CSDJ - F68001110200020100030001ADJUNTA20120907103723-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100030001ADJUNTA20120907103723-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201000300 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Héctor Gustavo Ramírez Agón.
Juez Tercero de Familia de Bucaramanga.
Denunciante: Hilda Beatriz León Bermúdez Primera Instancia: Archivo de las diligencias.
Decisión: Confirmar ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la señora HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, en su condición de quejosa, contra la decisión emitida el día 14 de abril de 20112 por el Consejo Seccional de la Judicatura Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en la que se dispuso el archivo de las diligencias por improseguibilidad de la acción por haber operado la prescripción, a favor del doctor HÉCTOR GUSTAVO RAMÍREZ AGÓN en su calidad de Juez Tercero de Familia de Bucaramanga. 1 Folio 86 y 87 c.o. 2 Folio 76 c.o.
República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No 680011102000201000300 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito dirigido a la Presidencia de la República3, que posteriormente fue remitido por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la señora HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ formuló queja contra el Juez Tercero de Familia de Bucaramanga, doctor HÉCTOR GUSTAVO RAMÍREZ AGÓN, por la presunta dilación en el trámite del proceso de sucesión de José Tomás Avendaño Bustos, radicado N° 601/1990, en el que al parecer se presentaron algunas inconsistencias en su trámite puesto que la sentencia de aprobación de la partición se emitió luego de 25 años.
ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA Indagación preliminar: A través de auto del 13 de mayo de 20104 se avocó conocimiento de las diligencias y se dispuso abrir Indagación Preliminar, frente a lo cual se dispuso la práctica de las siguientes pruebas:
1. Oír en ratificación y ampliación de la queja a la señora Hilda Beatriz León
Bermúdez.
2. Verificar por el Sistema Siglo XXI si contra el titular del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga cursan otros procesos por los mismos hechos.
Frente a lo anterior, se allegó constancia secretarial informando que por los mismos hechos no cursaba otro proceso. 3 Folio 3 c.o.
4 Folio 33 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Adicionalmente obra constancia del 27 de julio de 20105, que siendo citada para esa fecha la señora Hilda Beatriz León Bermúdez, no compareció a la diligencia.
Apertura de investigación: De conformidad con el auto de fecha 28 de septiembre de 20106, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN contra el Juez Tercero de Familia de Bucaramanga, para la época de los hechos y dentro de dicho auto ordenaron las siguientes pruebas: - Insistir en la ratificación y ampliación de la queja de la señora HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, para luego mediante auto del 22 de agosto de 20117 declarar cerrado el ciclo probatorio. - Oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que remitiera copias de los actos administrativos de nombramiento y posesión así como constancia de tiempo de servicios del titular del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga. - Solicitar al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga copia del trámite dado al proceso de sucesión de José Tomás Avendaño, radicado N° 1980-601 ó
facilitarlo en calidad de préstamo. Así las cosas, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga allegó en calidad de préstamo el proceso de sucesión de los causantes José Tomás Avendaño Bustos y Teodolinda Osorio de Avendaño radicado N° 1990-006018. 5 Folio 39 c.o. 6 Fl. 41. c.o. 7 Fl. 84 c.o. 8 Folio 54 c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente obra constancia del 20 de enero de 20119, indicando que habiéndose programado para esa fecha diligencia para oír en ampliación y ratificación de la queja a la señora HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, no compareció la quejosa.
Obra también escrito de explicaciones adiado 24 de enero de 201110 allegado por el doctor HÉCTOR GUSTAVO RAMÍREZ AGÓNJuez Tercero de Familia de Bucaramanga, indicando que ese despacho judicial tramitó el proceso de sucesión radicado N° 1990-00601-00, y que “Este proceso se encuentra terminado en su trámite por cuanto ya se dictó, en marzo 9-2005, sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación y la diligencia de entrega respectiva se surtió mediante comisionado (…)”11, señaló igualmente en el
escrito que si bien se dio demora en ese proceso, la misma no fue por negligencia del despacho judicial, sino que la dilación “(…) fue fruto de la complejidad del mismo y de las amplias controversias que dentro del asunto se desarrollaron entre herederos pero, el factor principal fue la negligencia de los mismos interesados, en ningún momento las actuaciones del Despacho paralizaron o detuvieron injustificadamente el trámite.”12 Aparece dentro del expediente escrito de la quejosa HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, solicitando fijar nueva fecha para diligencia de ampliación y ratificación de su queja13, la cual efectivamente se programó para el 31 de marzo de 2011, sin que la citada hubiere comparecido. Se allegaron copias de los actos administrativos de nombramiento y posesión del funcionario investigado así como constancia de servicios.14 9 Folio 53 c.o. 10 Folio 55 c.o. 11 Folio 56 c.o. 12 Ibídem 13 Folio 59 c.o. 14 Folio 63 a 66 c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO PROVIDENCIA APELADA Mediante decisión adoptada el 14 de abril de 201115, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia de la
Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, ordenó archivar el proceso disciplinario por improseguibilidad de la acción disciplinaria a favor del doctor HÉCTOR GUSTAVO RAMÍREZ AGÓNJuez Tercero de Familia de Bucaramanga, indicándose en dicha providencia: “(…) al revisar dicho expediente en donde esta Sala advierte que desde la fecha que se dio la última actuación con la que terminó el proceso, es decir el 9 de marzo de 2005 con sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación y la diligencia de entrega se surtió mediante comisionado, aunque en realidad algunos de los interesados no han recibido su cuota por razones atribuibles solamente a ellos o a la situación jurídica de los respectivos bienes, pero que sobre el trámite han transcurrido más de cinco años, lo que se constituye en causal de improcedibilidad para la continuación de la actuación, habida cuenta que ha prescrito la acción, tal como lo señala el artículo 30 de la Ley 734 de 2002: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”, debiendo decretarse el archivo de la actuación por prescripción de la acción disciplinaria.”16 DEL RECURSO DE APELACIÓN La señora HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, presentó escrito de apelación17 contra la decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que resolvió archivar las diligencias a favor del doctor HÉCTOR GUSTAVO RAMÍREZ
AGÓNJuez Tercero de Familia de Bucaramanga-, solicitando la revocatoria de dicha decisión y la recepción de su declaración sobre los hechos objeto de la investigación disciplinaria que se adelantaba contra el referido funcionario judicial, por el trámite del 15 Folio 76 c.o. 16 Folio 79 c.o. 17 Folio 86 c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “(…) proceso 601-1990 que conllevó una notoria dilación de más de 25 años en detrimento de los herederos legítimos en la sucesión (…)”18.
Señaló que su inasistencia a las diligencias de ampliación y ratificación de la queja obedecieron a problemas de salud por los que pasaba, toda vez que fue objeto de una intervención quirúrgica producto de un aneurisma cerebral. Adujo igualmente la quejosa dentro de su escrito de apelación que el secretario del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, intervino dentro del proceso de sucesión puesto que tenía una amistad por haber sido compañero de trabajo de uno de los herederos ilegítimos de esa sucesión a quien buscó favorecerle. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 26 de abril de 201219, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta
Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del doctor HÉCTOR GUSTAVO RAMÍREZ AGÓNJuez Tercero de Familia de Bucaramanga y se informara si contra éste funcionario cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 07 de mayo del año en curso20.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 10 de mayo de 201221 que indica que contra el funcionario investigado no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la 18 Ibídem. 19 Fl. 4 Cuaderno 2° Instancia. 20 Fl. 7 Cuaderno 2° Instancia. 21 Fl 8 Cuaderno 2° Instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO misma fecha que evidencia que contra el investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.22
CONSIDERACIONES Compete a esta Sala evaluar la presente investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Previo a entrar a resolver el recurso advierte esta Sala que al tenor del parágrafo del
artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del apelante frente a la providencia recurrida. Procede entonces esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación formulado por la señora HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander , el 14 de abril de 201123 en la cual resolvió archivar las diligencias a favor del doctor HÉCTOR GUSTAVO RAMÍREZ AGÓN en su calidad de Juez Tercero de Familia de Bucaramanga, por improseguibilidad de la acción, puesto que se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción. En el caso bajo estudio se tiene que la señora HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ presentó escrito de queja contra el titular del Juzgado Tercero de Familia de 22 Fl. 9 Cuaderno 2 Instancia. 23 Fl. 73 c.o. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Bucaramanga, puesto que presuntamente dentro de un proceso sucesoral adelantado
por ese despacho judicial se tardaron aproximadamente 25 años en su trámite. Es así que allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se asignó el conocimiento del asunto a la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada que dio el respectivo trámite al proceso solicitando dentro del ciclo probatorio el material para emitir decisión, dentro del cual se evidenció que se realizaron varias citaciones a la quejosa para recibir la ampliación y ratificación de su queja, sin que ella compareciera a las mismas, pese a que en el escrito de queja objeto de estas diligencias disciplinarias no era clara la denuncia, tal y como lo manifestó en la decisión la primera instancia. Dicho lo anterior, una vez revisado y analizado el expediente, se tiene que el doctor HÉCTOR GUSTAVO RAMÍREZ AGÓN tramitó el proceso de sucesión N° 1990-601 de los causantes José Tomás Avendaño Bustos y Teodolinda Osorio de Avendaño, que dicho proceso inició desde el 24 de abril de 198524 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y que a pesar de que se presentaron algunas demoras en su gestión, las mismas se originaron por discordias y controversias que se generaron entre los interesados, por lo que las dilaciones no se dieron con ocasión a la labor del despacho judicial. Adicionalmente se encuentra que ese proceso de sucesión que luego fue tramitado por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, terminó al dictarse sentencia aprobatoria de partición y adjudicación el 09 de marzo de 2005, asignándose la
entrega respectiva por medio de comisionado. Igualmente vale destacar lo señalado por la primera instancia al mencionar “(…) que asiste razón a la quejosa en cuanto a la demora en el trámite, pero que este hecho se debió a la 24 Folio 56 c.o. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO complejidad del asunto, mismas que fueron explicadas en el Auto del 7 de febrero de 2007, entre otras por la falta de apersonamiento de envío de los oficios, razón por la cual no pueden quejarse si ellos mismos propiciaron la demora (…)”25
Así las cosas, el a quo una vez analizado el expediente y encontrando que la última actuación registrada por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga se dio con ocasión a la emisión de la sentencia aprobatoria de partición y adjudicación del 05 de marzo de 2005, habiendo transcurrido el término de 5 años desde la realización del último acto por parte del funcionario investigado, decidió archivar las diligencias por improseguibilidad de la acción, toda vez que se configuraba la prescripción, señalada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 normatividad anterior vigente en ese momento que indicaba: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado
desde la realización del último acto”. Es así que una vez revisadas las actuaciones que dieron origen a estas diligencias disciplinarias, se tiene que si bien en el proceso que generó la queja se presentaron demoras, éstas no pueden ser atribuidas a los funcionarios judiciales encargados de dar trámite al mismo, puesto que tal y como lo señaló la primera instancia, esas dilaciones fueron producto de discrepancias entre las partes en ese proceso. Dicho lo anterior, es importante destacar que la última actuación registrada por el titular del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga dentro del proceso N° 1990601, se dio el 05 de marzo de 2005 cuando emitió sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación, razón que permite a esta Superioridad archivar las diligencias disciplinarias, por cuanto es evidente que ha transcurrido un término superior a 5 años desde la realización del último acto del funcionario investigado, incluso hasta que se abrió indagación preliminar, el 13 de mayo de 201026, razón suficiente que le permite a 25 Folio 26 Folio 33 c.o. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO esta Superioridad confirmar la decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 14 de abril de 2011, ordenando el archivo de las diligencias por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad
con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 vigente para esa época que señalaba: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.”. Con fundamento en lo anterior y advirtiéndose que no es posible proseguirse con este proceso, se dispone el archivo definitivo de las presentes diligencias, por haber operado la prescripción, de conformidad con lo señalado por el artículo 73 Ibídem que dice: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión emitida el día 14 de abril de 201127 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Santander, que resolvió archivar las diligencias disciplinarias a favor del doctor HÉCTOR GUSTAVO RAMÍREZ AGÓN en su calidad de Juez Tercero de Familia de Bucaramanga por
27 Folio 76 c.o. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO improseguibilidad de las diligencias por haberse presentado la extinción de la acción disciplinaria con ocasión al fenómeno jurídico de la prescripción.
Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique la decisión a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por ésta Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc República de Colombia 12 Rama Judicial
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Disciplinado: Héctor Gustavo Ramírez Agón Rad: 680011102000201000300 01
Aprobado en Sala No. 076 del 05 de septiembre de 2012. M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que no se tuvieron en cuenta las modificaciones realizadas por la Ley 1474 de 2011 a lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, se tiene que artículo 30 de la Ley 734 de 2002 fue modificado por la Ley 1474 de 2011, en los siguientes términos: “El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las
conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” Razón por la cual, como en el presente caso la conducta endilgada se pudo desplegar hasta el 9 de marzo de 2005 y el auto de apertura de investigación disciplinaria se dictó el 28 de septiembre de 2010, es evidente que debió declararse la caducidad de la acción. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada