CSDJ - F68001110200020100037601ADJUNTA20150316102425-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100037601ADJUNTA20150316102425-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 15 de octubre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 093
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 680011102000201000376 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Desatar el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia de julio 11 de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se sancionó al Dr. Flavio González Téllez en su calidad de Fiscal Cuarto Seccional de Vélez, con suspensión en el ejercicio del cargo por un término de 6 meses, tras haber sido hallado responsable disciplinariamente de incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 1 Con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada en Sala dual con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano HECHOS Tienen por origen las presentes diligencias el oficio enviado por el Director Seccional de Fiscalías Dr. Germán Ordóñez Plata el 23 de marzo de 2010, información según la cual, el Dr. Flavio González Téllez en su calidad de Fiscal Cuarto Seccional de Vélez, habría dejado inactivas por varios años
diferentes investigaciones cursantes en su despacho, las cuales estarían ad portas de prescribir, sin haberse aplicado las estrategias de descongestión para procesos de Ley 600 de 2000 sugeridas por la Dirección General y el Nivel Central de Fiscalías. Parte la información suministrada por la Dra. Carmen Rosa Corzo Rodríguez, asistente de Fiscal I responsable del seguimiento POA 2010, a través del cual se relacionan 11 procesos a cargo del funcionario (expedientes 22.775, 34.150, 35.722, 41.058, 41.758, 43.261, 43.349, 43.717, 44.914, 45.168 y 45.605), los cuales presentan serios problemas de impulso procesal y mora en el actuar del Fiscal; en dicho informe, igualmente manifestó la funcionaria, que evaluados los 179 procesos cursantes en ese despacho, 137 se hallaron con términos vencidos. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 20 de mayo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó conocimiento sobre los hechos informados2, ordenando en consecuencia la apertura de indagación preliminar, la notificación del disciplinable y decretando como pruebas: Solicitar a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Vélez, facilitar los expedientes 22.775, 34.150, 35.722. 41.058, 41.758, 43.261, 43.349, 43.717, 44.914, 45.168 y 45.605; solicitar al Jefe del
2 Folios 8-9 C.O. Grupo de Personal de la Fiscalía General de la Nación con sede en San Gil que se remita la copia de los actos administrativos y certificación de tiempos de servicio del funcionario; a la Dirección General de Fiscalías de San Gil indicar las estrategias de descongestión de la Ley 600 de 2000 que fueron previstas, el numero de manejo de bienes respecto a los procesos activos o archivados, el numero de empleados adscritos a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Vélez, los permisos, licencias y vacaciones concedidas al encartado. Conforme a lo anterior, el inculpado mediante escrito de 26 de julio de 2010 manifestó a su favor que, no solo a su cargo tuvo los procesos referenciados por el informe, pues además de conocer hechos ocasionados en vigencia de la Ley 600 de 2000, también tramita investigaciones por Ley 906 de 2004. Adicionalmente relató que la unidad que coordina, no contó por el término de un año con alguien que se desempeñase como técnico judicial, recayendo toda la labor del despacho en él y en un asistente. El 28 de julio de 2010 la Fiscalía Cuarta Seccional de Vélez remitió los cuadernos originales de los procesos 35.722, 22.775, 45.068, 34.150, 45.605, 41.058, aclarando que las diligencias 43.349, 43.717 y 41.758 se encuentran archivadas por preclusión3. Seguidamente el 22 de septiembre de 2010 la Dirección General de Fiscalías
remitió los planes operativos anuales diseñados por el Nivel Central y las diversas estrategias de descongestión para los procesos de Ley 600 de 2000 y de bienes con situación jurídica por resolver4; certificó que el Dr. González Téllez asumió el cargo de Fiscal Cuarto Seccional de Vélez el 1 de septiembre de 2006, producto de un traslado de la Fiscalía Primera 3 Folio 15 C.O. 4 Folios 30-32 C.O. Seccional de Puente Nacional (Santander); y acreditó respecto a los permisos, vacaciones y suspensiones del inculpado lo siguiente: Permisos: Diciembre 10 de 2007, abril 17 y 18 de 2008, enero 30 de 2009, julio 1 de 2009, septiembre 25 de 2009, febrero 11 y 12 de 2010. Vacaciones: De noviembre 4 de 2003 a 28 de noviembre de 2003, noviembre 2 de 2004 a noviembre 23 de 2004, 6 noviembre de 2007 a 30 de noviembre de 2007, febrero 4 de 2008 a 28 de febrero de 2008, octubre 7 de 2008 a octubre 31 de 2008, marzo 1 de 2010 a marzo 25 de 2010. Suspensiones: fue suspendido del cargo entre el 4 de octubre de 2005 y el 2 de diciembre de 2005, del 27 de marzo de 2006 al 24 de junio de 2006 dentro de procesos tramitados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Posteriormente, como consecuencia de un nuevo requerimiento escrito del Magistrado Instructor, el 9 de febrero la Fiscalía Cuarta Seccional remitió copia de los procesos 43.261 y 44.9145, y el 2 de marzo de 2011 el jefe de personal allegó el acta de posesión del funcionario y certificado de tiempo de servicio del mismo. El 25 de julio de 2011, el Seccional decidió ordenar la apertura de investigación disciplinaria6, pues analizados los expedientes 22.775, 34.150, 35.722, 41.058, 41.758, 43.261, 43.349, 43.717, 44.914, 45.068 y 45.605 concluyó que pudo existir un acto injustificado de mora en el adelantamiento normal de esas diligencias, ya que todas presentan vencimiento de términos 5 Folio 52 C.O. 6 Folios 59-80 C.O. y un abandono en el impulso procesal. Conforme a lo anterior se ordenó la notificación de la decisión al disciplinable y la recepción de su versión libre. En cumplimiento a lo ordenado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez (comisionado) constituyó el 25 de octubre de 2012 y el 28 de febrero de 2013 audiencia pública para recibir la versión libre del disciplinable7, diligencias a las cuales éste no compareció, pese a haber sido notificado debidamente de su calenda. Agotado el anterior trámite, el 15 de marzo de 2013 el Juez a quo declaró cerrada la etapa investigativa.8 Pliego de Cargos
El 13 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander formuló cargos al encartado por haber incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, constitutivo de falta de acuerdo al artículo 196 del Código Disciplinario Único, a título de falta grave culposa, en tanto: “Es clara la inactividad que registran los procesos en cuestión, donde luego de un poco más de 4 años de asumirse conocimiento de los mismos, su trámite no avanzó más allá de la etapa de Apertura de Instrucción, la que casi en su mayoría fue iniciada por los antecesores del hoy investigado, quien no obstante contar con que dichas investigaciones ya venían avanzadas, por un lado no agotó el más mínimo esfuerzo para ubicar a los indicados y así vincularlos a la actuación mediante diligencia de indagatoria y/o declaratoria 7 Folio 135 C.O. 8 Folio 144 C.O. de persona ausente, si era del caso, y por otro lado, los que ya se encontraban vinculados a la actuación no les definió su situación jurídica y vencido el término de instrucción tampoco procedió a cerrar y calificar el mérito del sumario.” Surtida la notificación de la anterior decisión el 23 de octubre de 2013, el disciplinable mediante memorial de 6 de noviembre de 20139 solicitó la ampliación del término para presentar descargos, toda vez que hacía seis
meses que residía en otro municipio como pensionado, por lo tanto le fue imposible recordar con precisión las investigaciones por las cuales se le está investigando en el presente proceso. El 12 de noviembre de 2013, vencido el término del artículo 166 del CDU el Seccional dispuso la práctica de las siguientes pruebas10: solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil fotocopia de las estadísticas rendidas desde el año 2007 a 2010 respecto los procesos impulsados por el despacho del funcionario tanto en Ley 600 de 2000 como Ley 906 de 2004; la relación de empleados o personas adscritas durante ese periodo a la Fiscalía Cuarta Seccional de San Gil o las resoluciones (si existen) donde se designen Fiscales de apoyo. Seguidamente el 2 de diciembre de 201311, la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil remitió los reportes estadísticos de producción, reflejando las actuaciones en Ley 600 de 2000 que se profirieron en años 2007 a 2010. Además, certificó como servidores adscritos a la Fiscalía Cuarta Seccional de Vélez durante la época de los hechos objeto de investigación a: 9 Folio 175 C.O. 10 Folio 177 C.O. 11 Folios 188-156 C.O. Argemiro Muñoz Corzo, Asistente de Fiscal II (08-05-2003 a 2007 sin especificar fecha exacta). José Armendis Mateus Guerrero, Asistente Judicial IV (10-02-2007 a 03-01-2008, 23-12-2008 a 02-01-2009, 16-06-2009 a 10-07-2009, 1307-2009 a 31-07-2009) Mercedes Gutiérrez Guido, Asistente judicial IV (10-04-2006 a 18-072010) Ramón José Meriño Jiménez, Asistente de Fiscal III (19-06-2007 a 1006-2009) Nelly Liliana Díaz Chacón, Asistente Judicial IV (21-01-2009 a 06-022009, 01-08-2009 a 11-09-2009) Claudia Marcela Ariza González, Asistente de Fiscal I (03-06-2010 a 26-10-2012) Ahora, en lo que respecta a los funcionarios que apoyaron a la Fiscalía Cuarta Seccional de Vélez en razón a situaciones administrativas, fueron: Nombre Fiscalía Periodo D/M/A Situación Administrativa Doris Cecilia Pimiento Remolina 5 Seccional 05-02-2007 a Compensatorio 0602-2007 Argemiro Muñoz Corzo 4 Seccional 06-11-2007 a Vacaciones 30-11-2007 Argemiro Muñoz Corzo 4 Seccional 04-02-2008 a Vacaciones 28-02-2008 Miguel Antonio Corredor Espitia 1 Seccional 08-05-2008 a Permiso 09-05-2008 Doris Cecilia Pimiento Remolina 5 Seccional 24-05-2007 Compensatorio Miguel Antonio Corredor Espitia 1 Seccional 12-09-2008 Capacitación Miguel Antonio Corredor Espitia 1 Seccional 06-11-2008 Compensatorio Miguel Antonio Corredor Espitia 1 Seccional 01-07-2009 Permiso
Miguel Antonio Corredor Espitia 1 Seccional 04-01-2010 a Descanso de navidad 08-01-2010 Miguel Antonio Corredor Espitia 1 Seccional 11-02-2010 a Permiso 12-02-2010 Miguel Antonio Corredor Espitia 1 Seccional 25-03-2010 No especificada Miguel Antonio Corredor Espitia 1 Seccional 04-06-2010 Compensatorio Doris Cecilia Pimiento Remolina 5 Seccional 02-07-2010 No especificada Doris Cecilia Pimiento Remolina 5 Seccional 12-10-2010 a Permiso 14-10-2010 Héctor Julio Noriega Valencia 1 Seccional 2511-2010 a Permiso 2611-2010 Héctor Julio Noriega Valencia 1 Seccional 23-12-2010 a Descanso de navidad 27-12-2010 Por otra parte los Juzgados Primero (el 3 diciembre de 2013) y Segundo Penal del Circuito de Vélez de Santander 18 de marzo de 201412, comunicaron el número de audiencias a las que compareció el encartado, teniéndose por resultado que: Año Numero de audiencias a las que asistió 2007 28 2008 13 2009 3 2010 6 Una vez agotadas las pruebas decretadas, a través de auto de 19 de marzo de 2014 el Seccional dispuso el traslado al investigado y a la procuraduría para la presentación de alegatos de conclusión13, oportunidad procesal en la que solo se pronunció el Ministerio Público solicitando la sanción del
inculpado de acuerdo al material probatorio recaudado.
LA PROVIDENCIA CONSULTADA 12 Folio 257-272 C.O. 13 Folio 273 C.O.
El 11 de julio de 2014, el Juez a quo sancionó con seis meses de suspensión en el ejercicio del cargo al Dr. Flavio González Téllez en su calidad de Fiscal Cuarto Seccional de Vélez14, tras encontrarlo a título de culpa grave responsable de haber incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). La anterior decisión fue fundamentada en los siguientes términos: “Considera la Sala que analizado con detenimiento el citado comportamiento del funcionario judicial, éste logra traspasar el límite de lo meramente objetivo para acceder a lo terrenos de la culpabilidad disciplinaria, en la forma como demanda una sentencia de condena, lo que permite sostener una teoría sancionatoria en su contra, máxime cuando ninguno de los factores que hizo alusión podían impedir que la gestión judicial no fuera pronta y cumplida’, como quiera que ciertamente la producción del despacho tan solo en cuanto a la recepción , resolución y trámite de los diversos procesos, no lograron demostrar una excesiva carga laboral que guardara relación directa con el desempeño de su labor jurídica que en este caso excuse su falta de diligencia en el obrar procesal, con grave desconocimiento de la Ley y los principios constitucionales fundamento de la administración de justicia.”
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Proferida la Sentencia condenatoria y surtidos todos los trámites previstos en la Ley 734 de 2002 para la notificación de la misma15, se tuvo en firme la providencia, sin haberse propuesto recurso alguno, por lo tanto la Sala procede a dar trámite al Grado Jurisdiccional de Consulta en cumplimiento a 14 Folio 282-304 C.O. 15 Folios 305-307 C.O. lo establecido por el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esto, en procura de garantizar la legalidad del proceso surtido contra el disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 199616 y en el artículo 208 de la Ley 734 de 200217. De primera mano, conforme al control de legalidad relativo al Grado Jurisdiccional de Consulta, declara la Sala que una vez escrutado y observado todo el discurrir del proceso disciplinario adelantado contra el Dr. Flavio González Téllez, no se advierte yerro o defecto procedimental alguno que afecte directamente los derechos del investigado, pues como se pudo observar en la subsección del trámite procesal, todas las etapas del proceso fueron surtidas conforme a los parámetros establecidos en la constitución y normatividad disciplinaria. Así las cosas, sin mediar yerro o irregularidad procesal que invalide la presente decisión, procede la Sala a corroborar los presupuestos fácticos y
16 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 17 L 734/2002 Art. 208: Las sentencias u providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en los desfavorable a los procesados. jurídicos empleados para la determinación de responsabilidad atribuida al disciplinable, a fin de avalar o reprobar la valoración hecha por el Juez a quo. De la materialidad de la conducta.- se tiene que los hechos por los cuales se investigó al encartado en su calidad de Fiscal Cuarto Seccional de Vélez, fueron los denunciados por el Director Seccional de Fiscalías, quien en base a un reporte de gestión sobre el trámite de investigaciones en Ley 600 de 2000, reveló a esta Jurisdicción que existían 11 procesos en condiciones de abandono e inactividad, con los términos vencidos y ad portas de la prescripción de la acción penal. En ese orden de ideas, le fue imputada por el Juez a quo la falta descrita en la prohibición contenida en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, reprochándose al funcionario no haber cumplido con los términos indicados para calificar tales actuaciones. Sobre este supuesto fáctico e imputación jurídica se investigó y se corroboró
mediante inspección judicial al cuerpo de las investigaciones, la displicencia del funcionario en el adelantamiento de varios procesos, como: El proceso 22.775 (con hechos de diciembre de 1998): donde el 7 de octubre de 2009 decretó la nulidad de lo actuado y reordenó las pruebas dispuestas por su Fiscal predecesor en 2004, esto, sin adelantar ninguna otra acción hasta el 1 de julio de 2010, donde contestó un oficio remitido por el CTI. El proceso 35.722 (con hechos de abril de 2000): en el cual, tras la indagatoria recibida por su reemplazante el 12 de septiembre de 2006, solo volvió a actuar a impulsar el proceso hasta marzo de 2009, sin presentar otra actuación en dicho año o en 2010. En el proceso 41.058 (con hechos de septiembre de 2002): donde tras resolución de marzo 10 de 2009 que reiteraba la resolución de pruebas de 24 de octubre de 2008 (acto impulsado por su reemplazante), no actuó hasta la declaratoria de prescripción de la acción penal el 6 de abril de 2010. En el proceso 43.261 (con hechos de diciembre de 2003): por el cual, una vez recibida la versión del investigado en indagatoria el 26 de septiembre de 2006, solo hasta el 22 mayo de 2009 emite resolución de impulso, sobre la cual no se hace nada hasta el 5 de abril de 2010 donde se decreta la prescripción de la acción penal. En el proceso 43.349 (con hechos de agosto de 2003): donde recibido el informe de Policía Judicial y prueba documental el 3 de julio de
2009, no se actuó hasta la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria el 6 de abril de 2010. En el proceso 43.717 (con hechos de febrero de 2004): en el cual, no obstante a emitir resolución de impulso y práctica de pruebas el 28 de febrero de 2008, no se volvió a actuar hasta el 6 de abril de 2010, donde se declaró la prescripción de la acción penal. En el proceso 44.914 (con hechos de enero de 2003): tras decretar la nulidad de lo actuado y requerir al Juez Segundo Civil Municipal de Barbosa en enero de 2009, no actuó hasta el 19 de abril de 2010 cuando declaró persona ausente al investigado. En el proceso 45.068 (con hechos de mayo de 2004): pese a una ardua labor investigativa de su predecesor, tras recibir indagatoria de un testigo el 18 de septiembre de 2006, solo hasta el 19 de abril de 2010 ordenó la apertura de instrucción contra un presunto implicado. En el proceso 45.605 (con hechos de marzo de 2004): donde su predecesor decretó pruebas el 26 de agosto de 2006, y éste ordenó su práctica y librar oficios hasta el 5 de abril de 2010. Prueba que no permite réplica, en tanto la falta de cuidado y diligencia del funcionario en el desarrollo de las referidas investigaciones resulta evidente cuando se examina el impulso que éste dio a los procesos, estando la gran mayoría de ellos inactivos por periodos superiores a un año, esto pese al deber concreto que poseía el disciplinado de calificar tales actuaciones una
vez culminado el lapso conferido por la Ley18. Ahora bien es del caso resaltar, que el reproche disciplinario que se hace con base a los anteriores señalamientos, parte exclusivamente del lapso comprendido entre octubre de 2009 y abril de 2010, en atención a lo injustificado del comportamiento moroso del funcionario judicial, tras haberse verificado conductas positivas en octubre que impulsaron procesos, y de contera cesaron la mora en cada uno de ellos, por lo cual se terminará el procedimiento por la ocurrencia del fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria en punto de la dilación acontecida entre 2003 y la fecha marcada. De la responsabilidad del disciplinado.- No obstante de constatar la existencia de tales hechos, también se comprobó la responsabilidad del encartado en la ocurrencia de dichas irregularidades, pues pese a la excesiva carga de trabajo que éste manifestó, se comprobó a partir del informe rendido por la Dirección Seccional de Fiscalías, que la labor del funcionario en los años 2009 y 2010, se dio así: 18 L 600/2000 Art. 329 Año Investigación Instrucción Numero de Diligencias Act. en Días Previa Resoluciones Alegatos, Juzgamiento Laborables Comisión 2009 29 36 475 145 2 18619 2010 59 43 283 49 5 23520 Cifras que nos llevan a concluir que la producción efectiva del funcionario fue de: Total de autos y/o resoluciones de Total intervenciones de trámite diarias fondo diarias 3.0 0.79 1.6 0.22
Ahora, vistos los anteriores indicadores y sumados estos a los informes rendidos por los Juzgados Primero y Segundo Penal de Circuito, se extractan las siguientes conclusiones: El promedio de providencias proferidas en el año 2010 fue de 0.22 providencias o intervenciones de fondo semanales, digito que refleja una labor deficiente por parte del disciplinado, si se piensa que a su cargo durante dicho interregno éste contó con el apoyo de dos personas adscritas a su despacho, en adición al apoyo continuo de la Fiscalía Seccional Primera. La base de procesos en investigaciones previas e instrucción (Ley 600 de 2000) que tuvo en el 2010 fue de 184, número que no ilustra una carga laboral excesiva como él lo argumentó. 19 Se obtiene de: 260 días laborables anuales - 18 días festivos - 30 días de encargo del funcionario como Fiscal Seccional 5 (19 de enero a 2 de marzo de 2009) - 2 días de permiso (1 de julio y 25 de septiembre de 2009) - 24 días de encargo como Fiscal de Seccional de Infancia y Adolescencia (6 de octubre a 9 de noviembre de 2009). 20 Se obtiene de: 260 días laborables anuales - 15 días festivos – 2 días de permiso (11 y 12 de febrero de 2010) – 18 días de vacaciones (1 de marzo a 25 de marzo de 2010) No es posible justificar la latencia en el actuar del funcionario en los procesos relacionados a partir de la carga conjunta que sostenía éste de investigaciones de Ley 906 de 2004, cuando se considera que el
número de audiencias a la que compareció en 2010 es de 6 en todo el año. Por lo tanto, vistas estas consideraciones, se tiene que los justificantes esgrimidos por la defensa no son de recibo, en tanto se probó que el funcionario contaba con el apoyo suficiente para desarrollar su labor, que su carga laboral no era excesiva y que sus actuaciones en el diligenciamiento de investigaciones en Ley 906 de 2004 fueron mínimas, por lo cual encuentra acreditada más allá de toda duda razonable la responsabilidad disciplinaria del investigado. De la ilicitud sustancial.- Conforme a lo consagrado en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, siendo pertinente traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, quien al respecto dijo21: “(…) En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho 21 Sentencia C-948 de 2002. Corte Constitucional de Colombia, M.P. Álvaro Tafur Galvis
deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.” Conforme a lo anterior, se afirma que existió un comportamiento que vulneró un deber funcional y atentó contra el correcto funcionamiento y fines del estado, pues como se probó en el proceso el encartado retardó el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a la que está obligado sin justificación alguna, permitiendo con su actuar descuidado y displicente la prescripción de la potestad del estado de castigar y reprender el comportamiento de aquellos sujetos infractores de la normatividad penal, además de afectar los derechos inherentes de justicia, verdad y reparación de quienes sufren dichos actos injustos. De la calificación de la falta y la culpabilidad.- Tal como lo hizo la primera instancia en la formulación de los cargos, se mantendrá la connotación de grave y la calificación culposa del comportamiento, por cuanto resulta
palmaria la conducta descuidada y negligente del funcionario, quien faltó al deber objetivo de cuidado que ostentaba sobre las investigaciones referidas y su control de términos, y se demostró la gravedad de las consecuencias de dicho actuar, en tanto la prescripción de la acción penal representa dejar incólumes posibles conductas de relevancia social y criminal, las cuales en pro de los derechos de los víctimas y del funcionamiento del estado debieron ser definidas en el tiempo que determina el artículo 329 de la Ley 600 de 2000. De la dosimetría de la sanción.- Estudiada la sanción propuesta por el a quo, encuentra la Sala que la misma está tasada como lo regla el Código Disciplinario Único, en el artículo 4422, pues en forma taxativa, previó que para las faltas graves culposas procede la suspensión en el ejercicio de cargo. De otra parte, en lo que refiere al quantum, se destaca de acuerdo a los límites para imponer la suspensión establecidos en el artículo 46 ibídem, que la sanción impuesta se ajusta a la legalidad, pues los 6 meses decretados se encuentran entre los extremos temporales sugeridos por la norma. No obstante a lo anterior, advertida la declaración hecha por el disciplinado en el escrito del 6 de noviembre de 2013, según la cual éste declaraba estar 22 Art 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones (…)
1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o
gravísimas culposas (…)
3. Suspensión, para las faltas graves culposas.
4. Multa, para las faltas leves dolosas.
5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. ya apartado del cargo tras haber adquirido pensión, concluye esta Colegiatura que la sanción impuesta de 6 meses de suspensión en el ejercicio del cargo cumple con las finalidades de prevención y corrección consignadas en el artículo 16 CDU, no obstante, resulta necesaria la aplicación del precepto contenido en el artículo 46 Ibídem, convirtiendo la suspensión en su equivalente a salarios devengados para la época de los hechos, lo cual debió hacer el a quo en tanto poseía información sobre la novedad administrativa de desvinculación laboral del disciplinado. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, por medio de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor Flavio González Téllez, en su condición de Fiscal
Cuarto Seccional de Vélez (Santander) para la fecha de ocurrencia de los hechos, y sancionarlo con suspensión del cargo por el término de seis (6) meses, pero convertida en salarios devengados para la época de ocurrencia de los hechos, conforme se indicó en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al funcionario disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes, para lo cual se comisiona al a quo por el término de diez (10) días. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial