CSDJ - F68001110200020100047201ADJUNTA20120829064248-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100047201ADJUNTA20120829064248-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 680011102000201000472 01 / 2444A Aprobado según Acta N° 070 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO BLANCO TURIZO, contra la decisión del 24 de febrero de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 54, numeral 2 y el artículo 55, numerales 1 y 2, del Decreto 196 de 1971, que se mantienen como tal en el artículo 35, numeral 3 y en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 18 de mayo de 2010 por el señor ENRIQUE ARNOLDO NAVAS DURÁN, en contra del abogado GONZALO BLANCO TURIZO, en la cual manifestó que debido al incumplimiento de un contrato de compraventa de bien inmueble, celebrado entre él, como
comprador, y los señores Ciro Antonio Rodríguez Vesga y Gloria Patricia Rueda Noriega, como vendedores, contactó al doctor Gonzalo Blanco Turizo, con el fin de obtener la resolución de dicho negocio jurídico. 1 Sala integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201000472 01 / 2444A Indicó que pasado un tiempo desde el momento en que le confirió poder al abogado para iniciar las gestiones judiciales correspondientes y sin exhibir diligencia en las labores encomendadas, el doctor Blanco Turizo solicitó al quejoso diversas cantidades de dinero para la supuesta realización de los encargos profesionales, entre ellos la compra de pólizas de la demanda y el otorgamiento de tiquetes aéreos con destino a la ciudad de Bogotá, situaciones éstas que finalmente resultaron ser actuaciones irreales. (fl. 2, c.o.). Asimismo arguyó, que ante las constantes irregularidades presentadas con ocasión de la compra del bien inmueble señalado, inquirió preocupadamente al doctor Blanco para encontrar una solución jurídica al litigio, toda vez que en razón a una visita judicial practicada en el mes de mayo de 2008 por parte del Juzgado Dieciséis Municipal de la ciudad de Bucaramanga, se pretendió secuestrar el
inmueble aludido, ante lo cual el doctor Blanco le aseveró que no iba a permitir que la acción ejecutiva originaria del secuestro del bien tuviera éxito, en tanto daría inicio a las diligencias de oposición (fl. 2, c.o.). Afirma el quejoso que poco tiempo después le solicitó información al abogado sobre las diligencias encargadas, respondiéndole éste que ya había efectuado el incidente de oposición y que “un día de estos que tuviera tiempo nos iba a dar copia de las diferentes actuaciones judiciales reiterándonos que como era una demanda ordinaria, era muy demorada y que el periódicamente estaba revisando como iban las cosas en el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y que debido a la oposición hecha por el, todo estaba quieto” (sic para todo lo transcrito, fls. 2-3, c.o.). Expuso el quejoso que debido a las sospechosas incongruencias planteadas por el abogado, acudió a su oficina y le solicitó copias íntegras de lo actuado, con lo cual se percató que “no tenía ningún documento que sustentara sus informes en cuanto a cómo iba el proceso encomendado ya que no había iniciado ninguna demanda, y mucho menos el incidente de oposición que tanto énfasis le hice” (fl. 3, c.o.). Afirmó que aún consintiendo en confiarle de nuevo al abogado las diligencias ante sus insistentes súplicas, era poco lo que en esa instancia podía hacerse, toda vez que el remate del inmueble ya había sido efectuado, razón por República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201000472 01 / 2444A la cual solicitó al doctor Blanco Turizo certificado de paz y salvo en el pago de sus honorarios (fl. 3, c.o.). Expresó finalmente el señor Navas que debido a la absoluta irresponsabilidad y negligencia del abogado, su patrimonio se vio gravemente amenazado, lo cual puso en riesgo su bienestar y el de toda su familia, afectando además su tranquilidad moral y financiera (fl. 4, c.o.). ANTECEDENTES Una vez acreditada la calidad profesional del doctor GONZALO BLANCO TURIZO, identificado con cédula de ciudadanía N° 13.834.195 y Tarjeta Profesional N° 41.501 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, mediante auto del 16 de junio de 2010, abrió investigación disciplinaria en contra del jurista y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 57, c.o.); diligencia que luego de ser aplazada por inasistencia justificada del disciplinable (fls. 65 – 66, c.o.), se realizó finalmente el 4 de noviembre de 2010. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la audiencia, procedió el Magistrado instructor a presentar formalmente la
queja al doctor Gonzalo Blanco Turizo, sintetizando los hechos que le dieron fundamento. Acto seguido procedió a darle la palabra al disciplinable para que se pronunciara sobre ellos, frente a lo cual el abogado afirmó que durante toda la asistencia ofrecida al quejoso no ha recibido honorarios por la prestación de los servicios profesionales. Estableció que no fue en abril de 2006 cuando se le solicitó su asistencia profesional, sino mucho antes, en diciembre de 2005, cuando se le República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201000472 01 / 2444A pidió que revisara la promesa de compraventa que obligaba al quejoso y su contraparte sobre el inmueble aludido. Expresó haber recibido poder del quejoso y su esposa pero refiriéndolo a un proceso ejecutivo por obligación de hacer, frente a la falta de saneamiento de los vicios del inmueble aludido, poder conferido el 27 de octubre de 2006, añadiendo que el proceso ejecutivo tenía dos ítems especiales, cuales fueran la existencia de algunas obligaciones hipotecarias que recaían sobre el bien, las cuales tornaban dificultosa la posibilidad de que cualquier juez conocedor del proceso ejecutivo accediera a las pretensiones a impetrar y, además, alegó nunca habérsele entregado dinero para el pago de la póliza de la demanda. Señaló finalmente, que no le fueron entregados varios dineros para la práctica de los
encargos profesionales y que varios de los entregados se le devolvieron al quejoso (fls. 73 – 75 y CD inserto al primero, c.o.). Subsiguientemente se le concedió el uso de la palabra al querellante para que ratificara y ampliara su queja, frente a lo cual éste ratificó lo dicho en la querella presentada, resaltando la disponibilidad decidida de entregar los emolumentos que fueren requeridos por el abogado, situación a la que éste siempre respondió de manera despreocupada. Reiteró, asimismo, la negligencia exhibida por el doctor Blanco que desencadenó finalmente con el remate del bien inmueble y que obligó al quejoso y a su familia a salir de él (fl. 75 y CD inserto a folio 73, c.o.). En la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 26 de julio de 2011, en la que fueron allegadas las pruebas decretadas con anterioridad por el Magistrado Instructor, el disciplinable expresó su descontento manifestando que con la queja se quería desdibujar su imagen profesional. De igual manera enfatizó nunca haber recibido honorarios por las diligencias encargadas, afirmando que su actuación estuvo enmarcada dentro de circunstancias extraprocesales (fl. 189 y CD inserto a folio 188, c.o.). Igualmente, fue recepcionado el testimonio de la señora Liliana Isabel Beltrán Mantilla, esposa del quejoso, quien reafirmó las acusaciones hechas por el señor República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201000472 01 / 2444A Navas Durán en cuanto a las actuaciones negligentes desplegadas por el abogado en el trámite iniciado con ocasión de las irregularidades presentadas en el contrato de compraventa aludido, expresando que se encuentra “consternada” por el engaño en el que los mantuvo por varios años (fl. 190 y CD inserto a folio 188, c.o.). Acto seguido, el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación mediante formulación de pliego de cargos por la presunta incursión en el concurso de faltas a la diligencia profesional y a la honradez, tipificadas en el artículo 37, numeral 1 y artículo 35, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, habida cuenta que a lo largo de la conducta desplegada por el profesional del Derecho “se observa que demoró en presentar la demanda y que a lo largo de esos 3 años en los que tuvo la representación del quejoso, descuidó la gestión que se le había encomendado” y respecto a los dineros recibidos por el abogado, estableció el Despacho que se convirtieron en una expensa irreal que debieron haber sido devueltos al quejoso o, en su defecto, a su esposa, obligación que fue abiertamente soslayada por el togado. En cuanto a la modalidad enrostrada, destacó el Magistrado instructor “que la falta a la diligencia tiene forma omisiva y se le atribuye a título de culpa, pues todo indica que la falta de acción de defensa
de los intereses del quejoso es producto de la negligencia con que actúo el abogado. La falta de honradez si (sic) tiene forma de (sic) activa y la imputación se le hace a título de dolo pues si finalmente no presentó la demanda ejecutiva, lo esperado era que devolviera el dinero y no lo convirtiera en un gasto irreal”, decisión que fue debidamente notificada en estrados. Al final de su análisis en lo referente a las conductas imputadas al letrado, el Seccional de instancia precisa lo siguiente “que para el 27 de octubre de 2006 cuando inicia la conducta profesional del abogado estaba vigente el decreto 196 de 1971 el cual rigió hasta el 22 de mayo de 2007. Pero ese decreto también contemplaba las dos faltas que ahora se han enumerado. Tanto la falta al a debida diligencia e el art. 55 como la falta a la honradez en el art. 54 normas que se mantiene como faltas en la ley 1123 de 2007 en los artículos que aquí se indicaron.” (sic)(fl. 194 – 195 y CD inserto a folio 188, c.o.) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201000472 01 / 2444A AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Habiendo sido suspendida la audiencia para el 27 de octubre de 2011, por petición del defensor de confianza del investigado, quien expresó no conocer el expediente
y sus demás piezas procesales, necesitando de un tiempo prudencial para ejercer cabalmente la defensa técnica, el Magistrado instructor estableció nueva calenda para su celebración (fls. 205 – 207 y CD inserto al primero, c.o.), la que finalmente se llevó a cabo el 12 de enero del año en curso, data en la cual el señor Enrique Arnoldo Navas Durán procedió a ampliar la queja presentada en contra del doctor Gonzalo Blanco Turizo, ratificándose plenamente en ella, al término del cual el doctor Germán Augusto Castellanos Mantilla, defensor de confianza del disciplinable, contra interrogó al quejoso (fls. 212 – 215 y CD inserto al primero, c.o.). Acto seguido, el Magistrado instructor suspendió la audiencia, fijando nueva fecha para su continuación, en la que se escucharían los alegatos de conclusión (fl. 215 y CD inserto a folio 212, c.o.) El 26 de enero de 2012, fecha señalada para continuar con la audiencia de Juzgamiento, el defensor de confianza del togado presentó los alegatos de conclusión, manifestando que de los elementos probatorios recaudados se corrobora el dicho sincero y ajustado a la realidad procesal del doctor Gonzalo Blanco Turizo, especialmente “la ausencia total de pago de honorarios por las gestiones a realizar, lo que dentro del litigio y el ejercicio profesional lo detienen para iniciar las acciones correspondientes”. Señaló que sólo hasta el 2009 le fue otorgado poder al doctor Blanco Turizo para iniciar las acciones pertinentes y que “si bien existió un lapso bastante largo sobre las actuaciones administrativas o
civiles que se pudieran haber efectuado, no es menos cierto que tan pronto se le otorgó el respectivo poder para actuar, lo hizo y de forma por demás decorosa”. Reprochó asimismo, las pruebas testimoniales practicadas, censurándolas por ser ‘interesadas’, en tanto recogían las afirmaciones vertidas por sus familiares y amigos cercanos. De igual forma, expresó que la investigación de las conductas endilgadas a su defendido debe declararse prescrita, por haberse cumplido más República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201000472 01 / 2444A de cinco años desde su acaecimiento, ocurrido el 27 de de octubre de 2006, por lo cual solicitó a la Sala que se absuelva al doctor Gonzalo Blanco Turizo y se archive la investigación (fls. 222 – 223 y CD inserto al primero, c.o.). El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de febrero de 2012, el a quo resolvió sancionar al abogado GONZALO BLANCO TURIZO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 55, numerales 1 y 2 y el artículo 54, numeral 2, del Decreto 196 de 1971, que se
mantienen como tal en el artículo 37, numeral 1 y artículo 35, numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado estudio del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que el togado incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, el jurista descuidó la gestión que le fuera encomendada por el quejoso, cobrando, además, dineros para gastos irreales, toda vez que “(…) el abogado dejó de actuar en defensa de los intereses de sus clientes, omisión que ocurrió entre octubre de 2006 cuando se le otorgó el poder para el proceso ejecutivo y abril de 2009 cuando presentó la demanda ordinaria como otra opción para la defensa de sus mandantes”, así como “(…) solicitó dinero para gastos procesales de un proceso ejecutivo que no adelantó, pues pidió $194.000 para una póliza […] resultando un gasto irreal porque no compró la póliza ni devolvió el dinero a sus clientes” (fls. 238 – 239, c.o.). En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, toda vez que “en forma culposa, con negligencia y descuido, dejó de llevar a cabo la gestión encomendada con poder entregado el República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 680011102000201000472 01 / 2444A 27 de octubre de 2006, sin renunciar al encargo o informar a sus clientes al respecto, permitiendo que creyeran que él estaba representando sus intereses (…). Además, porque a sabiendas de lo que hacía, solicitó dinero para gastos que no realizó, lo cual generó que los mismos fueran irreales, permaneciendo el dinero en su poder” (fls. 239 – 240, c.o.). DE LA APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el doctor Germán Augusto Castellanos Mantilla, en su condición de apoderado del abogado GONZALO BLANCO TURIZO, mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2012, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de febrero del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, manifestando que su defendido no fue contratado jurídicamente con retribución económica alguna, pues “ninguna de las asesorías prestadas fueron canceladas por parte del quejoso o su esposa”, considerando que si no hubo acuerdo en el pago de los honorarios como contraprestación por el despliegue de su ejercicio profesional, mal se haría en vincularlo disciplinariamente por las conductas enrostradas. De igual manera considera que la decisión recurrida exageró en la imposición sancionatoria, si se tiene en cuenta que su defendido no “demoró injustificadamente la sanción, ni se dejaron de hacer acciones judiciales porque no se inició jamás, ni se descuidó o abandonó el asunto encargado, pues el solo otorgamiento de poder no es
materia suficiente como para enrostrar al togado una acción investigativa y menos sancionatoria, cuando no se ha pactado o cancelados al menos honorarios profesionales aún en forma provisional” (sic para lo transcrito), debiendo, además, haber primado para su defendido el principio de favorabilidad en la aplicación de la normatividad disciplinaria, sin hacer más gravoso el tratamiento sancionatorio. Expone asimismo el recurrente que no puede la Sala predicar que el doctor Blanco Turizo negligentemente dejó de realizar un sinnúmero de acciones profesionales, en tanto, como se logró demostrar, no se le había otorgado poder para ello, razón por República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201000472 01 / 2444A la cual afirma que “dejar de actuar por parte del investigado en este proceso, no puede ser sinónimo de que su conducta sea negligente, injustificada o perversa a los intereses del quejoso, pues en ella no hubo desprendimiento económico de este último, no hubo pago de honorarios no hubo proyección de los mismos y sobre todo no hubo la tan cacareada falta de acción” (fl. 212, c.o.). Ante la acusación referida a la falta de honradez del togado por haber solicitado al quejoso dineros para gastos procesales, expresó el recurrente que estos fueron devueltos en su totalidad y completados para la iniciación del proceso ordinario en el año de 2009, así como también para la adquisición de la póliza correspondiente.
Finalmente el doctor Castellanos solicitó absolver a su representado de la sanción impuesta en sede de primera instancia y en caso que no sea atendida su petición principal, se revalúe la dosificación sancionatoria, tornándola más benigna en razón a las consideraciones de alzada (fls. 248 – 254, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de febrero de 2012, mediante la cual resolvió sancionar al abogado GONZALO BLANCO TURIZO con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por infringir el artículo 55, numerales 1 y 2, y el artículo 54, numeral 2, del Decreto 196 de 1971, que se mantienen como tal en el artículo 37, numeral 1 y artículo 35, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política, y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo y 59, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 680011102000201000472 01 / 2444A Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el recurrente. En ese orden de ideas, se tiene que el abogado GONZALO BLANCO TURIZO fue llamado a juicio y hallado responsable de infringir el artículo 55, numerales 1 y 2, y el artículo 54, numeral 2, del Decreto 196 de 1971, que se mantienen como tal en el artículo 37, numeral 1 y el artículo 35, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, en el ejercicio de las funciones confiadas por el señor Enrique Arnoldo Navas Durán para intentar la resolución de un contrato de compraventa de bien inmueble, injustificadamente el abogado retardó las actuaciones propias del encargo, recibiendo, además, diversas cantidades de dinero para el desarrollo de diligencias que a la postre terminaron siendo irreales. No obstante, en la sustentación de alzada, el apoderado del disciplinable manifiesta, como reproche principal a la sentencia impugnada, que el abogado Gonzalo Blanco Turizo “no fue contratado jurídicamente con retribución económica alguna” en tanto “no hubo acuerdo ni cancelación de Honorarios por el despliegue de un ejercicio profesional” considerando por esta razón que no se le obligaba profesionalmente a cumplir un mandato por el que no se le había cancelado dinero
alguno. Sin embargo, no tiene en cuenta el apelante que la falta de pago de honorarios como retribución económica a los servicios profesionales del abogado, no justifica el incumplimiento de las gestiones que le fueran encomendadas, pues sus deberes le imponían seguir adelante con las actuaciones a su cargo hasta tanto no renunciara al mandato conferido, sin que, como lo dijera el a quo en su oportunidad, mantuviera al quejoso con la creencia de estar actuando en procura de sus intereses. Más aún, cuando el mismo togado inició el proceso ordinario de resolución del contrato de compraventa sin que el quejoso pagara previamente algún tipo de honorarios por su actuación, lo que por contera muestra un comportamiento República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201000472 01 / 2444A diferenciado para dos situaciones que se muestran similares, dejando sin soporte su demostración exculpatoria. Por lo anterior se rechazan sus argumentos. Considera, asimismo, el apelante que yerra el a quo en la sentencia impugnada, al endilgar negligencia profesional al togado por el incumplimiento de un incidente de oposición contra el secuestro del inmueble objeto del contrato de venta, por cuanto no le asistía obligación en su actuar, pues nunca se le había otorgado poder para hacerlo, frente a lo cual cabe expresar que sus obligaciones se regían bajo un solo
objetivo, cual fuera la protección del patrimonio del quejoso representado en el inmueble varias veces aludido. No puede el apelante excusar el comportamiento negligente del abogado manifestando que no le fue conferido poder alguno para adelantar un trámite específico, cuando éste se encontraba dentro del conjunto de acciones tendientes a la protección del patrimonio de su mandante. Debe tenerse en cuenta que la abogacía exige un alto nivel de compromiso con los intereses de quienes acuden ante ella para su asesoría y consejo profesional, no pudiendo su función restringirse a la obtención de un poder para cada una de las diligencias que se llevarán a cabo, más aún cuando todas se encaminan a un mismo objetivo. Por demás, si el abogado Gonzalo Blanco Turizo hubiera visto necesario que se le confiriera poder para adelantar el incidente de oposición, debió habérselo comunicado al quejoso, para así actuar a la mayor brevedad. Son estas razones las que vuelven improcedentes los reproches del quejoso, por lo cual se desestiman. En cuanto a la falta de honradez endilgada al togado por haber recibido dinero para el pago de una póliza judicial en la presentación de la demanda ejecutiva expuso el apelante que “esos dineros nunca fueron solicitados por el quejoso y su esposa, aún cuando conocían que no se había presentado la demanda ejecutiva de obligación de hacer en razón a las situaciones que presentaba el inmueble para dicha época y que por el contrario siempre se guardaron para posteriores acciones a la espera de decisiones del quejoso y cónyuge”, frente a lo cual cabe manifestar
simplemente que si el quejoso no solicitó el dinero entregado al abogado para el pago de la póliza judicial, después de haber conocido que la demanda ejecutiva no fue presentada, le asistía al abogado devolver por su cuenta el dinero a sus República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201000472 01 / 2444A mandantes y no esperar a que ellos lo requirieran con ese objetivo, consecuencia obligada de los deberes del togado en el actuar irreprochable que lo debió guiar; por estas razones se rechazan también sus argumentos. Finalmente, en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses al investigado, frente al cual se muestra inconforme el apelante, hay que decir que dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin, todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el a quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado al quejoso, a la gravedad del actuar del
disciplinado, a la conducta desarrollada por el togado, pues es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, si se tiene en cuenta que con ocasión del mandato conferido, el doctor GONZALO BLANCO TURIZO desatendió los deberes propios del encargo, retardando la iniciación de las acciones que llevaran al quejoso a conservar su patrimonio, aunado a lo cual, recibió dinero para gastos que a la postre resultaron ficticios, siendo tal proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a la conducta tipificada en el artículo 55, numerales 1 y 2, y el artículo 54, numeral 2, del Decreto 196 de 1971, que se mantienen como tal en el artículo 37, numeral 1 y el artículo 35, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales 2 Corte Constitucional. Sentencia C-290 de 2008. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201000472 01 / 2444A de trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del sancionado. En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante, y estando debidamente probadas en grado de certeza las faltas a la debida diligencia profesional y honradez por las que fue convocado a juicio disciplinario el doctor GONZALO BLANCO TURIZO, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia apelada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 24 de febrero de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado GONZALO BLANCO TURIZO, como disciplinariamente responsable de infringir el artículo 55, numerales 1 y 2 y artículo 54, numeral 2, del Decreto 196 de 1971, que se mantienen como tal en el artículo 37, numeral 1 y artículo 35, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201000472 01 / 2444A TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO O
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