CSDJ - F68001110200020100052001ADJUNTA20130312084942-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100052001ADJUNTA20130312084942-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Proyecto registrado: 05 de febrero de 2013 Aprobado según Acta Nº.016 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 680011102000201000520 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR RAUL BONILLA GONZÁLEZ contra la sentencia del 07 de septiembre de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, y conocer en grado jurisdiccional de consulta de la misma sentencia respecto de la Dra. SARA INÉS TORRES ROGRÍGUEZ, quien fue encontrada responsable disciplinariamente de la comisión de la falta descrita en el artículo 36 numeral 1 M.P. Dra. Martha Isabel Rueda Prada, en Sala Dual con el Dr. Juan Pablo Silva Prada.. 1º Ibídem, imponiéndosele sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor
Milton Cuervo Moreno el 1 de junio de 2010, en la que expone los hechos que fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “En queja presentada ante esta Corporación el abogado DR. MILTON CUERVO MORENO afirmó que tenía la condición de apoderado judicial de la señora JOHANNA ANDREA ORTIZ OLAGO en el proceso de sucesión del causante LUIS FERNANDO PAIPA QUIÑONEZ, padre del menor hijo de la señora ORTIZ LAGO (Sic), radicado 2008-674 del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, conforme al mandato profesional suscrito en noviembre de 2008 y poder otorgado desde el 28 de enero de 2009 que lo facultaba para actuar como su representante. Dice que actuó en el proceso hasta el día 04 de junio de 2009 fecha señalada para la diligencia judicial de inventarios y avalúos cuando el juzgado formalmente le comunicó de la revocatoria el poder por parte de su cliente. Indicó que su cliente el día anterior le solicitó cita en su oficina para tratar el tema de honorarios pendientes y el posible aplazamiento de la audiencia, sin que llegaran a acuerdo alguno respecto del tema económico, ante lo cual la señora JOHANNA ANDREA ORTIZ OLAGO le anunció que por asesoría de otro abogado le había revocado poder y solicitado al juzgado (Sic) el aplazamiento de la audiencia, lo que efectivamente ocurrió al presentarse poder otorgado al DR. OSCAR RAÚL BONILLA GONZÁLEZ. Censuró además la existencia de unos memoriales presentados por el abogado
investigado DR. OSCAR RAÚL BONILLA GONZÁLEZ en ese proceso de sucesión, que atentan contra su dignidad y buen nombre. En desarrollo de la investigación se advirtió que el memorial de revocatoria del poder del quejoso lo elaboró la profesional del derecho DRA. SARA INÉS TORRES RODRÍGUEZ, a quien se vinculó oficiosamente a la investigación”2.
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. OSCAR RAUL BONILLA GONZÁLEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13.720.816, posee tarjeta profesional No. 174433 vigente3 y no registra antecedentes disciplinarios4, y la Dra. SARA INÉS TORRES RODRÍGUEZ, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 63.475.779, posee tarjeta profesional No. 107981 vigente5 y no registra antecedentes disciplinarios6.
ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado7, mediante auto del 11 de junio de 2010, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria, se fijó el 19 de julio de la misma anualidad para la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó librar las notificaciones de Ley. 2 Folios 210-211 C.O. 3 Folio 35 C.O. Según certificado No. 02218-2010 expedido el 9 de junio de 2010 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares Judiciales. 4 Folio 34, Según certificado de antecedentes disciplinarios No. 15226 expedido el 9 de junio de 2010 por la
secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Folio 70 C.O. Según búsqueda individual de abogados realizada el 24 de julio de 2010 en la pág. web de la Rama Judicial. 6 Folio 71, Según certificado de antecedentes disciplinarios No. 15932 expedido el 24 de julio de 2010 por la secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Folio 37C.O. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Aplazada la vista pública en la fecha inicialmente programada, se constituyó el despacho en audiencia el 23 de julio de 2010 con presencia del disciplinado OSCAR RAÚL BONILLA GONZÁLEZ y el quejoso se prosiguió con la siguiente actuación: Ampliación y ratificación de la queja: Manifestó el quejoso haber actuado en un proceso de sucesión como representante de un menor heredero extramatrimonial, para lo cual se le confirió poder por parte de la señora Johanna Ortiz actuando hasta el 4 de junio de 2009 fecha en la que le es revocado el poder y se le confiere al disciplinado. Adujo haber cumplido con lo ordenado, pero ante el desacuerdo con su mandante en lo respectivo a lo honorarios, le manifestó que no podía seguir representándola, y por esta razón ella le recovó el poder y se lo confirió a otro togado. Respecto a los honorarios, narró haber acordado con su cliente como porcentaje el 30% del valor de lo asignado en la sucesión, adujo que en
principio el acuerdo fue verbal, pero por una asesoría de un abogado amigo, su poderdante le manifestó que no era procedente firmar el contrato de prestación de servicios bajo esas condiciones, por lo tanto el 3 de junio de 2009 y en vista de no haber llegado a un acuerdo en relación a los honorarios, el togado – el quejosole manifestó a su mandante que asistiría a la audiencia programada para el 4 de junio (de la misma anualidad) y allí renunciaría al poder, aseguró haber sido muy claro con su cliente, sin embargo ya finalizando la reunión a eso de las 5 de la tarde ella le manifestó sobre la revocatoria del poder en donde además le solicitó al Juez le fueran fijados los honorarios. Agregó, no tener la certeza de que fuera el disciplinado quien asesoraba a su cliente antes de la revocatoria, pues ella siempre le decía que era un amigo y que si no llegaban a un acuerdo finalmente le otorgaría el poder a él. Respecto al comportamiento del investigado, adujo el quejoso que el disciplinado había aceptado el encargo sin tener o contar con el paz y salvo y además de ello, dentro del desarrollo del proceso de sucesión y más dentro del incidente de regulación de honorarios, lo amenazó con denunciarlo ante esta Corporación por intentar cobrar lo que le correspondía, siendo irrespetuoso en varias diligencias allí desarrolladas, tanto que el encartado allegó un memorial diciendo que él no le había prestado ayuda alguna. Ahora, en relación a la denuncia hecha por el quejoso, respecto de la intervención del disciplinado con la perito encargada de tazar los honorarios,
manifestó haber recibido una llamada de la auxiliar en la cual le informaba que el investigado había entrado en contacto con ella dándole instrucciones de como hacer el peritaje, situación plasmada en el experticio rendido. Y finalmente agregó que el investigado hizo manifestaciones contra la ética profesional, pues dice que lo por él cobrado – por el quejosoera tres veces mayor a sus honorarios.
Versión Libre: Manifestó el disciplinado que el 4 de junio de 2009, llegó a su oficina la señora Johanna Andrea, comentándole sobre una sucesión en donde su hijo era heredero, por lo tanto lo primero que él hace es asesorarla respecto de las vías para llegar a la sucesión, posterior a eso la señora Ortiz se retira de su oficina, regresando en el término de una hora preguntándole sobre el valor de sus honorarios, a lo cual considera prudente cobrar el 10%, sin tener idea que ya existía un proceso y por ende un profesional del derecho frente al mismo, enterándose de ello después de la asesoría.
En vista de lo anterior, le hace el estudio y le comenta del trámite por Notaría, pero le recomienda primero llegar a un acuerdo con el quejoso sobre los honorarios y pagarle, en ese momento ella sale y a los 45 minutos regresa, comentándole que el doctor Milton no se bajaba de la suma de siete millones de pesos, a lo que él le sugiere que podría existir justa causa para revocarle, pues no la había asesorado completamente de todas la vías judiciales. Manifestó el disciplinado haberse enterado que existía proceso y era adelantado por otro abogado, después de la última asesoría de ese día,
además le dijo que ya había revocado el poder por recomendación de un amigo. Aseguró no haber elaborado el memorial de revocatoria del poder, pues el mismo fue realizado por la Dra. SARA INÉS TORRES RODRÍGUEZ, quien era compañera de oficina, y lo hizo conforme a una llamada recibida desde Bogotá por el teléfono de la señora Johanna, incluso le cobró por ese memorial, en ningún momento se ha opuesto al pago de honorarios de su colega. - En vista que se hizo una acusación en contra de otra profesional del derecho, se decidió aplazar la audiencia a fin de incorporarla legalmente a la actuación. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional: constituido el despacho en audiencia el 27 de septiembre de 2010, con la presencia del quejoso y los disciplinados se procedió con la siguiente actuación: Versión libre de la Dra. SARA INÉS TORRES RODRIGUEZ: Manifestó la disciplinada respecto a los hechos, que ella realizaba memoriales por fuera de sus procesos, labor por la cual cobraba. Adujo, que el día de los hechos la señora Johanna subió a la oficina y le preguntó si podía redactar el memorial de revocatoria de poder, incluso lo hizo en la forma y siguiendo las instrucciones de alguien que la llamó por el celular. Aseguró no haber conocido a la señora Johanna antes y no volverla a ver después de haber suscrito el memorial, agregó además, no constarle la relación profesional entre el disciplinado, el quejoso y la señora Ortiz. - A continuación, el disciplinado solicitó el uso de la palabra e increpó nulidad
del proceso en virtud de la falta de defensa técnica, lo anterior, toda vez que el día de la versión libre lo hizo bajo gravedad de juramento en dos oportunidades, por lo que se sintió obligado y constreñido, vulnerándosele su dignidad humana, pues como no estaba presente el Ministerio Público hubiera hecho esa acotación al despacho. - La Magistrada ponente, resolvió denegar la nulidad incoada aduciendo que las causales para dicha medida se encuentran taxativamente enunciadas en el articulo 98 de la ley 1123 de 2007, por lo tanto la exposición realizada por el togado no cumplió con los requerimientos señalados en la Ley, siendo éstos determinar con precisión la causal que invoca y las razones en las cuales funda dicha solicitud, lo que no ocurrió, pues el investigado se limitó a exponer una cantidad de motivos facticos y de unas supuestas irregularidades sustanciales en una intervención que se diría imprecisa para alegar la causal de legítima defensa. Sin embargo en aras de salvaguardar los derechos del disciplinado, la Magistrada instructora adujo que el recibir declaración bajo juramento, sucedió al momento que el togado realiza imputaciones en contra de una tercera persona, por lo tanto y por deber judicial debía tomar juramento respecto de esa acusación, y en vista de las declaraciones hechas por el abogado y que reñían con la realidad procesal, la instancia decidió compulsar copias por dicha situación al abogado OSCAR RAÚL BONILLA, decisión objeto de reposición, pero despachada desfavorablemente. - Posteriormente se le dio el uso de la palabra a los sujetos procesales para
la solicitud de pruebas, siendo aplazada la diligencia para la práctica de las mismas. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional: Adelantada el 8 de noviembre de 2010, con la presencia del quejoso y los disciplinados, se procedió a la práctica de pruebas.
Testimonios: Dra. Ana Gladis Silva de Gelvez: Manifestó haber actuado como apoderada de otros herederos en la sucesión, adujo que las relaciones con ambos abogados fueron buenas, en una ocasión hubo una audiencia para presentar unos avalúos pero por razón a que la señora Johanna Ortiz le revocó el poder al quejoso, y como el disciplinado no tenía facultades para actuar, se aplazó.
Gloria Nidia Román Jiménez: Dijo haber actuado como apoderada de unos herederos dentro de la sucesión, respecto a los hechos, agregó que conoció al quejoso en la primera audiencia realizada en la sucesión, después de eso llegaron a una acuerdo para presentar unos avalúos, pero el día en que los iban a llevar al Juzgado, no se llevó a cabo la diligencia pues al quejoso le había sido revocado el poder por parte de la señora Johanna Ortiz, y como el disciplinado, del cual asegura si asistió a la diligencia, no tenía poder y no había sido reconocido como apoderado no pudo actuar, se suspendió la audiencia.
Agregó que tenía entendido que la revocatoria era por problemas entre la señora Johanna Ortiz y el quejoso por el valor de los honorarios.
Patricia Alvarado Ramírez: Adujo haber actuado como auxiliar de la justicia
en el incidente de regulación de honorarios del quejoso, y respecto a la comunicación surtida con el disciplinado, sostuvo que él la llamó mientras ella realizaba su trabajo y le dijo como debía hacer el peritaje de acuerdo a la tablas de Conalbos, por lo cual le contestó que ella era profesional en su labor además su dictamen no era obligante para el juzgador, simplemente era una guía. Le parecieron desobligantes los escritos presentados por el investigado en medio del proceso.
Diego Fernando Casa Jiménez: Manifestó haber estado vinculado al Juzgado en el cual se adelantó la sucesión, y agregó no recordar muy bien lo sucedido el día de la audiencia adelantada en el incidente de regulación de honorarios, sin embargo fue quien levantó las actas y recuerda que no hubo testigos en el caso, y después de firmada la última acta el disciplinado se levantó y dejó la constancia en el documento, además estaban como molestos.
Johanna Andrea Ortiz: Afirmó haber contratado en primera instancia al Dr.
MILTON CUERVO para que le adelantara el proceso de sucesión del padre de su hijo, se firmó el poder pero no el contrato de prestación de servicios. Después de iniciado el proceso habló con su apoderado sobre los honorarios, sin lograr algún acuerdo, pues el profesional del derecho pensaba cobrar el 30%, lo cual le parecía mucho, razón por la cual su apoderado le manifestó que ella estaba en su derecho de conseguir otro abogado que cobrara menos, por lo tanto unos días antes de la diligencia y por consejo de su padre, decidió revocarle el poder al togado, informando de ello inmediatamente al quejoso, el cual le dijo que no se bajaba de siete
millones por sus honorarios. A la Dra. SARA INÉS TORRES la conoció el día en que hizo la revocatoria, pues por recomendación de su padre fue a buscar al Dr. OSCAR RAÚL BONILLA, pero en vista que no estaba, buscó a alguien para hacer dicho memorial, y fue ahí cuando la disciplinada le ayudó, aseguró que ella y su padre le dictaron lo que quería fuera escrito en el memorial, labor por la cual le cobró $20.000. Adujo que la Dra. SARA INÉS TORRES no interfirió más en el asunto de la sucesión, y agregó que al Dr. OSCAR RAUL BONILLA lo conoció al otro día de la reunión con su apoderado, comentándole que ya contaba con abogado después de la asesoría sobre el asunto, y agregó finalmente no recordar si él la acompañó o no a la audiencia del 4 de junio de 2009.
Cielo Magaly Zapata: Manifestó conocer a los disciplinados en virtud que trabaja vendiendo tarjetas en el primer piso de la oficina de ellos, y adujo que la gente llega y pregunta en donde hacen documentos y ella se limita a decir que en las oficinas de arriba ellos ya verán a cual oficina ir.
Leonor Flores Rodríguez: Adujo ser la dependiente judicial de los disciplinados, el día de los hechos, la señora Johanna llegó preguntando por el Dr. OSCAR RAÚL BONILLA, pero no recuerda si él estaba o no, sabe que la Dra. SARA INÉS TORRES hizo el memorial y que los disciplinados manejan los mismos formatos.
Calificación Provisional: Posterior a un resumen procesal y de los hechos,
manifestó la Magistrada de instancia en primer lugar, respecto al togado OSCAR RAÚL BONILLA, que se preguntaba porque el togado había intervenido en una relación cuando la misma estaba vigente, pues el mismo asesoró a la señora del asunto, teniendo valoraciones subjetivas para su actuar. Por otro lado, la señora Johanna afirmó no haber sido acompañada por el disciplinado a la diligencia del 4 de junio de 2009, sin embargo por lo expresado por un testigo se desvirtuó dicha manifestación, lo cual hacía inferir que el investigado si actuó y asesoró a sabiendas que el asunto había sido encomendado a otro profesional del derecho, y si bien no se logró establecer la realización directa o por intermedio de otra persona de actuaciones tendientes a desplazar a otro colega, si consideró el a quo que se podía probar el haber asumido un encargo sin mediar paz y salvo ni autorización, sin justificarse la sustitución, no probándose comportamiento antiético del quejoso, pues fue la misma cliente quien de manera unilateral decide dar por terminada la relación, y el abogado debía intervenir con posterioridad la revocatoria del poder, por lo tanto consideró la instancia como dolosa la actuación del togado al intervenir en una relación profesional, por lo tanto se le imputó cargos por la infracción al deber del numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en integración sistemática con el numeral 20 Ibídem. En cuanto a las anotaciones marginales en el acta de la diligencia del proceso de incidente de regulación de honorarios, desde el punto de vista objetivo la falta disciplinaria estaría estructurada, sin embargo no se advertía
dolo o intencionalidad maliciosa en el comportamiento del togado, razón por la cual, respecto a ese hecho se archivaría la investigación. En relación a las declaraciones que hizo en contra del quejoso en los memoriales allegados al proceso, consideró la instancia que al hacer manifestaciones respecto de los avalúos y la forma en la cual se realizaron, eran injuriantes y faltantes al respeto, además se afectaba la imagen del quejoso, al afirmar que dicho avaluó y el comportamiento del mismo era malo e iba en contra de los intereses de su mandante, por lo tanto se le imputó la comisión de la falta descrita en artículo 32 a titulo de dolo. Por último, en cuanto a la llamada a la perito, consideró la instancia que no se advertía un dolo o intención especifica de propuesta ilegal antiética de ofrecer dineros, la conversación fue de un abogado hablándole de un conocimiento, por lo tanto también se archivó respecto a este tema. En cuanto a la Dra. SARA INÉS TORRES, consideró el a quo que la misma estaba incursa en la falta contenida en el artículo 36 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, pues de las pruebas allegadas y de las manifestaciones hechas se desprendía que la abogada no actuó como una simple escribiente, sino como profesional del derecho pues plasmó asuntos netamente jurídicos, por lo tanto, entró en el plano profesional y asesoró en la elaboración de un memorial realizando gestiones encaminadas a desplazar al quejoso, con pleno conocimiento de lo que hacía y sabía que no se le habían cancelado honorarios, actuación que se calificó a titulo de dolo.
- En audiencia realizada el 30 de noviembre de 2010, se solicitaron pruebas por parte de los intervinientes y algunas de oficio.
Audiencia de Juzgamiento: Constituido el despacho en audiencia el 08 de marzo de 2012, con presencia de los disciplinados y el quejoso, se procedió a la práctica de pruebas.
Testimonios: Álvaro Ortiz Hernández: Adujo ser el padre de la señora Johanna Ortiz, manifestó que su hija le comentó del problema surgido con el abogado por lo honorarios, entonces él le recomendó buscar otra opción, y por recomendación de un amigo suyo, la envió a donde el disciplinado, al final su hija le comentó que la actuación de este último abogado había sido más eficaz, más rápida y había pactado un valor más favorable como honorarios.
Manifestó haber sido él quien le dio las pautas para la revocatoria del poder.
Alegatos finales: DR.OSCAR RAÚL BONILLA: Adujo haberse dejado llevar por la situación por la cual pasaba la señora Ortiz y que el principal afectado era un menor de edad, consideró no haber causado algún perjuicio, y haber actuado por inexperiencia al no esperar el paz y salvo, agregó además no considerar haber cometido falta alguna, pues el mismo quejoso aseguró que el poder le fue revocado un día antes de la diligencia, y que igualmente iba a renunciar.
DRA. SARA INÉS TORRES: Manifestó que fue cierto que materialmente elaboró el memorial, pero no lo hizo a nombre propio, sólo plasmó el deseo de la señora Johanna de no seguir con su apoderado sino de revocarle el
poder, agrega que si no lo hubiera hecho ella, habría sido cualquier persona, pues la señora ya tenía la decisión tomada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 07 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió fallo sancionatorio en contra de los abogados OSCAR RAÚL BONILLA y SARA INÉS TORRES, al encontrarlos disciplinariamente responsable de la incursión en las faltas contenidas en los artículos 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 al primero, y numeral 1º del mismo artículo a la segunda, conductas que se calificaron a título de dolo. En lo pertinente al Dr. OSCAR RAÚL BONILLA, y respectó a la falta contenida en el articulo 36 numeral 2º de la ley 1123 de 2007, adujo el a quo que de la prueba incorporada se desprendió que el togado efectivamente entró en contacto con la señora Johanna Ortiz estando vigente la relación profesional entre el quejoso y ella, pues para el 3 de junio de 2009, cuando asesora a la señora, el poder conferido al Dr. Cuervo aún surtía efectos y estaba vigente, además, del estudio del proceso de sucesión se desprendió que el quejoso estaba adelantando su labor de debida forma, por lo tanto no existía excusa para la revocatoria del poder. Por lo anterior, la Sala concluyó que el abogado fue desleal, pues aún con el conocimiento de la existencia de un mandato profesional vigente, dio asesoría,
pactó honorarios sobre el resultado, cuestionó los actos del anterior apoderado y aceptó ser el representante de la señora Johanna Ortiz al presentarse a la audiencia del 4 de junio de 2009, razón por la cual consideró la instancia que debía elevarse juicio de reproche al togado. Ahora en lo referente a la segunda acusación de infringir el deber de respeto consagrado en el artículo 28 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007, consistente en plasmar frases en contra de la dignidad del quejoso en los memoriales allegados, consideró la Sala de instancia que dichas manifestaciones después de la verificación de la conducta no tenían el animó de injuriar o causar daño al derecho de buen nombre y honra del quejoso, por lo tanto el elemento fundamental que es el dolo, no se configuraba, razón por la cual se absolvió del cargo. Respecto a la Dra. SARA INÉS TORRES, manifestó la instancia que la investigada si realizó directamente gestiones encaminadas a desplazar o sustituir un colega del asunto profesional que se le había encargado, asesorando a la señora Johanna Ortiz en la realización del memorial de revocatoria del poder, de donde surge la tipicidad de su conducta desde lo objetivo y subjetivo, con la presencia del dolo determinado al ejecutar el acto conociendo lo que estaba realizando y sus consecuencias jurídicas, pues cuando elaboró el documento sabía que estaba siendo parte activa del desplazamiento del colega, no sólo por el contenido del escrito, sino por las relaciones profesionales existentes entre el disciplinado – su compañero de oficinay la señora Ortiz.
En relación a la sanción de los profesionales del derecho, atendiendo los parámetros previstos en los artículos 45 y 46 del Estatuto de la Abogacía, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y el perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió la falta, los motivos determinantes del comportamiento y la deslealtad y desplazamiento del colega, consideró la instancia por tal motivo proporcional la suspensión por el término de 6 meses al Dr. OSCAR RAUL BONILLA y de 2 meses a la profesional SARA INÉS TORRES en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN En uso de sus derechos el Dr. OSCAR RAÚL BONILLA, recurrió el fallo sancionatorio y lo sustentó con los siguientes argumentos: Manifestó el recurrente que durante toda la investigación en ningún momento se demostró que él hubiere iniciado labores, ni asesorado a la señora Johanna Ortiz para la fecha 3 de junio de 2009, ya que para esa data ni siquiera conocía a su cliente, en cambio se observa de las declaraciones, que el padre de la señora tenía contacto con otros abogados que pudieron haber asesorado a su hija. Adujo, que para el día de la asesoría, ya existía la revocatoria del poder, por lo tanto el mismo no producía efectos, y agregó que no puede ser cierto el haber asistido con la señora a la audiencia del 4 de junio de 2009, pues de ser así habría quedado registrado en el acta, además, puso de presente lo del posible desplazamiento de su colega, pues sancionaron a su compañera por redactar
el memorial de revocatoria de poder, por lo tanto estaba claro que asesoró cuando ya no existía el mandato, es decir, actuó cuando el quejoso no tenía encomendada esa gestión, razones por las cuales solicitó se revocara la sanción en su contra. - La Dra. SARA INÉS TORRES, allegó igualmente recurso de apelación en contra de la sentencia antes citada, sin embargo el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, por lo tanto respecto a dicha disciplinada se conocerá del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta8. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de los fallos emitidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°9 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º10 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711, ahora bien, establecida la calidad de abogados en ejercicio de los disciplinados, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 8 La Sala tiene competencia para conocer del mismo en grado de consulta, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede
entonces a estudiar el comportamiento de los togados Dr. OSCAR RAÚL BONILLA y Dra. SARA INÉS TORRES, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en el fallo de primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 36 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual mane
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