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CSDJ - F68001110200020100046201ADJUNTA20160401104011-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100046201ADJUNTA20160401104011-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201000462 01 Aprobada según Acta de Sala No. 28 de la misma fecha.

Ref.: Apelación funcionario

MARÍA CONSUELO FORERO BONILLA

Fiscal Tercera Seccional de Cimitarra. MATERIA DE DEBATE Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de diciembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó a la doctora MARÍA CONSUELO FORERO BONILLA, en su condición de Fiscal Tercera Seccional de Cimitarra, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, como autora responsable de falta disciplinaria por infracción al deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 250 de la Constitución Política, numerales 6, 7 y artículo 101 inciso 1º de la Ley 906 de 2004, si no se advirtiera la ocurrencia de una causal objetiva de improseguibilidad de la acción. CALIDAD DE FUNCIONARIA Mediante certificado del 13 de diciembre de 2010, la Jefe de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la 1 Sala integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y

CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.

Nación señaló que la Dra. María Consuelo Forero Bonilla, fungió como Fiscal Tercera Seccional de Cimitarra desde el 9 de septiembre de 2009 hasta el 30 de mayo de 2010 en encargo (Folio 27 del c.o.).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 4 de marzo de 2010 la señora Edilma de Jesús Cárdenas Buriticá, presentó queja disciplinaria en contra de la Fiscal Tercera Seccional de Cimitarra, indicando: “ …en Noviembre del año 2009 inicié proceso penal por fraude procesal contra los señores ANGEL DOMINGO SÁNCHEZ RIVERA, EVARISTO

ATEHORTUA GÓMEZ y JUSTO PASTOR ESCOBAR OROZCO, MARÍA PASTORA SANCHÉZ PARDO, ANTONIO JESÚS SANCHÉZ PARDO y ALEJANDRO SANCHÉZ RIVERA. Dicha investigación correspondió a la Fiscal Tercero Seccional de Cimitarra, bajo el radicado 681906106006200980089, allí solicitaba se decretara medidas cautelares del inmueble bajo el número de folio de matrícula inmobiliaria 324-52988, con el fin de evitar el traspaso a otras personas del inmueble. Situación que no fue acogida por la señora Fiscal y el inmueble objeto de esta investigación fue traspasado a nombre del señor GIL ANTONIO CUBIDES GÓMEZ, por parte

del señor EVARISTO ATEHORTUA GÓMEZ y JUSTO PASTOR ESCOBAR

OROZCO.

Anexó con su escrito: - Copia del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 324-52988 con última

anotación del 19 de febrero de 2010 con la especificación de Compraventa de Justo Pastor Escobar Orozco y Evaristo Atehortua Gómez a Gil Antonio Cubides Gómez (Folio 5 del c.o.).

2. El 24 de junio de 2010, se dispuso abrir la Indagación Preliminar 2 conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En esta etapa se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas: - El 27 de julio de 2011 se realizó diligencia de Ampliación de queja por la señora EDILMA DE JESÚS CARDENAS BURITICA quien afirmó: “…hace más de un año puse esa denuncia en la Fiscalía y no funciona, no veo que funcione mi proceso…la verdad es que este señor ya paso los bienes a nombre de otros… Es que imagínese que desde cuanto hace y no se ha solucionado nada, yo necesitaba que eso se embargara ligero y el señor pone eso a nombre de otras personas, y eso era lo que yo no quería, que todo se hiciera porque cuando ya no hay que hacer ya para qué. La investigada MARIA CONSUELO FORERO BONILLA, le manifestó que deja la siguiente constancia: me extraña que doña Edilma haga esa aseveración porque jamás acostumbro a prejuzgar en un proceso, menos sin tener bases para esto, porque como dije anteriormente hice unas órdenes a policía judicial para allegar pruebas y poder decidir de fondo, así mismo hago constar que en el expediente hay dos órdenes de policía judicial, dentro de ese proceso, mientras estuvo como titular del despacho hasta el 30 de 2 Folios 12 y 13 del c.o.

mayo de 2010 y ya llego otro fiscal y que igualmente para ese entonces tenía trescientos y pico de procesos y me encontraba sola y sin asistente y tenía que hacer todo el trabajo, además se conocieron procesos de mayor relevancia o de una magnitud elevada como eran los homicidios, delitos sexuales y narcotráfico”.

3. El 24 de agosto de 2012 se ordenó mediante auto la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora MARÍA CONSUELO FORERO BONILLA y GERMÁN PEÑALOZA BUENO (quien fue vinculado), como titulares de la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra, quien al parecer en un trámite de la actuación penal adelantada en contra de

los señores Ángel Domingo Sánchez Rivera, Evaristo Atehortúa Gómez, Justo Pastor Escobar Orozco, María Pastora Sánchez Pardo, Antonio Jesús Sánchez Pardo y Alejandro Sánchez Rivera por el delito de fraude procesal radicada al No. 681906106006200980089, no dio aplicación al artículo 101 del C.P.P. con el fin de evitar el traspaso de los bienes inmuebles objeto de litigio a terceras personas, no obstante haberle advertido dicha irregularidad por parte de la denunciante Edilma de Jesús Cárdenas Buritica. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - El doctor Germán Peñaloza Bueno, quien fue vinculado a la presente investigación solicitó el archivo definitivo de la presente actuación a su favor señalando: “ Asumí mis funciones como Fiscal Tercero Seccional de Cimitarra el día 1º

de junio de 2010, fuerza concluir sin mayor esfuerzo intelectual que el punto de derecho que se discute y que se traduce en los hechos que se investigan, se originaron, se materializaron antes que llegara a desempeñar mis funciones como Fiscal a Cimitarra, basta con hacer un simple ejercicio de cotejacion con el contenido del denuncio presentado el día 4 de marzo de 2010, en el cual se consigna “…allí yo solicitaba se decretara medidas cautelares del inmueble bajo el número de folio de matrícula inmobiliaria 32452988, con el fin de evitar el traspaso a otras personas del inmueble. Situación que no fue acogida por la señora Fiscal y el inmueble objeto de esta investigación fue traspasado a nombre del señor GIL ANTONIO CUBIDES GÓMEZ, por parte del señor EVARISTO ATEHORTUA GÓMEZ y JUSTO PASTOR ESCOBAR OROZCO… En la misma denuncia se aportó copia de la escritura ciento cinco (105) de fecha 16 de febrero de 2010 extendido en la Notaría Única de Cimitarra, negocio jurídico que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria número 324-52988 de la Oficina de Vélez, anotación número 3 del mencionado documento, el cual tiene fecha de 19 de febrero de 2010 y pese a existir esa prueba dentro del expediente me permito anexar este folio obtenido el 21 de septiembre de 2012, que nos lleva a concluir que el bien cambio de titular en ese acto complejo de compraventa y registro en el folio

de matrícula que se aporta y que ya existe en el expediente, entre el 16 de febrero de 2010 y el 19 de febrero de ese mismo 2010, lo que indica que el marco temporal va desde el momento en que se presenta la denuncia que fue el 20 de noviembre de 2009 hasta el 19 de febrero de 2010, en el cual se circunscribe esta investigación disciplinaria, en ese orden de ideas para esa época no era fiscal tercero Seccional de Cimitarra” (Folios 107 a 110 del c.o.).

4. Mediante auto del 19 de abril de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 se declaró cerrada la etapa de investigación.

5. Mediante proveído del 15 de noviembre de 2013, la Sala de primera instancia formuló cargos contra la doctora MARÍA CONSUELO FORERO BONILLA por la infracción al deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por la vulneración del artículo 250 de la Constitución Política, numerales 6 y 7, así como el desconocimiento del artículo 101 inciso 1º del Código de Procedimiento Penal, falta considerada como grave y en la modalidad de culpa.

Para arribar a la anterior determinación, consideró el a quo: “ …al existir serios indicios y material probatorio contundente de que los denunciados se estaban prestando para defraudar los bienes objeto de medidas cautelares al interior del proceso ordinario que a la par se venía tramitando en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra en contra del señor Ángel Domingo Sánchez Rivera y que de ello se desprendía

objetivamente un motivo fundado para inferir que los títulos de dichas propiedades fueron obtenidos fraudulentamente, la doctora María Consuelo Bonilla, en desconocimiento de algunas de las obligaciones que la Constitución le asigna, en relación con la protección y restablecimiento de los derechos e intereses de las víctimas, particularmente las listadas en los numerales 6º y 7º del actual texto del artículo 250 superior, optó por una actitud omisiva, permitiendo que los predios objeto de denuncia penal interpuesta por la señora Cárdenas Buritica fueran traspasados a terceras personas, no obstante tratarse de una medida preventiva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del CPP…” Finalmente señaló que en lo que atañía al doctor Germán Peñaloza Bueno, dispuso el archivo de las diligencias, toda vez que para cuando arribó a la Fiscalía 3ª Seccional de Cimitarra (1º de junio de 2010) se hacía inocua la medida consagrada en el inciso 1º del artículo 101 del C.P.P., dado que ya se había materializado y registrados los traspasos de los títulos al parecer simulados, respecto de los cuales reclamaba con urgencia las medidas cautelares la señora Cárdenas Buriticá, y que por ende constituían el objeto de la denuncia penal por ella interpuesta. Por lo anterior se terminó y archivó las presentes diligencias a su favor.

6. El 2 de abril de 2014, la disciplinable presentó descargos, y al efecto realizó un recuento pormenorizado de las múltiples labores realizadas, arguyendo que luego de presentarse la denuncia penal la Fiscalía debía

realizar una serie de trámites previos a desarrollar un programa metodológico, lo que conllevó a que solo hasta el 10 de enero de 2009, se impartieran las órdenes de trabajo necesarias para los fines de la investigación en referencia. Así mismo, cuestionó “la forma plana con que se ha analizado la norma presuntamente infringida u omitida…” arguyendo que para decretar las medidas cautelares, deben existir motivos fundados, conforme se señala en el artículo 221 de la Ley 906 de 2004, y por la ausencia de ello, no era viable adoptar ese tipo de medidas.

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8º de la Ley 734 de 2002 y 55 de la Ley 1474 de 2011 se ordenó correr traslado por el término común de diez días a la parte investigada y al Ministerio Público para presentar sus alegaciones de conclusión.

El Ministerio Público presentó sus alegatos de conclusión señalando: “Con calenda 20 de noviembre de 2009, la señora CARDENAS BURITICA notició a la Fiscalía de Cimitarra Santander de presuntos artificios de su compañero sentimental en lo tocante a los bienes que habrían de ser repartidos con motivo de la demanda de DECLARACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO que ella había impetrado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra Santander, con fecha 29 de julio de

2008. Por tal razón, en la denuncia, deprecó la imposición de medidas cautelares en el predio identificado con el No. 324-52988 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez. Para ello aportó documento que indica venta

de derechos y acciones. Según lo aportado a la infoliatura esta denuncia fue asignada a la Fiscalía 3ª Seccional de Cimitarra-Santander el 25 de noviembre de 2009, elaborándose el programa metodológico el 10 de enero de 2010, por lo que hubo un lapso de 40 días sin impulso procesal. En dicho programa se ordenó recaudar información pertinente para establecer los dichos de la denunciante. Con fecha 26 de enero de 2010 se otea en letra imprenta manuscrita un recibido (probablemente de la señora ESPERANZA NAVAS, funcionaria de la Fiscalía 3ª Seccional de Cimitarra) de las escrituras relacionadas en la denuncia, las que fueron solicitadas en el programa metodológico, documentos de los que se infiere que el demandado y a la vez denunciado, estaba haciendo movimientos comerciales con una propiedad inmobiliaria a su nombre. Posteriormente con fecha de recibido por parte de la Fiscalía, 1º de marzo de 2010, la denunciante aporta escritura donde se relaciona la venta del predio identificado con el No. 324-52988 (del que se habían solicitado las medidas provisionales) ubicado en Cimitarra Santander, transacción realizada el 16 de febrero de 2010 e inscrita el 19 del mismo mes y año. Para el caso en comento debía entonces ser aplicado el Art. 101 de la Ley 906 de 2004 que reza “…en cualquier momento y antes de la acusación, a petición de la Fiscalía, el Juez de Control de Garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido

fraudulentamente…” circunstancia que en nuestro sentir, se podía concluir con los documentos recibidos por la Fiscalía el 26 de enero de 2010 y el 1º de marzo de 2010, aspecto por los que el Acusador debió acudir ante el Juez Constitucional para efectuar la petición en comento, situación que no ocurrió…” (Folios 268 a 271 del c.o.). Por su parte la investigada, mediante escrito del 2 de septiembre de 2014 argumentó lo mismo que indicó en su escrito de descargos, deprecando su absolución.

6. Mediante proveído del 6 de diciembre de 2014, la Sala a quo resolvió sancionar a la doctora MARÍA CONSUELO FORERO BONILLA, titular de la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra, para la época de los hechos, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo término, tras encontrarla responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 250 de la Constitución Política, numerales 6,7 y 101 inciso 1º de la Ley 906 de 2004.

Frente a la responsabilidad disciplinaria endilgada a la funcionaria, consideró: “ Ahora bien, en el pliego de cargos se imputo desde un punto de vista meramente objetivo, la eventualidad disciplinaria por la cual se juzga a la doctora Forero Bonilla, endilgándole a la citada funcionaria que fue indiligente al momento de tomar las medidas pertinentes, en aras de evitar el

traspaso por parte de los denunciados, de los bienes inmuebles objeto del litigio a terceras personas, al interior de la investigación penal en referencia. …la quejosa incorporó como prueba fotocopias de diversos escritos en donde solicitó al ente fiscal, traer como evidencia al investigativo penal fotocopias de la escritura pública 610 del 19 de septiembre de 2008, mediante la cual se anulan las escrituras 390, 437 y 623 del 23 de septiembre de 2008, en cuya virtud los hermanos Agudelo venden el predio ubicado en la calle 6 No. 6-34 de Cimitarra, a los señores Evaristo Atehortúa Gómez y Justo Pastor Escobar Orozco. Así mismo, y como medida preventiva, solicitó de manera urgente, se decrete el embargo y secuestro del bien objeto de dicho fraude procesal, esto es, el Lote ubicado en la Calle 6 No. 6-34 ubicado en el municipio de Cimitarra. De lo anterior se desprende que la doctora María Consuelo Forero Bonilla, titular de la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra, hasta el 25 de enero de 2010, es decir, después de casi dos meses de recepcionada la noticia criminal, procede a trazar el programa metodológico, en virtud del cual, el 26 de enero de 2010 la Notaría Única del Circulo de Cimitarra, allegó copias de las escrituras públicas en las que se corrobora que habiéndosele enajenado a titulo universal al señor Ángel Domingo Sánchez Rivera todos los bienes dejados por los causantes Ángel Domingo Sánchez, Silvina Rivera Bautista y

Pablo Antonio Sánchez Rivera, éste junto a sus hermanos, declaran resuelto y consecuencialmente sin valor, el contrato de venta de derechos y acciones entre ellos celebrado. A su vez, en el informe de investigador de campo del 10 de marzo de 2010, se da cuenta de la existencia del proceso que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, en contra del señor Ángel Domingo Sánchez Rivera, el que se encontraba en periodo probatorio para la declaración y existencia de la Unión Marital, lo que corroboraba el origen del actuar irregular del demandado de querer insolventarse antes de que sus bienes pudieran ser afectados con las medidas cautelares allí decretadas, en su lugar procede la investigada llanamente a reiterar las órdenes a la Policía Judicial el 7 de abril de 2010. Posteriormente, como resultado de las ordenes a la policía Judicial, el 12 de mayo de 2010, el investigador de campo allega un informe aportando como pruebas, copia de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles ubicados en la Calle 6 No. 6-34 de Cimitarra y la Finca Santa Lucía, que los predios fueron traspasados a terceros, el primero de ellos el 15 de octubre de 2009, y el segundo mediante compraventa el 16 de febrero de 2010. Finalmente expuso que como el material probatorio se evidenciaba el desconocimiento por parte de la encartada de las obligaciones que la Constitución le asigna con relación a la protección y restablecimiento de derechos e intereses de las víctimas, particularmente las listadas en los numerales 6º y 7º del artículo 250 del Ordenamiento Superior, toda vez que

decidió optar por una actitud omisiva, permitiendo que el predio urbano objeto de la denuncia penal interpuesta fuera traspasado a terceras personas, omitiendo la medida preventiva…” (Folios 276 a 294 del c.o.). En cuanto a la solicitud de medidas cautelares sobre el bien ubicado en la Vereda Bellavista del Kilómetro 12 de la Localidad de Cimitarra, la Magistratura de primera instancia decretó la prescripción de la acción disciplinaria al señalar: “ Como consecuencia de la omisión por parte de la disciplinable en decretar las medidas cautelares solicitadas por la quejosa, se puede determinar que a partir de la fecha del registro de la Escritura Pública del bien inmueble ubicado en la Finca Santa Lucía de la Vereda Bellavista del Kilómetro 12 de la Localidad de Cimitarra, el 15 de octubre de 2009, a la fecha han transcurrido más de cinco años y como consecuencia de ello ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplianria respecto del citado inmueble…”

7. La disciplinable contra la anterior determinación, presentó recurso de apelación deprecando su absolución ya que “no tuve conocimiento actual de las conductas objeto disciplinario; por cuanto para el momento de los hechos no contaba con los elementos de juicio suficientes para adoptar una determinación cautelar, tales como la configuración de la tipicidad objetiva de la conducta materia de prosecución penal. En ese orden de ideas resulta forzoso concluir, que también el análisis conjunto de las pruebas permite inferir razonablemente que, no tenía conocimiento actual de la presunta ilicitud sustancial de la conducta…”.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

El presente asunto fue repartido al Despacho de quien funge como Ponente el 28 de mayo de 2015 a las 2:41 p.m. Mediante proveído se ordenó correr traslado por el término de 5 días a los sujetos procesales (Folio 5 del c.o.), quienes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-3 de la Ley 270 de 1996, 3 y 194 de la Ley 734 de 2002 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del presente asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la prescripción de la acción disciplinaria.

De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está

íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”3. Pues bien, la génesis del presente proceso fácticamente se refiere a que al interior del proceso penal bajo la radicación 68190-6106-006-2009-80089 instaurado por la señora Edilma de Jesús Cárdenas Buriticá, en contra de los señores Ángel Domingo Sánchez Rivera y otros, por el delito de fraude procesal, en el cual debido a la revelación de diversas irregularidades, solicitaba se decretaran medidas cautelares respecto de los inmuebles ubicado en la Vereda Bellavista del Kilómetro 12 de la Localidad de Cimitarra y la Calle 6 Número 6-34, los cuales fueron negociados mediante escrituras públicas 715 del 15 de octubre de 2009 y 105 del 16 de febrero de 2010, respectivamente. Es de anotar que respecto a la omisión de la disciplinable para decretar la medida cautelar solicitada por la quejosa en el proceso penal de marras, sobre el bien inmueble ubicado en la Vereda Bellavista del Kilómetro 12 de la

Localidad de Cimitarra, el a quo decretó la prescripción de la acción disciplinaria. Y ahora bien, en cuanto a la omisión de la disciplinable para tomar las medidas pertinentes para evitar que el otro bien inmueble ubicado en la Calle 6 No. 6-34 de Cimitarra, el cual fue negociado mediante Escritura Pública 105 del 16 de febrero de 2010 y registrada tal compraventa en el folio de 3 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. matrícula inmobiliaria correspondiente el 19 de febrero de 2010, esta Superioridad no le queda otro remedio que decretar también la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la disciplinable. Ya que es a partir del 19 de febrero de 2010, fecha en la cual se traspasó el bien objeto de la peticionada medida cautelar por parte de la Fiscalía, que empezaron a correr los términos prescriptivos de la acción disciplinaria en contra de la disciplinada, es decir, el término perentorio de cinco años, venció el 18 de febrero de 2015, y teniendo en cuenta que en la fecha que le correspondió por reparto el expediente en este despacho (28 de mayo de 2015), ya se encontraba cumplido el término anteriormente enunciado; por ende, a la Sala no le queda alternativa distinta a la de declararla, y así se procederá.

Otras Determinaciones: Se expedirá copias a la Presidencia de esta Superioridad para que sea investigada la conducta de los Magistrados del Seccional de instancia que estuvieron a cargo de la presente actuación, ya que la queja fue impetrada

desde mayo de 2010 y sólo hasta el 5 de diciembre de 2014 se profirió decisión de fondo. En mérito de lo expuesto y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la terminación y archivo de esta actuación en contra de la doctora MARÍA CONSUELO FORERO BONILLA, en condición de Fiscal Tercera Seccional de Cimitarra para la época de los hechos, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CUMPLIR lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Sala de instancia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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