🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020100034301ADJUNTA20130315110236-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020100034301ADJUNTA20130315110236-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201000343 01 / 2403 F Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 4 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través de la cual resolvió abstenerse de formular pliego de cargos y decretar el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación adelantada contra la doctora ESPERANZA CONTRERAS DE MENESES, en su condición de JUEZA

DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES En queja radicada el 13 de abril de 2010, el abogado CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTÍZ, denunció la extralimitación del Jueza Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, quien en el proceso radicado bajo el número 2005-799, mantenía retenidos unos dineros de su cliente, que no tenían porque estar inmovilizados como quiera que sobre los mismos no recaía ninguna medida cautelar. El litigante narró cómo fueron múltiples las peticiones para que se accediera a su solicitud, sin lograrlo pues, la Juez argüía que la sustitución no le autorizaba para

recibir dichas sumas de dinero, razón por la que, aun estando en desacuerdo con esta posición, obtuvo nuevo poder de su mandante, sin lograr el resultado esperado, 1 Sala conformada por los H.M. Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Juan Pablo Silva Prada Página 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000343 01 / 2403 F Referencia: Funcionarios – Apelación pese a que habló con casi todos los empleados del despacho – pues la titular se negó.2 ACONTECER PROCESAL La Magistrada de primera instancia, a través del auto del 26 de abril de 2010, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó adelantar Indagación Preliminar, decretando la práctica de pruebas.3 El 31 de mayo de 2010, se escuchó en diligencia de ampliación de queja al litigante CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTÍZ, quien puntualizó que fueron entre cinco a seis meses que los dineros estuvieron injustamente retenidos en el estrado judicial, sin causa legal atendible.4 En providencia del 13 de diciembre de 2010, la Magistrada sustanciadora dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN y con ella ordenó la practica de pruebas.5 El 25 de octubre de 2011, ingresa el expediente nuevamente al despacho del a quo y el día 28 de ese mismo mes y año, el magistrado sustanciador dispone obedecer y

cumplir lo dispuesto por esta Sala Superior, entrando nuevamente al despacho el 1º de noviembre de 2011.6 EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA En escrito radicado el 26 de mayo de 2010, y luego de enterarse de la indagación preliminar seguida en su contra, la doctora GLORIA ESPERANZA CHAPARRO JIMÉNEZ, explicó los hechos que motivaban su actuación al interior del proceso ejecutivo singular No. 2005-799 de Narciso Ignacio Aceros Bohórquez contra Carmenza Clausen de Figueroa y otro, señalando que todo se realizó dentro del 2 Folios 1 a 2 del c.o. de primera instancia. 3 Folios 5 a 6 del c.o. de primera instancia. 4 Folios 19 a 21 del c.o. de primera instancia. 5 Folios 29 a 32 del c.o. de primara instancia. 6 Folios 201 a 203 del c.o. de primera instancia. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000343 01 / 2403 F Referencia: Funcionarios – Apelación marco legal, pues la sustitución de poder realizada del doctor Carlos Hernán Díaz Barón al quejoso no tenía la facultad expresa de recibir. En consecuencia, una vez allegado el nuevo poder otorgado por la señora Carmenza Clausen se decidió la solicitud mediante auto del 3 de mayo de 2010. Aclaró que el tiempo transcurrido entre cada petición y su contestación, en orden de

ingreso de los expedientes, el cual se debe respetar, a fin de evacuarlos como allí se establece; de otra parte, indicó que con posterioridad, la persona encargada de elaborar los oficios tuvo el computador dañado, razón por la que no puedo hacerlos con prontitud.7 Después de haberse proferido auto de apertura de investigación, la disciplinable presentó escrito radicado el 29 de marzo de 2011, en el que realizó nuevo pronunciamiento sobre los hechos que la convocaron, manifestando: “Dentro del proceso, una vez proferido el auto de mandamiento ejecutivo y notificado a las demandadas, en tiempo contestaron la demanda a través de apoderado, doctor CARLOS HERNÁN DÍAZ BARÓN y propusieron excepciones, las cuales resultaron favorables a las mismas, conforme se extrae de los fallos proferidos el 28 de agosto de 2009 y noviembre 9 de 2009…, no pronunciándose este despacho en la providencia de noviembre 9 de 2009 respecto de la solicitud elevada por el Dr. CARLOS FRANCISCO BOTERO… en torno a la entrega de dinero, dado que como se trataba de una ADICIÓN DE SENTENCIA la directriz a tener en cuenta fue la documentación existente hasta cuando se dictó el primer fallo; además debe tenerse en cuenta que de tal memorial no era procedente hacer pronunciamiento alguno en la sentencia dado que no constituía una pretensión de la demanda ni era materia de excepción, tal memorial debía ser resuelto a través de auto y debía esperar lo correspondiente; además ninguna razón tenía el Doctor BOTERO para solicitar entrega de dineros antes de la ejecutoria de la sentencia y que según él,

habían sido puestos a disposición de este despacho por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, afirmación que carece de todo verdad, porque sobre esta circunstancia sólo se tuvo certeza al recibo del oficio No. 697 de 7 Folios 14 a 17 del c.o. de primera instancia. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000343 01 / 2403 F Referencia: Funcionarios – Apelación fecha 17 de febrero de 2010, emitido en efecto por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y radicado en este despacho el 18 de febrero de 2010… y entregado a la persona que lleva el proceso el mismo día como consta al folio 095 del libro radicador de ingresos de memoriales que se lleva en este despacho”. “Era necesario que el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA comunicara a este despacho que había dejado bienes a nuestra disposición en cumplimiento de nuestra orden de embargo de remanentes y por cancelación de las medidas en ese juzgado, para establecer qué bienes eran, si era dinero, el monto del mismo, hecho que se establece solo cuando el JUZGADO SEGUNDO nos envió el oficio, esto es el 18 de febrero de 2010”. (…) “… es cierto que el CARLOS FRANCISCO BOTERO RUÍZ presentó varias

peticiones a fin de obtener la entrega de los dineros consignados en el proceso, pero también es cierto que según se constató con el SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL DEPOSITOS JUDICIALES que se lleva en este despacho, la suma reclamada por el doctor BOTERO RUÍZ que aparece consignada a éste juzgado el 17 de noviembre de 2009, solo el día 18 de febrero de 2010 se tiene conocimiento que dicho dinero había sido puesto a disposición del JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL por cuenta del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la ciudad en virtud de embargo de remanente…”. En consecuencia, solicitó tener en cuenta, la prelación que los jueces deben dar a ciertos trámites procesales, el turno de decisión de los asuntos – mismo que se puede ver alterado por el recibo de un memorial, aclarando que a diario se recibían entre 50 y 250 memoriales-, las piezas del proceso ejecutivo y los informes estadísticos que adjuntaba.8 El 13 de julio de 2011 se escuchó en diligencia de versión libre y espontánea a la doctora ESPERANZA CONTRERAS DE MENESES, a quien se interrogó el por qué 8 Folios 45 a 51 del c.o. de primera instancia. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000343 01 / 2403 F

Referencia: Funcionarios – Apelación

se había esperado tanto tiempo para contestar la petición del quejoso, indicando que en efecto, la sustanciadora encargada del asunto le manifestó que por el cúmulo de trabajo y por cuanto el abogado era reiterativo en la petición, entonces iba perdiendo turnos para resolver, pues las peticiones se respondían en orden de ingreso; no obstante aclaró que en su despacho la directriz es administrar pronta justicia. Adicionalmente, razonó que como no se tenía certeza de los dineros consignados hasta cuando se recibió el oficio 17 de febrero de 2010, la sustanciadora no podía dar respuesta a las peticiones del letrado. Señaló que debido a la cantidad de trabajo que hay en el despacho ella no puede estar encima de los empleados, por lo que parte de la buena fe, de que ellos están adelantando su trabajo conforme a la ley; pero si un abogado la requería, siempre los atendía, por lo que en el caso concreto preguntó a sus empleados si había sido requerida por el litigante, a lo que contestaron que sólo en una ocasión que llegó a la 8 a.m. en punto y la doctora aún no había llegado. Finalmente, explicó que el fallo pese que ingresó al despacho el 22 de mayo de 2009 se pronunció sólo hasta el 28 de agosto de ese año, por el cúmulo de trabajo.9 DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes:  Aportadas por la doctora ESPERANZA CONTRERAS DE MENESES: 10 1.- Copia de los listados de estado del JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL

DE BUCARAMANGA del 30-11-2009 al 29-04-2010. 2.- Copia de las estadísticas de rendimiento laboral del 01-10-2009 al 31-03-2010 del estrado judicial citado. 9 Folios 84 a 89 del c.o. de primera instancia. 10 Folio 52 a 79 del c.o. de primera instancia. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000343 01 / 2403 F Referencia: Funcionarios – Apelación  Obtenidas por el despacho 1.- Copia del proceso ejecutivo singular No. 2005-799 de Narciso Ignacio Aceros contra Carmenza Clausen de Figueroa y Liliana Zuluaga Leal.11 2.- Declaración de Verónica Meneses Suárez, Secretaria del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, quien el 13 de julio de 2011, contó que sólo habló una vez con el quejoso para informarle que una vez se resolvieran los recursos se elaborarían y entregarían los títulos judiciales. Especificó los pasos seguidos en el Juzgado para la elaboración y entrega de los títulos, detallando que entre su realización y entrega pueden pasar de 3 a 4 días hábiles, y en aquella época se atravesó un día festivo, lo que por su puesto atrasó el proceso.12 3.- Certificado No. 23485 por el cual al doctora YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA reseñó

que la investigada no tenía ningún antecedente disciplinario.13 4.- El 7 de septiembre de 2011, se escuchó el testimonio de la señora Flor Aida Cuevas Sánchez, encargada de la sustanciación del proceso ejecutivo 2005-799, quien explicó que la señora Juez revisaba un promedio de 60 procesos diarios que le ingresaban los diferentes empleados para la firma, que cuando se trataba de terminaciones ella examinaba todo el proceso y así dependiendo del caso, pero que no todos los revisaba desde el principio porque el tiempo no le alcanzaría. En el caso concreto del proceso ejecutivo 2005-0799 reveló que se presentaron varias peticiones, dos del doctor BOTERO ORTÍZ, una para adicionar la sentencia y otra para que se entregaran los dineros consignados por cuenta del proceso; y otra de la parte demandante, a fin de que se tramitara un incidente de nulidad; en consecuencia, se procedió en primera medida a hacer pronunciamiento sobre la 11 Anexos I a IV. 12 Folios 90 a 93 del c.o. de primera instancia. 13 Folio 96 del c.o. de primera instancia. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000343 01 / 2403 F Referencia: Funcionarios – Apelación adición, una vez notificada en debida forma, ingresó de nuevo al despacho para resolver el incidente, mismo del cual se debían correr los traslados pertinentes. Manifestó que mientras transcurrían dichos términos, el abogado continuaba

presentando casi uno a dos memoriales por semana con la petición de entrega de los dineros, por lo que el proceso iba quedando al final de los turnos. Narró que en una ocasión cuando estaba en turno de baranda, explicó al litigante que sí había unos dineros consignados por cuenta del proceso pero no se sabía de donde provenían.14 5.- Mediante Oficio No. CSJS PSA No. 1899 del 23 de agosto de 2011, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió cd con estadísticas del Juzgado Diecisiete Civil Municipal, del 1 de enero de 2009 a esa fecha.15 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 4 de mayo de 2012, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, decidió archivar las diligencias a favor de la doctora ESPERANZA CONTRERAS DE MENESES, en condición de JUEZ DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, luego de confrontar el dicho del quejoso, la defensa de la investigada y lo expuesto en los testimonios escuchados. Seguidamente, se hizo un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo 2005-0799 y determinó: “…ciertamente está demostrada una dilación bastante prolongada en el tiempo en resolver las reiteradas peticiones del señor apoderado de la demandada CARMENZA CALUSEN DE FIGUEROA sobre la entrega de unos dineros, pero al 14 Folios 102 a 107 del c.o. del a quo. 15 Folio 108 del c.o. del a quo Página 8 República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000343 01 / 2403 F Referencia: Funcionarios – Apelación determinar los factores que la produjeron y si existe acto funcional imputable a la titular de ese juzgado se observa lo siguiente: En primer lugar, el Juzgado en providencia de fecha 27 de octubre de dos mil cinco de medidas cautelares ordenó el embargo de los bienes que por cualquier cause se llegaren a desembargar y el del remanente de los embargos a la demandada CARMENZA CLAUSEN DE FIGUEROA dentro del proceso ejecutivo que adelanta Alejandro Jaimes Soto en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, medida que se comunicó el 27 de octubre de 2005. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga solo hasta el día 18 de febrero de 2010, dejó a disposición la suma de $31’151.778, conforme se advierte al folio 89 del cuaderno principal, lo que indica que para los meses de septiembre y octubre de 2009 cuando el quejoso inició la presentación de sendos memoriales solicitando el dinero, tales bienes no formaban parte de ese proceso, si se tiene en cuenta que la forma de jurídicamente entregarlos a un proceso por concepto de remanentes es a través de una orden judicial incorporada a la actuación. En segundo lugar, en la sentencia del 28 de agosto de 2009 al prosperar las excepciones en el numeral segundo de la parte resolutiva se observa que la

funcionaria dio la orden de levantar las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de propiedad de la demandada CARMENZA CLAUSEN DE FIGUEROA, determinación que sólo debía cumplirse por Secretaría hasta que dicha providencia quede ejecutoriada, conforme lo ordena el artículo 334 del C.P.C., de tal forma que al presentar el apoderado de la parte demandada adición de la sentencia y con posterioridad dos peticiones de entrega de dineros, estas necesariamente debían resolverse en un mismo acto procesal, necesariamente debía existir pronunciamiento y no se podían entregar bienes hasta que el fallo alcanzare ejecutoria al tenor del artículo 543 del C.P.C. El día 9 de noviembre de 2009 la funcionaria nuevamente ordenó en el numeral 3 levantar las medidas cautelares sobre los bienes de propiedad de la demandada, lo que implicaba la disposición jurídica inmediata de los mismos, lo que indica que por sustracción de materia tal petición de entrega de bienes quedaba supeditaba a esa ejecutoria. Además, no existía en el momento comunicación alguna de otro juzgado o de la secretaria Página 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000343 01 / 2403 F Referencia: Funcionarios – Apelación informando a la juez sobre existencia de dineros a favor de la demandada CARMENZA CLAUSEN DE FIGUEROA, lo que impedía exigirle el deber de

disponer de suma de dinero alguna. En estas condiciones, no existe irregularidad alguna de la funcionaria en el periodo de septiembre a noviembre 9 de 2009 cuando adicionó la sentencia, porque la orden de levantamiento de medidas cautelares estaba dada y por sustracción de materia solo debía esperarse la ejecutoria para que la secretaria diera cumplimiento a esa orden. Además, en el proceso solo estaba vigente el embargo de remanentes, más no existía comunicación judicial alguna dejando a disposición bienes, ni menos aún informe secretarial sobre el recibo de los mismos, para exigírsele pronunciamiento en ese sentido, cuando la misma orden de levantamiento se extendía a todos los trámites necesarios para obtener su efectividad, entre ellos entrega de dineros si existieren, lo que no ocurría procesalmente en este evento. Luego se presenta una mora en dar cumplimiento al levantamiento de las medidas cautelares por parte de Secretaría, según providencia del 9 de noviembre de 2009, y sendas peticiones de entrega de dineros desde el mes de noviembre de 2009, pero observa la Sala que estos memoriales si bien se incorporaron a la actuación procesal en el cuaderno original, en ningún momento existió informe secretarial de pase al despacho, de ahí que sea cierto el argumento de la disciplinada al afirmar que no conoció la existencia de los mismos, porque la empleada a cargo del proceso los anexaba pero nos los entregaba al despacho, de ahí que se advierta un factor externo a la actuación de la funcionaria, como lo era el incumplimiento del personal de Secretaría al artículo 107 del C.P.C. de dar a conocer las

peticiones a la juez para su pronunciamiento. Solo existe pase al despacho hasta el día tres de marzo de 2010, no sólo de las peticiones sino de la comunicación del Juzgado Segundo Civil Municipal de dejar a disposición la suma de $31.151.778, existiendo ese mismo día pronunciamiento de la doctora ESPERANZA CONTERRAS DE MENESES, al ordenar la entrega a ala señora CARMENZA CLAUSEN de la suma que se encuentra consignada. Página 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000343 01 / 2403 F Referencia: Funcionarios – Apelación De ahí que deba concluirse que la funcionaria no conocía la existencia de esas peticiones por no existir informe secretarial en el proceso “de pase al despacho de las mismas” que nos permita demostrar que efectivamente se le dieron a conocer a la investigada y fue ella la que omitió el deber de pronunciarse. El día que las conoce – por informe del 3 de marzose verifica que inmediatamente decidió sobre las mismas. Ahora, en el cuaderno de nulidad que impetrara la parte actora, cuaderno de incidente independientemente, se advierte que existen peticiones del 12 y 25 de enero de 2010 solicitando los dineros el dr. CARLOS FRANCISCO BOTERO, los que fueron incorporados a este cuaderno sin pase secretarial al despacho y existe resolución sobre la nulidad de fecha 10 de febrero de 2010, sin

que exista pronunciamiento sobre los mismos por parte de la titular de ese juzgado. En este punto del análisis, sobresale que si bien no existió decisión alguna sobre esos memoriales, tal conducta no le era exigible, porque ya en el proceso existía la orden dada a Secretaría de levantar todas las medidas cautelares, dictadas en las sentencias del 28 de agosto y 9 de noviembre de 2010, de lo que se desprende que el incumplimiento del deber provenía de la empleada a cargo de ese proceso, al no ejecutar la orden dada por la funcionaria. Además, en gracia de discusión, hasta esa fecha del 10 de febrero de 2010 no existía en el proceso comunicación alguna – se insistede haber dejado el Juzgado Segundo Civil Municipal bienes por cuenta de ese proceso, lo que solo conoció el juzgado hasta el día 18 de febrero siguiente, y la funcionaria hasta el 3 de marzo de 2010, fecha en que se pronunció. De ahí que se concluya objetivamente que las falencias y dilaciones en ejecutar la orden de levantamiento de medidas cautelares a la señora CARMENZA CLAUSEN DE FIGUEROA, sólo son imputables a la empleada FLOR AIDA CUEVAS, como esta empleada lo aceptó en el momento de su declaración, siendo ajena la funcionaria a las múltiples peticiones y comunicaciones verbales que el profesional del derecho denunciante tenía con los empleados de la secretaria de ese juzgado, razones que conllevan a que se concluya, que estando proscrita toda responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, no es posible atribuir esta mora Página 11 República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000343 01 / 2403 F Referencia: Funcionarios – Apelación existente a la titular del juzgado, investigada desde la responsabilidad subjetiva, por existir factores externos a su función que le impidieron cumplir con el deber de eficiencia, lo que genera la aplicación del artículo 161 en concordancia con el 73 de la Ley 734 de 2002, no sin antes ordenar la compulsación de copias a la Procuraduría para que se investigue a la empleada por las irregularidades detectadas en esta providencia en el trámite de esas peticiones, que afectaron derechos, como claramente lo dice el togado y se comprobó de la lectura de la actuación procesal. Ahora la censura se dirige a cuestionar las decisiones de la funcionaria al negar la entrega de los dineros al Dr. CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTÍZ por no tener facultades de la demandada CARMENZA CLAUSEN para recibir, decisión contenida en la providencia de fecha 3 de marzo de 2010 y luego reiterada en la decisión del 8 de abril de 2010, al exponer la juez que de conformidad con el artículo 70 del C.P.C. tal facultad debía ser expresa, y frente a ello, se encuentra la Sala ante decisiones judiciales que no son objeto de coacción disciplinaria por los principios de autonomía e interpretación y aplicación de las normas, salvo que

existan vías de hecho que permitan afirmar que nos hallamos ante una providencia ilegal. Al mirar el contenido de estas decisiones, se observa que más allá de existir defectos facticos y sustantivos, la tesis de la funcionaria es razonable y lógica, porque si se examina el artículo 70 del C.P.C. el legislador en su facultad de configuración fue claro al indicar que se requería facultad expresa de la mandante, de tal forma que al no existir este presupuesto, estaba la funcionaria en el deber de proteger la legalidad, porque el dr. CARLOS FRANCISCO actuaba era por escrito de sustitución de otro abogado, quien frente a la legislación no tiene la libre disposición de los bienes de la señora CARMENZA CLAUSEN DE FIGUEROA, más allá de la facultad que en forma personalísima le otorgaron a él, por lo que no se advierte que esta posición de la funcionaria trasgreda la normatividad para imponerle un juicio de reproche en su contra, debiéndose dar aplicación al artículo 161 en concordancia con el artículo 73 de la ley 734 de 2002 para dar por terminada la actuación disciplinaria…”.16(sic. Para todo lo trascrito) 16 Folios 117 a 132 del c.o. de primera instancia. Página 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000343 01 / 2403 F

Referencia: Funcionarios – Apelación

APELACIÓN

En escrito radicado el 17 de mayo de 2012, el quejoso solicitó la revocatoria de la decisión, por cuanto en la misma se aceptó la ocurrencia de irregularidades pero se las atribuyó a la sustanciadora encargada del expediente como si la Juez no tuviere responsabilidad en los hechos, cuando ella estaba enterada de los mismos pues en una oportunidad lo atendió, por cierto de manera grosera y soberbia. Por otro lado, se disculpó con fundamento en la autonomía funcional el que la juez hubiere decidido que la sustitución del poder no lo facultaba para recibir.17 En auto del 29 de mayo de 2012, el magistrado Rodrigo Alonso Fernández Dorado, decidió remitir la actuación a esta Superioridad.18 CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 4 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual resolvió abstenerse de formular pliego de cargos y decretar el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación adelantado contra la doctora ESPERANZA CONTRERAS DE MENESES, en su condición de JUEZ DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002. De la viabilidad de estudiar el recurso de apelación. En términos del parágrafo del artículo 171 ejusdem, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que

resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. 17 Folios 218 a 220 del c.o. de primera instancia. 18 Folio 143 del c.o. de primera instancia. Página 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000343 01 / 2403 F Referencia: Funcionarios – Apelación El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único disciplinario, al quejoso se lo faculta para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto. Por tanto, se procederá a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación del procedimiento

y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de la doctora ESPERANZA CONTRERAS DE MENESES, en su condición de JUEZ DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, toda vez que no encontró irregularidad dentro de su actuación. Del caso concreto. Desde ya la Sala habrá de enunciar la revocatoria parcial de la decisión proferida el 4 de mayo de 2012, como se pasa a explicar: En efecto, son tres los puntos de principales de inconformidad, citados por el profesional del derecho, CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTÍZ: i) mora en resolver sus peticiones; ii) renuencia a la entrega de los títulos consignados por cuenta del proceso, y que debían ser pagados a favor de su mandante; iii) renuencia de la funcionaria en atender su solicitud de hablar personalmente el tema – puntualizando en el escrito de apelación que la única vez que lo hizo fue soberbia-. Respecto a la mora en resolver las peticiones, ha de decirse que concuerda esta Superioridad con los argumentos expuestos por el A quo, pues si bien la doctora Página 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000343 01 / 2403 F Referencia: Funcionarios – Apelación ESPERANZA CONTRERAS DE MENESES es la titular del JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL; también lo es que en dicho estrado judicial como

en cualquier otro existe una distribución del trabajo creada con la finalidad de precisamente imprimir a los asuntos la celeridad y eficiencia que deben caracterizar a la administración de justicia. De tal suerte, que si la servidora judicial no tuvo conocimiento de los mismos sino hasta el momento en que le fueron ingresados al despacho, mal podría esta Colegiatura exigirle estar enterada. Ahora bien, lo que sí observa esta Sala es que contrario a lo afirmado por el fallador de primera instancia, la responsabilidad no puede descargarse exclusivamente en la empleada encargada de sustanciar el asunto – Flor Aida Cuevas Sánchezpues de ser así, en donde quedaría el deber descrito en el numeral 5º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que reza: “Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados”. Si bien a la funcionaria no le pued

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...