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CSDJ - F68001110200020100051401ADJUNTA20130226110729-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100051401ADJUNTA20130226110729-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 680011102000201000514 01 / 2605A Aprobado según Acta N° 10 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, contra la decisión del 28 de agosto de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió sancionarla con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias dispuesta el 24 de mayo de 2010 por la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, contra la doctora HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, a efectos que se investigue la conducta en la cual ha podido incurrir la abogada investigada, toda vez que dentro del proceso disciplinario No. 2010-00016 seguido en su contra solicitó la suspensión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, al haber sufrido un “bajonazo de azúcar” por sufrir de hipoglicemia, informando que

no se sentía bien para asumir su propia defensa. Manifestó la Magistrada que antes de entrar a decidir sobre la solicitud de la abogada disciplinada dejó constancia “(…)que se estaba realizando la audiencia 1 Sala integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201000514 01 / 2605 A Abogado en Apelación 2010-266 seguido el Dr. LUIS FERNANDO RUEDA PINILLA, cuando se escuchaban gritos que procedían de la sala contigua que impedían la atención de la suscrita magistrada, fui al salón contiguo, observé ala Dra. HILDA BEATRIZ LEON descompesa, hacía manifestaciones en voz alta, se estaba comunicando con la auxiliar LIBIA ZAMARA JAIMES JAIMES, le dije a la auxiliar que qué era eso, que estaban interfiriendo la audiencia, que por favor desocuparan ese salón porque no permitían mi concentración, la doctora HILDA BEATRIZ se me acerca y me dice que soy una magistrada mañosa, que todos los abogados me conocen, soy una magistrada mañosa. (sic) Señaló que considera se afectó su dignidad en el ejercicio de administrar justicia por parte de la disciplinada, por lo tanto decidió compulsar copias en contra de la

togada. Mediante auto del ponente con fecha del 16 de junio de 2010, se dio apertura al proceso disciplinario, y una vez acreditada la calidad profesional de la doctora HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.807.084 y tarjeta profesional N° 71.602 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, dispuso señalar el 28 de septiembre de 2010, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fl. 7 del c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional El 28 de septiembre de 2010, el Magistrado instructor ante la no comparecencia de la disciplinable resolvió suspender la audiencia de pruebas y calificación provisional ante la no comparecencia de la disciplinada, advirtiendo que de persistir la conducta de la togada se procederá a la designación de defensor de oficio; igualmente se señaló el día 1º de febrero de 2011 para la continuación de la audiencia. (Fl. 14 del c.o.) El día y hora señalados para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistieron la disciplinada ni el agente del República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201000514 01 / 2605 A Abogado en Apelación Ministerio Público, por lo tanto se declaró persona ausente y se designó como su

defensora de oficio a la doctora TANIA ELVIRA GOMEZ CHAMORRO. De esta manera se aplazó la audiencia y se dispuso su realización el 29 de marzo de 2011. (Fls. 18-19 del c.o. y CD inserto a éste). En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 29 de marzo de 2011, la doctora HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ se hizo presente; situación ante la cual el Magistrado conductor relevó del encargo a la defensora de oficio y procedió a recibir la versión libre, rendida por la abogada disciplinada, quien manifestó que “si nos remitimos al termino mañosa y en el diccionario de la real academia significa ser hábil, habilidoso eso quiere decir que lo que quise dar a entender a ejemplarizar es que sí dije que era una funcionaria mañosa, presuntamente mañosa no mañosa, en el sentido que en el carrusel de procesos que he tenido en la sala disciplinaria cuando ella a participado o a ejercido el cargo como ponente o que ha conformado la sala de los procesos que se me h a investigado ha habido o he notado y reconozco que ha habido mañas, esto lo digo de buena fe en el sentido que se me ha procesado, de lo que considero injustamente, empezando desde el año 2002 hasta el año 2004 se me hizo un montaje de tres disciplinarios presuntamente falsos por que se basó o se me procesó por la misma causal que a decir verdad jamás había cometido como lo demostré y fui absuelta y sin embargo se me mant uvo sub judice lo que llevo a

que me enfermara, soy respetuosa de las autoridades y del CSJ que es la máxima autoridad en la administración de justicia(…)” (sic a lo trascrito). Informó, además que a raíz de todos esos inconvenientes su salud se deterioró padeciendo un derrame cerebral, siendo operada de aneurisma en octubre de 2005, cirugía que le dejó secuelas físicas y sicológicas. Hizo en recuento extenso de lo ocurrido en diferentes procesos en los que al parecer actuó la Magistrada RUEDA PRADA, en los que según su parecer fue perseguida de manera injusta por parte de ésta. Frente a los hechos que causaron la compulsa de copias, manifestó que estando en espera por una o dos horas, sufrió el “bajonazo de azúcar” y estando presente República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201000514 01 / 2605 A Abogado en Apelación la empleada del Despacho de nombre Zamara y una señora llamada Esperanza Ruíz, ella alzó la voz y la Magistrada de manera inmediata salió a impetrarla por los gritos y la hizo detener por la autoridad de policía por unos minutos, por considerar que estaba entorpeciendo la diligencia que estaba presidiendo en esos momentos. Señaló que solicitó de manera verbal y por escrito ante la Dirección Ejecutiva de la Corporación, se expidiera reproducción de la grabación de la cinta de cámara de

monitoreo como medio de prueba, para allegarla a las autoridades que lo requirieron a fin de demostrar la arbitrariedad cometida en su contra por la funcionaria, por lo tanto, esta situación me llevó a decirle que “era una funcionaria mañosa”. Seguidamente la investigada aportó certificación de médico, y adicionalmente solicitó se tuvieran en cuenta algunas pruebas. Así las cosas, el Magistrado instructor decretó las siguientes pruebas solicitadas por la inculpada:

1. Tener como prueba el certificado médico aportado por la disciplinada.

2. En relación con los tres procesos disciplinarios adelantados en su contra ordenó la expedición de copias del 202 de 2002, requirió a la investigada para que en el término de 8 días suministrara el radicado de los otros dos procesos en su contra y ofició a la Secretaría de la Corporación para emitir certificación del trámite y expidiera copia de la providencia proferida.

3. Solicitó a la Secretaría de la Corporación, copia de la decisión que dispuso poner fin al proceso radicado No. 1033 de 2007.

4. En relación al radicado No. 016 de 2010 dispuso anexar copia de la totalidad de dicho proceso para verificar la información brindada por la investigada.

5. Oír en declaración a la funcionaria, LIBIA ZAMARA JAIMES JAIMES.

6. Oír en declaración a la funcionaria ESPERANZA RUIZ.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201000514 01 / 2605 A Abogado en Apelación

7. Oír en declaración a EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN y a ENRIQUE

OCHOA. Notificado por estrados el decreto de pruebas se dio por terminada la audiencia sin fijar nueva fecha. (Fls. 2934del c.o. y CD inserto a éste). De conformidad a lo anterior, mediante auto de fecha 07 de abril 2011 se programó la continuación de la audiencia para el día 16 de junio de 2011. (Fl. 36 del c.o.) Mediante memorial presentado por la disciplinada, solicitó el aplazamiento de la diligencia, por lo tanto se decidió mediante auto 17 de junio de 2011 fijar la continuación de la audiencia pruebas y calificación provisional para el día 22 de septiembre de 2011. (fl. 39) En cumplimiento del auto anterior en fecha y hora previamente señalados, se verificó la inasistencia de la abogada investigada y en vista de esta situación, se le advirtió a la togada que de no justificar dicha situación en el término de tres días se procedería de inmediato a designar abogado de oficio teniendo en cuenta que éste había sido asignado con anterioridad, para así proseguir con las actuaciones procesales. De esta manera se suspendió la audiencia y se dispuso su continuación el 26 de enero de 2012. (Fls. 6062 del c.o.). El 26 de enero de 2012, no obstante estar presente la disciplinada se dispuso

mantener la designación de abogada de oficio, doctora TANIA ELVIRA GÓMEZ CHAMORRO, en aras de darle celeridad al proceso en caso de una nueva inasistencia por parte de la togada. Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, teniendo en cuenta el decreto de pruebas ordenadas se dispuso verificar las certificaciones sobre el trámite procesal que se le dio a las investigaciones solicitadas por la disciplinada. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201000514 01 / 2605 A Abogado en Apelación Igualmente, se recibió la declaración de la señora LIBIA ZAMARA JAIMES JAIMES, quien relató de la siguiente manera los hechos objeto de la queja: “(…) lo de la magistrada mañosa así también pensaban algunos abogados, o sea, que como era el dicho de unos abogados, dio a entender eso, y como le digo, la orden de la doctora MARTHA fue que se retirara porque le estaba perturbando la audiencia, como la doctora insistía, la doctora me dijo, la doctora me dijo que buscara un custodio para que controlara la situación, yo salí en ese momento a llamar a un custodio y ya cuando vine ya no estaba la doctora HILDA, y la doctora se había entrado a continuar la audiencia. ” (sic a lo trascrito). A la pregunta de si estaban presentes más personas en el lugar de los hechos, cuando la abogada manifestó su expresión de “Magistrada mañosa”, la declarante

informó que en ese momento no se encontraban sino ella, la disciplinada y la Magistrada que salió a ver lo que sucedía. En cuanto a la afirmación de la togada, en el sentido de expresar que un policía la había retenido por órdenes de la Magistrada, señaló que en ningún momento percibió que se hubiera emitido dicha orden. Así mismo rindió declaración el doctor EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN, hijo de la investigada quien a pesar de no encontrarse en el momento que ocurrieron los hechos, afirmó que asistió al lugar de los mismos porque la aquejada le había realizado una llamada a su celular, manifestándole que iba a ser retenida por la policía ya que había tenido una discusión con la Magistrada RUEDA PRADA. Afirmó que en el momento en que se encontró con la doctora LEÓN BERMÚDEZ, ésta le manifestó que la Magistrada había llamado a la policía para que la retuviera pues ella había expresado que la funcionaria era “presuntamente mañosa”, por lo que su acusación no fue directa. Finalmente manifestó que acompañó en diferentes ocasiones a la disciplinada para obtener copia de la grabación de las cámaras del pasillo, y que se le había informado a ésta que dicha cinta no existía. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201000514 01 / 2605 A Abogado en Apelación De esta forma y de conformidad en el decreto de pruebas, éstas se evacuaron

cumpliendo todos los requisitos legales corriéndose el debido traslado e informando que se podrían solicitar nuevas pruebas, que se practicarían en la audiencia pública de juzgamiento, entre la cuales se recibirían las declaraciones

de: JOSÉ DAVID BENÍTEZ ROJAS, ENRIQUE OCHOA GONZÁLEZ, HERMAN

NUÑEZ HARTMANN, EVARISTO RODRÍGUEZ y JOSÉ DE JESÚS GUTIÉRREZ.

De conformidad a lo solicitado se decretó la recepción de los testimonios señalados y se instó a la abogada investigada a que allegara su historial clínico, para valorar su estado actual de salud. Señalado lo anterior, se procedió a fijar fecha para el 3 de mayo del año en curso, con el fin de evacuar las pruebas pendientes y dar lugar a la audiencia pública de juzgamiento. (Fls. 119-141 y CD inserto a éste). Audiencia de Juzgamiento En el desarrollo de la audiencia y en presencia de los testigos previamente citados se dispone a realizar la práctica de las mismas, de la siguiente manera: La señora LUZ ESPERANZA RUÍZ MARIÑO, manifestó en su declaración que recuerda haber sido citada a declarar con el juez CARLOS VILLAMIZAR y el empleado FREDY OSPINA, y encontrándose en la sala de espera para entrar a la audiencia disciplinaria en contra de la abogada, en presencia de una empleada del Despacho de la Magistrada RUEDA PRADA, la doctora LEÓN BERMÚDEZ en estado de alteración comenzó a decir que la Magistrada estaba vendida y no era

transparente, al punto de haber tenido que llamar a un policía para retirarla. Concluyó diciendo que no recordaba haber escuchado la expresión “presuntamente mañosa.” A su turno, el doctor ENRIQUE OCHOA GONZÁLEZ afirmó que el día de los hechos se encontraba con el doctor EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN, quien República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201000514 01 / 2605 A Abogado en Apelación recibió una llamada y le manifestó que algo le había pasado a la mamá, y le pidió que lo acompañara, informando que al llegar al sitio la togada no se encontraba allí, porque se la habían tenido que llevar por un problema de salud. Afirmó no haber escuchado expresiones irrespetuosas de parte de la doctora LEÓN BERMÚDEZ durante el tiempo que él estuvo presente. La señora ZORAIDA AVENDAÑO, en su declaración manifestó que la abogada disciplinada le comentó sobre los hechos investigados. Señaló que al buscar la palabra “mañosa” en el diccionario no le pareció injuriosa, sino que significa que es una persona lista. Finalmente en declaración rendida por el doctor, JOSÉ DE JESÚS GUTIÉRREZ GUERRERO, éste declaró que como Presidente de Conalbos sabe que la disciplinada es una persona educada, culta y honorable, y de igual manera no tiene quejas formales contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA ni de la

doctora HILDA BEATRÍZ LEÓN BERMÚDEZ, aunque si ha escuchado del método que emplea la Magistrada cuando investiga abogados. Formulación de Cargos Por parte del Magistrado instructor, a la investigada se le formularon cargos por la presunta incursión en la falta por no ejercer el respeto debido a la administración de justicia, contemplada en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, que consiste en: “Injuriar, o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Argumentó que la imputación de la falta señalada se le hizo a la inculpada porque del contexto de las pruebas allegadas, las explicaciones de la abogada y el contenido del acta en el que se compulsaron copias, se desprende que la expresión empleada al decirle a la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, que República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201000514 01 / 2605 A Abogado en Apelación era una “magistrada mañosa”, podía constituir injuria que afectaba la dignidad de la funcionaria. Afirmó que la modalidad de la conducta imputada es activa porque el comportamiento de la abogada implicó la utilización de una expresión o términos

que se consideran injuriosos, hechos con la intención de ofender, por lo cual la imputación subjetiva se hace a título de dolo porque la abogada debió haber actuado con conciencia y voluntad de lo que hacía, a sabiendas que con ese término ofendía la dignidad de la persona y la investidura de la Magistrada. Alegatos de Conclusión Corrido el traslado a la abogada disciplinada a fin que presentara sus alegatos de conclusión, ésta fundamentó su defensa en el no cometimiento de la conducta objeto de la investigación, todo esto respaldado con los testimonios recepcionados y solicitados por ella, en los que se demuestra a su parecer que la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, utiliza un método al que se le podría llamar “mañoso”, y solicitó teniendo en cuenta lo expuesto la aplicación del principio “in dubio pro disciplinado”, así como se le absolviera del cargo imputado, queriendo demostrar mediante exámenes médicos los serios quebrantos de salud que le han producido en ella las persecuciones por parte de esta Corporación y en una mayor proporción los provocados por la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. De esta manera se dio por terminada la intervención de la abogada investigada en alegatos de conclusión, y de la audiencia pública de juzgamiento. (Fls. 161-169 y CD inserto a éste). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de agosto de 2012, el A Quo resolvió sancionar a la abogada HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ con CENSURA , por habérsele

encontrado responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 32, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201000514 01 / 2605 A Abogado en Apelación de la Ley 1123 de 2007, contra el RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA Y A LAS AUTORIDADES ADMINITRATIVAS.

La Sala de primera instancia, luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, encontró establecido que la jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, toda vez que su actuación resultó lesiva a la dignidad de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, al referirse a ella de forma ofensiva e irrespetuosa con respecto a los servicios que presta en el ejercicio laboral y personal, sin embargo y pese a la gravedad de la conducta se tuvo en cuenta el estado de salud de la abogada disciplinada y el contexto de la situación en el que se desarrolló, evidenciándose que no existen causales de agravación. En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de CENSURA , teniendo en cuenta que la conducta de la disciplinada reviste cierta gravedad, “por incursión en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, porque en forma dolosa, a sabiendas, le manifestó a la Doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA,

Magistrada de esta Sala, que era una “magistrada mañosa”, expresión con la cual se menoscabó la dignidad de la funcionaria, tanto en forma personal como profesional” (Fl. 197). DE LA APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la abogada HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2012, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de Agosto del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, manifestando que “el criterio invocado en la decisión, es equivoco y errado, conlleva a una violación de hecho por vía de hecho” (Fl. 203). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201000514 01 / 2605 A Abogado en Apelación Al respecto advirtió la recurrente que no se logró probar la materialidad de la infracción endilgada, toda vez que afirma “expresé presuntamente mañosa, en atención que sigo insistiendo, me confundí con la actitud de la funcionaria”, Manifestó respecto de la grabación de las cámaras de monitoreo de los pasillos que “en dicha prueba magnetofónica por simple lógica tuvo quedar gravado detalladamente todo el acontecer fáctico, del que se me acusa y del que se dice conlleva a irrespeto de la justicia desde que salió la funcionaria del recinto de la

audiencia”. (Fl. 203-204). Finalmente afirmó que “la grabación de la cinta es la prueba reina principal, con la cual sí se llegaba a la verdad procesal y esclarecimiento de los hechos y por ende demostrar mi inocencia y ejercer mi defensa y como se me coartó, genera duda y la aplicación del INDUBIO PRO-DISCIPLINARIO.” (Sic a lo transcrito). (Fls. 203-204) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la disciplinable contra la decisión del 28 de agosto de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada HILDA BEATRIZ LEÓN BERMUDEZ con CENSURA, por infringir el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 680011102000201000514 01 / 2605 A Abogado en Apelación 2.- Estudio de fondo Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A Quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por la apelante. En ese orden de ideas, se tiene que la abogada HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, fue llamada a proceso disciplinario y hallada responsable de infringir el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, se investigó la conducta en la que ha podido incurrir la investigada, quien estando a la espera para el inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional de un proceso disciplinario a cargo de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA Magistrada de esta Sala, y estando aún en dicha diligencia, se escucharon gritos que procedían de la sala contigua al salón de audiencias por lo cual la Magistrada salió y le dijo a la auxiliar LIBIA ZAMARA JAIMES JAIMES, que sus gritos estaban interfiriendo con la audiencia y debían desocupar el salón, situación ante lo cual la doctora HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, quien era la persona que estaba haciendo manifestaciones en voz alta, le dijo que ella que era una “magistrada mañosa”. Manifiestó la recurrente que no fue debidamente probada la grabación de la cinta que es la prueba reina principal, con la cual sí se llegaba a la verdad procesal y

esclarecimiento de los hechos y por ende demostrar su inocencia y por esta razón el ejercicio de su defensa se le coartó; así como también que en dicha prueba magnetofónica por simple lógica tuvo que quedar gravado detalladamente todo el acontecer fáctico, del que se le acusaba y del cual se dice conllevó al irrespeto de la justicia desde que salió la funcionaria del recinto de la audiencia, reproches éstos que se abrevian en uno solo por girar los dos en torno al propósito de la disciplinada en la comisión de la falta, y frente a éste se pronunciará la Sala. Se advierte que, contrariamente la intención de la doctora HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, sí fue demostrada la falta dentro del proceso, toda vez que las República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201000514 01 / 2605 A Abogado en Apelación declaraciones rendidas por personas que se encontraban el día y hora de los hechos, así lo corroboran. Es así como, concluye esta Colegiatura que la conducta investigada fue realizada en forma consciente y voluntaria, pues es claro que quedó demostrado la manifestación injuriosa y lesiva hacia la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, pues el hecho que a su juicio haya habido injusticias en su contra en otros procesos disciplinarios, no la autoriza para menoscabar la dignidad de la citada funcionaria en los términos que lo hizo, como quedó demostrado por el A quo, es

así que la prueba solicitada por la recurrente no sería del caso necesaria para dar certeza sobre la existencia y la responsabilidad de la falta cometida, tal y como reza el Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” La falta transcrita y endilgada a la abogada cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar sus manifestaciones. Por esta razón también se desestiman los argumentos de la disciplinada, más aún cuando es evidente que la jurista cometió el hecho. Es oportuno precisar que esta Corporación en las distintas ocasiones en que ha tenido la oportunidad de tratar el tema de las conductas consagradas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, ha entendido las injurias como las imputaciones deshonrosas (no delictuales) que menoscaban la reputación o el buen nombre dentro de la comunidad de quien es objeto de las mismas, mediante hechos que pueden ser ciertos o falsos, por lo cual de lo anteriormente visto se observa que las declaraciones hechas, la Corporación advierte que las mismas entrañan manifiesta intención de agredir, no sólo el honor personal del funcionario, sino también su integridad moral de servidor público. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201000514 01 / 2605 A Abogado en Apelación En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por la apelante, y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta de respeto contra la administración de justicia y a las autoridades administrativas, por la cual fue convocada a juicio disciplinario la doctora HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia apelada. Finalmente en cuanto a la sanción de CENSURA, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria. En este orden no es que la Sala considere que los abogados y demás personas que intervienen en los asuntos profesionales de aquéllos estén obligados a guardar silencio frente a los desafueros cometidos, en su parecer, por las partes o por los funcionarios públicos o judiciales en ejercicio de sus funciones. No. Lo que se reprocha a la investigada es el medio utilizado para cuestionar las actuaciones,

pues, si en su sentir, consideraba que estas no eran las apropiadas, ello en manera alguna lo autorizaba a referirse de la manera en la que quedó reseñada, expresiones tendientes a menoscabar el prestigio y el buen nombre de la Magistrada. Bajo las circunstancias analizadas, no existe ninguna duda para deprecar responsabilidad disciplinaria a la encartada, en los términos y condiciones expuestas en el fallo apelado, por lo cual se confirmará, así como la sanción impuesta consistente en CENSURA, la que se encuentra ajustada a los lineamientos señalados en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, máxime si se tiene en cuenta que la sanción impuesta es la mínima prevista para esta clase de falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201000514 01 / 2605 A Abogado en Apelación RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 28 de agosto de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con CENSUR

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