CSDJ - F68001110200020100037801ADJUNTA20120531100925-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100037801ADJUNTA20120531100925-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201000378 01 /2322F Discutido y aprobado en Acta No. 51 de la misma fecha
ASUNTO A DECIDIR
Procede esta Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Magistrados, Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y quien funge como ponente, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el Señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, contra la decisión del 18 noviembre de 2011, adoptada en audiencia evaluación de la investigación disciplinaria por parte del Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas frente a la doctora FANNY TARAZONA CAMACHO, en su condición de Fiscal 20 de la Administración Pública de Bucaramanga con fundamento en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL en contra de la doctora FANNY TARAZONA CAMACHO, en la que denunció los siguientes hechos:2 1 Con ponencia del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, integrando Sala con la doctora
MARTHA ISABEL RUEDA PRADA 2 Folios 3-4
1 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 680011102000201000378 01 /2322F
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Sala Dual de Decisión No. 1
1. Señala el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, que la doctora FANNY TARAZONA CAMACHO: “favoreció al Gerente Representante Legal de la Electrificadora de Santander y a los ciudadanos y ciudadanas como servidores públicos que ya tuvieron conocimiento de los escritos y que ya dejaron incoherencias.”
2. Indica que al gerente le ha enviado peticiones desde el año 1999, solicitando lo preceptuado en el artículo 78 de la Constitución Nacional y que además ha solicitado los daños causados en su propiedad “…los cuales pasan de en la reparación de más de 5.000 salarios mínimos legales mensuales y vigentes por los daños materiales, morales, emergentes, sicológicos, por la muerte de mas 1000 (sic) árboles frutales y maderables y demás agricultura, porque la energía no tiene capacidad para mover motobombas, ni para trabajar neveras, televisores, licuadoras; …”
3. Además, afirma que le están cobrando el alumbrado público “sin haberla
(sic) y como asunto temerario cobran en las facturas dineros que no corresponden a la verdad…”
4. Por otra parte, señala en la ratificación y ampliación de la queja (Fls. 20-21)
que demandó a la Fiscal para que responda con su patrimonio y con el del representante legal de los colombianos como lo es el Presidente, pero no recuerda si continuó con la demanda contra la Fiscal.
5. Además, solicita que se continúe con la investigación disciplinaria, penal y administrativa para que le respondan por los daños causados y que se de traslado a las autoridades pertinentes para que con certeza hagan cuentas de las omisiones no sólo de la Fiscal sino también a los servidores públicos que han tenido conocimiento de las omisiones a sus derechos fundamentales y constitucionales.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Sala Dual de Decisión No. 1
1. Por auto de 16 de abril de 2010 se dispuso someter a reparto la queja elevada por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, formulada en contra de la FISCAL
20 DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BUCARAMANGA.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Magistrado Sustanciador, doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, quien mediante Auto del 7 de mayo de 20113, decidió avocar el conocimiento de las diligencias y en indagación preliminar disponer la práctica de varias pruebas entre otras, acreditar la calidad del disciplinable, solicitar a la
Fiscalía 20 de Administración Pública de Bucaramanga la remisión de la copia integra de las diligencias adelantadas en el proceso CUI 680016000159200903920, ampliar la queja presentada por el denunciante para que se ratificara sobre los hechos motivo de inconformidad y notificar personalmente a la funcionaria denunciada sobre la iniciación de la indagación preliminar, para que ejerciera su derecho de contradicción y de defensa.
3. En diligencia de RATIFICACION Y AMPLIACION DE QUEJA, celebrada el 25 de junio de 2010 (Fls. 20 y 21), el denunciante se ratifica en la queja presentada contra la doctora TARAZONA CAMACHO, manifestando que solicita que la funcionaria responda con su patrimonio, que además se continúe con la investigación disciplinaria, penal y administrativa para que le respondan por los daños causados y que se de traslado a las autoridades pertinentes de las omisiones en que incurrieron no sólo a la Fiscal sino también otros servidores públicos que han tenido conocimiento de lo sucedido.
4. En escrito radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander4, la funcionara investigada procedió a rendir explicación de los hechos que constituyeron la inconformidad del señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, manifestando que le fue asignada la denuncia CUI 68001600015920090392, la cual tiene como sustento diferentes derechos de petición que elevó el hoy 3 Folio 11 4 Fls. 22 a 25
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Sala Dual de Decisión No. 1 quejoso, usuario de la Electrificadora de Santander en el municipio de Girón, toda vez que este argumentó que el gerente de la empresa no le contestaba de manera directa, sino que lo hacía otra persona diferente y eso lo hacía incurrir en una omisión. Además, argumenta la doctora TARAZONA CAMACHO, que por parte de su despacho se le explicó al denunciante la calidad de empleados particulares que tienen los empleados de la Electrificadora y que para efectos judiciales no se les puede otorgar la calidad de servidores públicos por lo que se archivó por atipicidad de la conducta. De igual manera, la funcionaria relata en su escrito que de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 la Ley 42 de 1994, es el jefe de la oficina de peticiones, quejas y reclamos quien debe contestar las peticiones y no el gerente de la empresa. Esgrime también, que no ha incurrido en negligencia en el desarrollo de sus funciones, pues obró correctamente al archivar por atipicidad un hecho que no configura conducta punible. Considera por último, que ha obrado con lealtad, respetando el debido proceso y que aunque el señor PÉREZ SANDOVAL presentó recurso de apelación contra una decisión que no era sujeto de impugnación, se le informó en la contestación del mismo que podía acudir ante el Juez de Control de Garantías sin que lo haya hecho y aún menos se notificara de la decisión.
Se dilucidan las pruebas allegadas al proceso: a) A folios 6 y 7, obra la decisión de ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, tomada por la Fiscal, argumentando que no se dan motivos o circunstancias fácticas que permitan caracterizar el asunto denunciado por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL como delito o su posible existencia. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 1 b) Contestación suscrita por la doctora FANNY TARAZONA CAMACHO, frente a una solicitud de inconformidad elevada por el denunciante, de fecha 8 de marzo de 2010, en la que se le manifiesta que puede acudir ante el Juez de Control de Garantías para que revise la decisión de archivo tomada por la Fiscalía (Fl.5). c) A folios 3 y 4, obra queja radicada el 5 de abril de 2010 por el señor PÉREZ SANDOVAL ante la Procuraduría Regional de Santander contra la FISCAL 20 DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. d) En el folio 2, obra oficio dando traslado por parte del Procurador Regional de Santander de la denuncia presentada por el quejoso al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de fecha 12 de abril de 2010. e) Auto en el cual se avoca el conocimiento y en indagación preliminar se
dispone la práctica de pruebas por parte de Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (Fl. 11). f) A Folio 19, la funcionaria disciplinada allega al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en 137 folios la copia integra de las diligencias radicadas bajo el No. 68001600015920090392. g) A folios 20 y 21, obra la RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA QUEJA depuesta por el quejoso. h) Del folio 22 al 25, obra el escrito de la explicación de los hechos realizada por parte de la funcionaria disciplinada ante la Seccional Santander del Consejo. i) A folio 29, obra oficio remitido a Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por parte de Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, en la que se hace contar que ni el Sistema de Información Judicial – SIJUFni en el Sistema Penal Oral AcusatorioSPOA-, figuran antecedentes de denuncias en contra de la disciplinada. j) A folio 34, obra certificación de la Jefe de Grupo de Personal de Fiscalía Seccional Bucaramanga, en la hace constar que la doctora FANNY TARAZONA CAMACHO es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación. k) De folio 38 al 41 obra auto de archivo definitivo de las diligencias en contra de la doctora FANNY TARAZONA CAMACHO. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Sala Dual de Decisión No. 1 l) A folios 46 y 47, obra Recurso de Apelación presentado por el señor PÉREZ SANDOVAL ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander radicado el 3 de febrero de 2010. DECISIÓN APELADA En la misma audiencia de decisión de apertura o archivo de la investigación, el Magistrado después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decretó el archivo definitivo de las diligencias porque la funcionaria disciplinada “no está incursa en falta disciplinaria y por lo tanto dado que no existe mérito para iniciar investigación en su contra por incumplimiento de los deberes que le asisten o por el abuso o extralimitación de sus derechos y funciones previstos en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, se dispondrá el archivo definitivo de las diligencias, en virtud del artículo 210 del Código Disciplinario Único.” IMPUGNACIÓN Al quejoso se le comunicó el día 31 de enero de 2012, mediante escrito remitido a su domicilio la decisión de archivo definitivo y consecuentemente se le advirtió sobre su derecho a presentar el recurso de apelación en contra de la decisión (Fl. 43), a lo cual el denunciante sin notificarse del proveído, impugnó el contenido del escrito de comunicación manifestando que entraba a controvertir el escrito del 31 de enero de 2012, por que en esa comunicación se favorece a la disciplinada y al
representante legal de la Electrificadora de Santander. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron repartidas el 29 de Marzo de 2012, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede el despacho a efectuar el análisis de fondo. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Sala Dual de Decisión No. 1 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual N°1, conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL contra la decisión 18 de noviembre de 2011, adoptada en audiencia de evaluación de la investigación disciplinaria por el
Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante la cual ordenó archivar en forma definitiva las diligencias adelantadas frente a la doctora FANNY TARAZONA CAMACHO, en su condición de Fiscal 20 de Administración Pública de Bucaramanga con fundamento en el artículo 210 del Código Único Disciplinario. El quejoso, al ser enterado por comunicación escrita de la decisión tomada ejerce su derecho de impugnación basado en lo establecido en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.” 8 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 1 Así las cosas, es pertinente recalcar, no obstante lo estipulado por la norma
procesal, y habida cuenta del caso objeto de debate, surge la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación en audiencia, cuando el quejoso que lo interpone es persona iletrada en derecho, quien no cuenta con la formación académica y jurídica para la debida sustentación del mismo. En Consecuencia, ésta Sala acoge lo decidido por el a quo en aras de ser garantistas con los derechos del quejoso. En consecuencia, esta Sala tendrá por presentado en oportunidad y sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 2.- CASO CONCRETO Determinada la condición de Fiscal 20 de Administración Pública de la doctora FANNY TARAZONA CAMACHO, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho le corresponda. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió y en qué medida en alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Por otra parte, dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará
pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 1 Sea lo primero advertir que al quejoso no le asiste razón alguna en cuanto a su motivo de inconformidad, en consideración a que éste no formuló su descontento sobre algún aspecto jurídico que llevara a concluir la omisión a los deberes que la Constitución y la Ley le impone a la disciplinada en su calidad de funcionaria; sin embargo, la Sala en ejercicio del principio de oficiosidad y en aras de darle transparencia y objetividad a la administración de justicia y en especial para que éste tenga mayor claridad, efectuará un somero análisis probatorio que llevará a la conclusión de la inexistencia de la falta disciplinaria que se analiza bajo esta radicación. Esto último en consideración a que la actividad probatoria desarrollada demostró, que la funcionaria denunciada actuó con total diligencia y cuidado en el caso que le fue asignado en razón de su investidura como Fiscal 20 de Administración Pública al tomar la decisión de archivar las diligencias por atipicidad de la conducta al llegar a la conclusión de que la Electrificadora de Santander S. A. E.
S. P. está clasificada como empresa de economía mixta y que en consecuencia se rige por la Ley de servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994) y su Régimen
Laboral se encuentra regulado en el artículo 41 de la misma, que les otorga la calidad de trabajadores particulares y los somete a las normas del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que la aquí disciplinada decidió determinar que de ninguna manera se estructuraba el delito de prevaricato por omisión, por los motivos expuestos anteriormente. Al respecto es preciso señalar, que por mandato constitucional la Fiscalía General está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la existencia del mismo. Así lo enseña claramente el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, por cuya virtud queda establecido que es finalidad primordial para la Fiscalía establecer si los hechos denunciados o que llegan a su conocimiento revisten o no las características de un delito. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 1 Surge a partir de esa norma el concepto de hecho caracterizado como delito o de hechos con características delictivas, o también, la de hecho con caracterización como delito. En el Código de Procedimiento Penal también se asume esa terminología, pues por lo menos el artículo 79 señala que cuando respecto de un hecho se “constate que no existen motivos o circunstancias
fácticas que permitan su caracterización como delito”, entonces se dispondrá el archivo de la actuación, conforme lo realizó acertadamente la funcionaria investigada, quien en aras de la transparencia de sus actuaciones y de sus obligaciones como servidora pública conminó al quejoso a que si consideraba vulnerados sus derechos podía acudir ante el Juez de Control de Garantías para que en el ejercicio de control que es de su competencia revisara la decisión tomada (Fl. 5). Así mismo, de la observancia del legajo arrimado por la disciplinada se corroboró que las peticiones impetradas por el denunciante fueron contestadas oportunamente por la Jefe del Departamento de Peticiones, Quejas y Reclamos de la empresa, toda vez que fue la persona asignada por la empresa para tramitar y firmar la contestación a las solicitudes. De otra parte, es menester limitarse en el estudio del presente Recurso de Alzada a lo alegado y sustentado por el quejoso. En este orden de ideas, analizará la Sala las posibles irregularidades desatadas por la doctora FANNY TARAZONA CAMACHO, con ocasión de su gestión frente a la denuncia impetrada por el quejoso en contra de la ESSA y de su presunto favorecimiento al Representante Legal de la misma, toda vez que en su escrito manifiesta: “(…) que la FISCAL me pone incoherencias al decir que el GERENTE DE LA ELECTRIFICADORA pertenece al régimen laboral, pero que a ese régimen laboral pertenecemos los servidores públicos y servidores privados. En el asunto del GERENTE DE LA ELECTRIFICADORA, es un servidor privado con funciones públicas.” De la mera lectura del texto anterior, se evidencia que el apelante desestima los
argumentos jurídicos esgrimidos por la Fiscal los cuales están sustentados 11 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 1 debidamente la Ley y en su autonomía funcional, y desconoce que en caso de acceder a sus denuncias la funcionaria realmente puede faltar a sus deberes y obligaciones constitucionales y legales como servidora pública e incurrir en verdaderas faltas disciplinarias sin perjuicio de las acciones judiciales que se pueden iniciar en su contra. Ahora bien, el a quo acertadamente analiza la gestión de la disciplinada, pues se evidencia en el acervo probatorio que sus alegatos estuvieron respaldados por pruebas documentales. En éste orden de ideas mal podría la Sala apartarse y revocar lo decidido por el Consejo Seccional, pues ésta instancia comparte a cabalidad los argumentos esgrimidos por la misma. Ahora bien, el quejoso insiste en el recurso de alzada en sus afirmaciones sobre la extralimitación de funciones en que presuntamente ha incurrido la funcionaria disciplinada, sin que al momento exista material probatorio que logre desvirtuar lo fallado por el a quo de lo cual se infiere que el quejoso, ante la insatisfacción en la procura de sus intereses, atomiza sus quejas y reclamos intentando infructuosamente encausar la conducta de la doctora TARAZONA CAMACHO en
sede disciplinaria. En suma, como quiera que no se constituyen los presupuestos para desatender archivo definitivo fallado por el a quo, de conformidad con el mandato legal del Artículo 210 del Código Único, se confirma en su integridad lo dispuesto en Providencia del 18 de noviembre de 2011. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el asunto de marras no amerita grandes consideraciones jurídicas, y dado que no se observa anomalía en el auto apelado, se impartirá aprobación a la decisión allí consignada. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Sala Dual de Decisión No. 1 Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 18 de noviembre de 2011 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual se dispuso archivar las diligencias adelantadas frente a la doctora FANNY TARAZONA CAMACHO en su condición de Fiscal 20 de Administración Pública, al no encontrarla incursa en la falta disciplinaria,
conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad Hoc