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CSDJ - F68001110200020100032201ADJUNTA20121004142640-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100032201ADJUNTA20121004142640-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto del cual se haya encargado. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al descuidar la gestión judicial encomendada y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del cargo de abogado, es un comportamiento que socava los deberes objetivos de cuidado, y deriva en una falta de diligencia en el compromiso profesional. En el sub lite existe certeza sobre la materialización de la falta por parte de la disciplinada, toda vez que descuidó y abandonó el proceso a ella encomendado, en desmedro de los intereses de sus poderdantes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201000322 01 (4456-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada LUZ NELLY ORTÍZ RIVERA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 15 de marzo de 2009, remitió por competencia a esta Sala Disciplinaria la queja presentada ante la Personería Municipal de Suaita, por los ciudadanos CANDELARIA VARGAS, y REINALDO ÁVILA, contra los abogados RITO ANTONIO PATARROYO HERNÁNDEZ y LUZ NELLY ORTÍZ RIVERA, al considerar que incumplieron con las funciones conferidas, pues desde el 4 de 1 Sala integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.68001110200020100032201 (4456 - 13) febrero de 1998, les fue otorgado el poder para adelantar un proceso de pertenencia, y sólo hasta el 31 de mayo de 2010, la abogada ORTÍZ RIVERA presentó la demanda de pertenencia, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada, sin que se haya vuelto a instaurar. (fs. 1 a 13 c.1ra. Inst.) IDENTIDAD DE LA DISCIPLINADA Se trata de la abogada LUZ NELLY ORTÍZ RIVERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.943.475, y portadora de la Tarjeta Profesional No. 130960.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Investigación disciplinaria. El 7 de mayo de 2010, se ordenó iniciar investigación disciplinaria contra los abogados RITO ANTONIO PATARROYO HERNÁNDEZ y LUZ NELLY ORTÍZ RIVERA. (fs. 20; 28 a 29 c. 1ra. Inst.); mediante edicto del 18 de junio de 2010, se notificaron los sujetos procesales; así mismo se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 16142, del 4 de agosto de 2010, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los abogados investigados. (fs. 31 a 32 c.1ra. Inst.) 2.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, remitió las direcciones de notificación de los abogados RITO ANTONIO PATARROYO HERNÁNDEZ y LUZ NELLY ORTÍZ RIVERA. (fs. 33 a 34 c.1ra.

Inst.) 2.3. El 5 de agosto de 2010, se inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero por ausencia justificada de las partes, la misma fue República de Colombia 3 Rama Judicial

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personalmente a la quejosa. (f. 42 c.1ra. Inst.)

3. El 16 de noviembre de 2010, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fs. 49-54 c. 1ra. Inst.), se reconoció poder al abogado JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ CASTILLO, en condición de defensor de la abogada

LUZ NELLY ORTÍZ.

Seguidamente el doctor RITO ANTONIO PATARROYO, en su versión, precisó que desde el momento en que los quejosos le otorgaron poder en el año 1998, realizó los trámites necesarios para impulsar el proceso de pertenencia; pero desde el año 2003 fue nombrado Juez, y ante ello debió sustituir el proceso a la doctora LUZ NELLY ORTÍZ, informando de tal hecho a sus poderdantes. Agregó que, “hace dos años, uno de los demandantes llamó a la doctora LUZ NELLY y cuando le dijo que debía firmar por ellos la insultaron que dejara la mamadera de gallo. La cuestión era muy simple, para el juicio de pertenencia los jueces piden que quien da poder sean las personas interesadas en el juicio, este hecho fue mencionado por la abogada y por ello la necesidad de poder de los hermanos, pero ellos no se presentaron. Tengo conocimiento que esta demanda de pertenencia está hecha, yo la había dejado elaborada desde hace tiempo. LUZ NELLY me comentó en alguna oportunidad que en razón de la denuncia intentaría la presentación de la demanda para demostrar que sin el poder de ellos nos procedería.

Efectivamente así lo hizo, si bien el juzgado que correspondió el conocimiento, le asignó el radicado 2010-0074 e inadmitió la demanda por falta del poder de los señores y en consecuencia la misma fue rechazada […]” (f. 50 c.1ra. Inst.) A su turno, la abogada LUZ NELLY ORTÍZ, en su versión destacó que “al doctor RITO PATARROYO se le pasó que (sic) antes de yo saber de los negocios le había sustituido a la doctora YANETH HERRERA CÁRDENAS, él les hizo saber en ese año, la doctora YANETH, tomó la oficina del doctor PATARROYO, ella sabía de este negocio pero ella nunca fue capaz de localizarlo, a la doctora le dieron un puesto y sustituyó todos los negocios al doctor PEDRO MAURICIO RUGELES CAMARGO, el conocía del negocio pero fue imposible ubicar a estas señoras. A él también le salió República de Colombia 4 Rama Judicial

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CANDELARIA nunca la vi, sólo cuando se me otorgó poder…” (f. 51 c.1ra. Inst.) La Sala de instancia, conforme la versión del doctor Patarroyo y tras constatar que éste fue nombrado juez el 1 de agosto de 2003, declaró la prescripción de la acción disciplinaria a su favor, al haber transcurrido más de cinco años, desde la dejación del asunto como apoderado de la parte demandante. A su turno, la señora CANDELARIA VARGAS GRIMALDO, ratificó lo dicho en escrito de queja, argumentando que la doctora LUZ NELLY ORTÍZ, nunca le manifestó que sus hermanos debían también firmar el poder. (f.54 c.1ra. Inst.) El despacho conforme lo solicitado por las partes y de oficio (fs. 54 c.1ra. Inst. y CD 2), recaudó las siguientes pruebas: 3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro Santander, con oficio 77 del 7 de febrero de 2011, remitió copias del proceso radicado 2010-00074-00 impulsado por la investigada LUZ NELLY ORTÍZ. (f. 85 c.1ra. Inst y c. anexos 1 y 2) 3.2. Mediante comisión, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro Santander, el 21 de febrero de 2011, escuchó en declaración a los abogados ANA YANETH HERRERA CÁRDENAS, PEDRO MAURICIO RUGELES CAMARGO (fs. 86-96 c. 1ra. Inst.) La abogada ANA YANETH HERRERA CÁRDENAS, manifestó que “[...] recibí

del doctor RITO ANTONIO PATARROYO los procesos, él me los sustituyó a mí, en junio de 2003, eran más de cien, y yo los sustituí al doctor PEDRO RUGELES. No República de Colombia 5 Rama Judicial

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mi oficina. (fs. 95 a 96 c.1ra. Inst.) 3.3. Mediante comisión, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Suaita Santander, el 16 de marzo de 2011, surtidas las comunicaciones pertinentes (fs. 97105 c. 1ra. Inst.) escuchó las declaraciones de los señores CENAIDA TIRADO DE QUINTERO (fs. 106-108 c. 1ra. Inst.), MARÍA DEL TRÁNSITO VARGAS (fs. 108 110 c. 1ra. Inst.), JOSÉ DOMINGO TIRADO GRIMALDO (fs. 111-112 c. 1ra. Inst.), PASTOR VARGAS GRIMALDO (fs. 112-114 c. 1ra. Inst.), hermanos de la quejosa. Destacaron que conocían al doctor PATARROYO, desde hace 15 años, pues lo contrataron para iniciar el proceso de pertenencia del predio llamado la CAPILLA, para lo cual le entregaron las escrituras del inmueble y dinero en efectivo; argumentaron que el doctor RITO al no poder continuar con la actuación, le sustituyó el poder a la doctora LUZ NELLY ORTÍZ. Así mismo al unísono agregaron que la togada nunca se comunicó con ellos para devolverles el dinero o para comunicarles el avance del proceso y mucho menos para hacerles firmar un nuevo poder. República de Colombia 6 Rama Judicial

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4. El 5 de abril de 2011, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia ante la cual no acudieron la quejosa, investigada ni el defensor de ésta, circunstancia que derivó en su aplazamiento. (fs. 117 a 119 c.1ra. Inst. y CD 3)

5. El a quo ante la constancia secretarial (f. 124 c. 1ra. Inst.), de no presentación de excusa de la investigada ni el defensor de oficio de ésta, el 9 de mayo de 2011, para efectos de continuar el trámite procesal pertinente, designó como defensor de oficio al doctor WILLIAM NÉSTOR HERNÁNDEZ SALAZAR. (f.124 c.1ra. Inst.)

6. Pliego de cargos. El 10 de mayo de 2011, se continúo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó sólo con la presencia del defensor de oficio. Finalizada la misma, el Seccional formuló cargos contra la abogada LUZ NELLY ORTÍZ RIVERA, por su posible falta a la diligencia contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2077, a título culpa (record 0020:00). (fs. 127-130 c. 1ra. Inst.) Frente a la conducta desplegada por la investigada, destacó el a quo la objetividad del comportamiento desplegado, en tanto ésta “[…] habiendo recibido poder de la quejosa y de la señora CENAIDA TIRADO desde el 9 de noviembre de 2007 […] sólo presentó demanda en junio de 2010, fecha en que se inadmite la

demanda y como no fue subsanada fue rechazada, según las declaraciones de la quejosa, de Cenaida Tirado, Pastor Vargas, José Domingo Tirado y María del Tránsito Vargas; […]”. (f. 129 c. 1ra. Inst.) Y concluyó el Seccional, conforme los hechos examinados que “[…] hay mora para presentar la demanda entre noviembre de 2007 y julio de 2010 y con posterioridad a Agosto de 2010 hay descuido o abandono por parte de la abogada pues habiendo inadmitido o rechazado la demanda […] no volvió a presentarla […]” (f. 129 c. 1ra. Inst.; CD No. 4) República de Colombia 7 Rama Judicial

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7. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 23175, del 2 de agosto de 2011, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada investigada. (f. 133 c.1ra. Inst.)

8. Las audiencias de 11 de agosto y 3 de noviembre de 2011, fueron aplazadas por inasistencia de las partes. (fs. 135 a 136; 147 a 149 y c. 1ra.

Inst. CD 6 y 7). El 23 de febrero de 2012 se continuó con la audiencia de juzgamiento, la cual contó con la presencia de la investigada, quejosa y el defensor de aquélla. (fs.

156 a 158 c. 1ra. Inst. y CD 8) La abogada LUZ NELLY ORTÍZ RIVERA, en sus alegatos de conclusión censuró en principio que “[…] hay una persecución en contra del doctor RITO PATARROYO, quien actualmente es su compañero permanente, peor en una audiencia donde el mismo magistrado le solicitó que se saliera porque ya había prescrito para él esa acción. Con la señora CANDELARIA [la denunciante] ni siquiera hablé, hablé (sic) con la señora CENAIDA TIRADO, por eso le pregunté al Magistrado por qué ella no viene, […], lo único que yo le decía a la señora era que no le recibían la demanda porque hacían falta los poderes de los hermanos de ella; dejo claro que nunca les pedí dinero, actúe con honestidad y con mucho principio de moralidad, no los engañe ni mucho menos, no tengo más para decir señor Magistrado […]” (record 03:30 CD 8) (entre corchetes destaca la Sala). (fs. 156 a 158 c. 1ra. Inst.)

9. Mediante comisión a la Juez penal del Circuito del Socorro – Santander (fs. 173-181 c. 1ra. Inst.), la investigada, abogada LUZ NELLY ORTÍZ RIVERA, el 14 de mayo de 2012 se notificó en forma personal de la sentencia sancionatoria (f. 182 c. 1ra. Inst.), la cual no fue objeto de recurso.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.68001110200020100032201 (4456 - 13) Mediante proveído del 23 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con CENSURA a la abogada LUZ NELLY ORTÍZ RIVERA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (fs. 161 a 171 c. 1ra. Inst.) Precisó el Seccional frente a los argumentos defensivos de la investigada “[…] que no se encuentran acreditados y no justifican la conducta de la abogada, pues no es claro cuáles fueron las circunstancias que le impidieron adelantar el proceso, ya que su propio dicho, el poder otorgado inicialmente al abogado Patarroyo Hernández le fue sustituido a ella, pero no actuó sino que después elaboró otro poder […] no es claro por qué elaboró el poder solamente para dos hermanas, siendo que ella misma indica que no tenían comunicación y que no conocía a la quejosa; sí uno de los hermanos la llamó, se entiende que sí tenían comunicación con ella y que sí los podía ubicar, sumado al hecho que no hay pruebas de que haya manifestado que no aceptaba la gestión y no está demostrado que exista una persecución contra su compañero permanente y que ello sea la causa de la conducta”. (sic) (f. 167 c. 1ra. Inst.) Cuestionó el a quo frente a la excusa de la investigada que “[…] si desde que

se le otorgó el poder a la abogada sabía que el mismo no servía para presentar la demanda, no se entiende porqué [con éste] pudo presentar la demanda en el año 2010 [pues] no es claro porqué no presentó la demanda cuando recibió el poder en noviembre de 2007 […]”. (f. 168 c. 1ra. Inst.) (entre corchete destaca la Sala) Bajo los anteriores presupuestos, el a quo frente a la falta a la debida diligencia profesional por el abandono de la gestión, destacó “[…] que en cuanto a la demora para presentar la demanda, la abogada manifiesta que le faltaba poder debidamente otorgado, pero como ya se ha visto, siendo ella misma quien elaboró el poder, no es claro que ese haya sido el motivo de su demora en la actuación, y no se advierte otra causal para ello, pues como se ha señalado desde que la gestión fue encomendada al doctor Rito Antonio Patarroyo se había recaudado los documentos considerados necesarios para la gestión como fueron los aportados estas diligencias, y si bien por antigüedad podrían no haber sido útiles para aportarlos con la demanda, República de Colombia 9 Rama Judicial

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abogada lo presentó el 31 de mayo de 2010, esto es, más de dos años y medio después, y las razones que aduce la disciplinable no justifican su conducta pues no se encuentran probadas y por el contrario, su propio dicho y las pruebas recaudadas demuestran que hubo negligencia en su actuar, dado que no tuvo el cuidado debido con la gestión encomendada”. (f. 169 c. 1ra. Inst.) Y concluyó, “[…] finalmente aparece que habiéndose rechazado la demanda y al no haberse decidido de fondo el recurso [de apelación interpuesto por la investigada] la abogada no retiró los anexos de la demanda ni la volvió a presentar ni renunció al poder, por lo cual se considera que abandonó la gestión, pues no intentó seguir adelantándola ni renunció al encargo que había aceptado”. (f. 169 c. 1ra. Inst.) “[…] por lo anteriormente expuesto, se deberá sancionar a la disciplinada por incursión en la falta a la debida diligencia profesional del abogado, porque en forma culposa con negligencia y descuido, demoró en presentar la demanda encomendada desde el 9 de noviembre de 2007, cuando se le otorgó poder, hasta el 31 de mayo de 2010 cuando presentó la demanda, descuidó el proceso inadmitida la demanda no la subsanó y rechazada la demanda interpuso un recurso de apelación que no se tramitó por el no pago de los portes requeridos para ello, después de los cual abandonó el proceso porque no volvió a presentar la demanda ni renunció al poder”. (f. 170 c.

1ra. Inst.)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 24 de julio de 2012 se avocó conocimiento del presente asunto; se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia República de Colombia 10

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2. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 28687, del 23 de agosto de 2012, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios y de investigaciones vigentes contra la abogada LUZ NELLY ORTÍZ RIVERA. (fs. 13 a 14 c. 2a Inst.)

3. Así mismo la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la ausencia de otras investigaciones por estos mismos hechos. (f. 14 c. 2a. Inst.)

4. El Ministerio Público no emitió concepto y la disciplinada no presentó alegatos (f. 15 c. 2a. Inst.)

CONSIDERACIONES

1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, modificatorio del artículo 81 del Decreto 196 de 1971, esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual la abogada LUZ NELLY ORTÍZ RIVERA, fue sancionada con CENSURA. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. República de Colombia 11 Rama Judicial

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2. De la Consulta Revisada la actuación se tiene que la abogada LUZ NELLY ORTÍZ RIVERA fue sancionada con CENSURA en primera instancia al descuidar la gestión a su cargo.

Tal decisión una vez notificada personalmente no fue objeto de recurso, razón por la cual fue remitido el diligenciamiento a esta Superioridad, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. (f. 182 c. 1ra. Inst.).

3. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia ésta consagrada en el artículo 97

de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Certeza sobre la existencia objetiva de las conductas y adecuación típica. La falta por la cual el fallador de primera instancia sancionó a la togada, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1º. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Sea lo primero indicar, que de los elementos de convicción recaudados en el infolio se deduce que el asunto objeto de cesura, en principio le fue encomendado al abogado RITO ANTONIO PATARROYO, quien por razones laborales, lo sustituyó pasando por varios abogados, como viene de República de Colombia 12 Rama Judicial

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(fs. 3 a 4 c. a No. 1) Pese a haber sido conferido el poder en el año 2007, la doctora ORTÍZ RIVERA, sólo formuló demanda el 31 de mayo de 2010, (fs. 5 a 12 c. anexo No 1) la cual mediante auto del 2 de julio del mismo año se inadmitió, auto contra el cual la abogada interpuso recurso de apelación (fs. 16 a 20 c. a No. 1), y concedido el recurso (f. 21 c.a No. 1) éste se declaró desierto en segunda instancia, porque la parte interesada no pagó los emolumentos necesarios, conforme lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (f. 2 c. anexo No 2) De esta manera, surge como evidente el descuido y abandono del encargo, en tanto, una vez se rechazó la demanda y al no haberse decidido de fondo el recurso, la abogada no retiró los anexos de la demanda, ni la volvió a presentar ni tampoco renunció al poder. Bajo los anteriores presupuestos, es evidente que la abogada LUZ NELLY ORTÍZ RIVERA, efectivamente descuidó las gestiones encomendadas, dentro del trámite del proceso ordinario, pues tal como viene de señalarse, se insiste, abandonó el proceso, sin presentar de nuevo la demanda y sin renunciar al poder conferido. Así las cosas, de los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al expediente, sin mayor esfuerzo se evidencia la materialización de la

conducta endilgada en el fallo objeto de consulta, pues la togada descuidó el encargo judicial encomendado, en principio, desde el 9 de noviembre de 2007data en la cual se le otorgó poder-, hasta el 31 de mayo de 2010, fecha en la cual presentó demanda y, luego lo abandonó desde el 11 de agosto de 2010, República de Colombia 13 Rama Judicial

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encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias y en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el defensor injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, en tanto es evidente la indiligencia en que incurrió la inculpada, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de

2007. 3.2. Antijuridicidad República de Colombia 14

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.68001110200020100032201 (4456 - 13) Preceptúa el artículo 4° de la Ley 1123 de 20072, vigente para la época de los hechos, armonizado por el artículo 11º de Ley 599 de 20003 - C.P., que la conducta de la profesional del derecho aplicado al presente asunto cumple con el requisito de la antijuridicidad, por cuanto con la misma afectó sin justificación, los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico. En esa perspectiva, verificada como está desde el punto de vista objetivo la

infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la indiligencia por ella desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de censura impuesta en el fallo materia de consulta. Examinados los elementos de convicción recaudados en el infolio no obra elemento objetivo exculpante de responsabilidad por parte de la investigada, quedando por tanto demostrado el injustificado incumplimiento por parte de ésta, de los deberes consagrados en la ley 1123 de 2007, en relación con el mandato conferido por la quejosa. 3.3. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato, aspecto éste deducido en el pliego de cargos (record 0020:00 CD 4) y en la sentencia sancionatoria (f. 170 c. 1ra. Inst.) Ahora, es evidente que dada su condición de abogada por su experiencia profesional, era plenamente conocedora que retardar y descuidar su actuación 2 Ley 1123 de 2007 “Articulo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 3 Ley 599 de 2000 “Articulo 11. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o

ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal”. República de Colombia 15 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.68001110200020100032201 (4456 - 13) profesional y luego abandonar la defensa judicial de sus mandantes conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable que haya en principio demorado por más de dos años la formulación de una demanda y luego abandonado el proceso, en desmedro de los intereses de sus clientes, constituyendo tal omisión en la vulneración del deber de cuidado por falta de diligencia y descuido del proceso. Así pues, en reiteradas oportunidades esta Superioridad ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado a la profesional del derecho, materializado al descuidar la gestión judicial encomendada y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del cargo de abogado, se considera cometida a título de culpa, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. En ese sentido la Sala no encuentra una explicación razonable, en la alegación de la togada, quien pese a no haber renunciado al poder dejó abandonado el asunto a su suerte bajo el argumento “[…] que nunca les pedí dinero, actúe con honestidad y con mucho principio de moralidad, no los engañe ni mucho menos […]” (reco

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