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CSDJ - F68001110200020100031801ADJUNTA20150429133120-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100031801ADJUNTA20150429133120-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201000318 01 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha.

REF: APELACIÓN PROCESO DISCIPLINARIO

CONTRA EL ABOGADO JOSÉ NAYID LOMBO

IBARRA.

OBJETO DE LA DECISIÓN Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el disciplinado contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado JOSÉ NAYID LOMBO IBARRA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El proceso tuvo su origen con ocasión de las copias expedidas por el Juzgado 3° de Familia de Neiva (Huila), en cumplimiento del auto del 22 de 1 Conformaron la Sala las Magistradas FLORALBA POVEDA (Ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. junio de 2010, en el cual se dispuso solicitar se investigara la conducta asumida por el togado JOSÉ NAYID LOMBO IBARRA, relacionada con su silencio frente al nombramiento que el mencionado despacho judicial le

hiciera como abogado de oficio de la demandada amparada por pobre dentro del proceso radicado bajo el No. 2010-00125-00, adelantado en contra de la señora María Elizabeth Camero Medina. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 8 del expediente de primera instancia, certificado No. 051882010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor JOSÉ NAYID LOMBO IBARRA, portador de la cédula de ciudadanía No. 83.086.936, se le expidió la tarjeta profesional de abogado No. 103.512, vigente para ese momento. De otra parte, a folio 21 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual se informó que el disciplinado LOMBO IBARRA, no registra sanción alguna. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado del señor JOSÉ NAYID LOMBO IBARRA, con fundamento en el oficio2 recibido el día 2 de julio de 2010 enviado por el Juzgado 3° de Familia de Neiva (Huila) en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la respectiva Seccional abrir investigación disciplinaria en contra del referido profesional del derecho y 22 Fl. 1 cuaderno original de 1ª instancia. adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION

En la audiencia prevista para ser adelantada el día 1° de diciembre de 2010, se interrogó al investigado, quien manifestó acerca de la compulsa de copias que en su contra hiciera el Juzgado 3° de Familia de Neiva (Huila), que no comparte las imputaciones que allí se le hacen. Afirmó que conoció que dicho despacho judicial lo designó como abogado de la señora María Elizabeth Camero Medina con ocasión del amparo de pobreza que se le concedió; que tuvo la oportunidad de entrevistarse con ella, quien le manifestó que iba a designar un abogado de confianza para que la representara, asunto del que desconoce si fue informado el juzgado. Señaló que nunca ha pertenecido a la lista de auxiliares de la justicia porque no se ha inscrito para ello, que cree que el juzgado le comunicó su designación a través de telegrama y que no le ha causado daño alguno a la señora Camero Medina. Terminada la versión libre el profesional solicitó la práctica de las siguientes pruebas: - Requerir al Juzgado 3º de Familia de Neiva (Huila) en calidad de préstamo, el expediente No. 2010-00125 contentivo del proceso de divorcio de José María Torres Morales contra María Elizabeth Camelo Medina, con el fin de practicar diligencia de inspección judicial al mismo. 33 Fl. 9 c. o. - Oficiar al mencionado despacho judicial para que remita copia de la lista de Auxiliares de la Justicia utilizada para efectuar su nombramiento como abogado para el amparo de pobreza concedido a

la demandada. - Los testimonios de los señores José María Torres Morales y María Elizabeth Camelo Medina. En la continuación de la audiencia programada para el día 6 de noviembre de 20134, se designó defensor de oficio al abogado investigado, dada su incomparecencia y falta de justificación de ello a las diligencias celebradas con anterioridad. Posteriormente, el 15 de noviembre de 20135 procedió la Magistrada sustanciadora a la calificación jurídica de la actuación, y en tal sentido decidió FORMULAR CARGOS al profesional del derecho señor JOSÉ NAYID LOMBO IBARRA, por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, al guardar silencio frente a la designación que se le hiciera como abogado en amparo de pobreza por el juzgado, dentro del proceso antes reseñado. A continuación se procedió a otorgar la palabra a los intervinientes para que solicitaran y aportaran las probanzas que deseaban hacer valer en la audiencia de juzgamiento, respondiendo el disciplinado y su abogado de oficio que solicitaban pruebas testimoniales y requerimiento a los juzgados de familia de la ciudad. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 4 Fl. 130 C.O. 5 Fls. 134 a 136 cuaderno principal. En desarrollo de la audiencia de juzgamiento el día 8 de abril de 20146, la magistrada sustanciadora decidió no insistir en la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por el investigado, pues consideró que “… dada la radicación de este proceso 2010, de los más antiguos que tiene este

despacho, (…) por la fecha de los hechos el despacho no puede seguir esperando la comparecencia de los testigos, ya se ha dado la oportunidad de comparecer (…) por lo tanto (…) no se insistirá en la práctica de dichas pruebas …”, decisión frente a la cual el defensor de oficio del disciplinado guardó silencio, luego de lo cual le fue concedida la palabra a efectos de que presentara sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. La defensa de oficio del disciplinado, una vez hecho el recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de divorcio No. 2010-00125-00 adelantado por el señor José María Torres Morales en contra de la señora María Elizabeth Camero Medina, indicó que el disciplinado se contactó con la demandada quien le manifestó que tenía los recursos para designar un abogado, razón por la cual el Dr. LOMBO IBARRA, por un error invencible y confiando en la palabra de la señora Camero Medina, no hizo ninguna manifestación al Juzgado 3° de Familia de Neiva en relación a la designación que allí se le hiciera. Por otra parte, señaló que el investigado fue nombrado al parecer de la lista de auxiliares de la justicia, la que supuestamente se hace por orden alfabético; sin embargo la misma no fue agotada en debida forma, teniendo en cuenta que en este caso se había escogido inicialmente al Dr. Jorge González Vélez y de ahí pasó al togado Lombo Ibarra, es decir, se saltaron a varios profesionales que habían podido asumir la defensa. 6 Fls. 173 y 174 C.O. Finalmente aseveró que el disciplinado tiene su residencia en Campoalegre

(Huila) y no en Neiva, lo que le impedía asistir puntualmente a las diligencias. Por todo lo anterior solicitó se absuelva de cualquier cargo al investigado. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia emitida el 23 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dictó fallo en contra del abogado JOSÉ NAYID LOMBO IBARRA, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, tal como se imputó en los cargos. Sostuvo la Sala a quo, que está plenamente probado que la señora María Elizabeth Camero Medina, en su calidad de demandada dentro del proceso de divorcio que en su contra cursó en el Juzgado 3º de Familia de Neiva, solicitó se le concediera amparo de pobreza, a lo que accedió el despacho, para lo cual fue designado como abogado el disciplinado, quien no manifestó su aceptación al cargo, como tampoco justificó el rechazo del mismo, pese a estar enterado de ello, como así lo aceptó en la diligencia de versión libre. Acota que no son de recibo las exculpaciones que hace el investigado para justificar su silencio frente al nombramiento que se le hizo, relacionadas con que la demandada le manifestó que iba a nombrar un apoderado de confianza, pues tal situación no fue informada por ella al despacho de conocimiento, y solo fue hasta aproximadamente un año después de la designación del Dr. LOMBO IBARRA, que la señora Camero Medina otorgó

poder a un profesional del derecho para que la representara. Ahora bien, en relación con lo manifestado respecto a que el disciplinable nunca ha pertenecido a la lista de auxiliares de la justicia, advierte la Seccional de instancia que dicha lista no es la que conforma la Sala Administrativa con ocasión del Acuerdo No. 1518 de 2002, sino la que se hace en cumplimiento del artículo 163 del C.P.C. para efectos del amparo de pobreza, por lo que el investigado, al haber tramitado procesos dentro de la jurisdicción de familia de Neiva, podía integrar esa lista de abogados para ser designado en amparo de pobreza, cuya aceptación es forzosa, como así lo establece la norma en cita; sin embargo no realizó la gestión que le correspondía, ni informó su aceptación o no del cargo dentro del plazo fijado. En cuanto a la culpabilidad, precisó que el abogado incurrió en una falta que se califica a título de culpa, pues se hizo sin intención dañosa. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la misma, argumentando que la conducta es atípica, pues no puede existir una falta de diligencia profesional cuando nunca estuvo posesionado en el cargo para el cual fue nombrado, que dicha designación se hizo con base en una lista de auxiliares de la justicia a la que no pertenece, razón por la cual no se encontraba obligado a darle cumplimiento. Continuó su dicho afirmando que el cargo para el cual fue nombrado debía cumplirse en Neiva, y su sitio de residencia es en Campoalegre, y sus ingresos no le permiten sufragar ese desplazamiento.

Indicó que la señora María Elizabeth Camero Medina, quien solicitó el amparo de pobreza, es una persona que si contaba con recursos económicos para designar un apoderado de confianza, hecho éste que fue pasado por alto por el despacho, que otros colegas suyos habían sido designados como abogados de oficio de la mencionada demandada quienes guardaron silencio, y sin embargo a ellos no se les compulsó copias. Finalizó señalando que asombra como el fallador de primera instancia no hizo posible la concurrencia a declarar de la mencionada señora, prueba que de su parte fuera solicitada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 23 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para decidir si confirma o revoca la misma, mediante la cual se decidió sancionar al Dr. JOSÉ NAYID LOMBO IBARRA con censura, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad culposa por comportamiento omisivo, la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Caso concreto.

De las pruebas obrantes en el plenario se establece que efectivamente el abogado JOSÉ NAYID LOMBO IBARRA fue designado por el Juzgado 3° de Familia como abogado en amparo de pobreza para que representara a la señora María Elizabeth Camero Medina, frente a lo cual permaneció silente a pesar de habérsele comunicado tal decisión en debida forma, asunto que además fue corroborado por el mismo disciplinado en la versión libre que rindiera en primera instancia, lo que generó que ese trámite se postergara más de lo debido en el tiempo. De lo anterior emerge, que contundentemente el disciplinado trasegó en la conducta enrostrada prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual se traduce en el ejercicio indiligente de la profesión, pues el investigado debía haberse pronunciado ante tal requerimiento de la justicia, ya sea aceptando el cargo encomendado, ora, justificando su declinamiento del mismo, pero por el contrario, con su silencio generó tramites adicionales para la designación de nuevo apoderado, lo que en últimas conllevó a que el trámite se prolongara. Ahora bien, en lo que atañe al objeto decidendi en esta Superioridad, esto es, la impugnación presentada por el investigado, entrará el despacho a abordar cada uno de los puntos materia de inconformidad como sigue: En lo que respecta a la supuesta “atipicidad de la conducta” a la que alude el apelante, conforme las probanzas recaudadas, e incluso de las mismas aseveraciones que el disciplinado realizó en la versión libre que rindiera,

salta de bulto que no hizo ningún pronunciamiento de cara al cargo para el cual fue designado por el Juzgado 3° de Familia de Neiva, es decir, omitió el cumplimiento de un deber legal como lo es atender los llamados de la justicia, omisión ésta que se enmarca en lo establecido por el artículo 37 numeral 1° de la Ley como constitutiva de una falta a la debida diligencia profesional al “…dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.” . Así las cosas, no encuentra esta Superioridad la presunta atipicidad alegada por el impugnante. Sobre la afirmación del disciplinado relacionada con que no pertenece a la lista de auxiliares de la justicia, lo que hace que no se encontrara compelido a cumplir el nombramiento que con base en ella se le hiciera, nótese que la designación en este caso se hizo con base en lo dispuesto en el artículo 163 del C.P.C., que sobre el particular señala: “En la providencia que conceda el amparo, el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, salvo que éste lo haya designado por su cuenta. Las designaciones de auxiliares de la justicia estarán sujetas en estos casos a rotación especial. Con tal fin la Corte, los tribunales y jueces elaborarán cada bienio, en el mes de febrero, una lista de los abogados que ejerzan habitualmente la profesión ante los respectivos despachos. Cuando en el lugar hubiere varios juzgados de igual categoría, la lista será la misma para todos y los jueces obrarán de consuno para elaborarla. La designación de dichos apoderados se hará a la suerte

entre los abogados incluidos en la lista, debiéndose excluir en los nuevos sorteos a quienes hayan ejercido el cargo anteriormente, mientras no se agote la lista. (…)” (resaltos fuera de texto) Y en desarrollo de tal normatividad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA09-6345 del 18 de noviembre de 2009, mediante el cual aclaró que la designación de abogados para atender procesos en amparo de pobreza, no hace parte de la lista de Auxiliares de la Justicia del Acuerdo No. 1518 de 2002. Dicho acuerdo en su artículo tercero señala: “El amparo de pobreza corresponde a la designación de abogados para asumir procesos de los despachos y corporaciones de la Rama Judicial, de personas que se encuentren en incapacidad de atender los gastos que demanda la actuación procesal. La designación de abogados en amparo de pobreza, se realizará de las listas que elaboren las Cortes, Tribunales y Juzgados cada bienio en el mes de febrero, de abogados que ejerzan habitualmente la profesión ante los respectivos despachos.”. Siendo ello así, ajeno resulta al caso de marras que el disciplinado alegue que como no se ha inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, no estaba obligado al cumplimiento del encargo, pues su nombramiento como abogado en amparo de pobreza no deviene de tal lista, sino del Acuerdo No. PSAA096345 del 18 de noviembre de 2009, el cual debe ser acatado por los profesionales del derecho, asunto que a la postre, se itera, no dio

cumplimiento el Dr. LOMBO IBARRA. Por otro lado y sobre lo relacionado con que reside en lugar distinto del que debía ejercer el cargo, ese es un asunto que resulta irrelevante, pues si el disciplinado no tomó posesión del cargo, que resida o no en el lugar del cumplimiento de la labor, no tiene trascendencia alguna, además que no fue un punto que se abordara en el fallo opugnado. En lo atinente a que la demandada amparada por pobre, señora María Elizabeth Camero Medina, contaba con los recursos para designar apoderado, y que otros abogados, a pesar que habían sido designados en el mismo cargo tampoco manifestaron la aceptación del cargo, sin embargo no se les compulsó copias, aquello no fue demostrado de modo alguno por el apelante, a más que, independientemente de que ello fuera así, su deber como profesional del derecho que ejercía habitualmente su profesión en el lugar de su designación, era haber hecho alguna manifestación ante el estrado que hizo su designación. Además, todo lo anterior irrelevante resulta para el caso sub judice, pues independientemente de ello, lo cierto es que sí se encuentra probado que con la conducta omisiva del disciplinado al no manifestar su aceptación o no al cargo para el que fuera designado, con ello vulneró sus deberes como profesional del derecho, sin que obre en el dossier elemento justificante para haber incursionado en la omisión citada en precedencia, comportamiento que a todas luces constituye infracción al Estatuto Deontológico del Abogado, pues socavó una de las bases que rigen el ejercicio de la profesión, es decir ese fin social que comporta la misma

porque quienes la ejercen deben hacerlo, entre otros, con diligencia, más aún en tratándose, como es del caso, de cargos de forzosa aceptación, como lo es ser abogado en amparo de pobreza, ello como así lo dispone el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, que a su tenor literal reza: “(…) El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres días siguientes a la notificación personal del auto que lo designe; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, sancionable en todo caso con multa de cinco salarios mínimos mensuales y se le reemplazará.” Acorde con lo anterior, y brevemente expuesto, encuentra la Sala, tal como lo hizo el a quo, que queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo, es decir, la responsabilidad por el hecho objetivo, razón por la cual confirmará la decisión de instancia, en tanto sancionó al investigado por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, como se advirtió de manera acertada en primera instancia, pues de manera indiligente el abogado no realizó manifestación alguna en relación con el cargo que le fuera encomendado, omisión y descuido que afectó la celeridad del asunto. Sanción. Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123

de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, veamos:

“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento. (…)” (Subrayas fuera de texto) Lo anterior, además, ha de ser articulado con el principio rector del canon 13 que señala que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Pues bien, para el caso en particular que concita la atención de la Sala, no queda la mínima dubitación que el abogado de manera injustificada incurrió con su omisión en falta contra la diligencia en las actuaciones que su profesión demanda, y que por ello debe ser sancionado. Por otra parte, acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en este proceso, era coherente respecto de los elementos de convicción allegados al dossier, afectarse con sanción al disciplinado, en tanto la prevención general que caracteriza su utilidad, cumple el propósito de:

“(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”7. Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, que en lo que respecta a su aspecto general, los alerta a abstenerse de incurrir en conductas que le hagan daño a la sociedad, a la administración de justicia, y de contera desprestigien la profesión de abogado. De igual forma, la censura impuesta al disciplinado, satisface el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la calidad de la falta, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se verifica también el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, frente al cual se justifica la 7 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Págs. 45 y 46. sanción disciplinaria impuesta, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso

concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Corolario de lo hasta aquí esbozado, considera esta Sala que la sanción de CENSURA impuesta al abogado JOSÉ YENID LOMBO IBARRA por la Sala a quo, debe ser confirmada en toda su extensión y comprensión, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Superioridad se cometió con la conducta cuestionada, pues los elementos probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva del acto reprochado disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y menos justificados. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 23 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ YENID LOMBO IBARRA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad culposa y por comportamiento omisivo, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de

su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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