por falta a la honradez lo que permite concluir que el in
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.