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CSDJ - F68001110200020100041301ADJUNTA20120709120737-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100041301ADJUNTA20120709120737-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 21 de junio de 2012 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.

Magistrado Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicado N° 680011102000201000413 01

Referencia: Consulta Sentencia Abogado

Denunciante: Luis Eduardo Torres Castro

Investigado: Reynaldo Plata León

Primera Instancia: Sanciona – suspensión

Segunda Instancia: Confirma

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala Dual de decisión No 3 conformada por los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO mediante la cual se impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN de SEIS (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor REYNALDO PLATA LEÓN como autor responsable de las faltas contempladas en el artículo 35 numeral 4º agravada por el numeral 4º literal C del artículo 45 y el artículo 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja formulada por el señor LUIS EDUARDO TORRES CASTRO en su condición de Gerente General de COOMULDESA, para que se investigara disciplinariamente al doctor REYNALDO PLATA LEÓN por cuanto en el año 2008 contrataron los servicios profesionales del precitado abogado para que se encargara del cobro judicial de la cartera a favor de la Cooperativa que representa.

Como consecuencia de lo anterior endosaron al doctor PLATA LEÓN varios títulos valores, dentro de los que se encontraban uno a cargo de los señores Edison Rivero Lugos y José Adolfo Velasco, por la suma de $2.676.379, cuyo proceso ejecutivo se adelantó en el Juzgado 1º Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado 2008 – 0669, al interior del cual el deudor canceló la suma de $2.728.344 dinero que fue reclamado por el abogado PLATA LEÓN sin que para el momento en que se formuló la queja hubiese hecho entrega del mismo a su mandante. De igual forma sucedió en el caso de la señora Alba Carolina Sánchez Niño donde también el abogado recibió varios abonos a la obligación sin entregarlos o reportarlos a su mandante. Aseguró igualmente que los demás procesos que le fueron encargados al doctor REYNALDO PLATA LEÓN fueron abandonado, por lo que se vieron obligados a contratar otro profesional del derecho. Y aunque en varias oportunidades requirieron al denunciado para que les explicara esta situación, nunca atendió sus llamados, agregó que desconocía sí el abogado

PLATA LEÓN había recibido más dinero como consecuencia de los cobros judiciales que le habían sido encargados. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado REYNALDO PLATA LEÓN se identifica con la cédula ciudadanía No. 91226588 y porta la tarjeta profesional 131.414 del Consejo Superior de la Judicatura, y registra antecedentes disciplinarios ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (folio 16 C. Segunda instancia) ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor REYNALDO PLATA LEÓN mediante auto del 20 de mayo de 2010 dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el citado profesional del derecho.

El 24 de agosto de 2010 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que hubiese comparecido el investigado y como consecuencia de ello se ordenó su emplazamiento, por lo que durante la sesión de audiencia celebrada el 7 de diciembre de ese mismo año, se le declaró persona ausente y fue designada una defensora de oficio para continuar con el trámite. Posteriormente, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 22 de marzo de 20011, el Magistrado sustanciador profirió pliego de cargos contra el abogado REYNALDO PLATA LEÓN, por su presunta incursión en las faltas

descritas en el artículo 35 numeral 4) agravada por el numeral 4º del literal C del artículo 45 y el artículo 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, considerando que: “…Frente a estos hechos no se conoce la postura procesal del abogado, pero objetivamente aparece que efectivamente el abogado en relación con el proceso ejecutivo 669-2008 del Juzgado 1º Civil Municipal recibió la suma de $ 2.728.344 y República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA la manifestación del quejoso es que ese dinero no lo recibió, y según la prueba documental que se anexó posterior en la carta que se desplaza al Gerente General se indica ese faltante. Y en segundo lugar aparece la manifestación del apoderado del quejoso con la prueba documental que lo respalda en cuanto a los recibos que obran a folios 49 a 51, de que de las personas demandadas en el ejecutivo 648 de 2008 del Juzgado 3º Civil Municipal el abogado recibió para la Cooperativa que representaba la suma de $ 2.000.000 y ese dinero no ha sido entregado. Informa en la tarde hoy el apoderado del quejoso que en término de las diligencias penales hubo un reconocimiento por parte del abogado de que había recibido ese dinero y se comprometió hacer unas cancelaciones del mismo. Esta situación le pone de presente a la Sala que el abogado puede estar incurso en a falta a la honradez que

esta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, que establece como tal el no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, entre otros, dineros recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Dadas las circunstancias de tiempo en que ocurren los hechos, los títulos judiciales se reciben en mayo de 2009 y las fechas que tienen los recibos de las deudoras del proceso del Juzgado 3º Civil Municipal entre 2008 y 2009 infiere la Sala que en relación con ese dinero no solo ha habido demora en entregarlo, sino que al parecer el abogado se apropió de ese dinero y lo utilizó en provecho propio o de un tercero, razón por la cual la conducta del abogado aparece agravada por la circunstancia prevista en el artículo 45 literal c) numeral 4º del Código Disciplinario del Abogado, que establece como tal la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros que se hubiesen recibido en virtud del encargo encomendado. Esta conducta en principio tiene una conducta omisiva en cuanto el abogado no entregó lo que ha debido entregar. En relación con el ejecutivo 669 de 2008 $ 2.728.344 y en relación con el ejecutivo 648 de 2008 $2.800.000. La agravante tiene una forma activa en cuanto a la utilización que se hizo y la imputación se le hace al abogado a titulo de dolo porque el abogado tiene que haber actuado a sabiendas de lo que hacia con conciencia y voluntad de lo que representaba sus actos, conocedor del deber de honradez que tenía frente a su

cliente. En segundo lugar observa la Sala que el abogado puede estar incurso en una falta a la diligencia de conformidad con el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, el cual establece como tal demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación o finalmente descuidarlas o abandonarlas, aquí según la relación del nuevo apoderado que hace a la gerencia de COOMULDESA de los 13 procesos que adelantaba el abogado se observa que ha habido descuido en el manejo de esos procesos… En resumen precisa la Sala que son estos once procesos en los que se observa algún grado de inactividad por parte del doctor PLATA LEÓN como apoderado de COOMULDESA, dentro de estos 11 procesos están los dos procesos en relación con los cuales se considera la posible falta a la diligencia, precisa la Sala que son 11 y no 13 los procesos ejecutivos en relación con los cuales se observa inactividad del abogado. Por este hecho que aparece reseñado en el informe que rinde el abogado el nuevo apoderado a la Gerencia de COOMULDESA, la Sala debe formular cargos al abogado por posible falta a la diligencia por haber descuidado estos procesos, descuido que se entiende en las circunstancias indicadas en dicho informe. Falta que esta tipificada en el artículo 37 numeral1º del Código y que tiene una forma omisiva porque el abogado no hizo lo que debió haber hecho y se le atribuye a titulo de culpa, pues dada la narración de los hechos se infiere que es producto de negligencia y desidia del abogado y no hay

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Referencia: ABOGADO CONSULTA prueba que sea intencional. En tercer lugar la Sala considera que la conducta del abogado puede constituir falta a la diligencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 37 del mismo Código, ese numeral establece como falta a la diligencia el omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente. En este caso a parece según el contrato de prestación de servicios, en términos que fueron clarificados en la ampliación de la queja que una de las obligaciones del abogado contratado era presentar informes dentro de los 10 primeros días de cada mes a la gerencia general y a los directores de las agencias sobre las novedades y dificultades que presenten los ejecutivos, sin perjuicio de presentar oportunamente los que fueran solicitando en cualquier época por otras dependencias de la empresa o por los organismos gubernamentales autorizados. Dice igualmente que debe poner en conocimiento inmediato de la empresa cualquier situación especial que se presente en desarrollo de los procesos ejecutivos y se acredita con algunos documentos que la empresa requirió en varias oportunidades al abogado a fin de que rindiera esos informes, sin que lo hubiere hecho. Por este segundo aspecto las Sala considera que la conducta del abogado también puede constituir falta a la diligencia de conformidad con la norma citada por no haber rendido los informes en

los términos dichos. La conducta tiene también forma omisiva, porque el abogado no hizo lo que debió haber hecho y se le atribuye también a titulo de culpa, pues todo indica que es producto de la negligencia y descuido que ha tenido el abogado hasta ahora objetivo en el manejo de esos procesos. La imputación se hace a titulo de culpa… ” El 9 de junio de 2011 se dio inició a la audiencia de Juzgamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, durante la sesión llevada a cabo el 1º de septiembre de ese mismo año fue escuchado en ampliación de queja el señor LUIS EDUARDO TORRES CASTRO en su condición de Gerente General de COOMULDESA, quien sostuvo que se ratificaba en la queja formulada por él y que dio origen a las presentes diligencias, manifestó que se desempeñaba como gerente de la referida Cooperativa desde el 27 de enero de 1984, y en ejercicio de sus funciones fue él quien contrató los servicios del investigado. Aseguró que de acuerdo a los términos del contrato el doctor PLATA LEÓN no podía recibir dineros de los deudores ya que estas operaciones se hacían directamente a través de las oficinas de COOMULDESA y además sus honorarios también serían cancelados directamente por la Cooperativa, sin embrago afirmó que el investigado hizo caso omiso a estas estipulaciones y recibió algunos dineros. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA Indicó que se dieron cuenta de esta situación cuando varios deudores fueron a solicitar su paz y salvo alegando que ya habían cancelado lo adeudado, y al investigar al respecto se dieron cuenta que en efecto el investigado había recibido algunas sumas de dinero pero no se las había entregado a ellos ni mucho menos las había reportado.

Precisó que con relación a los honorarios del profesional del derecho la Cooperativo tiene unas tarifas preestablecidas, que al parecer fueron esos los porcentajes cobrados por el doctor PLATA LEÓN, insistió en que era COOMULDESA quien debía cancelar los honorarios del abogado y el investigado no estaba autorizado a hacer ningún descuento. Aclaró que a hasta ese momento no había recibido del abogado ninguna de las sumas recibidas por éste con ocasión de los procesos adelantados en contra de Edison Rivera y José Adolfo Velasco así como de las señoras Alba Carolina Sánchez y Amira niño Rivera. Precisó que fueron los mismos clientes de la Cooperativa quienes aportaron los recibos de los pagos que le habían hecho al abogado, documentos que al parecer fueron suscritos por el abogado PLATA LEÓN según las manifestaciones hechas por los deudores, afirmaciones que luego corroboró el profesional del derecho durante una audiencia de conciliación en la que se comprometió a pagarlos sin que lo hubiera hecho. Precisó que la Cooperativa finalmente reconoció estos pagos hechos al abogado como abono efectivo a las obligaciones que estas personas tenían con la entidad. Posteriormente en la sesión de audiencia llevada a cabo el 15 de septiembre de ese

mismo año, la defensora de oficio del doctor REYNALDO PLATA LEÓN aseguró que República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA no obraba en el proceso prueba fehaciente de la responsabilidad de su representado, por lo que a su juicio en el presente asunto debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, en punto de la presunción de inocencia.

Lo anterior teniendo en cuenta las dudas que respecto de los recibos supuestamente extendidos por el abogado investigado existían al interior del proceso, ya que no se sabía si en efecto la firma que allí aparece correspondía a el doctor PLATA LEÓN, además de que en el proceso no obra prueba técnica que de cuenta de la veracidad de los documentos aportados como pruebas. Preciso que ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del doctor PLATA LEÓN a las diligencia había sido imposible determinar si éste había obrado amparado en alguna causal de exculpación. Frente al reconocimiento hecho por el abogado ante la Fiscalía General de la Nación respecto de los casos de Edison Rivera y Carolina Sánchez, insistió en que la Cooperativa no tenía certeza de la autenticidad de los recibos. Aseguró que a lo largo de las diligencias no había sido posible establecer la culpabilidad de su representado y que de acuerdo a lo previsto el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, no podía entonces endilgársele responsabilidad alguna al investigado.

Por lo anterior solicitó al despacho que se reconociera la existencia de una duda razonable a favor de su representado y que como consecuencia de ella se dictara sentencia absolutoria a su favor, dando aplicación al principio de in dubio pro reo. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS 1.- El escrito de queja formulada por el señor LUIS EDUARDO TORRES CASTRO en su condición de Gerente General de COOMULDESA, y su posterior ampliación y ratificación, así como los documentos aportados con la misma. (Folios 116, 35-64) 2.- Copias del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2008 – 0669 de COOMULDESA contra Edison Rivero Lugos y otro, adelantado en el Juzgado 1º Civil Municipal de Bucaramanga. 3.- Copias del proceso penal No. 680016000160201005839 adelantado en contra del abogado REYNALDO PLATA LEÓN por el delito de abuso de confianza, por la Fiscalía General de Nación. 4.- Copias del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2008 – 0551 de COOMULDESA contra Nohora María Flórez y otro, adelantado en el Juzgado 7º Civil Municipal de Bucaramanga. 5.- Copias del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2008 – 0803 de

COOMULDESA contra Juan de Dios Archila Ocho y otro, adelantado en el Juzgado 7º Civil Municipal de Bucaramanga. 6.- Respuesta del Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga acerca del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2008 – 0804.(folios 107,108) 7.- Respuesta del Juzgado 1º Civil Municipal de Bucaramanga acerca del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 20090436.(folios 109-111) República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA 8.- Respuesta del Juzgado 4º Promiscuo de Piedecuesta acerca del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2008 – 0196.( folios 112-114) 9.- Respuesta del Juzgado 9º Civil Municipal de Bucaramanga acerca del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2008 – 1219.(folios115,116, 151,152) 10.- Respuesta del Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga acerca del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2008 – 0541.(folios 117 -119) 11.- Respuesta del Juzgado 3º Civil Municipal de Bucaramanga acerca del procesos ejecutivos singulares radicados bajos el Nos. 2008 – 0648 y 2008-0760. (Folios 120,121, 147-150) 12.- Certificado de antecedentes disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de Judicatura del doctor REYNALDO PLATA LEÓN. (Folio 155) 13.- Respuesta del Juzgado 7º Civil Municipal de Bucaramanga acerca de los procesos ejecutivos singulares radicados bajo los Nos. 2008 – 0551 y 2009-0927. (Folios 157-163) 14.- Copia de la historia clínica del doctor REYNALDO PLATA LEÓN. (Folios 174 –

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de octubre de 2011 se dictó sentencia de primera instancia, en la que se sancionó con SUSPENSIÓN por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado REYNALDO PLATA LEÓN, por hallarlo responsable de las faltas República de Colombia 10

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Referencia: ABOGADO CONSULTA

disciplinarias consagradas en el numeral 4º del artículo 35 agravada por No 4º del literal C del artículo 45 y los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de Instancia, las manifestaciones hechas por el quejoso así como las pruebas documentales aportados a lo largo del proceso son plena prueba que el doctor PLATA LEÓN no solo recibió un total de $5.403.486 proveniente del pago de dos de las obligaciones para cuyo cobro había sido contratado, sino que

además no hizo entrega de este dinero a su poderdante a la mayor brevedad, e incluso atendiendo a que los mismos fueron recibidos desde noviembre de 2008 y para octubre de 2010 aún los adeudaba, se podía predicar la apropiación del estas sumas de dinero por parte del abogado en beneficio propio o de un tercero. En punto de la responsabilidad en la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consideró la primera instancia que la misma aparecía acreditada por cuanto el profesional del derecho había recibido de parte de los deudores algunas sumas de dinero como pago de las obligaciones que se le encomendó cobrar, apropiándose del mismo conducta que desarrolló de forma dolosa pues no solo conocía de la prohibición de recibir estos dineros, sino que aunado a ello una vez los recibió no los entregó a su cliente y tampoco lo informó. Frente a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el A quo estimó que en las certificaciones remitidas por los despachos judiciales requeridos para ello, aparecía que si bien el doctor PLATA LEÓN, actuó diligentemente en algunos de ellos ya fuese o nivel judicial o extrajudicial, no sucedió lo mismo con los procesos ejecutivos radicados bajo los números 2008-0766 adelantado en el Juzgado 3º Civil Municipal de Bucaramanga, 2008-0541 que cursó en el Juzgado 12 Civil Municipal de esa ciudad y 20080804, pues en estos dejó de impulsar el cobro de las obligaciones que se perseguían a través de las acciones República de Colombia 11

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Referencia: ABOGADO CONSULTA ejecutivas iniciadas por él, sin que de las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria si vislumbre justificación algunas a su actuar negligente y descuidado.

Ahora bien, con relación a la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 del Estatuto Disciplinario del Abogado, el Despacho de Primera Instancia llamó la atención sobre el contendido del contrato de prestación de servicios suscrito entre la Cooperativa y el abogado investigado, en el que con claridad de señalaba que el profesional de derecho debía rendir informes mensuales a su poderdante acerca del estado de las gestiones encomendadas, sin que lo hiciera. Así mismo consideró que daban cuenta de la comisión de la falta y de la responsabilidad en la ejecución de la misma por parte del disciplinado, los continuos requerimientos hechos por la Cooperativa al togado para que rindiese informes de su gestión sin que éste los hubiese atendido. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Publico no intervino en ninguna de las instancias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia y el acuerdo 075 de 2011. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar si se verifican en el presente asunto los República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del abogado investigado.

Así las cosas corresponde a la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar la existencia de las faltas disciplinarias imputadas al doctor REYNALDO PLATA LEÓN así como su responsabilidad disciplinaria en la comisión de las mismas. El asunto que se somete a consideración de la Sala surgió con fundamento en la queja instaurada por el señor LUIS EDUARDO TORRES CASTRO en su condición de Gerente General de la Cooperativa COOMULDESA, señalando que en el año 2008 contrató los servicios profesionales del doctor REYNALDO PLATA LEÓN para que iniciara el cobro judicial de algunas obligaciones a favor de la entidad que representa para lo cual le endoso en procuración algunos títulos valores, dentro de los cuales se encontraban las obligaciones a cargo de los señores Edison Rivero Lugos y José

Adolfo Velasco y de las señoras Alba Carolina Sánchez Niño y Amira Niño Barrera, en cuyos casos el doctor PLATA LEÓN recibió dinero para el pago de estas deudas por parte de sus titulares, sin que hubiese reportado estos pagos o entregado este dinero a COOMULDESA. Igualmente el quejoso llamó la atención sobre el descuido a que el doctor REYNALDO PLATA LEÓN, sometió los demás procesos a su cargo, en los que dejó de hacer las actuaciones que le correspondían con el fin de impulsar los procesos a tal punto que se vieron obligados a designar un nuevo abogado y así evitar la perención por la inactividad de los procesos. Por ultimo mostró el quejoso su inconformidad por el desconocimiento de las obligaciones contractuales del abogado investigado, respecto de los informes que República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA debía rendir acerca del trámite que se le daba a los procesos ejecutivos adelantados por él, a pesar de los continuos requerimientos hechos por la Cooperativa, a fin de enterarse del avance de los mismos.

Con la queja y su posterior ampliación se allegaron al expediente copias de algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 20080669, adelantado en el Juzgado 1º Civil Municipal de Bucaramanga en contra de los

señores Edison Rivero Lugos y José Adolfo Velasco Velasco, copia de la auditoria hecha por el abogado Benjamín Eduardo Álvarez Lozano sobre los procesos ejecutivos a cargo del doctor PLATA LEÓN identificados bajos los radicados 20080196 del Juzgado 4º Promiscuo de Piedecuesta contra María Betsi Bermúdez Ortiz y otros; R.2009-0436 del Juzgado 1º Civil Municipal de Bucaramanga contra Martha Inés Gómez Santos y Otros; R. 20080669 del Juzgado 1º Civil Municipal de Bucaramanga contra Edison Rivero Lugos y otros; R. 20080766 del Juzgado 3º Civil Municipal de Bucaramanga contra Sandra Liliana Yurani Gómez y otros; R. 20080648 del Juzgado 3º Civil Municipal de Bucaramanga contra Alba Carolina Sánchez Niño y otros; R. 20080760 del Juzgado 3º Civil Municipal de Bucaramanga contra Oscar Andrés Santos Ávila y otros; R. 20080803 del Juzgado 7º Civil Municipal de Bucaramanga contra David Alexander Acuña y otros; Juzgado 7º Civil Municipal de Bucaramanga contra Nohora María Flórez de Torres y otros; R. 20081229 del Juzgado 9º Civil Municipal de Bucaramanga contra Alexander Mancilla Caro y otros; R. 20080541 del Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga contra Luz Marina Méndez Mendoza y otros; R. 20080804 del Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga contra Nubia Suárez y otros. Así mismo, copias de los requerimientos hechos al profesional investigado por parte

de la Cooperativa para que atendiera las obligaciones del contrato de prestación de servicios profesionales, copia del contrato de prestación de servicios suscrito por el doctor REYNALDO PLATA LEÓN, copia de la reclamación hecha por las señoras República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA Alba Carolina Sánchez Niño y Amira Niño Barrera copias de los recibos expedidos por el abogado investigado a las señoras Alba Carolina Sánchez Niño, copias de la solicitud de paz y salvo José Adolfo Velasco Velasco, copias de lo recibos expedidos por el abogado al señor Edison Rivero Lugos.

A las presentes diligencias se allegaron copias del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 20080669, adelantado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bucaramanga en contra de los señores Edison Rivero Lugos y José Adolfo Velasco Velasco, se pudo establecer que una vez formulada la demanda el 11 de julio de 2008 se libró mandamiento ejecutivo en contra de los demandados y ordenaron las medidas cautelares solicitadas en la misma, el 13 de febrero de 2009 se dictó sentencia al interior del proceso ejecutivo disponiéndose seguir adelante con la ejecución. Luego el 27 de abril de 2004 el abogado REYNALDO PLATA LEÓN, solicitó la entrega de los títulos de deposito judicial que obraban en el proceso, petición a la que

accedió el Juzgado por auto del 6 de mayo de 200, los cuales fueron reclamados por el investigado el 13 de ese mismo mes y año, y como consecuencia de ello el 13 de julio de 2009 el doctor PLATA LEÓN solicitó el levantamiento de la medida cautelar, que pesaba sobre la pensión de jubilación del señor VELASCO VELASCO. Por su parte los Juzgados requeridos por el A quo para que informasen el estado actual de los procesos relacionados por el quejoso al respecto, con relación a las actuaciones del doctor PLATA LEÓN señalaron que, El Juzgado 1º Civil Municipal de Bucaramanga:  Radicado 2009-0436, proceso ejecutivo de COOMULDESA contra Martha Inés Gómez Santos y Otros, el 28 de mayo de 2009 se libró mandamiento de pago y se ordenó las medidas cautelares solicitadas, las cuales quedaron República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA debidamente inscritas. El 16 de diciembre de 2009 se reconoció personería jurídica al nuevo apoderado de la entidad demandante.  Radicado 20080669, proceso ejecutivo de COOMULDESA contra Edison Rivero Lugos y Otros, se remitió copia del expediente.

El Juzgado 3º Civil Municipal de Bucaramanga:  Radicado 20080760, proceso ejecutivo de COOMULDESA contra Nelly

Santos de Suárez y otros, el 15 de agosto de 2008 se libró mandamiento de pago y se ordenaron las medidas cautelares solicitadas, el 10 de noviembre de 2009 el doctor PLATA LEÓN solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares. El 18 de noviembr

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