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CSDJ - F68001110200020100029701ADJUNTA20141027122157-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020100029701ADJUNTA20141027122157-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201000297 01

Registro proyecto: 20 de octubre de 2014

Aprobado según Acta N° 89 de 22 de octubre de 2014

REFERENCIA: Funcionario apelación

Wilson Farfán JoyaJuez 13

DENUNCIADO:

Civil Municipal de Bucaramanga

DENUNCIANTE: María Juliana Paéz Lizcano PRIMERA Suspensión por un mes INSTANCIA: DECISIÓN: Revoca y absuelve PRESCRIPCIÓN: 11 de marzo 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga1, mediante la cual se sancionó con suspensión por un mes en el ejercicio del cargo al doctor Wilson Farfán Joya, Juez 13 Civil Municipal de Bucaramanga, al considerar que había incumplido el deber señalado en el artículo 153 numeral 15 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, por haber fallado una acción de tutela por fuera de los términos estipulados en la ley.

1 Decisión tomada por la Sala dual integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada. Funcionario en apelación Radicado número: 680011102000201000297 01

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación surgió a partir de la de la queja interpuesta por la señora María Juliana Paéz Lizcano, en contra del doctor Wilson Farfán Joya, Juez 13 Civil Municipal de Bucaramanga, con el fin de que se investigara su conducta, por considerar que el fallo de tutela emitido por este Juez con el que resolvió en primera instancia el amparo constitucional solicitado por ella, había sido dictado por fuera del término establecido en la ley2.

2. El 16 de abril de 20103, mediante auto, el Consejo Seccional de Santander procedió a indagación preliminar, y solicitó determinar el nombre del titular del Juzgado 13 Civil Municipal, también copia íntegra de la acción de tutela N° 2010174.

3. El 25 de mayo de 20114, se abrió investigación disciplinaria contra Wilson Farfán Joya en su calidad de Juez 13 Civil Municipal de Bucaramanga, se solicitaron copias de las actuaciones que aparecieran registradas en el Sistema Siglo XXI del despacho cuestionado dentro de la tutela N° 2010-174, así como copia de la planilla de correo mediante la cual envió el oficio N° 1193 del 4 de abril de 2010.

4. El 12 de junio de 2012, el magistrado sustanciador declaró cerrada la etapa de investigación5.

5. El 7 de septiembre de 20126, la Seccional de instancia formuló pliego de cargos en contra del doctor Farfán Joya por considerar que presuntamente había incumplido con el deber consagrado en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, al no haber emitido en tiempo el fallo de tutela dentro del trámite N° 2010-174. La falta le fue imputada a título de grave, en modalidad culposa. 2 Folio 1 del c.o. 3 Folio 4 del c.o. 4 Folios 30 a 32 del c.o. 5 Folio 52 del c.o. 6 Folios 58 a 64 del c.o.

2 Funcionario en apelación Radicado número: 680011102000201000297 01

6. El 20 de noviembre de 20137, el Procurador Judicial Penal 52 presentó alegatos de conclusión en los cuales manifestó que de acuerdo con lo demostrado en el proceso, quedaba claro que el Juez 13 doctor Farfán Joya no había podido fallar en tiempo la tutela en cuestión puesto que se habían presentado hechos de fuerza mayor, como que por parte de la Secretaría del juzgado por equivocación sacaron el expediente del despacho del juez y únicamente cuando la accionante fue a preguntar por su trámite, evidenciaron que se encontraba en los anaqueles de secretaría.

7. Durante la primera instancia se recaudaron las siguientes pruebas:  Copia del proceso de tutela iniciado el 22 de febrero de 2010, por la señora

María Juliana Paéz Lizcano contra la EPS Saludcoop8.  Auto del 22 de febrero de 20109, mediante el cual el juez Farfán Joya admitió la tutela y ordenó notificar a las partes de la misma para que se pronunciaran al respecto, además vinculó al Ministerio de la Protección Social y al FOSYGA, para lo que concedió el término improrrogable de 2 días.  Fallo del 10 de marzo de 2010, en el cual el juez Farfán Joya concedió la tutela promovida por la señora Paéz Lizcano y en consecuencia protegió su derecho a la salud, vida digna y calidad de vida10.  Notificación personal a la señora Paéz Lizcano del fallo de tutela el día 12 de marzo de 201011.  Declaración rendida por la señora Mariela Hernández Briceño el día 6 de septiembre de 2013, en la cual manifestó que efectivamente se recibió la tutela y se procedió a ingresarla al despacho del juez para su fallo, sin embargo ocurrió un inconveniente cuando por error se pusieron otros expedientes para la firma del juez 7 Folios 91 a 94 del c.o. 8 Folios 3 a 5 Anexo con 67 folios. 9 Folio 19, Ibíd. 10 Folios 43 a 47, Ibíd. 11 Folio 47, Ibíd. 3 Funcionario en apelación Radicado número: 680011102000201000297 01 encima del de la tutela y al ser retirados del despacho, nadie evidenció que estaba la tutela por lo que tan solo hasta el momento en el que la señora Paéz Lizcano fue a preguntar por su trámite se dieron cuenta que el mismo se encontraba en

secretaría y procedieron a ingresarlo nuevamente al despacho para lo pertinente12.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante fallo del 28 de febrero de 2014, sancionó al funcionario Wilson Farfán Joya en su calidad de Juez 13 Civil Municipal de Bucaramanga, con suspensión por un mes del ejercicio de su cargo, por haber incumplido el deber señalado en el artículo 153 numeral 15 en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991.

El Seccional llegó a dicha conclusión, con fundamento en que del material recaudado se evidenció que el juez Farfán Joya incurrió en mora porque no falló dentro del término de 10 días la acción de tutela incoada por la señora Paéz, pues el último día en el que podía salir el fallo era el 8 de marzo de 2010 y tan solo se profirió hasta el 12 del mismo mes y año, y no el 10 como se dejó sentado en la providencia. Finalmente, señaló la Seccional de instancia que no era excusa el hecho afirmado por la secretaria del juzgado, en cuanto que a pesar de que el expediente ya había pasado al despacho del juez por error involuntario de dicha funcionaria el mismo fue retirado sin que se hubiera proferido el fallo, pues por el hecho de que el proceso hubiera estado en manos del juez era claro que él tenía conocimiento de la existencia de la tutela, por lo que al no encontrarla en su despacho debió requerirla de inmediato a la secretaria.

IV. APELACIÓN

El doctor Farfán Joya presentó recurso de apelación el 25 de marzo de 201413, en el cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por la Seccional de instancia, ya que él una vez conoció de la existencia de la tutela y del vencimiento 12 Folios 84 a 85 del c.o. 13 Folios 109 a 112 del c.o. 4 Funcionario en apelación Radicado número: 680011102000201000297 01 de la misma procedió a proferir el fallo correspondiente tal y como se lo hizo saber a la señora Paéz Lizcano. De igual manera, dijo que debía tenerse en cuenta lo dicho por la secretaria del despacho quién dejó claro que por error de ella el expediente de tutela cuestionado fue retirado de su oficina, sin que él hubiera tenido oportunidad de conocer la existencia de la misma.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 256.3 de la Carta Política.

2. Identificación del investigado El funcionario investigado es el Dr. Wilson Farfán Joya, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 13.849.939. No registra antecedentes disciplinarios.

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Farfán Joya contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Santander, mediante la cual se le declaró disciplinariamente responsable, porque incumplió con sus deberes como funcionario judicial al no haber resuelto dentro del término estipulado por la ley la acción de tutela interpuesta por la señora María Juliana Paéz Lizcano. En el caso bajo estudio la Sala encuentra que el 22 de febrero de 2010, la señora María Juliana Paéz Lizcano interpuso acción de tutela en contra de la EPS Saludcoop, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos a la salud, vida digna y calidad de vida pues dicha entidad no había querido brindarle los servicios que ella requería para la patología que padecía. 5 Funcionario en apelación Radicado número: 680011102000201000297 01 En consecuencia, el juez Farfán Joya procedió a admitir la acción de tutela y a dar traslado a los accionados para que dieran contestación a la misma, además de vincular al Ministerio de la Protección Social así como al FOSYGA por considerar que probablemente tenían relación con el caso. Así las cosas y una vez fueron allegadas las contestaciones, cada una entre los días 26 de febrero al 2 de marzo de 2010, de acuerdo con lo señalado por la secretaria del juzgado el expediente ingresó al despacho para el fallo respectivo; sin embargo teniendo en cuenta que el juez debía firmar otros documentos, a su oficina fueron ingresados diversos trámites que una vez se resolvieron por el funcionario se sacaron de la oficina y sin darse cuenta también se llevaron la tutela hoy cuestionada, dándose cuenta la secretaria de dicha situación hasta el día en

el que la accionante llegó a preguntar por el estado del proceso y luego de mucho buscar se dieron cuenta que se encontraba en los anaqueles de la secretaria. Por lo anterior, el expediente hubiera reingresó al despacho del juez tan solo hasta el día 10 de marzo de 2010, cuando la accionante se acercó a preguntar por el estado de su trámite, ante lo cual reaccionó de manera inmediata el doctor Farfán Joya manifestándole a la usuaria que seguidamente procedería a resolver la tutela. A partir de los anteriores hechos probados, encuentra la Sala que si bien es cierto que el Juez 13 Civil Municipal dejó vencer el término de 10 días señalado en la norma para resolver en primera instancia la acción de tutela, también lo es que ello no ocurrió por morosidad deliberada en el trámite del asunto, o por abandono del proceso ni por omisión, pues lo que en realidad ocurrió fue que por un error de la secretaria del juzgado el proceso fue retirado del despacho del juez específicamente del lugar que dicho funcionario destinó para que todas las acciones de tutela fueran puestas, precisamente en aras de él tener el debido control sobre las mismas y así resolverlas dentro del tiempo estipulado de ley. Por lo cual, contrario a lo manifestado por la Seccional de instancia si bien es cierto el juez es el director del proceso y por ende del despacho que es titular, también lo es que por ley están asignados otros funcionarios de apoyo y 6 Funcionario en apelación Radicado número: 680011102000201000297 01 profesionales a los despachos judiciales, pues pedirle al juez que se encargue de

todos los asuntos que se presentan en el juzgado podría rayar en lo absurdo, ya que lo que a él se le exige es que resuelva en tiempo y dentro del marco de la ley y las pruebas los asuntos puestos a su conocimiento y que al ser el director del despacho tenga la capacidad de organización para que el funcionamiento del mismo sea óptimo. De manera tal, que en el presente caso teniendo claro que una de las funciones de la secretaria del juzgado era recibir las tutelas y luego de imprimir el trámite señalado por el juez, darle a conocer aquellas que estaban próximas a vencer, es que encuentra justificación la demora de 2 días del juez Farfán Joya en fallar la tutela interpuesta por la señora Paéz Lizcano. Entonces, como lo ha manifestado la Sala en anteriores decisiones14, solamente una justificación debidamente probada, como ocurrió en este caso, permite exonerar al juez de su obligación constitucional y legal de proferir oportunamente o dentro de los términos establecidos, la acción de tutela que se encuentra a su cargo, razón por lo que se considera que la inactividad procesal presentada, ni tiene la entidad de configurar una verdadera vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, ni constituye falta disciplinaria imputable al Juez. Lo anterior ha sido reiterado por suficiente jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha dicho sobre la mora judicial en particular para resolver acciones de tutela lo siguiente: “[…]. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al

acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras 14 Sentencia del 28 de julio de 2010. 7 Funcionario en apelación Radicado número: 680011102000201000297 01 circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. […]15” En conclusión esta Sala considera que la mora en el fallo de tutela, no es imputable a una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario investigado, sino por el contrario, es claro que la misma se debió a un hecho que no le es imputable al juez, en razón a que la secretaria del despacho, al retirar otros expedientes del despacho tomó por error el de la acción de tutela hoy cuestionada, y sin revisar detenidamente lo ubicó en un anaquel de la Secretaría. El modo de proceder del Juez, cuando se advirtió la anomalía ocurrida, demuestra la inexistencia de intención de sustraerse del cumplimiento de los términos y de sus deberes como operador judicial, lo que fortalece los argumentos para

considerar que su proceder no constituye falta disciplinaria. Por lo anterior, esta Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar lo absolverá de los cargos formulados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la decisión de primera instancia del 28 de febrero de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor WILSON FARFÁN JOYA en su calidad de JUEZ 13 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, para en su lugar ABSOLVERLO de los cargos imputados. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley. 15 T-230 de 2013. 8 Funcionario en apelación Radicado número: 680011102000201000297 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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