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CSDJ - F68001110200020100047501ADJUNTA20120507135427-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100047501ADJUNTA20120507135427-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C., Veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2012). Proyecto registrado el Veinticuatro (24) de Abril de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta de Sala Nº 044 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Rad. Nº. 680011102000201000475 01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Revisar por vía del grado jurisdiccional de la Consulta la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 mediante la cual sancionó con censura al abogado ÁLVARO CASTELLANOS BUSTAMANTE, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, integrando Sala con la doctora Martha Isabel Rueda Prada. La Sala de instancia los resumió de la siguiente manera: “El abogado ÁLVARO CASTELLANOS BUSTAMANTE recibió poder de los demandados en el proceso de deslinde y amojonamiento de un predio rural, que correspondió el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga con el radicado No. 2001-256, por lo cual actuó en el proceso, pero una vez se

produjo la sentencia que fue desfavorable a los intereses de sus clientes, no la apeló, pues no se enteró de la existencia del fallo sino después de ejecutoriado el mismo.” De la condición de abogado: Se acreditó la calidad de abogado del implicado quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.563.644 y tarjeta profesional No. 14.288 vigente2. El letrado no registra sanciones disciplinarias3. ACONTECER PROCESAL La queja se interpuso el 14 de mayo de 2010 y, acreditado el requisito de procedibilidad, mediante auto del 16 de junio del mismo año, se dispuso la Apertura de proceso disciplinario. De la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. Se realizó en tres sesiones los días 21 de septiembre de 2010, 20 de enero y 2 de mayo de 2011.4 2 Folio 9. 3 Folio 26. 4 3 CDs. y Actas obrantes a folios 27 y ss., 35 y ss., y, 59 y ss. - Una vez abierta la audiencia y advertida la no comparecencia de los intervinientes (el abogado denunciado justificó su ausencia5), el Magistrado instructor la suspendió. Versión del disciplinado. Esta la rindió el 20 de enero de 2011, refiriéndose en primer término a una sustitución de poder que había hecho a otro abogado en el mes de septiembre del 2002 para efectos de que asistiera a sus prohijados en una diligencia de inspección judicial, por cuanto tenía un viaje al exterior, hecho que también fue objeto de la queja.

Señaló que el 22 o 23 de octubre de 2007 el señor Olivo Sierra le dijo estar acompañado de un ex funcionario de la Rama Judicial, quien le colaboraría con la vigilancia del proceso. En ese momento le informó que el proceso había estado a despacho desde el año 2006 pendiente para fallo. Admitió que efectivamente no conoció la notificación de la sentencia, como tampoco se percató de ello “el amigo” que vigilaba el proceso. Así, el 14 de junio de 2007 recibió una llamada de sus representados quienes le preguntaron el proceso, respondiéndoles que no sabía, pues no estaba en la ciudad. Señaló que en los días siguientes se desplazó hasta Bucaramanga, conoció la sentencia y les dio una copia a sus representados, quienes nunca más aparecieron en su oficina. Expresó que no apeló porque no se encontraba en Bucaramanga y explicó que el proceso ordinario que se despachó desfavorable para ellos surgió por 5 El profesional del derecho allegó certificación de incapacidad médica. (Ver folios 28 y 29). oposición suya a una línea divisoria trazada en un proceso de slinde y amojonamiento. Dijo que asistió a todas las diligencias dentro del proceso y que luego presentó una querella en la Alcaldía de Girón (Santander) pidiendo un amparo posesorio que le fue negado por intereses políticos. Manifestó finalmente, que si hubo una falla en su actuar, no fue de mala fe. - Acto seguido se ordenó la práctica de algunas pruebas6. - Mediante oficio de 6 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito

de Bucaramanga, allegó certificación del trámite dado al proceso de deslinde y amojonamiento No. 200100256 de Josefina Serrano de Calderón contra Ana Vicenta Almeida Ordoñez, Jorge, Víctor, Diego, Humberto, Cesar, Gloria, Luz Mila, Cecilia y Sara Patricia Almeida7.8 - Se reanudó la audiencia el 2 de mayo de 2011. - Se recibió declaración al señor José Clever Sierra Ayala, quien señaló que un pariente suyo, Oliverio Sierra, le preguntó si podría estar pendiente del proceso, por su condición de ex funcionario de la Rama Judicial, a lo que respondió positivamente. Después dijo que lo llamaban y él les informaba de trámite: que el proceso pasó para alegatos y luego para sentencia, pero que se demoraba. Dijo que 6 Entre ellas, se ratificara y ampliara la queja, se escucharan unos testimonios, se ordenara al Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga para que enviara certificación del trámite surtido al proceso de deslinde No. 2001-00256. 7 Quejosa. 8 Folio 48 y ss. después se ausentó de la ciudad y cuando llegó lo estaban buscando porque la sentencia había salido, quedó ejecutoriada y no se apeló, por lo cual llamó al disciplinado, quien le confirmó lo dicho, pues se encontraba en Bogotá, atendiendo unos problemas familiares. Del pliego de cargos. Señaló el Magistrado instructor que la queja se refería a tres aspectos respecto del proceso de deslinde No. 200100256 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga: 1. Que el abogado

acusado sustituyó y reasumió el poder sin comentarles a los poderdantes, 2. Que no hubo mayor actuación probatoria y 3. Que no apeló la sentencia desfavorable. Señaló el instructor, que en lo relacionado con la sustitución, los hechos se habían presentado hacía más de 5 años, siendo improcedente ejercer la acción disciplinaria en virtud del fenómeno prescriptivo. Por otro lado –señaló el calificador-, visto el trámite del proceso, la demanda presentada contra la quejosa, la decisión del año 2006 desfavorable a los demandados, la oposición a la línea divisoria que generó el proceso ordinario donde pasaron a ser demandantes, la intervención del abogado en la práctica de pruebas y la presentación de los alegatos en diciembre de 2007; eran actuaciones que daban muestra de la atención del abogado al desarrollo del proceso, haciendo todo lo que estaba a su alcance para lograr resultados positivos en la causa encomendada. Empero –se advirtió-, “se observaba objetivamente una omisión frente a la sentencia desfavorable de fecha 9 de mayo de 2008, la cual no fue apelada, y no en virtud de su criterio jurídico, sino porque no se encontraba en Bucaramanga, sino en Bogotá”. Así, se señaló que el profesional del derecho se enteró de la decisión por información de la quejosa 40 días después de la emisión del fallo, omisión no acreditada por fuerza mayor ni enfermedad o calamidad. Lo anterior, imponía la necesidad de formular cargos al doctor CASTELLANOS BUSTAMENTE por la posible comisión de la falta

disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuando el letrado había dejado de hacer oportunamente una diligencia propia de su actuación como lo era la presentación del recurso de apelación contra la sentencia desfavorable. Ello conllevaba también un descuido de la gestión profesional. Se calificó la conducta como culposa, pues la omisión posiblemente era producto de la negligencia o desidia en el cumplimiento de su deber. - En el decreto de pruebas se insistió en la ratificación y ampliación de la queja. De la Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 28 de julio de 20119. - El abogado inculpado rindió alegatos de conclusión en los siguientes términos: Solicitó que al momento de dictarse sentencia se tuviera en cuenta algunos aspectos de la queja, como que fue firmada solamente por la señora Sara Serrano Almeyda aunque había recibido poder de 10 personas más y que la 9 1 CD y Acta obrante a folio 66 y ss. manetada ciudadana no compareció al proceso a pesar de haber sido requerida por la Sala. Dijo que la querella fue presentada 2 años después de producirse el fallo del Juzgado 4 Civil del Circuito y la quejosa nunca se había intentado comunicar con él. Señaló por último que no fue cierto que la quejosa se presentó en su oficina y que los supuestos perjuicios alegados por ella no estaban debidamente probados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 23 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró disciplinariamente responsable al abogado ÁLVARO CASTELLANOS BUSTAMANTE de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, le impuso como sanción la censura, al considerar que “el abogado afirma que se enteró de la existencia de la sentencia por una llamada telefónica que le hizo la quejosa, estando él en Bogotá, habiendo transcurrido 40 días después de proferida la sentencia, por lo cual se infiere que el abogado descuidó la gestión, pues si sabía que estaría fuera de la ciudad y no vigilaría el caso, debió haber sustituido el poder o encargado a alguien la vigilancia del proceso para no dejar pasar actuaciones o términos importantes, pero lo que aparece es que salió de la ciudad sin tomar medidas para estar atento del proceso y cumplir con lo encomendado por sus clientes o para procurar que otro abogado ejerciera esa labor, como lo haría normalmente cualquier persona atenta al cumplimiento de sus deberes.”10 Para dosificar la sanción se motivó: “se deberá sancionar al disciplinado por incursión en la falta a la debida diligencia profesional, porque en forma negligente dejó de apelar la sentencia que era contraria a los intereses de sus clientes, ello porque no se había enterado de que la sentencia ya había salido, ya que estaba fuera de la ciudad y no estuvo atento al proceso. En cuanto a los perjuicios causados a sus clientes, es claro que se les causaron por cuanto no tuvieron la oportunidad de agotar las posibilidades

legales para controvertir en segunda instancia la sentencia que fue contraria a sus intereses. Así las cosas, dada la naturaleza de los hechos y la modalidad de la conducta, y que el investigado no registra antecedentes disciplinarios, se considera que la sanción a imponer debe ser la CENSURA.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199611, 59 de la Ley 1123 de 200712 y 26 literal a del Acuerdo 10 Folios 73 a 83. 11“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 12 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio

del disciplinado, procede la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 13 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de

Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio

recaudado, que enseña lo siguiente:

1. La señora Sara Patricia Serrano Almeyda y otros, fueron demandados en proceso de deslinde y amojonamiento, el cual fue de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo la radicación No.

2001-00256.14

2. Para la debida representación en su calidad de demandados otorgaron poder al doctor ÁLVARO CASTELLANOS BUSTAMANTE en el mes de julio y agosto del año 2001.15

3. Adelantado en su debida forma el trámite, el 21 de abril de 2006, el disciplinado formalizó oposición a la línea trazada en el deslinde, por lo cual se notificaóa la parte contraria, trabándose el proceso ordinario.16

4. El 9 de mayo de 2008 se profirió sentencia, declarando la línea divisoria definitiva, se levantó medidas cautelares y se condenó en costas a la parte demandada.17

5. El 15 de mayo de 2008 se dejó constancia secretarial de notificación de la sentencia. El edicto se desfijó el 19 de mayo de esa anualidad, después de haber estado fijado por tres (3) días hábiles.18

14? Folio 21 y ss. del Cuaderno anexo No. 2. 15 Folio 45 y ss. del Cuaderno Anexo No. 2. 16 Folio 53. 17 Folio 54. 18 Ib.

6. El 4 de septiembre de 2008 se archivó el expediente.19

Pues bien, de entrada debe señalarse que los supuestos fácticos debidamente probados dentro de la presente causa disciplinaria dan cuenta

de una dejación objetiva e injustificada por parte del letrado disciplinado luego de la emisión de la sentencia del 9 de mayo de 2008. En efecto, la gestión encargada al abogado por parte de la quejosa y de los demás herederos consistía en ser asistidos en su calidad de demandados en el proceso de deslinde y amojonamiento propuesto en su contra. Y así lo hizo el doctor CASTELLANOS BUSTAMANTE durante la mayoría del tiempo en el cual el proceso surtió el trámite de Ley al interior del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, pues se observa que su actuar se perfeccionó con la asistencia a una audiencia de conciliación el 11 de febrero de 2002, diligencia de deslinde del 15 de diciembre de 2004, del 10 de febrero de 2006 y del 31 de marzo de la misma anualidad, en la cual presentó oposición a la línea de deslinde trazada y que a la postre generó el proceso ordinario. 20 Sin embargo, ese diligente proceder no se vio reflejado en la interposición del recurso de apelación contra la sentencia, quedando ejecutoriada. Y se dice que la falta -por demás objetivamente demostradaes injustificada pues el mismo profesional del derecho no fue claro en explicar por qué omitió alzarse contra el fallo desfavorable a sus representados, además de decir 19 Folio 55. 20 Folios 49 y ss. que no se encontraba en Bucaramanga para esos días, por motivos familiares. Tampoco obedeció la omisión a una estrategia jurídica, sino simplemente a la incuria del profesional de derecho.

Es así que da lugar al cuestionamiento disciplinario, el hecho de que si debía ausentarse del distrito judicial donde se adelantaba el negocio, pudo haber sustituido el poder, como conscientemente lo había hecho en el año 2002, o en su defecto dejar a alguien encargado para la vigilancia del proceso, sin que pueda admitirse que un tercero estaba encomendado en el mismo sentido, pues el señor José Clever Sierra fue encargado de dicha labor directamente por los interesados y no por parte del profesional del derecho, responsable único del cumplimiento del mandato. Ahora, debe hacerse claridad que no se sanciona por la causación o no de perjuicios económicos a la quejosa, pues el solo hecho de no poder acudir a la segunda instancia genera la perdida de la preciosa oportunidad de que el asunto fuere revisado por otra autoridad judicial. Así las cosas, sin necesidad de mayores análisis, es claro que ninguna duda se presenta en cuanto a que el letrado encartado desconoció de manera injustificada su deber de actuar con celosa diligencia profesional, pues dejó de actuar cuando debió haberlo hecho, apelando el fallo contrario a los intereses de sus prohijados sustrayendo el negocio encomendado de una revisión en segunda instancia. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en

vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de

falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso, que va de la mano del principio de lesividad, pues se contrarió en forma grave el deber de diligencia, que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 del mencionado Estatuto, sin que sean atendibles los argumentos del defensor de oficio. Culpabilidad. Se evidencia entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1º del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, desembocando su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues se evidenció la infracción al deber objetivo de cuidado, por cuanto la inobservancia de dicho deber es un comportamiento inadecuado, el cual se exige al Dr. CASTELLANOS BUSTAMANTE como abogado en ejercicio de la profesión,. Así entonces, tenemos que en el asunto bajo estudio el proceder del profesional del derecho fue negligente, elemento constitutivo de la culpa, junto con la impericia, y la imprudencia, tal como lo ha determinado extensamente la jurisprudencia y la doctrina. De cualquier forma, se itera, unas personas vieron truncado su derecho a acceder una segunda instancia para la revisión del asunto, por la desidia del profesional del derecho, pues no estuvo pendiente del encargo, lo que generó la perdida de oportunidad de interponer el recurso de apelación en el momento debido. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por

la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, pues ante la dejación en la interposición de la alzada se generó la imposibilidad de acceder a una segunda instancia, para la parte que se vio vencida en el proceso. Y no puede dejarse de lado el hecho de que es la primera vez que el letrado incurre en estas lides disciplinarias, al punto que no presenta antecedentes en tal sentido, además de que la comisión de la falta, como se ha expresado, se dio en la modalidad culposa. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala Dual Cuarta de Decisión-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado por medio del cual se sancionó al abogado ÁLVARO CASTELLANOS BUSTAMANTE con CENSURA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que NOTIFIQUE a los sujetos procesales e informe a los quejosos esta decisión, además, cumpla con las disposiciones legales al respecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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